Micelio
50001233300020210027201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-01-11

Radicación interna: 14 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Wilmer Orlando Carvajal Olaya, Hector Reyes Rativa, Orlando Granados Acevedo, Jhonny Andres Basto Hernandez·Demandado: Jhonny Stevenson Giraldo Arango, Farley Carvajal Rey, Alexander Valero, Victor Julio Ramos Cubillos, Andres Mauricio Chavez Quevedo, Liliana Marcela Baquero Torres, Zulma Yolima Diaz Diaz, Gildardo Santos Chaparro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidos (2022) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Actores: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA, ORLANDO GRANADOS ACEVEDO, HECTOR REYES RATIVA Y JHONNY ANDRÉS BASTO HERNÁNDEZ Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS, FARLEY CARVAJAL REY, ANDRÉS MAURICIO CHAVEZ QUEVEDO, JHONNY STEVENSON GIRALDO ARAGÓN, ALEXANDER VALERO, ZULMA YOLIMA DÍAZ, LILIANA MARCELA BAQUERO TORRES Y GILDARDO SANTOS CHAPARRO Tema: TRÁFICO DE INFLUENCIAS / Causal de pérdida de investidura para los concejales – Configuración – Reiteración de jurisprudencia Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 21 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negó la solicitud de pérdida de investidura I.

ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura1 1. Los ciudadanos WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA, ORLANDO GRANADOS ACEVEDO, HÉCTOR REYES RATIVA y JHONNY ANDRÉS BASTO HERNÁNDEZ, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 20112) —en adelante CPACA—, solicitaron a esta jurisdicción: […] 1.

Decretar y/o declarar la pérdida de investidura de los señores Concejales del Municipio de Acacías, señores: VÍCTOR JULIO RAMOS CUBILLOS, FARLEY CARVAJAL REY, MAURICIO CHAVEZ QUEVEDO, JHONNY STEVENSON GIRALDO ARAGÓN, ALEXANDER VALERO, ZULMA YOLIMA DÍAZ, LILIANA MARCELA BAQUERO TORRES y GILDARDO SANTOS CHAPARRO. En su calidad de Concejales del Municipio de Acacías, por los hechos expuestos y debidamente probados. 2.

Al honorable Tribunal Administrativo del Meta sírvase correr traslado de las presentes diligencias a la Procuraduría General de la Nación por intermedio del Ministerio Público delegado ante dicho tribunal a fin de que se discipline el comportamiento de los Concejales Accionados en la presente demanda […]. 1 Expediente digital – Archivo ED_DEMANDAYANEXOS.pdf 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS I.1.1.

Los hechos juzgados 2. Manifestaron que la mesa directiva del concejo municipal de Acacías, mediante la Resolución nº. 48 de 2020, abrió la convocatoria pública para elegir a la secretaria o secretario general de esa corporación para el período 2021, proceso que se concibió como un concurso público de méritos regido por los principios de libre concurrencia e igualdad en el ingreso, publicidad, objetividad, transparencia, especialización, imparcialidad, confiabilidad, eficacia y eficiencia. Tal acto administrativo fue modificado por la Resolución nº. 77 de 2020 que reiteró que la elección de dicho funcionario público obedecería al mérito. 3.

Afirmaron que, en desarrollo del concurso público de méritos, se presentaron diez aspirantes al cargo y que, una vez evaluadas sus hojas de vida y retirados voluntariamente algunos de ellos, fueron citadas 5 personas a presentar la prueba de conocimientos, la cual se llevó a cabo presencialmente en el recinto del concejo municipal. 4.

Manifestaron que la mesa directiva del concejo municipal de Acacías designó una comisión accidental del proceso integrada por los concejales MAURICIO CHAVEZ, JHONNY ANDRÉS BASTO y LILIANA MARCELA BAQUERO, quienes verificaron el cumplimiento de los requisitos por parte de los concursantes y se hicieron responsables de que tal proceso de selección se desarrollara, se insiste, bajo el criterio del mérito. 5.

Señalaron que, con fecha 16 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la prueba de entrevista con los cinco aspirantes a los que se aludió anteriormente y, terminada aquella evaluación, los concejales del municipio de Acacías procedieron a calificar a los concursantes. En cuanto a la forma en que dicho procedimiento se llevó a cabo los accionantes afirmaron lo siguiente: […] los ocho (8) concejales objeto de esta demanda, no tuvieron ningún principio de imparcialidad, ni actuaron de buena fe para dar su calificación (…) Pues se nota claramente que estos ocho (8) concejales estuvieron de acuerdo para calificar con la máxima puntuación cien (100) puntos a la aspirante KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ; y calificar a las otras cuatro (4) con la mínima calificación es decir con uno (1) (…) Los formatos de calificación de la entrevista entregados a cada concejal, traían la columna de observaciones, esto con el fin que cada concejal pudiese sustentar su voto.

Revisados estos, se observa que siete de los ocho concejales denunciados no sustentaron su calificación; uno de ellos (FARLEY CARVAJAL) hizo algunas observaciones carentes de objetividad, fue más por diligenciar el formato, pues su calificación continúa con la línea de calificar con uno (1) junto con los otros concejales. Lo anterior sin tener presente que las cinco (5) aspirantes se hicieron presentes y respondieron las preguntas planteadas […]. 6.

Hicieron referencia a que, sumados y consolidados los resultados de cada una de las pruebas, se expidió la lista de elegibles, la cual fue entregada a cada uno 3 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS de los concejales para efectos de que se tuviera en cuenta para el día de la elección de quien ocuparía el cargo mencionado, y agregaron lo siguiente: […] 10.

La confabulación de los ocho (8) concejales queda ratificada el día 18 de diciembre cuando los 15 concejales tenían que proceder a votar y elegir sería la secretaria general del concejo (…) Quedan al descubierto los ocho (8) concejales, cuando los siete (7) concejales restantes (ORLANDO GRANADOS, WILMER CARVAJAL, ARNOLD PINILLA, HECTOR REYES, JOSÉ ECHEVERRY, ANDRÉS BASTO y LUIS CARLOS RICHARD) deciden hacer su voto público y refrendarlo con su nombre y firma, a favor de PATRICIA MORERA ANAYA quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles (…) Dentro de acta de sesión de la elección del 18 de diciembre; se lee que el concejal GILDARDO SANTOS CHAPARRO hizo su voto público por PATRICIA MORERA ANAYA; pero este hecho fue más un acto de burla y sabotaje.

Porque en el análisis de su calificación en la entrevista (100 a favor de Katherine arenas (sic) y 1 a las restantes 4), más la firma y nombre refrendando los votos de los siete (7) concejales se apartaron de esta confabulación; se deduce sin lugar [a] equívocos que su voto fue por KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ (…) Finalmente, la comisión escrutadora declaró elegida con ocho (8) votos como secretaria general del Concejo Municipal de Acacías-Meta a KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ.

Y siete votos para PATRICIA MORERA ANAYA votos que obedecieron a los siete depositados por los concejales que decidieron refrendarlo con su nombre y firma su voto (…) Asi mismo (sic) la señora PATRICIA MORERA ANAYA mediante acción de tutela impetrada ante el juez promiscuo municipal de Guamal le fue reconocido en primera instancia su derecho a ser elegida como Secretaria General del Concejo Municipal.

Argumento que soporta aún con más fuerza el criterio que la conducta de los concejales fue de forma irregular y que se PRESENTÓ UN TRÁFICO DE INFLUENCIAS INTERNO […]. I.1.2. La causal de pérdida de investidura invocada por los demandantes 7. Los solicitantes consideraron que los acusados, VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS, FARLEY CARVAJAL REY, ANDRÉS MAURICIO CHAVEZ QUEVEDO, JHONNY STEVENSON GIRALDO ARAGÓN, ALEXANDER VALERO, ZULMA YOLIMA DÍAZ, LILIANA MARCELA BAQUERO TORRES Y GILDARDO SANTOS CHAPARRO, de acuerdo con los hechos descritos, incurrieron en tráfico de influencias, causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 55 numeral 4º de la Ley 136 de 19943 —norma citada por los actores— y en el artículo 48 numeral 5º de la Ley 617 de 2000.4 I.1.3.

Tipicidad de la conducta desplegada por los concejales acusados 8. Estimaron que de las pruebas aportadas al expediente podía concluirse que los concejales acusados incurrieron en las siguientes conductas irregulares: i) el incumplimiento de los principios de imparcialidad, buena fe y confianza legítima al calificar de manera desproporcionada a cuatro de las aspirantes con la mínima calificación de 1 y una candidata con la máxima puntuación 100, por quién, 3 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 4 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 4 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS posteriormente, votarían para ser elegida secretaria general; ii) el incumplimiento del principio del mérito por no respetar la lista de elegibles y haber elegido a quien ocupó el segundo lugar, desconociendo a quien obtuvo el primer lugar, y iii) la violación de los artículos 6º, 83, 125 y 209 de la Carta Política; 3º de la Ley 1437 de 2011; y 34 de la Ley 734 de 20025. 9.

Resaltaron que la conducta desplegada por los concejales acusados, siguiendo para el efecto la sentencia SP 12.846 – 2017 de 23 de agosto de 2017, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: Luís Antonio Hernández Barbosa, fue dolosa al confluir concertadamente para favorecer la elección de una aspirante al cargo de secretaria general desde la misma prueba de entrevista, encontrándose demostrado que aquellos, de manera premeditada, se influyeron unos a los otros y direccionaron su intención de votar, persiguiendo la manipulación del proceso de elección, asignando la calificación de 1 a 4 de los aspirantes y 100 a una aspirante –Katherine Arenas Álvarez–.

A lo que agregaron que, si tal influencia no se hubiera ejercido, la calificación otorgada a los aspirantes habría sido transparente, objetiva y acorde al principio del mérito. 10. Añadieron que, en el presente caso, se cumplían los requisitos para la materialización del tráfico de influencias señalados por el Consejo de Estado, toda vez que: […] b) Que se invoque esa calidad o condición ante el servidor público, ejerciéndose en todo caso un influjo síquico sobre éste, sin tener en consideración el orden jerárquico existente entre ambos.

(…) Los concejales invocaron entre ellos mismos la calidad de servidores públicos en su calidad de nominadores, prueba de ello es que DE COMÚN ACUERDO orquestaron la comisión de su conducta, se influyeron entre si el uno al otro a tal punto que desde la calificación queda más que demostrado que su propósito ya estaba direccionando a favorecer a KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ (…) c) Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los Congresistas en favor de sus regiones” (…) Los mismos concejales al materializar su CONDUCTA en la calificación de la entrevista y en la posterior elección se sustrae que entre ellos mismos se COMPROMETIERON de manera INEQUÍVOCA a elegir a KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ, prometieron el cargo de secretaría general del Concejo Municipal sin saber o conocer el desarrollo del concurso, sin IMPORTAR EL MÉRITO BURLÁNDOSE así de las demás aspirantes (…) d) Que el beneficio pretendido por el Congresista (Concejal para este caso) provenga de un asunto que el servidor público se encuentre conociendo o haya de conocer” (…) Efectivamente previo a la realización de la entrevista se puede determinar que OCHO (8) concejales de manera directa en razón a su calidad nominadora y a la vez conocedores que eran DETERMINADORES de los resultados de la entrevista se PUSIERON DE ACUERDO para influir en el resultado (…) El concejo Municipal Acacías, está conformado por 15 Concejales, para lograr su COMETIDO, ACUERDO y RESULTADO habiéndose PROMETIDO PARA ELLOS el cargo de SECRETARÍA GENERAL DEL CONCEJO MUNICIPAL, direccionando su resultado era necesario que entre los OCHO (8) CONCEJALES se pusieran de acuerdo para MANIPULAR LOS RESULTADOS y ASÍ VIOLENTAR las normas, reglas y disposiciones que en 5 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. 5 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS criterio de mérito se deben atender (…) Al ser un asunto de mayorías y manejo, los 8 Concejales dispusieron sin lugar a equívocos que para poder nombrar y cumplir con lo que se prometieron debían contar con OCHO (8) concejales, de tal suerte que así manipularán la CALIFICACIÓN de la entrevista, el resultado se conseguiría al momento de la votación. Toda vez que sin IMPORTAR quien ocupó el primer lugar en la LISTA DE ELEGIBLES, los concejales ya habrían determinado de COMÚN ACUERDO el resultado, siendo 8 votos a favor de KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ, como efectivamente sucedió […].

I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura 11. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 26 de julio de 2021, admitió la demanda de pérdida de investidura y ordenó notificar personalmente a los acusados y al agente del Ministerio Público, corriéndoles traslado por el término de cinco días para referirse a lo planteado en la solicitud y para pedir o aportar las pruebas que estimara conducentes, en los términos de los artículos 10 y 11 de la Ley 1881 de 2018. 1.3.

Las contestaciones a la solicitud de pérdida de investidura 12. Los concejales VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS, FARLEY CARVAJAL REY, ANDRÉS MAURICIO CHAVEZ QUEVEDO, ALEXANDER VALERO, ZULMA YOLIMA DÍAZ, LILIANA MARCELA BAQUERO TORRES Y GILDARDO SANTOS CHAPARRO, en nombre propio, contestaron la solicitud de pérdida de investidura, mientras que el señor JHONNY STEVENSON GIRALDO ARAGÓN no realizó pronunciamiento alguno. Las intervenciones de los concejales mencionados se sintetiza en la siguiente forma: 13.

