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11001032500020200050200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2020-02-24

Radicación interna: 1216 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Mariela Esther Triviño Cortina·Demandado: Distrtito Capital.- Secretaria Distrital De Integracion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., 26 de abril de 2022 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00502-00 N° Interno: 1216-2020 Solicitante: Mariela Esther Triviño Cortina Convocado: Bogotá D.C-Secretaría de Integración Social Tema: Extensión de jurisprudencia SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto que le profeso a mis compañeros de Sala, me permito manifestarle que disiento de la decisión mayoritaria por las siguientes razones Considera la solicitante que para resolver la solicitud de extensión planteada, referida a la existencia de una relación laboral entre ella y la Secretaría Distrital de Integración Social, es necesario abordar el mismo problema jurídico y aplicar las normas estudiadas en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, en tanto suscribió contratos de prestación de servicios para ejecutar actividades docentes de tiempo completo en los jardines infantiles distritales, careciendo de independencia técnica y administrativa, por lo que, en su sentir, se encuentra acreditada la identidad jurídica y fáctica con la sentencia de unificación invocada.

Sobre el particular se tiene que, si bien es cierto que mediante la sentencia de unificación cuyos efectos pretende la solicitante se aplique en su caso, la Sección Segunda del Consejo de Estado formuló como problema jurídico, determinar si a la demandante le asiste razón o no para reclamar el pago de acreencias laborales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades durante el tiempo que estuvo vinculada como docente contratista, también es cierto que este planteamiento fue generado de forma subsidiaria o condicionada al siguiente problema jurídico: “Problema jurídico.

Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si resulta procedente declarar la prescripción de la totalidad del derecho deprecado, pese a estar concernidos los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, (…)” Entonces, la sentencia de unificación prenotada tuvo como objeto principal determinar sí respecto de los derechos reclamados por la demandante, procedía o no, declarar probado el fenómeno jurídico de la prescripción y en caso de resultar ello negativo, analizar la posibilidad de reconocer la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de las acreencias respectivas, en aplicación de la figura del contrato realidad.

En ese orden, se evidencia que no existe identidad jurídica en lo referido al problema jurídico en cuestión, pues solo coincide de manera parcial con lo expuesto en la solicitud de unificación de jurisprudencia. Es preciso señalar que la sentencia de unificación que se invoca para su extensión, expuso con claridad los temas a unificar y las reglas jurisprudenciales fijadas, relacionadas con la prescripción en materia de contrato realidad, la forma en que se debe ordenar el restablecimiento del derecho y el ingreso base para su liquidación. Sobre el citado aspecto, la parte resolutiva de la previdencia mencionada señaló lo siguiente: 1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (…) 2.° Unifícase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación. De acuerdo con lo expuesto, la solicitud de extensión de jurisprudencia objeto de análisis en la presente providencia, no busca la aplicación de una de las reglas de unificación fijadas en la sentencia del 25 de agosto de 2016, sino que se resuelva a través de este mecanismo especial su situación concreta respecto de la existencia de una relación laboral que, en su sentir, subyace una relación contractual de prestación de servicios y el consecuente reconocimiento de las prestaciones sociales, desbordando así el objeto o finalidad de la figura la extensión invocada.

En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado