Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 27 de agosto de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03968-00 Demandante: Gladys Valencia Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de reparación directa.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Gladys Valencia Valencia, Zoraida Valencia Valencia, Juan David Krafft Valencia, Jhon Sebastián Rubio Valencia, Valentina Rubio Valencia, Jhon Camilo Valencia Valencia, Adiela Barrera Valencia, Ayda Valencia Valencia y Emanuel Rivas Valencia contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 30 de julio de 2024, Gladys Valencia Valencia, Zoraida Valencia Valencia, Juan David Krafft Valencia, Jhon Sebastián Rubio Valencia, Valentina Rubio Valencia, Jhon Camilo Valencia Valencia, Adiela Barrera Valencia, Ayda Valencia Valencia y Emanuel Rivas Valencia, mediante apoderada judicial, presentaron una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 31 de enero de 2024 proferida dentro del proceso de reparación directa No. 76111-33-33-001-2014-00161-01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03968-00 Demandante: Gladys Valencia Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Como consecuencia de lo anterior, solicito DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de Segunda Instancia No. 022 proferida el día 31 de enero de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dentro del proceso de ACCION DE REPARACION DIRECTA radicado bajo el número 76111333300320140016100(01), y se ordene al accionado que profiera nueva decisión con fundamento en los lineamientos trazados por la jurisprudencia [de lo] contencioso administrativa y constitucional en materia de tutelas contra providencia judicial y de los procesos de reparación directa, para que se profiera sentencia, considerando la apreciación en conjunto del material probatorio aportado en el plenario, bajo las reglas de la sana crítica y que se constituye en plena prueba que lleva a acreditar el daño sufrido por parte de los aquí accionantes.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 20 de noviembre de 2011, María Dolly Valencia de Valencia asistió a urgencias del Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe ESE de Tuluá, Valle del Cauca, tras presentar fiebre y escalofríos. Una vez atendida en dicho lugar y clasificarse en triage IV, fue remitida al Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez ESE, donde fue diagnosticada con infección de vías urinarias, por lo que se dispuso su hospitalización y se inició tratamiento con antibiótico endovenoso con ceftriaxona. 5. 2) El 21 de noviembre de 2011, se ordenó la hospitalización domiciliaria por infección de vías urinarias de la señora Valencia de Valencia para manejo con ceftriaxona de 1 gramo endovenoso al día. 6. 3) El 22 de noviembre de 2011, en hospitalización domiciliaria, la señora Valencia de Valencia fue valorada por un médico que determinó que se encontraba en estado febril y con tos seca. 7. 4) El 23 de noviembre de 2011, se generan los resultados de un urocultivo que reportó infección por E. Colli sensible a ceftriaxona. 8. 5) El 25 de noviembre de 2011, la señora Valencia de Valencia se acercó nuevamente al Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez ESE, luego de presentar un cuadro de 12 horas de fiebre alta no cuantificada, emesis y tos seca.
En este hospital le ordenaron manejar los síntomas con dipirona y plasil, y se ordenó su salida. 9. 6) El 26 de noviembre de 2011, la señora Valencia de Valencia ingresó al servicio de urgencias del Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez ESE, con asfixia, dolor en las extremidades y ahogamiento. Al día siguiente (27 de noviembre de 2011), fue diagnosticada con neumonía adquirida en la Radicación: 11001-03-15-000-2024-03968-00 Demandante: Gladys Valencia Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 comunidad estadio II, por lo que se ordenó suministrarle tratamiento con ampicilina ampolla de 1 gramo endovenoso, cada 6 horas. 10. 7) El 28 de noviembre de 2011, encontrándose en el Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez ESE, se le suspendió el tratamiento con ampicilina y, en su lugar, se ordenó suministrarle ceftriaxona por 1 gramo, 1 frasco endovenoso cada 12 horas.
Ese mismo día, María Dolly Valencia de Valencia fue remitida al Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe para ser valorada y tratada por medicina interna. 11. 8) En el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe ESE, se encontró que la señora Valencia de Valencia presentaba hipoventilación en ambos campos pulmonares y murmullo vesicular disminuido, lo que llevó a la generación de la impresión diagnóstica de opacidad del pulmón izquierdo, secuelas de tuberculosis y se descartó neoplasia.
En vista de ello, se ordenó la toma de imágenes diagnósticas y el suministro de broncodilatadores y esteroides. 12. 9) El 1 de diciembre de 2011, fue nuevamente diagnosticada con neumonía multilobar y se ordenó iniciar manejo antibiótico con piperacilina tazobactam endovenosa, con la recomendación de remitirla a la unidad de cuidados intensivos si empeoraba. 13. 10) El 5 de diciembre de 2011, la señora Valencia de Valencia fue remitida a la unidad de cuidados intensivos, tras establecerse que presentaba una inminente falla respiratoria. 14. 11) Desde el 6 de diciembre de 2011, la salud de María Dolly Valencia de Valencia empeoró de manera drástica y, finalmente, el 9 de diciembre de 2011, tras encontrarse en pésimas condiciones generales, hiperfundida y con cianosis central y periférica, falleció. 15. 12) El 19 de febrero de 2014, Gladys Valencia Valencia, Zoraida Valencia Valencia, Juan David Krafft Valencia, Jhon Sebastián Rubio Valencia, Valentina Rubio Valencia, Jhon Camilo Valencia Valencia, Adiela Barrera Valencia, Ayda Valencia Valencia y Emanuel Rivas Valencia presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez ESE y el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe ESE, con ocasión del fallecimiento de María Dolly Valencia de Valencia. 16. 13) Mediante Auto de 5 de septiembre de 2014, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Buga admitió la demanda, bajo el radicado No. 76111-33-33-001-2014-00161-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03968-00 Demandante: Gladys Valencia Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 17. 14) El Juzgado 3 Administrativo de Buga, mediante Sentencia de 6 de noviembre de 2020, declaró patrimonialmente responsables al Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez ESE y al Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe ESE, por los perjuicios causados por el fallecimiento de María Dolly Valencia de Valencia. En dicha providencia, el juzgado determinó que la responsabilidad de los demandados se configuró en razón a que la enfermedad padecida por la causante no fue tratada adecuadamente, de modo que la tardanza en el suministro de los medicamentos adecuados desencadenó en el suceso fatal. 18. 15) Dicha decisión fue apelada por la parte demandante, con el fin de que se reconociera el perjuicio moral a Adiela Barrera Valencia, y por la parte demandada, al establecer que los médicos actuaron de conformidad con la lex artis, así como los protocolos y guías de práctica clínica expedidas por el Ministerio de Salud. 19. 16) El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, a través de Sentencia de 31 de enero de 2024, revocó la providencia de primera instancia y estableció que las pruebas allegadas al proceso eran insuficientes para concluir que se generó una responsabilidad extracontractual derivada de alguna acción u omisión en la prestación del servicio médico. 20.
Como fundamento de la vulneración, la parte accionante señaló que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico puesto que realizó una valoración sesgada y errónea del acervo probatorio con base en la cual arribó a conclusiones alejadas de la realidad. 21. En ese sentido, manifestó que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no tuvo en cuenta que María Dolly Valencia de Valencia sí reaccionó favorablemente al tratamiento del primer diagnóstico de infección de vías urinarias; que, desde que se descubrió que padecía neumonía, nunca se le ordenó un examen paraclínico con el cual se identificara el tipo de agente patógeno que ocasionó la enfermedad, para así suministrarle el antibiótico adecuado; y que, desde el 28 de noviembre hasta el 1 de diciembre de 2011, se privó a la señora Valencia de Valencia de la posibilidad de recibir tratamiento antiobiótico que estuviera acorde con lo consignado en su historia clínica. 22.
Agregó que el manejo inadecuado que se le dio a la paciente, con base en el diagnóstico realizado, produjo un efecto nefasto en su salud, lo que se habría podido evitar si el personal médico hubiera actuado de manera diligente con el fin de ordenar la práctica de los exámenes necesarios para descubrir la causa de su patología. Para sustentar dicho argumento, precisó que el tribunal omitió realizar una valoración integral de los documentos que fueron aportados desde la presentación de la Radicación: 11001-03-15-000-2024-03968-00 Demandante: Gladys Valencia Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 demanda, especialmente la historia clínica, así como los demás medios de prueba recaudados en el transcurso del proceso. 23. Por otra parte, señaló que se configuró un defecto sustantivo, en la medida en que pese a que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca manifestó acoger los criterios establecidos en la Sentencia de 5 de mayo de 2020 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 73001-33-31-000-2006-00114-01, en virtud de la cual, para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado por el servicio médico, es necesario demostrar que (se trascribe) “la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso o que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente”, esa regla no fue debidamente aplicada al momento de tomar la decisión. 24.
Asimismo, indicó que, a pesar de citar la Sentencia de 20 de febrero de 2020 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado,, Rad. 73001-23-31-000-2011-00355-00, no tuvo en cuenta la regla fijada en ella al momento de fallar. De acuerdo con esa providencia, si el diagnóstico no fue conclusivo, porque los síntomas pueden indicar varias afecciones, se incurre en falla del servicio cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente. 1.2.
Posición de la parte demandada y demás vinculados2 25. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca adujo que fundamentó su decisión en que, a pesar de que se identificó el daño materializado con la muerte de María Dolly Valencia de Valencia, no logró acreditar la configuración de los requisitos necesarios para endilgar responsabilidad a las entidades demandadas con ocasión de una falla en la prestación del servicio médico. 26.
Precisó que no compartió la posición adoptada por el juez de primera instancia, tras establecer que el diagnóstico fue acertado, pero que al desconocerse el patógeno que afectó las vías respiratorias de la paciente, era imposible para el personal médico tratar la patología que la aquejaba con el antibiótico adecuado. 2 Mediante Auto de 31 de julio de 2024, (1) se admitió la acción de tutela y se tuvo como demandado al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y (2) se vinculó al Juzgado 3 Administrativo de Buga, el Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe ESE, el Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez ESE y la Previsora SA, como terceros con interés en el asunto Radicación: 11001-03-15-000-2024-03968-00 Demandante: Gladys Valencia Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 27. De esa forma, concluyó que no había amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, puesto que dictó la sentencia de segunda instancia de acuerdo con la realidad fáctica y procesal. 28.
El Juzgado 3 Administrativo de Buga rindió informe en el que narró cada una de las etapas del proceso de reparación directa que se surtieron en primera instancia, desde la admisión de la demanda por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Buga, mediante Auto de 5 de septiembre de 2014, hasta la concesión del recurso de apelación presentado contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2020. 29.
El Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez ESE indició que la solicitud de amparo no estaba llamada a prosperar porque no cumplía con los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, especialmente, el requisito de inmediatez. Añadió que el juez de segunda instancia realizó una valoración adecuada de las pruebas y, con fundamento en ella, determinó que el tratamiento fue acorde con la lex artis.
Manifestó, además, que la decisión fue tomada con base en normas vigentes, sin evidenciar contradicción alguna entre los fundamentos y la decisión final. 30. El Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe ESE manifestó que a lo largo del proceso se brindaron todas las garantías para que la parte actora ejerciera oportunamente su derecho al debido proceso, pero que lo que pretendía realmente con la solicitud de amparo fue revivir una discusión que ya se surtió en el proceso ordinario y con cuyas resultas no se encontraba conforme, por lo que cuestionaba infundadamente la valoración probatoria que realizó el juez de segunda instancia. 31.
Señaló que lo pretendido por la parte actora no tuvo asidero en la información obrante en la historia clínica y que, por el contrario, lo que evidencia son apreciaciones subjetivas que quiere hacer valer mediante la acción de tutela. Por tal motivo, solicitó que se negaran las pretensiones de tutela y se desvinculara del trámite de la misma. 32.
La Previsora SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones de tutela porque la autoridad accionada no vulneró ningún derecho fundamental de la parte demandante y lo que perseguía verdaderamente con la solicitud de amparo era revivir un debate que se surtió ante el juez ordinario.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03968-00 Demandante: Gladys Valencia Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 2.1. Solicitud de desvinculación 33. En lo que respecta a la solicitud de desvinculación presentada por el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe ESE, la Sala la despachará de forma desfavorable comoquiera que dicha entidad fue vinculada a la acción de tutela como tercero con interés, en la medida que hizo parte del proceso donde se adoptó la decisión cuestionada.