El concejal acusado ANDRÉS MAURICIO CHAVEZ QUEVEDO adujo la inexistencia de la conducta con fundamento en la cual se solicita la pérdida de investidura puesto que la elección de la secretaria o secretario general del concejo municipal de Acacías es un derecho y un deber que le asistía como concejal. El mismo acusado, al pronunciarse respecto de los hechos que sustentan la solicitud de pérdida de investidura, señaló lo siguiente: 14. i) que el proceso de selección de la secretaria o secretario general del concejo municipal de Acacías era una convocatoria pública y no un concurso público de méritos, a pesar que así quedó establecido en la Resolución nº. 48 de 2020. 15. ii) que la Resolución nº. 73 de 2020, si bien modificó el mencionado acto administrativo —Resolución nº. 48 de 2020—, fue expedida con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta en el medio de control electoral identificado con el número 50001-23-33-000-2020-00028-00, para adecuar el mecanismo de elección de la persona que ocuparía el citado cargo público al previsto en el artículo 126 de la Carta Política —convocatoria pública—, no 6 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS obstante, nuevamente los demandantes, en la citada Resolución nº. 73, intentaron adelantar un concurso de méritos que no cabe para dicha elección. 16. iii) que fue designado en la comisión de verificación, no obstante, lo único que se le permitió fue revisar que las hojas de vida de los aspirantes cumplieran con los requisitos establecidos en la resolución que reguló la convocatoria pública y que fue la mesa directiva del concejo municipal de Acacías la que elaboró y aplicó las preguntas correspondientes a las pruebas de conocimientos y entrevista. 17. iv) que no es cierta la afirmación consistente en que 8 concejales calificaron a 4 participantes con 1 y a 1 con 100 buscando realizar algún hecho irregular ni que las calificaciones que otorgó fueran iguales a las de alguien más y, en su caso, calificó a 3 personas con 1, destacando que no llenó los campos de observaciones en los formatos de calificación puesto que el presidente del concejo municipal de Acacías manifestó que era optativo hacerlo y no vió la necesidad de ello. 18. v) que no existían criterios para asignar las calificaciones por lo que no se puede señalar que hubiera faltado a alguno de ellos, afirmando que no es cierta la confabulación a la que aluden los solicitantes y que asignó la respectiva calificación según su convencimiento respecto de las cualidades de quien debería ocupar el precitado cargo, mencionado que para el caso de las convocatorias públicas no es obligación que quien obtenga el mayor puntaje en las distintas etapas deba ser elegido. 19. vi) que si bien es cierto la señora PATRICIA MORERA ANAYA instauró un acción de amparo constitucional que le fue favorable en primera instancia, lo es igualmente que la segunda instancia revocó la decisión. 20.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la conducta, indebida acumulación de pretensiones y de cumplimiento de un deber constitucional y legal. 21. En cuanto a la primera —inexistencia de la conducta— afirmó que i) no ha influenciado a nadie ni ha permitido que se le presione frente a las decisiones que debe adoptar; ii) que no es posible acreditar el beneficio recibido o que se hizo prometer o la persona que los recibió o a la que se los prometieron; iii) que no ha buscado un interés personal en la elección de la secretaria o secretario general del concejo municipal de Acacías, proceso en el que ha participado en 6 años consecutivos. 22.

Frente a la segunda —indebida acumulación de pretensiones— subrayó que pareciera que lo que buscan los solicitantes es la nulidad de los actos administrativos que regularon la convocatoria pública para la elección de quien 7 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS ocuparía el precitado empleo público, medio de control del cual no se hizo ejercicio; y frente a la tercera —cumplimiento de un deber constitucional y legal— insistió en que el proceso de elección señalado corresponde a una convocatoria pública, no a un concurso de méritos, en el que no es obligatorio que quien obtenga el mayor puntaje dentro de las pruebas sea elegido para el cargo y en el que entra en juego la discrecionalidad, pudiendo ser elegida cualquier persona que se encuentre en la lista de elegibles, por lo que el alegado acuerdo al que habrían llegado los concejales acusados para elegir a una determinada persona en el cargo de secretaria o secretario general del concejo municipal de Acacías se caería de su propio peso. 23.

La concejal acusada LILIANA MARCELA BAQUERO TORRES se opuso a las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura pues, en su concepto, carecen de fundamentos de hecho y de derecho y no están llamadas a prosperar. 24. Aclaró, en cuanto a los hechos que sustentan la solicitud de pérdida de investidura: i) que el concejo municipal de Acacías le dio facultades a la mesa directiva de esa corporación para que adelantara una convocatoria pública bajo el principio del mérito para la elección de quien ocuparía el cargo de secretaria o secretario general en la vigencia 2021, para lo cual dicha mesa directiva expidió las resoluciones nº. 48, 73 y 77, afirmando que siempre actuó y votó bajo el convencimiento que se estaba aplicando el articulo 126 de la Carta Política, esto es, que estaba elegiendo un servidor público bajo el mecanismo de convocatoria pública y no, como lo indican los solicitantes, el de concurso público de méritos. 25. ii) que mediante la Resolución nº. 48 de 2020 se le designó en la comisión accidental para la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos a los participantes en la convocatoria pública, la cual elaboró el respectivo informe, no obstante, no estuvo involucrada en la elaboración de las preguntas para la prueba de conocimientos, ni conoció la cadena de custodia aplicada a estas, ni fue quien calificó las pruebas. 26. iii) que sí firmó, junto con otros dos concejales —JHONNY BASTOS Y MAURICIO CHÁVEZ—, el reverso de los formatos de calificación de los aspirantes al cargo de secretaria o secretario general del concejo municipal de Acacías para el año 2021, a solicitud de otro concejal —FARLEY CARVAJAL— y por orden del presidente de la corporación, pero no vió las respuestas, siendo irresponsable afirmar que esto refleja la existencia del tráfico de influencias. 27. iv) que no es cierto lo afirmado en la solicitud consistente en que 8 concejales, entre ellos la acusada, no actuaron de buena fe e imparcialidad, puesto que la Resolución nº 73 de 2020 les dio un rango de 1 a 100 para calificar a los aspirantes y que, en su caso, atribuyó la calificación de acuerdo a las respuestas 8 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS entregadas y las exigencias del cargo de secretaria o secretario general del concejo municipal de Acacías. 28. v) que no realizó observaciones a la calificación de las aspirantes al precitado cargo público luego de finalizadas las entrevistas toda vez que se les dio muy poco tiempo para realizar la evaluación y, además, el presidente del concejo municipal, señor Orlando Granados Acevedo, les indicó que no era obligación dejar tales observaciones, resaltando que de esta omisión no puede deducirse mala conducta o la configuración del tráfico de influencias. 29. vi) que la votación se desarrolló conforme el reglamento interno de la corporación, no pudiendo asegurar quiénes votaron por una determinada candidata, añadiendo que la elección de la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ como secretaria general del concejo municipal de Acacías quedó en firme pese a la acción de amparo constitucional presentada por la señora PATRICIA MORERA ANAYA —una de las aspirantes—. 30.

Presentó como excepciones las de «[I]nexistencia de la causal de pérdida de investidura deprecada. Atipicidad de la conducta – Tráfico de Influencias», «[A]usencia de los elementos propios de la causal invocada e inexistencia de pruebas que soporten los cargos. Atipicidad de la conducta endilgada», «[A]usencia de responsabilidad subjetiva» y «[A]usencia de causa para demandar e inexistencia del hecho». 31.

Manifestó frente a las excepciones cimentadas en la atipicidad de la conducta que actuó aplicando el artículo 126 de la Carta Política, esto es, bajo la consideración que el proceso de elección de la secretaria o secretario general del concejo municipal de Acacías se desarrollaba bajo el mecanismo de la convocatoria pública y, además, que no existen pruebas que acrediten que ejerció o sobre ella se ejerció influencia alguna, o que recibió o dio o prometió dar dinero o dádiva, o que antepuso su investidura para obtener beneficio alguno de un servidor público en el proceso de eleción de la persona que ocuparía el precitado cargo. 32.

En lo que se refiere a la ausencia de responsabilidad subjetiva, manifestó que actuó de buena fe y convencida de que había cumplido la Constitución Política — artículo 126 de la Constitución Política— y la ley y resaltó que no hay pruebas que acrediten el tráfico de influencia alegado —excepción de ausencia de causa para demandar e inexistencia del hecho—. 33.

El concejal acusado FARLEY CARVAJAL REY solicitó desestimar las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue si se habría cometido, por 9 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS parte de la mesa directiva del concejo municipal de Acacías, el delito de prevaricato tras haber expedido la Resolución nº 73 de 2020. 34.

En lo atinente a los hechos que sustentan la solicitud de pérdida de investidura, destacó i) que la elección de la secretaria o secretario general del concejo municipal de Acacías, conforme a la Resolución nº. 48 de 17 de noviembre de 2020, se debía desarrollar bajo el mecanismo de la convocatoria pública —con sustento en el artículo 126 de la Carta Política— y no a través de un concurso de méritos, como lo pretendió la mesa directiva de aquella corporación. 35. ii) que la convocatoria pública se desarrolló con violación al debido proceso, puesto que, de un lado, la mesa directiva del concejo municipal de Acacías elaboró las pruebas de conocimiento y entrevista, arrebatándole tal función a la comisión accidental creada en la Resolución nº. 48 de 2020 y, del otro lado, modificó, mediante las resoluciones nº. 73 y 77 de 2020, el precitado acto administrativo y con ello las reglas aplicables al proceso de elección del citado servidor público, en particular aquellas relacionadas con la calificación de las distintas pruebas a las que se sometieron los aspirantes. 36. iii) que impuso la calificación a las aspirantes a ocupar el mencionado cargo público de acuerdo con su criterio personal y la justificó con las respectivas observaciones; que no se aporta la prueba para acreditar que se puso de acuerdo con otros concejales para imponer calificación máxima a una aspirante y la mínima a las demás; que en la medida en que la elección de la secretaria o secretario general del concejo municipal de Acacías responde a una convocatoria pública y no a un concurso de méritos, en la cual todas las integrantes de lista son potencialmente elegibles, votó por la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ. 37. iv) que si bien es cierto la señora PATRICIA MORERA ANAYA instauró un acción de amparo constitucional que le fue favorable en primera instancia, lo es igualmente que la segunda instancia —el Juzgado Civil del Circuito de Acacías— lo revocó y, en su lugar, negó por improcedente tal acción. 38.

En lo que tiene que ver con el fondo de la controversia, manifestó que la conducta juzgada es atípica puesto que no hay prueba de quien lo influenció o a quién influenció para emitir su voto o que su actuar fuera malintencionado e insistió en que emitió su voto por el perfil que consideró más adecuado para ocupar el cargo objeto de la convocatoria pública. 39.

El concejal acusado ALEXANDER VALERO se opuso a las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura pues carecen de fundamentos de hecho y de 10 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS derecho y no están llamadas a prosperar.

Aclaró, en cuanto a los hechos que sustentan la solicitud de pérdida de investidura: 40. i) que el concejo municipal de Acacías le dio facultades a la mesa directiva de esa corporación para que adelantara una convocatoria pública bajo el principio del mérito para la elección de quien ocuparía el cargo de secretaria o secretario general en la vigencia 2021, para lo cual dicha mesa directiva expidió las resoluciones nº. 48, 73 y 77, afirmando que siempre actuó y votó bajo el convencimiento que se estaba aplicando el artículo 126 de la Carta Política, esto es, que estaba eligiendo un servidor público bajo el mecanismo de convocatoria pública y no, como lo indican los solicitantes, el de concurso público de méritos; 41. ii) que no estuvo involucrado en la elaboración de las preguntas para la prueba de conocimientos, ni conoció la cadena de custodia aplicada a estas, ni quien calificó las pruebas; que tan solo se pidió a 3 concejales que firmaran el respaldo de los formatos de calificación para efectos de que no fuera cambiados físicamente las hojas, pero de esto no es posible afirmar que allí se evidencia un tráfico de influencias; y que fue la mesa directiva del concejo municipal de Acacías, de acuerdo con la Resolución nº. 73 de 2020, la que elaboró las preguntas que se realizaron el 16 de diciembre de 2020 en la prueba de entrevistas. 42. iv) que no es cierto lo afirmado en la solicitud consistente en que 8 concejales, entre ellos la acusada, no actuaron de buena fe e imparcialidad, puesto que la Resolución nº 73 de 2020 les dio un rango de 1 a 100 para calificar a los aspirantes y que, en su caso, atribuyó la calificación de acuerdo a las respuestas entregadas y las exigencias del cargo de secretaria o secretario general del concejo municipal de Acacías. 43. v) que no realizó observaciones a la calificación de las aspirantes al precitado cargo público luego de finalizadas las entrevistas toda vez que se les dio muy poco tiempo para realizar la evaluación y, además, el presidente del concejo municipal, señor Orlando Granados Acevedo, les indicó que no era obligación dejar tales observaciones, resaltando que de esta omisión no puede deducirse mala conducta o la configuración del tráfico de influencias. 44. vi) que la votación se desarrolló conforme el reglamento interno de la corporación, no pudiendo asegurar quiénes votaron por una determinada candidata, añadiendo que la elección de la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ como secretaria general del concejo municipal de Acacías quedó en firme pese a la acción de amparo constitucional presentada por la señora PATRICIA MORERA ANAYA —una de las aspirantes—. 11 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS 45.

Presentó como excepciones las de «[I]nexistencia de la causal de pérdida de investidura deprecada. Atipicidad de la conducta – Tráfico de Influencias», «[A]usencia de los elementos propios de la causal invocada e inexistencia de pruebas que soporten los cargos. Atipicidad de la conducta endilgada», «[A]usencia de responsabilidad subjetiva» y «[A]usencia de causa para demandar e inexistencia del hecho». 46.

Manifestó frente a las excepciones cimentadas en la atipicidad de la conducta que actuó aplicando el artículo 126 de la Carta Política, esto es, bajo la consideración que el proceso de elección de la secretaria o secretario general del concejo municipal de Acacías se desarrollaba bajo el mecanismo de la convocatoria pública y, además, que no existen pruebas que acrediten que ejerció o sobre ella se ejerció influencia alguna, o que recibió o dio o prometió dar dinero o dádiva, o que antepuso su investidura para obtener beneficio alguno de un servidor público en el proceso de eleción de la persona que ocuparía el precitado cargo. 47.

En lo que se refiere a la ausencia de responsabilidad subjetiva, manifestó que actuó de buena fe y convencido de que había cumplido la Constitución Política — artículo 126 de la Constitución Política— y la ley y resaltó que no hay pruebas que acrediten el tráfico de influencia alegado —excepción de ausencia de causa para demandar e inexistencia del hecho—. 48.

El concejal acusado GILDARDO SANTOS CHAPARRO solicitó negar la solicitud de pérdida de investidura por la inexistencia de la conducta atribuida ante la falta de pruebas para acreditarla y, además, atendiendo que la elección de la secretaria o secretario general del concejo municipal de Acacías es un derecho y un deber que le asiste como concejal, resaltando, frente a los hechos sustento de la solicitud: 49. i) que el proceso de selección de la secretaria o secretario general del concejo municipal de Acacías era una convocatoria pública y no un concurso público de méritos, a pesar que así quedó establecido en la Resolución nº. 48 de 2020. 50. ii) que la Resolución nº. 73 de 2020, si bien modificó el mencionado acto administrativo —Resolución nº. 48 de 2020—, fue expedida con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta en el medio de control electoral identificado con el número 50001-23-33-000-2020-00028-00, para adecuar el mecanismo de elección de la persona que ocuparía el citado cargo público al previsto en el artículo 126 de la Carta Política —convocatoria pública—, no obstante, nuevamente los demandantes, en la citada Resolución nº. 73, intentaron adelantar un concurso de méritos que no cabe para dicha elección. 12 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS 51. iii) que la mesa directiva del concejo municipal de Acacías nombró una comisión accidental, de lo cual no puede deducirse la existencia de un tráfico de influencias; que no es cierta la afirmación consistente en que 8 concejales calificaron a 4 participantes con 1 y a 1 con 100 buscando realizar algún hecho irregular ni que las calificaciones que otorgó fueran iguales a las de alguien más; y que no llenó los campos de observaciones en los formatos de calificación puesto que el presidente del concejo municipal de Acacías manifestó que era optativo hacerlo y no vió la necesidad de ello. 52. iv) que no existían criterios para asignar las calificaciones por lo que no se puede señalar que hubiera faltado a alguno de ellos, afirmando que no es cierta la confabulación a la que aluden los solicitantes y que asignó la respectiva calificación según su convencimiento respecto de las cualidades de quien debería ocupar ese cargo, mencionando que para el caso de las convocatorias públicas no es obligación elegir a que quien obtenga el mayor puntaje en las distintas etapas. 53. v) que no es cierto que anunció que votaría por la señora PATRICIA MORERA ANAYA para ocupar el cargo de secretaria general del concejo municipal de Acacías pues solo pronunció su nombre, añadiendo que los 7 votos marcados por los solicitantes de la pérdida de investidura —también concejales del municipio de Acacías— demuestran que entre ellos sí existió acuerdo para respaldar a la señora MORERA ANAYA, lo cual se ratifica por el hecho de que expresaran públicamente tal preferencia. 54. vi) que si bien es cierto la señora PATRICIA MORERA ANAYA instauró un acción de amparo constitucional que le fue favorable en primera instancia, lo es igualmente que la segunda instancia revocó la decisión, agregando que no conocía a la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ ni tuvo contacto con ella en el transcurso de la convocatoria pública y que dicha persona no aceptó el cargo, por lo que no se acreditó el tráfico de influencias. 55.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la conducta y de cumplimiento de un deber constitucional y legal. En cuanto a la primera — inexistencia de la conducta— afirmó que i) no ha influenciado a nadie ni ha permitido que se le presione frente a las decisiones que debe adoptar; y ii) que no es posible acreditar el beneficio recibido o que se hizo prometer o la persona que los recibió o a la que se los prometieron. 56.

Frente a la segunda —cumplimiento de un deber constitucional y legal— insistió en que el proceso de elección señalado corresponde a una convocatoria pública, no a un concurso de méritos, en el que no es obligatorio que quien obtenga el mayor puntaje dentro de las pruebas sea elegida para el cargo y en el que entra en juego la discrecionalidad, pudiendo ser elegida cualquier persona 13 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS que se encuentre en la lista de elegibles, por lo que el alegado acuerdo al que habrían llegado los concejales acusados para elegir a una determinada persona en el cargo de secretaria o secretario general del concejo municipal de Acacías se caería de su propio peso. 57.

La concejal acusada ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura puesto que ni los hechos ni las pruebas tienen relación con la causal que se le atribuye, esto es, el tráfico de influencias. Desde tal perspectiva, afirma que no están descritos los supuestos de hecho relativos a que la concejal hubiera ejercido influjo síquico sobre un servidor público para ofrecer, prometer, hacer que se reciba para sí o para un tercero, dinero o dádiva, ni se precisó el beneficio pretendido por aquella. 58.

El concejal acusado VÍCTOR JULIO RAMOS CUBILLOS se opuso a todas las declaraciones y condenas solicitadas por los actores y que se los condene al pago de las costas del proceso. 59. En lo atinente a los hechos que sustentan la solicitud de pérdida de investidura, destacó i) que la elección de la secretaria o secretario general del concejo municipal de Acacías, conforme a las Resolución nº. 48 de 17 de noviembre de 2020, se debía desarrollar bajo el mecanismo de la convocatoria pública —con sustento en el artículo 126 de la Carta Política— y no a través de un concurso de méritos, como lo pretendió la mesa directiva de aquella corporación, en la cual los concejales no estaban obligados a posesionar a la de mayor puntaje. 60. ii) que no hay prueba de la confabulación de los concejales acusados ni del tráfico de influencias y, por el contrario, son los 7 concejales que hicieron el voto público y luego lo firmaron los que acordaron previamente apoyar a la señora PATRICIA MORERA ANAYA para ocupar el cargo de secretaria general del concejo municipal de Acacías, añadiendo que votó con la convicción que se trataba de una convocatoria pública con una lista de admitidos frente a la cual operaba el derecho de votación de los concejales. 61. iii) que si bien es cierto la señora PATRICIA MORERA ANAYA instauró un acción de amparo constitucional que le fue favorable en primera instancia, lo es igualmente que la segunda instancia —el Juzgado Civil del Circuito de Acacías— lo revocó y, en su lugar, negó por improcedente tal acción, resolviendo nombrar nuevamente a la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ, quien no lo aceptó, por lo que se prueba, por el contrario, que no hubo tráfico de influencias. 62.

Presentó como excepciones las de «[I]NDUCCIÓN DOLOSA AL ERROR POR PARTE [DE] LA MESA DIRECTIVA DEL PERÍODO 2020», «[C]UMPLIMIENTO 14 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS DE UN DEBER CONSTITUCIONAL DE MI EJERCICIO LEGÍTIMO DE CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE ACACÍAS» y «[E]RROR EN LOS CONCEPTOS DE CONCURSO DE MÉRITO Y CONVOCATORIA PÚBLICA». 63.

Frente a la primera de las excepciones —inducción dolosa al error por parte [de] la mesa directiva del período 2020— adujo que se probó la intención dolosa de los integrantes de la mesa directiva que fungen hoy como demandantes para crear confusión en los concejales y en los participantes de la convocatoria pública, al incluir etapas adicionales, como la prueba de conocimiento o la lista de elegibles, después de iniciado el proceso y con fundamento en normas derogadas, indicando que la elección de servidores públicos por parte de las corporaciones públicas responde a una convocatoria pública en la que no es obligatorio elegir a quien ocupe el primer puesto, existiendo total discrecionalidad para que los concejales ejerzan su voto y elijan a quien consideran la más idónea. 64.

En lo atinente a la segunda excepción —inexistencia del hecho generador de la conducta punible— mencionó que no se probó cuál funcionario público influyó en el otro ni el beneficio económico para sí o para un tercero; respecto a la tercera excepción —cumplimiento de un deber constitucional de mi ejercicio legítimo de concejal del municipio de Acacías— que su conducta en el proceso de elección de la secretaria o secretario general del concejo municipal se adecuó a los lineamientos del artículo 126 de la Carta Política, a la Ley 136 de 1994 y al reglamento interno de esa corporación, pese a la intención de la mesa directiva por inducir a error durante el proceso de elección para regirlo como un concurso de méritos; y frente a la cuarta excepción —error en los conceptos de concurso de mérito y convocatoria pública— resaltó que tales mecanismos de elección de servidores públicos son distintos; que las corporaciones públicas debían ceñirse al artículo 126 de la Carta Política en lo que atañe a las funciones electorales; y que en la convocatoria pública adelantada por el concejo municipal de Acacías para la elección de su secretaria o secretario general no resultaba obligatorio elegir a la persona que ocupara el primer puesto. 65.

El agente del Ministerio Público intervino en esta etapa procesal y puso de presente que en el despacho de la magistrada ponente en primera instancia cursaba una acción de nulidad electoral identificada con el número 500012333000 2021 00057 00 por hechos similares consistentes en la nulidad de la elección de la señora PATRICIA MORERA ANAYA como secretaria general de esa corporación. 66.

Añadió que en el Tribunal Administrativo del Meta, igualmente, se encontraba en trámite una solicitud de pérdida de investidura identificada con el número 2021- 00250 que pudiera tener como sustento hechos similiares a los que aquí se juzgan, no obstante, no resultaría acumulable a este proceso puesto que el demandante y los demandados son distintos, destacando que, en un proceso están siendo demandados un grupo de concejales del municipio de Acacías y en 15 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS el otro proceso los restantes y, finalmente, solicitó la practica de unas pruebas testimoniales, de la declaración de parte de los acusados y que se oficiara a distintas autoridades para que se allegaran unos documentos.

I.4. Trámite del proceso judicial 67. La magistrada sustanciadora del proceso, mediante auto de 8 de septiembre de 2021, se pronunció respecto de las excepciones formuladas indicando que hacían parte del análisis de fondo de la controversia por lo que serían definidas en la sentencia que pusiera fin al proceso, luego de escuchar los argumentos de las partes; decretó las pruebas a practicar en el proceso y fijó para el 27 de septiembre de 2021, hora 9:00 a.m., la realización de la audiencia pública de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 20186. 68.

La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, el 27 de septiembre de 2021, celebró la audiencia pública de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881. 69. El solicitante, en el curso de la diligencia, insistió en que se decretara la pérdida de investidura del concejal JHONNY STEVENSON GIRALDO ARAGÓN por el hecho de no haber contestado la solicitud de pérdida de investidura, lo cual debía ser interpretado, a su juicio, como confesión respecto de los hechos y pretensiones que se le atribuyeron. 70.

Encontró acreditados los elementos de la causal de pérdida de investidura atribuida al señor Giraldo Aragón, puesto que consideró que aquel invocó su condición ante los demás concejales y aspirantes al cargo de secretaria o secretario general del concejo municipal de Acacías, direccionando y orientando el resultado de la convocatoria pública para favorecer la elección de la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ, desconociendo las reglas del concurso y renunciando a la aplicación de los principios de transparencia, igualdad, honestidad, buena fe, confianza legítima y mérito, anteponiendo sus intereses personales en beneficio propio y de terceros. 71.

Los acusados, VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS, FARLEY CARVAJAL REY, ANDRÉS MAURICIO CHÁVEZ QUEVEDO, ALEXANDER VALERO y ZULMA YOLIMA DÍAZ, reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso, atendiendo a que, de las pruebas recaudadas, no puede acreditarse la causal que se le atribuye, esto es, el tráfico de influencias. 6 Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. 16 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS 72.

A su turno, el concejal JHONNY STEVENSON GIRALDO ARAGÓN sostuvo que no contestó la demanda al estimar que no es viable utilizar este tipo de medios de control como instrumento de cuestionamiento político de los concejales y, además que no resultaba pertinente aplicar la presunción del artículo 97 del Código General del Proceso realtivo a lo efectos de la contestación de la demanda, en atención a la naturaleza de este tipo de procesos y que no empleó su investidura para favorecerse, obrando conforme a la Constitución Política y a la ley. 73.

El agente del Ministerio Público, en su concepto de fondo nº. 97 de 23 de septiembre de 2021, solicitó negar las pretensiones de la demanda, afirmando que de las pruebas que obraban en el expediente no era posible acreditar una concertación entre los concejales en favor de la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ, no obstante, si en gracia de discusión tal acuerdo se hubiera probado, tampoco se habría configurado la causal de pérdida de investidura, añadiendo que el análisis, en este medio de control, no solo es objetivo sino también subjetivo y en tal ámbito no se aprecia una participación de mala fe de los accionados, como podría ser la solicitud de dádivas o dinero por la elección. I.5.

La sentencia de primera instancia 74. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 21 de octubre de 2021, resolvió:

1. NEGAR LA SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA presentada por Wilmer Olaya Carvajal, Orlando Granados Acevedo, Héctor Reyes Rativa y Jhonny Andrés Basto Hernández en contra de Víctor Julio Ramos Cubillos, Farley Carvajal Rey, Andrés Mauricio Chávez Quevedo, Jhonny Stevenson Giraldo Aragón, Alexander Valero, Zulma Yolima Diaz, Liliama Marcela Baquero Torres y Gildardo Santos Chaparro, en su calidad de concejales del municipio de Acacías, Meta, para el período 2020-2023, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 75.

La primera instancia estableció que la causal de pérdida de investidura que sería objeto de juzgamiento sería la contenida en el artículo 55 numeral 4º de la Ley 136 y en el artículo 48 numeral 5 de la Ley 617, esto es, el tráfico de influencias debidamente comprobado. 76. Luego de referirse a los elementos para la configuración de la mencionada causal de pérdida de investidura, abordó el caso en concreto mencionando que: [E]n aras de verificar el cumplimiento de los tres elementos restantes, para que se configure la causal de pérdida de investidura de tráfico de influencias debidamente comprobado, debe tenerse claro que el reproche contra los concejales demandados radica en que ellos «estuvieron de acuerdo para calificar con la máxima puntuación cien (100) puntos a la aspirante KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ; y calificar a las otras cuatro (4) con la 17 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS mínima calificación, es decir con uno (1)» incumpliendo «los principios de IMPARCIALIDAD, BUENA FE y CONFIANZA LEGÍTIMA» así como el «PRINCIPIO DE MÉRITO, al no respetar la LISTA DE ELEGIBLES, y haber elegido a quien ocupó el segundo lugar, desconociendo los méritos de quien ocupó el primer lugar» (…) Adicionalmente, la parte actora reprochó que «los CONCEJALES se apartaron de su deber objetivo de evaluar y elegir, y que adicionalmente USARON SU CALIDAD NOMINADORA para que entre los 8 INFLUYERAN directamente en el resultado de elección de la secretaria general del concejo ABUSANDO DE SU PODER como servidores públicos nominadores, evaluaron, calificaron y eligieron a una aspirante sin ningún criterio OBJETIVO 77.