Por tal razón, le asiste interés en lo que aquí se decida. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 34. La Sala advierte que, se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (14/2/2024)3 y la de interposición de la presente acción de tutela (30/7/2024). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 35.
En el presente caso, la tutela tiene relevancia constitucional porque versa sobre la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante, con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central fue la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como juez de la responsabilidad en segunda instancia, y la indebida aplicación de las reglas establecidas en las Sentencias de 5 de mayo de 2020, Rad.73001-33-31-000-2006-00114-01, y 20 de febrero de 2020, Rad. 73001-23-31-000-2011-00355-00, de las Subsecciones B y A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente.
Aunado a ello, no se advierte que se trate de una controversia sobre asuntos simplemente legales o económicos, ni el propósito de la parte actora es reiterar argumentos esbozados en el trámite del proceso ordinario. 2.3. Fijación de la controversia 36. Corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico por realizar una indebida valoración del material probatorio (documentos, testimonios, dictamen pericial) y/o en un defecto sustantivo por aplicar de 3 El mensaje de datos fue enviado el 12 de febrero de 2024, según la constancia secretarial que obra en el cuaderno digital de segunda instancia del expediente de reparación directa No. 76111-33-33-001-2014-00161-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03968-00 Demandante: Gladys Valencia Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 manera errónea las reglas establecidas en las Sentencias de 5 de mayo de 2020, Rad.73001-33-31-000-2006-00114-01, y 20 de febrero de 2020, Rad. 73001-23-31-000-2011-00355-00, de las Subsecciones B y A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente. 2.4.
Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 37. La Sala concederá el amparo solicitado, al encontrar que se configura un defecto fáctico, como pasa a explicarse: 38. La parte actora consideró que el tribunal omitió valorar el material probatorio de manera integral, por lo que para tomar la decisión apreció solamente algunos medios de prueba y con base en ellos determinó que no había ninguna acción u omisión que llevara a endilgar responsabilidad extracontractual a las entidades demandadas. 39.
En ese orden, si el juez de segunda instancia hubiera realizado una valoración completa de los medios de prueba había podido percatarse de que los medicamentos que le suministraron a María Dolly Valencia de Valencia, desde el 20 de noviembre hasta el 9 de diciembre de 2011, no eran los adecuados para tratar las patologías que presentaba. 40.
La Sala advierte que los reparos de la parte actora no apuntaron a que el personal médico de los hospitales donde se acercó la causante no le brindó atención médica, de hecho, al revisar el expediente donde consta la historia clínica, se observa que le suministraron diferentes antibióticos desde que ingresó por primera vez al Hospital Municipal Rubén Cruz Vélez, donde fue diagnosticada con infección de vías urinarias.
Lo que se cuestionó entonces no fue la ausencia de atención médica, sino la deficiencia en el suministro de los medicamentos adecuados para tratar las patologías de la señora Valencia. 41. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca manifestó en la sentencia enjuiciada que, de los testimonios rendidos por los especialistas que atendieron a María Dolly Valencia de Valencia, era posible colegir lo siguiente (se trascribe): “-.
De acuerdo al desarrollo de los síntomas que la paciente, los diagnósticos y tratamientos suministrados a la misma, en las diferentes IPS fueron emitidos conforme a lex artis y protocolos médicos adecuados. -. En un principio la señora Valencia de Valencia reaccionó de manera favorable al tratamiento, sin embargo, de manera posterior su estado de salud se deterioró. Sin que a la fecha se sepa las causas exactas del por qué tuvo ese desenlace si se suministró todo lo requerido para el restablecimiento de su salud.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03968-00 Demandante: Gladys Valencia Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 -.
Se desconoce si la neumonía se generó́ como consecuencia de la misma infección urinaria que generó la septicemia o, si por el contrario, al encontrarse las plaquetas bajitas una bacteria entró en su sistema respiratorio y generó su deceso. -. Los antibióticos aplicados en todas las fases del tratamiento dado a la paciente, fueron acordes a su sintomatología, no obstante lo anterior, tuvo una respuesta desfavorable al tratamiento que en voces del Dr. Luis Elías Sánchez Tapias pudo ser por el tipo o clase de bacteria que ingresó a su sistema respiratorio.