Resaltó que de las pruebas documentales allegadas al expediente no estaba demostrado un acuerdo entre los concejales para favorecer la elección de la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ, lo cual se encuentra en consonancia con los testimonios de la señora DIGNORY CLAVIJO ORTIZ y KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ. 78. La señora Clavijo Ortiz —secretaria general encargada del concejo municipal de Acacías— manifestó que en el proceso de elección de la señora Arenas Álvarez se desarrolló normalmente y que no tuvo conocimiento de reuniones previas o posteriores a la elección por parte de los concejales acusados o que aquellos hayan obtenido provecho o beneficio por la elección o que existieran acuerdo entre ellos; y la señora Arenas Álvarez —secretaria general electa— declaró que no tiene relación alguna con los acusados ni le ofrecieron tal empleo o algo a cambio de su elección. 79.

Destacó que la concertación o consenso de los concejales para la votación final de los candidatos que conformen una lista de elegibles no es inapropiada y tal aspecto no genera indicios de un posible tráfico de influencias y que, independientemente de la forma de votación realizada para elegir funcionarios — pública o secreta—, esto hace parte del análisis de legalidad de dicho proceso, lo cual es ajeno al medio de control de pérdida de investidura y no es suficiente para demostrar la configuración de la causal atribuida. 80.

No encontrando acreditado el elemento relativo a que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva omitió el análisis del elemento consistente en la finalidad de obtener beneficio de un servidor público en asunto que se encuentre conociendo o haya de conocer mencionando que le corresponde a los solicitantes probar el supuesto de hecho sobre los cuales fundan sus acusaciones. 81.

Explicó, además de lo anterior, que la no contestación de la solicitud de pérdida de investidura por parte del señor JHONNY STEVENSON GIRALDO ARAGÓN no puede constituir confesión de los hechos discutidos en este proceso, 18 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS puesto que no resulta pertinente aplicar la presunción prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, en la medida en que este medio de control es de naturaleza sancionatoria.

I.6. El recurso de apelación 82. El apoderado judicial de los demandantes, inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación en contra de esta, con la finalidad de que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda «y/o en especial la pérdida de inve(s)tidura del concejal JHONNY ESTEVENSON GIRALDO ARAGÓN por haber confesado los HECHOS al no haber contestado la demanda y haberlo confesado en audiencia de alegaciones». 83.

Afirmó que los acusados manipularon el concurso para la elección de la secretaria o secretario general del concejo municipal desde la calificación de la prueba de entrevista acordando favorecer a la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ. 84. Explicó que la primera instancia erró en el análisis objetivo de los argumentos de los solicitantes y de las pruebas que obran en el proceso puesto que, en su concepto, los acusados desconocieron las reglas establecidas para la elección de la secretaria o secretario general del concejo municipal de Acacías. 85.

Tal proceso, continuó, estuvo regido por las disposiciones aplicables a los concursos públicos bajo el criterio del mérito y, si bien es cierto no existe reglamentación que regule el proceso de elección de tales servidores públicos, no es lo menos que los postulados constitucionales y legales que regulan el acceso a los cargos públicos tienen que obedecer estrictamente al citado criterio —el mérito—. 86.

Lo anterior se desprende, en el presente asunto, del contenido de las resoluciones nº. 48, 73 y 77 de 2020, las cuales establecieron unas etapas que debían superar cada uno de los aspirantes para que se consolidara una «[…] lista única de elegibles en virtud a los puntajes obtenidos y consolidados en cada prueba, y así elegir con criterios de mérito a la próxima secretaria general del Concejo Municipal para el período 2021». 87.

Resaltó, entonces, que la primera instancia omitió realizar un juicio valorativo respecto de las reglas de la convocatoria, sus etapas y [l]a forma como desde la falta al deber objetivo de evaluar, determinaron orientar sus puntajes de calificación a favor de una única aspirante, 19 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS materializando con su comportamiento el tráfico de influencias y acuerdo previos (…) El concurso o convocatoria al ser un proceso de elección sujeta a la asignación de puntajes, ponderación de resultados y realización [de] pruebas, se convierte en un proceso de elección cuyo único criterio de eleccion sería el mérito (…) De la evaluación: Si bien es cierto la evaluación corresponde a un criterio subjetivo, en la que cada concejal debe justificar los criterios para la asignación de dicho puntaje, dicho criterio contiene una gran parte de objetividad por cuanto la argumentación y puntaje traduce en un criterio de objetividad que termina en la adjudicación o asignación de un puntaje acorde a sus consideraciones plasmadas, y materializadas con una calificación. 88.

Adujo que el acusado JHONNY STEVENSON GIRALDO ARAGÓN se abstuvo de contestar la solicitud de pérdida de investidura, lo cual resulta ser una confesión de los hechos y pretensiones solicitados, por lo que el Tribunal Administrativo del Meta ha debido despojar de la investidura a este concejal. 89. Insistió en que la primera instancia no valoró como indicios las conductas graves realizadas por los concejales cuestionados consistentes en que: 1.

Incumplimiento de los principios de IMPARCIALIDAD, BUENA FE y CONFIANZA LEGÍTIMA, al calificar de manera desproporcionada a cuatro (4) de las aspirantes con la mínima calificación uno (1) y a una candidata con la máxima puntuación cien (100), quien sería la misma por la que después votarían para ser elegida secretaria general (…) 2. Incumplimiento del PRINCIPIO DE MÉRITO, al no respetar la LISTA DE ELEGIBLES, y haber elegido a quien ocupó el segundo lugar, desconociendo los méritos de quién ocupó el primer lugar (…) 3.

La confesión ficta o presunta realizada por el concejal JHONNY STEVENSON GIRALDO ARAGON. 90. Afirmó que los concejales acusados, además de violar las reglas, etapas, procedimiento de selección y bases del proceso de selección previstos en las resoluciones nº. 48, 73 y 77 de 2020, trasgredieron los artículos 6, 83, 125 y 209 de la Carta Política; el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011; y el artículo 34 de la Ley 734. 91.

Mencionó, igualmente, que el Tribunal Administrativo del Meta no realizó pronunciamiento alguno respecto de situaciones similares a las que se debaten en este proceso y han sido objeto de sanción por parte de la Procuraduría General de la Nación, por violación a los principios aplicables a los procesos de selección de servidores públicos. 92.

Aludió a la adecuación de la conducta de los concejales acusados frente al artículo 55 numeral 4 de la Ley 136 de 1994, esto es, a la causal de pérdida de investidura consistente en el tráfico de influencias, indicando que: 20 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS La conducta desplegada por los concejales como se ha evidenciado de forma directa y sin lugar a equivocaciones es de carácter DOLOSA, por consiguiente se puede concluir que desplegaron inequívocamente su capacidad conceptual, funcional e intelectual en la realización y/o materialización de la misma, incurriendo en TRÁFICO DE INFLUENCIAS para que en razón de sus funciones y el poder de elección su posición directamente INFLUYERA a favor de un tercero en la designación del cargo de secretaria general del Concejo Municipal de Acacías (…) El tráfico de influencias reviste de la ADECUACIÓN de la conducta cuando a la hora de votar los concejales demandados de forma UNANIME CONFLUYERON, VIOLARON los preceptos constitucionales, jurisprudenciales y legales cuando de manera CONCERTADA se pusieron de acuerdo para favorecer el NOMBRAMIENTO de UNA ASPIRANTE al cargo de secretaria general, desde la misma prueba de la entrevista (…) En sentencia de casación 46484 Mag.

Ponente LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, SP 12846 – 2017 Agosto 23 de 2017, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA sostiene: (…)

PRIMERO: Está demostrado y soportado en el material probatorio que los Concejales accionados que entre los mismos concejales de forma PREMEDITADA se influyeron los unos a los otros, ORQUESTARON su comportamiento direccionando su intención de votar, y que dicho resultado perseguía desde la CALIFICACIÓN de la entrevista LA MANIPULACIÓN real y material del PROCESO de elección (…) En conclusión EL TRÁFICO DE INFLUENCIAS se conjuró al interior de ellos mismos como concejales en calidad de servidores públicos.

Vulnerando el art. 125 de la CN., las reglas de la convocatoria establecida en las resoluciones 048, 073 y 077 de 2020, así como los principios que enmarcan la función pública (…)

SEGUNDO: EL TRÁFICO DE INFLUENCIAS como lo sostiene la CORTE SUPREMA, “que tenga la potencialidad suficiente para llegar a influir en otros” de tal suerte que al ponerse de acuerdo SUS DECISIONES FUERON INFLUENCIADAS de tal MAGNITUD a el cometido (sic) de una conducta TIPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE (sic) (…) Se pudiera interpretar que: En caso de que los Concejales No hubiesen sido transparentes, objetivos, transparentes, y acordes al MERITO (…) Por consiguiente se concluye que efectivamente también cumple con dicho precepto calificado por la corte cuando sostiene que la conducta del TRÁFICO DE INFLUENCIAS tengan la capacidad suficiente para llegar a influir en otros.

Hecho que se materializa con la calificación y la posterior elección de forma unánime (…)

TERCERO: QUE LA CONDUCTA TRASCIENDA A UN VERDADERO ABUSO DE PODER: el comportamiento de los Concejales efectivamente implican como ya se demostró en un verdadero abuso de poder, en virtud de que su comportamiento fue un acto caprichoso, desconociendo las reglas del concurso previamente establecidas, violó disposiciones constitucionales y jurisprudenciales sobre el CRITERIO DE MÉRITO y así mismo su posición dominante que ejerce en el proceso de selección de la secretaria general del Concejo Municipal, determinó SIN IMPORTAR la calificación a favor de una única aspirante sin ningún criterio objetivo.

MANIPULANDO el proceso de selección, situación que se reflejaría en la elección del 18 de diciembre de 2020. Constituyendo así un verdadero abuso de poder en razón a sus funciones (…) En conclusión se puede determinar que los CONCEJALES se apartaron de su deber objetivo de evaluar y elegir, y que adicionalmente USARON SU CALIDAD NOMINADORA para que entre los 8 INFLUYERAN directamente en el resultado de elección de la secretaria general del concejo. 21 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS Dicho TRÁFICO DE INFLUENCIAS esta comprobado cuando los concejales ABUSANDO DE SU PODER como servidores públicos nominadores, evaluaron, calificaron y eligieron a una aspirante sin ningún criterio OBJETIVO.

Alejado de los principios que rigen la elección de personas en cargos públicos y el proceso transparente adelantado. 93. Añadió al análisis realizado de acuerdo con la posición de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el estudio de la conducta de los concejales acusados desde la perspectiva de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: b) Que se invoque esa calidad o condición ante el servidor público, ejerciéndose en todo caso un influjo síquico sobre este, sin tener en consideración el orden jerárquico existente entre ambos (…) Los concejales invocaron entre ellos mismos la calidad de servidores públicos en su calidad de nominadores, prueba de ello es que DE COMÚN ACUERDO orquestaron la comisión de su conducta, se influyeron entre sí el uno al otro a tal punto que desde la calificación queda más que demostrado que su propósito ya estaba direccionado a favorecer a KATHERINE ARENAS ALVAREZ (…) c) Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los Congresistas en favor de sus regiones” (…) Los mismos concejales al materializar su CONDUCTA en la calificación de la entrevista y en la posterior elección se sustrae que entre ellos mismos se COMPROMETIERON de manera INEQUÍVOCA a elegir KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ, prometieron el cargo de secretaria general del Concejo Municipal sin saber o conocer el desarrollo del concurso, sin IMPORTAR EL MÉRITO BURLÁNDOSE así de las demás aspirantes (…) d) Que el beneficio pretendido por el Congresista (Concejal para este caso) provenga de un asunto que el servidor público se encuentre conociendo o haya de conocer” (…) Efectivamente previo a la realización de la entrevista se puede determinar que OCHO (8) concejales de manera directa en razón a su calidad nominadora y a la vez conocedores que eran DETERMINADORES de los resultados de la entrevista se PUSIERON DE ACUERDO para influir en el resultado (…) El concejo municipal [de] Acacías, está conformado por 15 Concejales, para lograr su COMETIDO, ACUERDO y RESULTADO habiéndose PROMETIDO PARA ELLOS el cargo de SECRETARIA GENERAL DEL CONCEJO MUNICIPAL, direccionando su resultado era necesario que entre los OCHO (8) CONCEJALES se pusieran de acuerdo para MANIPULAR LOS RESULTADOS y ASÍ VIOLENTAR las normas, reglas y disposiciones que en criterio de mérito se deben atender (…) Al ser un asunto de mayorías y manejo, los 8 Concejales dispusieron sin lugar a equívocos que para poder nombrar y cumplir con lo que se prometieron debían contar con OCHO (8) concejales, de tal suerte que así manipularan la CALIFICACIÓN de la entrevista, el resultado se conseguiría al momento de la votación. Toda vez que sin IMPORTAR quien ocupó el primer lugar en la LISTA DE ELEGIBLES, los concejales ya habrían determinado de COMÚN ACUERDO el resultado, siendo 8 votos de KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ, como efectivamente sucedió. 22 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS 94.

Reiteró lo relativo a la «confesión realizada por el concejal JOHNNY STEVENSON GIRALDO ARAGÓN» señalando que el Tribunal Administrativo del Meta la desconoció argumentando que el medio de control de pérdida de investidura tiene naturaleza sancionatoria y no hay cabida para la aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso, puesto que con tal decisión se desconoció lo normado en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que remite precisamente al Código General del Proceso, razón por la que se debería aplicar en forma estricta tal disposición —Artículo 97 del Código General del Proceso—. 95.

Alegó, respecto de los testimonios recaudados dentro del proceso, que no era posible, contrario a lo expuesto por la primera instancia, valorar la declaración de la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ puesto que: [e]s precisamente KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ quien al confesar las presuntas dadivas, favores y concertación a su favor estaría incurriendo en un delito por lo que es difícil que mediante dicha prueba testimonial pretenda probarse que no existió Tráfico de Influencias siendo ella sobre la cual recaen los favores recibidos (…) Los demás testimonios datan que efectivamente hubo irregularidades y/o situaciones que empañaron el proceso de elección de la secretaria general del Concejo Municipal, y que la práctica de la conducta desplegada por los concejales siendo objetivos se materializan en un tráfico de influencias por hechos narrados y debidamente soportados.