Situación que se escapa del resorte de los diferentes especialistas. -. Teniendo en consideración la edad de la paciente y los antecedentes que con anterioridad presentaba como su edad, la enfermedad pulmonar obstructiva crónica y la tuberculosis, pudieron generar su deterioro y posterior muerte. -. De conformidad con lo que precisó el Dr. David Antonio Franco Londoño en su testimonio, si la paciente hubiere presentado neumonía desde el comienzo del tratamiento el 20 de noviembre de 2011, muy probablemente la ceftriaxona como antibiótico, le hubiera servido para atacarlo, pues a un casi 95% de personas el antibiótico resultaba favorable.” 42.
De acuerdo con la conclusión a la que llegó el tribunal, con base en el testimonio de Luis Elías Sánchez Tapías, los tratamientos que le suministraron a la paciente eran los adecuados, pero que en caso de considerarse que no dieron los resultados esperados fue por el tipo de bacteria que pudo haber ingresado a su organismo. Revisado el expediente, se observa que Luis Elías Sánchez Tapías manifestó en su declaración que lo que generó la neumonía padecida por la paciente pudo ser una bacteria4, pero en ninguna parte de la historia clínica se observa que en el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe ESE, donde trabajaba el señor Sánchez Tapías, se hubiera realizado alguna labor para detectar esa posible bacteria y así dar con el agente causante de la patología. 43.
Llama la atención que el tribunal manifestó que no había una relación de causalidad entre el daño y las actuaciones desplegadas por los profesionales de la medicina, cuando de los testimonios rendidos por los especialistas que trataron a la señora Valencia de Valencia se extrae que no adelantaron las labores pertinentes para identificar la causa de la neumonía, por lo que no bastaba con señalar que recibió diferentes tratamientos, si no entró a analizar todas las pruebas que abordaron la pertinencia de los mismos en el manejo de la enfermedad padecida por la paciente. 44.
Adicionalmente, se encuentra que el tribunal tuvo en consideración el dictamen pericial rendido por el médico especialista Gonzalo de Varona Noya para concluir lo siguiente (se trascribe): 4 CD 1 del folio 396 del segundo cuaderno del expediente No. 76111-33-33-001-2014-00161-00. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03968-00 Demandante: Gladys Valencia Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 “• La neumonía es una inflamación de los pulmones causada por un virus o una bacteria y, dependiendo del tipo o clase de agente puede ser tratado con uno u otro antibiótico.
Tratamiento que debe mostrar mejorías de tres a cuatro días posteriores a su suministro. • Sus complicaciones más frecuentes y graves con la septicemia, acceso pulmonar y la generación de una embolia pulmonar. • Consideró que no recibió el tratamiento de antibiótico el cual era sensible a la neumonía padecida por ella. • Manifestó que la enfermedad pulmonar obstructiva crónica podía influir en la evolución de una infección respiratoria. • Indicó que la prestación del servicio de salud del Hospital Rubén Cruz Vélez está acorde a su nivel de I básico de atención.” 45.
A pesar de que dichas conclusiones son ciertas, muestran tan solo una parte de lo dictaminado por el perito porque, al revisar las preguntas que le fueron oportunamente formuladas, se observa que algunas de ellas dan cuenta de una posible falencia en el tratamiento de la patología padecida por María Dolly Valencia de Valencia. Entre los interrogantes resueltos por el perito en su dictamen5, que no fueron analizados debidamente por el tribunal, se destacan los siguientes (se trascribe): “5.
¿Qué implicación clínica tiene el hecho de que una paciente con neumonía, la cual desarrolló durante el tratamiento con un antibiótico de mediano espectro, reciba el mismo antibiótico o uno de menor espectro de cubrimiento, para la curación de la neumonía? R/ Que ninguno de los dos antibióticos era sensible para el germen que tenía la persona, en este caso concreto para la neumonía. 6.