I.7. Trámite del recurso de apelación 96. La magistrada ponente en primera instancia, mediante providencia de 24 de noviembre de 2021, concedió el recurso de apelación presentado por los solicitantes. 97. Repartido el proceso en segunda instancia7, el despacho sustanciador del proceso en esta instancia, a través del auto de 21 de enero de 20228, admitió el recurso de apelación y corrió traslado del auto admisorio, en los términos del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, a las partes y al agente del Ministerio Público. 98.

Notificada la precitada providencia a los sujetos procesales9, las partes no presentaron alegaciones de conclusión y el agente del Ministerio Público no intervino dentro del proceso. 7 Índice 1 SAMAI. 8 Índice 4 SAMAI. 9 Índices 6, 7 y 8 SAMAI. 23 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 99. La Sala de Decisión, a efectos de resolver la presente controversia, abordará los siguientes aspectos: i) competencia de la Sala; ii) la acreditación de la condición de concejal respecto de los acusados; iii) el problema jurídico a resolver; iv) la causal de pérdida de investidura invocada por los solicitantes y, posteriormente, se pronunciará en relación con v) el caso concreto.

II.1. La competencia 100. Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 61710; en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201911; y en el artículo 150 del CPACA12. II.2. La acreditación de la condición de concejales respecto de los acusados 101.

Los señores VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS13, FARLEY CARVAJAL REY14, ANDRÉS MAURICIO CHAVEZ QUEVEDO15, ALEXANDER VALERO16, ZULMA YOLIMA DÍAZ17, LILIANA MARCELA BAQUERO TORRES18, GILDARDO SANTOS CHAPARRO19 y JHONNY STEVENSON GIRALDO ARAGÓN20, tienen la condición de concejales del municipio de Acacías (Meta) para el período 2020-2023, como lo acreditan los formularios E-27 expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegados con la solicitud de pérdida de investidura21. 10 «[…]

PARAGRAFO 2 o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días». 11 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 «ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 13 Identificado con cédula de ciudadanía nº. 17420608. 14 Identificado con cédula de ciudadanía nº. 17415183. 15 Identificado con cédula de ciudadanía nº. 17423334. 16 Identificado con cédula de ciudadanía nº. 17418345. 17 Identificada con cédula de ciudadanía nº 40432811. 18 Identificada con cédula de ciudadanía nº. 40219134. 19 Identificado con cédula de ciudadanía nº. 86052242. 20 Identificado con cédula de ciudadanía nº. 1122140887. 21 Fol. 180 – 187, demanda. 24 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS 102.

Por tal motivo, se encuentra cumplido el requisito previsto en el literal b) del artículo 5° de la Ley 188122, aplicable a los procesos de pérdida de investidura de los concejales por así disponerlo el artículo 22 de la misma ley23. II.3. El problema jurídico 103. La Sala, una vez agotados los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, considera que el asunto que debe resolver se contrae a determinar si se configuran los elementos –objetivos y subjetivos– que permitan despojar a los acusados de su investidura de concejales del municipio de Acacías (Meta), elegidos para el período 2020-2023, por incurrir en tráfico de influencias, causal de pérdida de investidura para los concejales por así disponerlo el artículo 55 numeral 4º de la Ley 136 y el artículo 48 numeral 5º de la Ley 617. 104.

Lo anterior, en atención a que en el proceso de elección de quien ocuparía el cargo de secretaria o secretario general del concejo municipal de Acacías para el año 2021, los concejales cuestionados acordaron apoyar la aspiración de la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ, quien finalmente resultó elegida para ocupar tal empleo público, con desconocimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regularon dicho proceso y que dictaban que ha debido elegirse a quien ocupó el primer lugar de la lista de elegibles. 105.

Para el efecto debe tenerse en cuenta que el artículo 1° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 201924, concibe la pérdida de investidura como un proceso de carácter sancionatorio en el que se realiza un juicio de responsabilidad subjetivo, lo que significa que para efectos de establecer si un concejal incurrió en las causales que se le imputan, se requiere analizar, inicialmente, el elemento objetivo de la conducta, lo que implica establecer si los hechos invocados en la solicitud y que se le atribuyen al servidor público se adecúan a la causal endilgada. 22 «ARTÍCULO 5.

Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]». 23 «ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados». 24 «ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019.

El nuevo texto es el siguiente:> El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in idem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.

En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal». 25 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS 106.

Pero dicho análisis no resulta suficiente para despojar de la investidura a tal servidor público en la medida en que, adicionalmente, y en caso de que se encuentre que la conducta del acusado se adecúa a la causal de pérdida de investidura que se le atribuye, se requiere evaluar si aquel actuó en forma dolosa o gravemente culposa. II.4.

La causal de pérdida de investidura que se le atribuye a los acusados 107. Los acusados, a juicio de los demandantes, incurrieron en tráfico de influencias, causal de pérdida de investidura para dichos servidores públicos por así disponerlo los artículos 55 numeral 4º de la Ley 136 y 48 numeral 5º de la Ley 617. El texto de las normas es el siguiente: […]

ARTÍCULO

55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: (…) 4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. […]

ARTICULO

48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. 108. Esta Corporación ha considerado que la aludida causal presupone anteponer «[l]a investidura de Congresista ante un servidor público, quien, bajo tal influjo sicológico, realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita.

Consiste en una relación de doble envío en donde el Congresista, gracias a la investidura que posee, crea en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el hacer solicitado»25 […]»26. 109. Igualmente, estableció que para la configuración del elemento objetivo de esta causal de pérdida de investidura se requiere la presencia de los siguientes elementos27: 25 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sentencia de 28 de noviembre de 2000, radicado AC-11349, C. P. Olga Inés Navarrete Barrero. 26 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01602-00(PI). Reiterado en CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000- 2018-00317-01(PI). 27 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01602-00(PI). Reiterado en CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000- 2018-00317-01(PI). 26 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS Asimismo, en sentencia de 1° de noviembre de 201628, esta Sala reiteró las condiciones indispensables para que se configure dicha causal de pérdida de investidura29, en los siguientes términos: […] la Sala a partir de la Jurisprudencia suficientemente decantada en cuanto a la demarcación conceptual del tráfico de influencias dentro de la acción de pérdida de investidura, se permite reiterar, los cuatro elementos que deberán aparecer demostrados de forma suficiente y concurrente en el proceso, para efectos de configurar la referida causal, así: “a) Que la persona que ejerce la influencia ostente o haya ostentado la calidad de Congresista de la República, la cual se adquiere a partir de la posesión en el cargo”;30 b) Que se invoque esa calidad o condición ante el servidor público31, ejerciéndose en todo caso un influjo síquico sobre éste, sin tener en consideración el orden jerárquico existente entre ambos;

“c) Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los Congresistas en favor de sus regiones”;32 y d) Que el beneficio pretendido por el Congresista provenga de un asunto que el servidor público se encuentre conociendo o haya de conocer”.

Ese presupuesto “a)” exige la calidad cualificada del sujeto activo que pretende traficar las influencias que emanan de su investidura congresional, esto es, que debe acreditarse su condición de Senador o Representante a la Cámara. En el requisito “b)”, debe observarse plenamente que ante el servidor público, el Congresista haya invocado, antepuesto o recurrido a su condición de tal.

Son dos los aspectos fundamentales a tener en cuenta en este punto: lo primero, es que se haya ejercido sobre el servidor un influjo síquico derivado de la condición de Congresista, es decir, que lo que se pretenda de aquél se consiga por la anteposición del cargo de Senador o Representante. 28 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 11001-03-15-000-2015-01571-00, C. P. María Elizabeth García González. 29 Entre otros, mediante fallos de «[…] 8 de agosto de 2001 (Expedientes acumulados núms.

AC-10966 y AC- 11274, Consejero ponente doctor Reinaldo Chavarro Buriticá), de 29 de julio de 2003 y 15 de mayo de 2007 (Expedientes núms. PI-00522, PI-2006-01268, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), de 11 de marzo de 2008 (Expediente núm. 2007-01054 (PI), Consejera ponente doctora Susana Buitrago), de 27 de abril de 2010 (Expediente núm. 2009-00935 (PI), Consejero ponente doctor William Giraldo Giraldo), 12 de junio de 2012 (Expediente núm. 2011-01112 (PI), Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), de 4 de septiembre de 2012 (Expediente núm. 2011-00616 (PI), Consejero ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez), de 9 de julio de 2013 (Expediente núm. 2011-01559-00 (PI), Consejero ponente doctor Hernán Andrade Rincón), de 30 de junio de 2015 (Expediente núm. 2013-00115-00 (PI), Consejero ponente doctor Alberto Yepes Barreiro (E)), de 4 de agosto de 2015 (Expediente núm. 2012-00863-00 (PI), Consejera ponente doctora Martha Teresa Briceño de Valencia) y de 1o. de marzo de 2016 (Expediente núm. 2015- 01462-00 (PI), Consejero ponente doctor Guillermo Vargas Ayala)». 30 Sentencias de Sala Plena de 21 de febrero de 2012 (Expediente núm. 2011-00497 (PI), Consejero ponente Alfonso Vargas Rincón), de 6 de mayo de dos mil catorce (2014), (Expediente núm. 2013-00865 (PI), Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero) y de 21 de junio de 2016 (Expediente núm. 2013-01258-00 (PI), Consejera ponente María Elizabeth García González). 31 Ibídem. 32 Ibídem. 27 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS En estos términos, la Sala Plena también ha sostenido que dentro de los requisitos exigidos por la jurisprudencia, para que se estructure el tráfico de influencias, se destaca el influjo sicológico que derivado de la calidad de congresista, se pueda ejercer sobre la persona que deba realizar la actividad que se pretende.

Quien influye, ejerce predominio o fuerza moral, valiéndose de su poder, superioridad o fuerza dominante. El segundo aspecto, radica en que el tráfico de influencias puede darse frente a cualquier servidor público sin consideración al orden jerárquico en que se encuentre, lo cual desecha cualquier tipo de elucubración adicional a la simple constatación de que el influenciado ostente el carácter de servidor público.

En el presupuesto “c)” debe advertirse que el Congresista bien puede solicitarle al servidor público un beneficio en dinero y/o dádiva para sí o para un tercero –excepto si se trata de una gestión a favor de su región en los términos de la Ley 5ª de 1992-, conducta que implica una relación de doble envío, donde el Congresista solicita para recibirlo, darlo o prometerlo y consecuentemente el servidor público accede a ello.

Sin embargo, la conducta se configura aún [sic] cuando el servidor público no accede, porque basta la simple solicitud. Finalmente, en el elemento “d)” habrá que precisar que el referido beneficio pretendido por el Congresista, ya sea en dinero y/o dádiva, tenga su origen en un asunto en donde el servidor público sea o vaya a ser competente, es decir, que tenga o vaya a tener el conocimiento del mismo, razón justamente por la cual resulta abordado por el Congresista [negrilla de la Sala].

Del precedente anteriormente citado se colige que para que se estructure la causal objeto de estudio resulta necesario demostrar que (i) la persona haya sido o sea congresista, (ii) invoque esa condición ante el servidor público, (iii) reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero, dádiva, con las salvedades o excepciones establecidas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los congresistas en favor de sus regiones, y (iv) con el propósito de obtener un beneficio de un servidor público en algún asunto que este conozca o haya de conocer.

II.5. El caso en concreto II.5.1. La presencia de los elementos objetivos para la configuración de la causal de pérdida de investidura 110. La Sala, una vez establecidos los elementos que deben concurrir para la configuración del tráfico de influencias como causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 55 numeral 4º de la Ley 136 y 48 numeral 5º de la Ley 617, analizará el caso en concreto. 111.

Lo primero que se debe advertir es que el objeto del medio de control de pérdida de investidura es establecer si un miembro de una corporación de elección 28 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS popular —congresista, diputado, concejal o edil—, con su conducta dolosa o gravemente culposa, incurrió en una causal de pérdida de investidura establecida en la Carta Política y en la ley. 112.

Por ello, no le corresponde establecer la legalidad de los actos administrativos o del proceso llevado a cabo por el concejo municipal de Acacías para elegir a quien ocuparía el cargo de secretaria o secretario general de la corporación para el año 2021 y no realizará pronunciamiento alguno al respecto. 113. Aclarado lo anterior y estando probado que los acusados son concejales del municipio de Acacías para el período 2020-2023, corresponde analizar si se encuentra acreditado el segundo elemento para la configuración de la causal de pérdida de investidura, consistente en que se invoque esa calidad —la de concejal para el presente asunto— ante el servidor público, ejerciéndose influjo síquico sobre este, sin consideración al orden jerárquico existente entre ambos. 114.

El apelante consideró que este elemento se encontraba demostrado puesto que los concejales invocaron entre ellos mismos su condición, influenciándose los unos a los otros, acordando favorecer la elección de la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ como secretaria general del concejo municipal de Acacías para el año 2021, manipulando de esta manera el proceso de elección de quien ocuparía tal empleo público. 115.

En atención a lo anterior, la mesa directiva del concejo municipal de Acacías, de acuerdo con la facultad que le otorgó la plenaria de la corporación en la sesión de 13 de noviembre de 202033, expidió la Resolución nº 48 de 17 de noviembre de 202034, con la finalidad de convocar a los ciudadanos interesados en participar en la convocatoria para proveer el cargo de secretaria general de esa corporación. 116.

Esta resolución estableció las siguientes reglas para el desarrollo de la convocatoria:

ARTÍCULO SEGUNDO: PUNTAJE Y PONDERACIÓN: (…) a) Cumplimiento del 100% de los requisitos establecidos en el PARÁGRAFO del Artículo Primero de la presente convocatoria se asignará el 60% del total de la prueba (…) b) Estudios adicionales a los requeridos 10% (…) c) Experiencia adicional al mínimo requerido 10% (…) d) Entrevista 20% del valor de la prueba (…) Nota 1: las calificaciones dadas a cada etapa será calculadas sobre 100 puntos.

Sin incluir decimales (…) Nota 2: En caso de empate este se dirimirá por los estudios adicionales que ostenten los participantes. 33 Fol. 158 – 160, Acta nº. 118 de 13 de noviembre de 2020. Oficio nº. 200-08.01.293 de 10 de septiembre de 2021 del concejo municipal de Acacías, en cumplimiento del auto de 8 de septiembre de 2021. 34Fol. 6 - 11, Oficio nº. 200-08.01.293 de 10 de septiembre de 2021 del concejo municipal de Acacías, en cumplimiento del auto de 8 de septiembre de 2021 / Fol. 20 – 25, demanda. 29 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS ARTÍCULO TERCERO: ESTRUCTURA DEL PROCESO – La convocatoria para la elección de Secretaria(o) Generaldel Concejo Municipal de Acacías – Meta, tendrá las siguientes etapas: (…) 1.

Aviso de invitación y convocatoria (…) 2. Inscripción o reclutamiento (…) 3. Verificación de requisitos mínimos y publicación de la lista de admitidos y no admitidos (…) 4. Reclamaciones y respuesta a reclamaciones (…) 5. Publicación listado definitivo de admitidos y No admitidos (…) 6. Entrevista (…) 7. Publicación de resultados Consolidados (Lista de Elegibles) (…) 8.

Reclamaciones y Respuesta a reclamaciones (…) 9. Elección y Posesión Secretaría General del Concejo Municipal.

ARTÍCULO CUARTO: CRONOGRAMA DEL PROCESO. En el cronograma del presente concurso se describen cada una de las etapas previstas en el presente artículo, incluyendo las reclamaciones por inadmisión y el término para resolverlas en cada caso. (…)

ARTÍCULO QUINTO: Designación comisión accidental para la verificación de cumplimiento de requisitos exigidos: Desígnese a los concejales: ANDRÉS MAURICIO CHAVEZ QUEVEDO, LILIANA MARCELA BAQUERO TORRES y JHONNY ANDRÉS BASTO HERNÁNDEZ.

ARTÍCULO SEXTO: PRINCIPIOS ORIENTADORES DEL PROCESO. En todas sus etapas, el Concurso Público de Méritos mediante el cual será escogido la (el) Secretaria(o) General del Concejo Municipal de Acacías – Meta, atenderá los principios de libre concurrencia e igualdad en el ingreso, publicidad, objetividad, transparencia, especialización, imparcialidad, confiabilidad, eficacia y eficiencia.

ARTÍCULO SEPTIMO: EMPLEO CONVOCADO. El empleo Objeto de la presente convocatoria es el Secretaria(o) General del Concejo Municipal de Acacías – Meta, por un período de una año contados a partir del 01 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021, el cual podrá ser reelegido a criterio de la Corporación. 117. Tal acto administrativo fue modificado por la misma mesa directiva a través de la Resolución nº. 73 de 1 de diciembre de 202035, con el fin de ajustar la convocatoria a los lineamientos establecidos en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta en el expediente nº. 50001-3-33-000-2020-00028- 00 y dar aplicación analógica a la Ley 1904 de 2018 en lo compatible con la elección de la secretaria o secretario general del concejo municipal. 118.

Las modificaciones a la Resolución nº. 48 de 2020, en lo que nos interesa, fueron las siguientes: 35 Fol. 152 - 157, Oficio nº. 200-08.01.293 de 10 de septiembre de 2021 del concejo municipal de Acacías, en cumplimiento del auto de 8 de septiembre de 2021 / Fol. 26 – 31, demanda. 30 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese el ARTÍCULO SEGUNDO de la resolución 048 de 2020 el cual quedará así: (…)

ARTÍCULO SEGUNDO: PRUEBAS, PUNTAJE Y PONDERACIÓN (…) PRUEBAS: A fin de determinar el valor porcentual de cada una de las pruebas a realizarse se dispondrá de las siguientes pruebas: (…) A) PRUEBA DE VALORACIÓN DE REQUISITOS Y CUMPLIMIENTO DEL PERFIL REQUERIDO: (…) PUNTAJE: 60% DEL VALOR TOTAL DE LA PRUEBA: El aspirante que allegue Diploma de Bachillero (sic) o Certificación de Experiencia administrativa mínima de 2 años y cumpla con todos los requisitos y/o documentos tendrá derecho a una asignación de 60 Puntos / 100 (…) B) PRUEBA DE VALORACIÓN DE ESTUDIOS ADICIONALES A LOS REQUERIDOS: (…) PUNTAJE: 10% DEL VALOR TODAL (sic) DE LA PRUEBA: El aspirante que allegue certificados de estudios adicionales al de bachiller se calificará con 10 Puntos / 100 (…) C) PRUEBA DE VALORACIÓN DE EXPERIENCIA ADICIONAL AL MÍNIMO REQUERIDO (…) PUNTAJE: 10% DEL VALOR TOTAL DE LA PRUEBA: El aspirante que allegue certificados de experiencia con el lleno de los requisitos exigidos se calificará con 10 Puntos / 100 (…) D) PRUEBA DE CONOCIMIENTOS: (…) PUNTAJE: 10% DEL VALOR TOTAL DE LA PRUEBA: El aspirante presentará prueba de conocimientos en el lugar, fecha y hora señalados en el cronograma, el cual se calificará de 0 a 100, la Prueba de Conocimientos contará con un mínimo de 20 Preguntas: se evaluarán temas sobre áreas Administrativas, Contables, Presupuestales y Financieras, así como temas Funcionales y Legales de la Secretaría General del Concejo Municipal (…) E) PRUEBA DE ENTREVISTA: (…) PUNTAJE: 10% DEL VALOR TOTAL DE LA PRUEBA: El aspirante presentará entrevista en el lugar fecha y hora señaladas.

En la entrevista la mesa directiva diseñará 3 preguntas abiertas relacionadas [con] el cargo, sus funciones administrativas y la disposición sobre el cumplimiento de las funciones (…) Cada Concejal tendrá la obligación de calificar cada pregunta en un rango de 1 a 100 sin incluir decimales. El total de los resultados se ponderará de forma global y se obtendrá el resultado, correspondiente este al 10% del total de la Prueba (…)

PARÁGRAFO 1. La elaboración de las pruebas de Conocimientos, será única y exclusivamente de manejo de la mesa directiva quien deberá acatar los principios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, en la elaboración de las pruebas, garantizando el protocolo de seguridad, control, cuidado y manejo de las mismas (…)

PARÁGRAFO 2. Las preguntas de las pruebas de entrevista, será única y exclusivamente de manejo de la mesa directiva quien deberá elaborar las preguntas bajo el cumplimiento de los principios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad. Las preguntas de entrevista se expondrán únicamente el día de la realización de la prueba (…) Nota 1: las calificaciones dadas a cada etapa serán calculadas sobre 100 puntos.

Sin incluir decimales (…) Nota 2: En caso de empate este se dirimirá por los estudios adicionales que ostenten los participantes.

ARTÍCULO SEGUNDO: Modifíquese EL ARTÍCULO TERCERO de la resolución 048 de 2020 quedará así: (…)

ARTÍCULO TERCERO: ETAPAS DE LA ESTRUCTURA DEL PROCESO (…) 1. Aviso de invitación y convocatoria (…) 2. Inscripción o reclutamientos (…) 3. Verificación de requisitos mínimos y publicación de la lista de admitidos y no admitidos (…) 4. Reclamaciones y respuesta a reclamaciones (…) 5. Publicación listado definitivo de admitidos y No admitidos (…) 6.

Pruebas, puntaje y ponderación 31 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS (…) 7. Publicación de los resultados de las pruebas A, B, C, del Artículo Segundo (…) 8. Reclamación a los resultados publicados (…) 9. Entrevista (…) 10.

Publicación de resultados Consolidados (Lista de Elegibles) (…) 11. Reclamaciones y Respuesta a reclamaciones (…) 12. Elección y Posesión Secretaria General del Concejo Municipal.

ARTÍCULO TERCERO: Modifíquese EL ARTÍCULO CUARTO de la resolución 048 de 2020 el cual quedará así: (…)

ARTÍCULO CUARTO: CRONOGRAMA DEL PROCESO. en el cronograma del presente concurso se describen cada una de las etapas previstas en el presente artículo, incluyendo las reclamaciones por inadmisión y el término para resolverlas en cada caso […] 119. No sobra advertir que el alcalde municipal de Acacías, mediante el decreto nº. 235 de 11 de diciembre de 202036, convocó a sesiones extraordinarias al concejo municipal por el período comprendido entre el 12 al 23 de diciembre de 2020, término dentro del cual, entre otras cosas, debería realizarse la elección de la secretaria o secretario general de aquella corporación para la vigencia 2021. 120.

Posteriormente, la mencionada mesa directiva expidió la Resolución nº. 77 de 17 de diciembre de 202037, la cual modificó la Resolución nº 73 de 2020, suprimiendo un texto enunciado en los considerandos de este acto administrativo e indicando que: […]

ARTÍCULO SEGUNDO: El proceso de elección y posesión de la secretaría obedecerá única y exclusivamente al MERITO atendiendo lo preceptuado en el art. 50 del Acuerdo 427 de 2016, y en cumplimiento de los principios de igualdad, oportunidad, transparencia, objetividad, participación, equidad de género, libre concurrencia, imparcialidad e idoneidad, adelantado durante la convocatoria. 121.

En desarrollo de la convocatoria pública para elegir a la secretaria o secretario general del concejo municipal se procedió i) a la asignación de los puntajes producto de la evaluación de las hojas de vida38; ii) a la realización de una prueba de conocimientos el 11 de diciembre de 202039; iii) a la realización de entrevistas a las aspirantes el día 16 de diciembre de 202040; y iv) finalmente, a la 36 Fol. 172 y 173, Oficio nº. 200-08.01.293 de 10 de septiembre de 2021 del concejo municipal de Acacías, en cumplimiento del auto de 8 de septiembre de 2021 / Fol. 20 – 25, demanda. 37 Fol. 22 - 27, Oficio nº. 200-08.01.293 de 10 de septiembre de 2021 del concejo municipal de Acacías, en cumplimiento del auto de 8 de septiembre de 2021 / Fol. 32 – 36, demanda. 38 Fol. 38 – 43 y 46, Oficio nº. 200-08.01.293 de 10 de septiembre de 2021 del concejo municipal de Acacías, en cumplimiento del auto de 8 de septiembre de 2021. 39 Fol. 44 y 47 – 62, Oficio nº. 200-08.01.293 de 10 de septiembre de 2021 del concejo municipal de Acacías, en cumplimiento del auto de 8 de septiembre de 2021. 40 Fol. 63 y 177 – 202, acta nº 133 de 16 de diciembre de 2020, Oficio nº. 200-08.01.293 de 10 de septiembre de 2021 del concejo municipal de Acacías, en cumplimiento del auto de 8 de septiembre de 2021 / Fol. 39 – 64, demanda. 32 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS elección de la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ como secretaria general de la corporación, el 18 de diciembre de 202041. 122.

En lo que se refiere a la prueba de entrevista, consta, según los formatos de calificación que obran en el expediente42, que los concejales VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS, ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ, GILDARDO SANTOS CHAPARRO y LILIANA MARCELA BAQUERO TORRES asignaron la misma calificación a los aspirantes a ocupar el cargo de secretaria o secretario general del concejo municipal de Acacías, esto es, uno (1) para 4 aspirantes y cien (100) para la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ. 123.

En los formatos de calificación de los citados concejales no se encuentra explicación al puntaje otorgado a las aspirantes y solo el concejal VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS agregó la palabra «Excelente» en la casilla correspondiente a la aspirante MORERA ANAYA43. 124. El concejal ANDRÉS MAURICIO CHÁVEZ QUEVEDO, si bien asignó cien (100) a la señora ARENAS ÁLVAREZ, otorgó uno (1) a LISETH KATHERINE RODRIGUEZ, a ANGÉLICA ALEJANDRA ORDÓÑEZ y a PATRICIA MORERA ANAYA y cincuenta (50) a JOHANA PATRICIA OVALLE.

En el formato mencionado no consta explicación respecto de la calificación realizada. 125. El concejal ALEXANDER VALERO, si bien asignó cien (100) a la señora ARENAS ÁLVAREZ, otorgó cuatro (4) a LISETH KATHERINE RODRIGUEZ, tres (3) a ANGÉLICA ALEJANDRA ORDÓÑEZ, uno (1) a PATRICIA MORERA ANAYA y dos (2) a JOHANA PATRICIA OVALLE. En el formato mencionado no consta explicación respecto de la calificación realizada. 126.

El concejal FARLEY CARVAJAL REY, si bien asignó cien (100) a la señora ARENAS ÁLVAREZ, otorgó uno (1) a LISETH KATHERINE RODRIGUEZ, PATRICIA MORERA ANAYA y a JOHANA PATRICIA OVALLE y dos (2) a ANGÉLICA ALEJANDRA ORDÓÑEZ, explicando la calificación otorgada a cada una de las participantes. 127. El concejal JHONNY STEVENSON GIRALDO ARAGÓN, si bien asignó cien (100) a la señora Arenas Álvarez, otorgó tres (3) a LISETH KATHERINE 41 Fol. 203 – 233, acta nº 134 de 16 de diciembre de 2020, Oficio nº. 200-08.01.293 de 10 de septiembre de 2021 del concejo municipal de Acacías, en cumplimiento del auto de 8 de septiembre de 2021 / Fol. 96 – 126, demanda. 42 Fol. 71 - 99, formatos de consolidación de información de la evaluación, Oficio nº. 200-08.01.293 de 10 de septiembre de 2021 del concejo municipal de Acacías, en cumplimiento del auto de 8 de septiembre de 2021 / Fol. 65 – 94, demanda. 43 Fol. 85, formato de consolidación de información de la evaluación, Oficio nº. 200-08.01.293 de 10 de septiembre de 2021 del concejo municipal de Acacías, en cumplimiento del auto de 8 de septiembre de 2021 / Fol. 79, demanda. 33 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS RODRIGUEZ, dos (2) a ANGÉLICA ALEJANDRA ORDÓÑEZ, tres (3) a PATRICIA MORERA ANAYA y cuatro (4) a JOHANA PATRICIA OVALLE.