¿Qué implicación clínica tiene el hecho de que una neumonía progrese durante 20 días sin el manejo adecuado? R/ Esta pregunta está enfocada al caso concreto, donde no fueron 20 días del progreso de la neumonía, porque esta se diagnosticó el día 27-11-2011 por parte del Dr Castilo en el Hospital Rubén Cruz V., falleciendo el 9 de diciembre, por lo tanto, no recibió el tratamiento antibiótico el cual fuera sensible a la neumonía durante 12 días, ahora no es frecuente la incidencia de mortalidad por las consecuencias de una neumonía si esta es tratada con antibiótico tempranamente. 7.
¿Qué es una sepsis de origen pulmonar? R/ Una sepsis de origen pulmonar es una infección de los pulmones, donde las principales complicaciones son que la infección empeore el órgano o afecte a otros. 8. ¿Cuáles son los antibióticos más recomendados como primera y segunda línea de manejo en una neumonía adquirida en la comunidad del adulto? R/ depende del tipo de germen causal y la sensibilidad del antibiótico. 5 Folios 456 a 470 del 2º Cuaderno del expediente No. 76111-33-33-001-2014-00161-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03968-00 Demandante: Gladys Valencia Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 9.
¿Cuántos días son los esperados para que clínicamente un antibiótico endovenoso de muestras de efectividad en el tratamiento de una neumonía, antes de efectuar un cambio? R/ de tres a cuatro días. (…) 13. Según su criterio médico, ¿Cuál es la causa de que en la paciente María Dolly Valencia, la neumonía progresara a una sepsis con falla multiorgánica y ocasionara su muerte? R/ La neumonía progresó a una sepsis sistémica con falla multiorgánica porque no se controló la infección utilizando un antibiótico adecuado para la neumonía durante 12 días como se indicó en la respuesta número 6. 14.
Emitir concepto sobre la idoneidad del procedimiento seguido por los médicos del Hospital Departamental Tomás Uribe. R/ La paciente llegó al Hospital Departamental con un diagnóstico de un proceso infeccioso de neumonía que no fue manejado adecuadamente y falleció. 15. Emitir concepto sobre el cuadro clínico presentado por la demandante y descrito en la Historia Médica, la relación con el daño ocasionado.
R/ Esta pregunta ya está contestada en la respuesta anterior por lo cual remito a ellas.” 46. De este medio de prueba, se tiene que la señora Valencia de Valencia presentó una sepsis sistémica con falla multiorgánica porque no se le brindó el tratamiento adecuado para manejar la neumonía que padecía y finalmente falleció. 47. En atención a lo expuesto, resulta claro que se configuró el defecto fáctico alegado, pues no se valoraron los medios de prueba de forma integral, por lo que el tribunal tomó su decisión con una valoración fragmentada de los mismos.
Como se configuró dicho defecto, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los demás reparos de la acción de tutela. 2.5. Conclusión 48. En consecuencia, tras encontrar configurado el defecto fáctico, la Sala accederá a la solicitud de amparo y, en consecuencia, dejará sin efectos la providencia enjuiciada, para que, en su lugar, se profiera la decisión que en derecho corresponda, en consideración a lo aquí expuesto, esto es, que se haga una valoración integral de todo el material probatorio.
Es preciso aclarar que esta decisión no implica que la autoridad judicial debe acceder de forma automática a las pretensiones de la demanda ordinaria, sino que por el contrario que, en ejercicio de sus competencias y autonomía judicial, proceda a realizar un análisis integral de las pruebas arrimadas al proceso y profiera la decisión que en derecho corresponda.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03968-00 Demandante: Gladys Valencia Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe ESE, por las razones expuestas.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso de Gladys Valencia Valencia, Zoraida Valencia Valencia, Juan David Krafft Valencia, Jhon Sebastián Rubio Valencia, Valentina Rubio Valencia, Jhon Camilo Valencia Valencia, Adiela Barrera Valencia, Ayda Valencia Valencia y Emanuel Rivas Valencia, ante la configuración del defecto fáctico, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 31 de enero de 2024 y, en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Valle de Cauca que, en un término de 10 días, profiera una nueva decisión, en la cual, atienda a lo expresado en la presente providencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6.
QUINTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co.