En el formato mencionado no consta explicación respecto de la calificación realizada. 128. En el acta nº. 133 de 16 de diciembre de 2020, se hace constar que el presidente del concejo municipal de Acacías, ORLANDO GRANADOS ACEVEDO, en relación con la metodología para realizar la calificación de la prueba de entrevista, explicó que: […] en la calificación está dispuesto la resolución (sic) que es en números enteros de 1 a 100 como se hizo en el tema de personero es prácticamente la misma metodología el mismo sistema de calificación no hay que utilizar decimales, cero sería si no está presente la entrevistada, igual el Concejal puede dejar queda dentro (sic) de la hoja de vida la evaluación que se va entregar está el cuadro de observaciones para que el Concejal si desea escribir algunas observaciones en las cuales sustente su calificación si el Concejal no quiere simplemente da la calificación de cada una de las 5 aspirantes y no está obligado a que tenga que dejar alguna observación esa es más o menos la metodología (…) Hace uso de la palabra el presidente Concejal ORLANDO GRANADOS ACEVEDO, de esta manera damos por finalizada la participación de las 5 candidatas a ser secretaria general para la vigencia 2021, Katherine si gusta se puede sentar halla (sic) en las graderías o si ustedes ya gustan se pueden retirar la publicación de los resultados como está según el cronograma se hará en horas de la tarde una vez se tenga un consolidado, a partir de este momento los Concejales cuentan con 5 minutos para que hagan la respectiva evaluación, por favor secretaria recogemos las evaluaciones e el (sic) sobre de custodia lo sellamos y se le entrega al jurídico para hacer la respectiva consolidación, a partir de este momento cuentan con 5 minutos para que hagan la evaluación. 129.

El concejo municipal de Acacías, según consta en el acta nº. 134 de 18 de diciembre de 2020, eligió a la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ, en la siguiente forma: […] De esta manera quedan agotadas las reclamaciones fueron esas dos solicitudes que fueron radicadas por favor secretaria vamos a pasar al registro de votación y vamos a abrir la votación se le solicita a la secretaria alistar la urna le entregamos a cada Concejal un voto y cada Concejal lo hará de manera secreta como lo establece el reglamento interno si algún Concejal quiere anunciar su voto está en su derecho de realizarlo (…) Antes de iniciar el llamado a lista me voy a permitir recordarles a los Concejales el acta No. 5 que trata de la publicación de resultados obtenidos y publicación de la lista de elegibles de conformidad con la resolución 048 y 073 de 2020 por medio de la cual se realiza una convocatoria para la elección de secretaria general del Concejo municipal de Acacías consolidación de resultados obtenidos por los aspirantes dentro del proceso de selección de secretaria general del Concejo municipal vigencia 2021, lista de elegibles en estricto orden de resultados obtenidos durante las pruebas realizadas (…) Este es resultado 34 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS final de conformidad con el concurso, en este momento procederemos a hacer la votación, designamos la comisión escrutadora Concejales WILMER CARVAJAL, JAIR ECHEVERRY y ARNOLD PINILLA.

Por favor abrimos el registro de votación por favor secretaria hacer el llamado a lista y vamos votando uno por uno. La secretaria general (e), procede a hacer el llamado a cada uno de los Concejales para que depositen su voto, así: (…) LILIANA MARCELA BAQUERO (…) JHONNY ANDRÉS BASTO HERNÁNDEZ (…) Quiero dejar constancia mi voto es por la señora Patricia Morera Anaya (…) WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA (…) Para hacer aclaración de mi voto debido a la confiabilidad del concurso que se realizó por Patricia Morera Anaya (…) FARLEY CARVAJAL REY (…) ANDRÉS MAURICIO CHAVEZ QUEVEDO (…) ZULMA YOLIMA DÍAZ DÍAZ (…) JOSÉ JAIR ECHEVERRY OSPINA (…) Patricia Morera Anaya (…) JHONNY STEVENSON GIRALDO ARAGÓN (…) ORLANDO GRANADOS ACEVEDO (…) Mi voto lo anuncio es por Patricia Morera Anaya (…) ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA (…) Es por la señora Patricia Morera Anaya (…) VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS (…) HECTOR REYES RATIVA (…) Anuncio mi voto por la señora Patricia Morera Anaya (…) LUÍS CARLOS RICHAR RODRÍGUEZ CORTES (…) Por la señora Patricia Morera Anaya (…) GILDARDO SANTOS CHAPARRO (…) Para dejar constancia Patricia Morera Anaya (…) ALEXANDER VALERO (…) La secretaria general encargada informa que está hecho el llamado a lista.

El presidente Concejal ORLANDO GRANADOS ACEVEDO solicita hacer el respectivo escrutinio, le solicita a la comisión escrutadora dar el resultado, teniendo en cuanta (sic) que hay dos Katherines (sic) por favor verifique con los apellidos que esté bien (…) El Concejal WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA integrante de la comisión escrutadora manifiesta presidente 8 votos son por Katherine Arenas y 7 por Patricia Morera Anaya (…) El presidente Concejal ORLANDO GRANADOS ACEVEDO teniendo en cuanta (sic) que de conformidad con los votos que los Concejales cantaron hubo 8 Concejales que cantaron el voto y que pidieron que en el acta quedara Patricia Morera Anaya voy a decretar un receso para que la comisión escrutadora tome una decisión, se decreta un receso de 30 minutos, siendo las 11:00 a.m. Siendo las 11:25 am se levanta el receso, se le solicita a la secretaria general (e) hacer el respectivo llamado a lista y verificación del quorum (…) Hecho el llamado a lista con la asistencia de quince (15) Concejales, se le informa al presidente que hay quórum para deliberar y decidir (…) El presidente Concejal ORLANDO GRANADOS ACEVEDO manifiesta, estábamos en el punto de elección de secretaria general del período 2021 tiene el uso de la palabra la comisión escrutadora para que nos dé el resultado final (…) Hace uso de la palabra el Concejal WILMER ORLANDO CARVAJAL señor presidente nosotros la comisión escrutadora de la elección de la convocatoria de la secretaría general del Concejo municipal de Acacías vigencia 2021 integrada por los Concejales JOSÉ JAIR ECHEVERRY OSPINA, ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA, y el suscrito WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA queremos declarar oficialmente a Katherine Arenas Álvarez como secretaria general del Concejo municipal para el período 2021 todo esto para que realice por presidencia su respectiva 35 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS posesión, presidente pero además la comisión escrutadora solicita a la Mesa Directiva se dé traslado a la Fiscalía y Procuraduría para que inicie una investigación en la diferencia de los votos aclarados por los Concejales a favor de la señora Patricia Morera Anaya y en la urna solo aparecen 7 votos que esta sea dada en custodia los votos en un sobre cerrado que va guardar la mesa directiva y también señor presidente pedimos que se notifique a la señora Patricia Morera de los respectivos resultados para que presente los recursos a que tenga derecho, gracias señor presidente (…) El presidente Concejal ORLANDO GRANADOS ACEVEDO, gracias a la comisión escrutadora de esta manera ha sido declarada por la comisión escrutadora oficialmente a la señora Katherine Arenas y se hará lo pertinente a petición de la comisión escrutadora para correr traslado a los diferentes organismos de control para que inicie las investigaciones a que haya lugar disciplinarias y penales con respecto a la diferencia de los votos anunciados con respecto a los votos depositados en la urna de esta manera oficialmente damos por concluido el proceso de elección de secretaria entonces le pedimos por favor secretaria para que notifique a la señora Katherine Arenas para que adelante el procedimiento de ley la compra de estampillas y todo el proceso y cuenta con 15 días hábiles para tomar posesión del cargo […].44 130.

El concejo municipal de Acacías remitió al Tribunal Administrativo del Meta y con el Oficio nº. 200-08.01.293 de 10 de septiembre de 2021 del concejo municipal de Acacías, los documentos relativos al proceso de elección de quien ocuparía el cargo de secretaria o secretario general de la corporación. 131. Entre tales documentos, se allegaron los votos proferidos por los concejales en el mencionado proceso —fol. 107 a 136 Oficio45—, encontrándose 7 votos por la señora PATRICIA MORERA ANAYA y que corresponden a los concejales JOSÉ JAIR ECHEVERRY OSPINA, WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA, ORLANDO GRANADOS ACEVEDO, ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA, JHONNY ANDRÉS BASTO HERNÁNDEZ, LUIS CARLOS RICHAR RODRÍGUEZ CORTES y HÉCTOR REYES RATIVA, quienes firmaron dichos votos y consignaron sus nombres en ellos. 132.

Se encuentran igualmente 8 votos por la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ en los cuales no se identifica quién los emitió, no obstante, corresponden a los concejales restantes y quienes fungen como acusados. 133. De los documentos relativos a la elección de la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ no puede deducirse, en grado de certeza, que los concejales acusados hayan invocado entre ellos mismos su condición, influenciándose los unos a los otros, acordando favorecer la elección de la mencionada señora como secretaria general del concejo municipal de Acacías para el año 2021, 44 Fol. 107 – 136, votos emitidos, Oficio nº. 200-08.01.293 de 10 de septiembre de 2021 del concejo municipal de Acacías, en cumplimiento del auto de 8 de septiembre de 2021 / Fol. 127 – 155, demanda. 45 Se encuentran, igualmente, del folio 127 al 155 de la demanda. 36 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS manipulando de esta manera el proceso de elección de quien ocuparía tal empleo público. 134.

Si bien estan acreditados los hechos consistentes: i) en que 8 concejales calificaron en la prueba de entrevista a la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ, con un puntaje de cien (100); ii) en que 4 de ellos emitieron calificaciones idénticas en aquella prueba, asignando uno (1) a cuatro aspirantes y cien (100) a la señora ARENAS ÁLVAREZ; iii) en que 7 de los 8 concejales acusados —excepto el concejal FARLEY CARVAJAL REY — no justificaron las calificaciones asignadas en los formatos dispuestos para el efecto, y iv) en que los 8 concejales acusados votaron por la señora ARENAS ÁLVAREZ y la eligieron secretaria general del concejo municipal de Acacías46, los mismos solo permitirían probar que en efecto los 8 concejales acusados apoyaron la candidatura de la señora ARENAS ÁLVAREZ, mas no que alguno o algunos de los concejales hayan antepuesto su condición frente a otros o hayan ejercido influjo síquico derivado de tal calidad —la de concejal—. 135.

Los demandantes pretenden construir, con base en los hechos mencionados —hechos indicadores— un indicio47 que tiene como hecho indicado que los acusados habrían antepuesto entre ellos mismos su investidura, influenciándose los unos a los otros para favorecer la elección de la señora ARENAS ÁLVAREZ como secretaria general del concejo municipal de Acacías, manipulando tal proceso electoral.

Sin embargo, lo cierto es que los hechos probados llevarían lógicamente a deducir un hecho indicador distinto del que mencionan los solicitantes el cual consiste en la probable existencia de un acuerdo para apoyar la candidatura de aquella señora, debiéndose calificar el indicio como contingente en la medida en que no converge o no es concordante con otros 46 Lo anterior, por cuanto consta en el acta nº 134 de 18 de diciembre de 2020 que 7 concejales apoyaron la elección de la señora Patricia Morera Anaya al anunciar el sentido de su voto y el concejal Gildardo Santos Chaparro, en la contestación de su demanda, manifiesta que no es cierto lo expuesto en aquella acta en cuanto que anunciara su voto por la señora Patricia Morera Anaya, lo que quiere indicar que los restantes 8 votos que no identifican el nombre de quien lo depositó (Fol. 122 – 136, Oficio nº. 200-08.01.293 de 10 de septiembre de 2021 del concejo municipal de Acacías, en cumplimiento del auto de 8 de septiembre de 2021) corresponden a los concejales acusados y que votaron por la señora Arenas Álvarez.

El concejo municipal de Acacías cuenta con quince (15) concejales. 47 Ver CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01747-01(PI). En este providencia se afirmó lo siguiente: «[…] 189.

El Código de General del Proceso reguló lo atinente a la prueba indiciaria en los siguientes términos: (…) «[…]

ARTÍCULO 240. REQUISITOS DE LOS INDICIOS. Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso.

ARTÍCULO 241. LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO INDICIO. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.

ARTÍCULO 242. APRECIACIÓN DE LOS INDICIOS. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso […]» (…) 191. El indicio, entonces, como medio probatorio autónomo, se concibe como un hecho conocido del cual se infiere otro desconocido, por virtud de una operación lógico-analítica sustentada en las reglas de la experiencia o en principios técnico o científicos y se integra por los siguientes elementos: (1) los hechos indicadores;

(2) el hecho que se pretende demostrar; y (3) la relación lógica entre aquél y éste, cimentada en las reglas de experiencia, de la técnica, de la lógica o de la ciencia, construida por el operador jurídico mediante una inferencia que permite tener como cierto o probable, la existencia del hecho que se quiere acreditar». 37 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS medios de prueba presentes en el proceso y, en todo caso, la existencia de tal acuerdo no resulta contrario, en sí mismo, al ordenamiento jurídico. 136.

Ahora bien, los testimonios recaudados en el proceso correspondientes a los testigos DIGNORY CLAVIJO ORTIZ y KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ tampoco permiten acreditar que los acusados habrían antepuesto entre ellos mismos su investidura, influenciándose los unos a los otros para favorecer la elección de la señora ARENAS ÁLVAREZ como secretaria general del concejo municipal de Acacías, manipulando tal proceso electoral. 137.

La Sala, inicialmente, en lo atinente al testimonio de la señora ARENAS ÁLVAREZ y frente a los argumentos de los apelantes que estiman que no se ha debido valorar puesto que, al confesar la dádivas, favores y acuerdos para apoyar su aspiración a la secretaría general del concejo de Acacías, estaría incurriendo en un delito, debe manifestar que, ni antes de la audiencia en que se recibieron los testimonios ni en el curso de esta, los apelantes manifestaron cuestionamiento alguno respecto de la imparcialidad o credibilidad de la testigo, siguiendo para el efecto el artículo 211 del Código General del Proceso48. 138.

Pero aun si hubieran cuestionado tal testimonio por evidenciarse circunstancias que afectaran su imparcialidad o credibilidad en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, siguiendo los derroteros del citado artículo 211 del Código General del Proceso, el juez debe analizar el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

De esta manera, esta Corporación49 ha destacado que: […] Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica50. 48 «ARTÍCULO 211.

IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso» 49 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00027-01(65987).

Actor: ALITRANSMA S.A.S. Y OTRO. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, exp. 36932. 38 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS 139.

Aclarado lo anterior, cabe mencionar que la testigo DIGNORY CLAVIJO ORTIZ, secretaria general del concejo municipal de Acacías en encargo en la sesión en la que se eligió a la señora ARENAS ÁLVAREZ, manifestó lo siguiente: CONTESTADO: (…) actualmente soy funcionaria del concejo municipal de Acacías desde el año 1998 desempeñándome en el cargo de auxiliar administrativo.

PREGUNTADO MAGISTRADA: ¿En qué período, usted ya lo dijo, pero quiero que me repita, en qué período lleva (sic) laborando o ha laborado en el concejo municipal de Acacías y si ha tenido otro cargo distinto al que usted tiene en este momento? CONTESTADO: Desde el 8 de enero de 1998 en el cargo de auxiliar administrativo doctora. PREGUNTADO MAGISTRADA: ¿No ha cambiado de cargo? CONTESTADO: Pues si he estado como secretaria encargada en el año 2020, el 10 de diciembre me posesioné como secretaria encargada de funciones y nuevamente el 1º de marzo de este año hasta el 24 de junio fui secretaria encargada (…) CONTESTADO: Pues como secretaria general encargada durante ese tiempo durante esa sesión en donde se eligió la secretaria general para el período 20-21, yo fui secretaria yo estuve presente en la sesión durante la entrevista que le hicieron a las aspirantes que fueron 5 para eso la plenaria escogió una comisión escrutadora para que realizara el proceso, en sí ellos realizaron todo el proceso y yo tuve acceso a la documentación una vez se terminó la sesión plenaria para archivar la documentación (…) PREGUNTADO MAGISTRADA: ¿Conoce usted si alguno o todos de los aquí demandados tuvieron un encuentro con la señora Katherine Arenas Álvarez previo a la entrevista y su elección? CONTESTADO: No me consta señora magistrada PREGUNTADO MAGISTRADA: ¿Diga al despacho si le consta que alguno o todos de los aquí demandados obtuvieron algún provecho por el nombramiento como secretaria del concejo de la señora Katherine Arenas Álvarez? CONTESTADO: No me consta señora magistrada PREGUNTADO MAGISTRADA: ¿Diga al despacho si conoce de algún acuerdo por parte de los concejales demandados para la elección de la señora Katherine Arenas Álvarez? CONTESTADO: No señora magistrada.

No conozco nada al respecto PREGUNTADO MAGISTRADA: ¿Conoce de algún provecho o beneficio que hubieran recibido los concejales demandados por la elección de Katherine Arenas Álvarez? CONTESTADO: No señora magistrada (…) PREGUNTADO ANDRÉS MAURICIO CHÁVEZ QUEVEDO (…) ¿Dentro de lo que tú pudiste evidenciar el día de la entrevista y posterior elección, el mecanismo y la forma en la cual se decidió hace parte o es un trámite normal dentro de los cuales tú has vivido en las elecciones de secretarias a lo largo de toda tu carrera en el concejo? CONTESTADO: Si, siempre se ha hecho el mismo proceso (…) PREGUNTADO AGENTE MINISTERIO PÚBLICO: (…) ¿Si sabe o si conoce de alguna reunión que haya tenido la señora Katherine con alguna persona externa al concejo como intermediaria de alguno de los concejales … si sabe o si conoce si existió o algo por el estilo? CONTESTADO: No doctor, no me consta nada, no se nada al respecto PREGUNTADO AGENTE MINISTERIO PÚBLICO: (…) ¿Si sabe o si conoce si hubo alguna reunión o alguna comunicación por cualquiera de los medios así haya sido presencial o virtual de la señora Katherine después de las entrevistas o de la entrevista, porque la señora 39 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS magistrada preguntó antes, con alguno de los demandados? CONTESTADO: No doctor, no me consta […] (destacado de la Sala). 140.

A su turno, la señora KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ afirmó: i) que no tenía ni tuvo relación de amistad con alguno de los concejales acusados, destacando que llegó de Bogotá a Acacías en el mes de septiembre de 2020 por cuestiones laborales de su esposo; ii) que no tuvo contacto directo con los concejales mientras se desarrollaba el proceso de elección de quien ocuparía el cargo de secretaria general del concejo municipal de Acacías, por fuera de las actividades, etapas y escenarios propios de aquel proceso, y iii) que ningún concejal le pidió contraprestación o beneficio alguno por su elección. 141.

Ahora bien, respecto de este último testimonio —KATHERINE ARENAS ÁLVAREZ— no se advierte que existan otras pruebas que permitan desvirtuar las afirmaciones por ella realizadas y, por el contrario, como se indicó anteriormente, resultan coincidentes con el contenido de las pruebas documentales aportadas al proceso —ordinal 128—. 142.

De esta manera, no es posible acreditar el segundo de los elementos requeridos para la configuración de la causal de pérdida de investidura, consistente en que se invoque la de concejal ante el servidor público, ejerciéndose influjo síquico sobre este, sin consideración al orden jerárquico existente entre ambos. 143. La Sala no puede pasar por alto las afirmaciones realizadas por los apelantes en el sentido que la primera instancia desconoció la confesión del concejal acusado JOHNNY STEVENSON GIRALDO ARAGÓN producto de la no contestación de la demanda, inaplicando el artículo 97 del Código General del Proceso51 y desconociendo la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, al mencionado ordenamiento procesal. 144.

En efecto, le asiste razón a la primera instancia al señalar que el artículo 97 del Código General del Proceso resulta inaplicable a esta controversia porque se advierte una incompatibilidad de las normas relativas a la confesión previstas en el Código General del Proceso y a la naturaleza sancionatoria del proceso de pérdida de investidura —artículo 1º de la Ley 1881, modificado por el artículo 4º de la Ley 200352—. 51 «ARTÍCULO

97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.

La falta del juramento estimatorio impedirá que sea considerada la respectiva reclamación del demandado, salvo que concrete la estimación juramentada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del requerimiento que para tal efecto le haga el juez» 52 Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones. 40 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS 145.

En efecto, esta Corporación en sentencia de 18 de enero de 201753, indicó: Ciertamente, el carácter sancionatorio de la pérdida de investidura impide que en materia probatoria se acuda, sin excepción, a todas las normas consagradas en el Código General del Proceso, porque la naturaleza de los procesos que allí se regulan no es compatible en todo con el proceso de pérdida de investidura que se adelanta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; de ahí que la Sala considere que lo propio es aplicar el régimen probatorio del proceso disciplinario, no porque la pérdida de investidura tenga la naturaleza de un proceso disciplinario, sino porque siendo ambas acciones de tipo sancionatorio, resulta la regulación más próxima a esta tipología de proceso.

Y siendo que el propio proceso disciplinario, en cuanto a la regulación de los medios de prueba, remite al Código de Procedimiento Penal, dada la afinidad de su naturaleza sancionadora, por lo mismo, la Sala considera que, en este caso, también debe acudirse al mismo ordenamiento, que es la normativa que regula integralmente el medio de prueba de la confesión. En efecto, el proceso disciplinario en el tema de medios de prueba señala: [se cita el artículo 130 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 50 de la Ley 1474 de 2011] (…) Por su parte, la Ley 600 de 200054, en cuanto a medios de prueba, consagra en el artículo 233 los siguientes: (…) Y en relación con la confesión, la Ley 600 de 2000 dispone: [se citan los artículos 280, 281 y 282] (…) Por ello, la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal, en cuanto al derecho a la no autoincriminación y derecho de defensa del imputado, señala en su artículo 8 que en desarrollo de la actuación, una vez se adquiere la condición de imputado, éste tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, entre otros, a: (i) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;

(ii) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del 53 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03385-00(AC). 54 Anterior Código de Procedimiento Penal. 41 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad55; y a que c) No se utilice el silencio en su contra.

Sobre el derecho a la no autoincriminación, la misma norma dispone que se puede renunciar a tal derecho “siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor”. Como se advierte de las normas transcritas, en materia penal la confesión o aceptación de responsabilidad es válida, pero debe hacerla la persona implicada, no hay norma que permita la confesión hecha por otro.

Se trata de un acto reservado a la persona misma; por ello, la Sala reafirma que el artículo 193 del Código General del Proceso que consagra la confesión por apoderado tiene cabida en asuntos civiles, porque corresponde a un proceso donde incumbe al ámbito particular de las partes y en el cual el apoderado está habilitado por el artículo 77 ibídem a “confesar espontáneamente” y aunque con ello podría disponer del derecho en litigio, para lo cual necesita autorización expresa, lo cierto es que tratándose de la confesión, el artículo 193 del mismo ordenamiento señala que la autorización para confesar por apoderado se entiende otorgada para la demanda, la contestación de la demanda, entre otros actos procesales.

En cambio en materia punitiva, el defensor tiene el atributo de “ejercer todos los derechos y facultades que los Tratados Internacionales relativos a Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, la Constitución Política y la ley reconocen en favor del imputado” (artículo 124 de la Ley 906 de 2004). Como deberes y atribuciones del abogado defensor, el artículo 125 ibídem señala, entre otros: (i) Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él;

(ii) En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables al procesado; (iii) No ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio oral y (iv) Abstenerse de revelar información relacionada con el proceso y su cliente, conforme a la ley.

Es más, conforme al artículo 131 ibídem, si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, el juez de control de garantías o el juez de conocimiento debe verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, “para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado”.

De manera que solo el imputado o acusado puede aceptar en un interrogatorio la responsabilidad en el hecho investigado. 55 El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo. 42 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS Así mismo, en la etapa de juicio oral, el juez debe advertir al acusado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le debe conceder el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable.

Si el acusado no hace ninguna manifestación, se entiende que es de inocencia (artículo 367 ibídem). Pero cuando el acusado reconoce su culpabilidad, el artículo 368 del mismo ordenamiento señala como condiciones de validez la obligación para el juez de “verificar que actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor” (Subraya la Sala).

Es decir, la labor de su abogado es de asesoría, sin que alguna alegación de la defensa pueda tomarse como confesión» —resaltado fuera de texto—. 146. Esta decisión judicial fue confirmada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de marzo de 201956. De otra parte, esta Sección, en providencia de 23 de febrero de 201757, destacó que: En armonía con la postura asumida por la Sala, se tiene que en materia de pruebas la norma aplicable en los procesos de pérdida de investidura es el Código de Procedimiento Penal como quiera que esta codificación está dada para ser aplicada cuando el Estado ejerce su ius puniendi al igual que ocurre en la pérdida de investidura.

Concordante con lo dicho se puede afirmar que la norma aplicable en estos casos, ya que regula el principio de no autoincriminación en materia penal, es el artículo 8 de la Ley 906 de 2004 que consagra el derecho del imputado a que no sea obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; así como a no auto incriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; y a que su silencio no sea usado en su contra.

Así mismo, la aludida disposición consagra que el sujeto pasivo de la acción penal puede renunciar al derecho a la no autoincriminación siempre que dicha renuncia devenga de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, caso en el cual deberá estar asesorado de su abogado defensor. Lo dicho concuerda con los requisitos que exigía el anterior Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que al respecto señalaba: “Artículo 280.

Requisitos. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Que sea hecha ante funcionario judicial. 2. Que la persona esté asistida por defensor. 56 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03385-01(IJ). 57 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E). Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00442-01(PI). 43 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS 3.

Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma. 4. Que se haga en forma consciente y libre. Artículo 281. Procedimiento. Si se produjere la confesión, el funcionario competente practicará las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de la misma y averiguar las circunstancias de la conducta punible.

Artículo 282. Criterios para la apreciación. Para apreciar cualquier clase de confesión y determinar su mérito probatorio, el funcionario judicial tendrá en cuenta las reglas de la sana crítica y los criterios para apreciar el testimonio”. Corolario de lo anterior la Sala encuentra propicia la oportunidad para precisar la posición que sobre la confesión expuso en la sentencia de 28 de julio de 2016 proferida dentro del proceso de pérdida de investidura 2015- 00307, en el sentido de señalar que para efectos de evaluar el referido medio de prueba se debe acudir a la integración normativa con el Código de Procedimiento Penal y no con el Código General del Proceso como se afirmó en la aludida providencia judicial, todo esto atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la pérdida de investidura según las consideraciones que sobre el particular se hicieron en líneas anteriores. —resaltado fuera de texto—. 147.

Finalmente, esta Sección, en sentencia de 10 de diciembre de 202158, señaló, lo siguiente: La Sala no observa motivo sobreviniente que le impida reiterar ahora, en vigencia de la Ley 188159, esta posición que fue vertida mientras permaneció en vigor la Ley 144 de 13 de julio de 199460, en el sentido de señalar que, para efectos de evaluar el medio de prueba de la confesión, se debe acudir a la integración normativa con el Código de Procedimiento Penal, que no con el Código General del Proceso, menos aún con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, - codificación esta última que ni siquiera regula dicho medio de prueba61-, conforme se afirmó en la aludida providencia judicial, respondiendo así a la naturaleza sancionatoria de la acción de pérdida de investidura que no es más que una manifestación del ius puniendi del Estado, así como lo es la acción penal.

Atendiendo, entonces, la singular esencia sancionatoria de la pérdida de investidura y al acudirse a la integración normativa con el Código de 58 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Número único de radicación 81001233900020200012701 59 “[…] Artículo 21.

Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”. 60 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas […]”. 61 “[…] Artículo 211.

Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. 44 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS Procedimiento Penal, mas no con el Código General del Proceso por incompatible, en los términos explicados por la Sala, se advierte que el artículo 8º, de la Ley 906 de 31 de agosto de 200462, prevé la prohibición de autoincriminación, así: “[…] Artículo 8o.

Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; c) No se utilice el silencio en su contra; d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse; e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado; f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o de un intérprete en el evento de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente.

Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él; g) Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades; h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan; i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa.

De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer; j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas; k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en 62 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]”. 45 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate; l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.

En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Esta norma que regula el principio de no autoincriminación en materia penal, y por lo mismo en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura, dispone el derecho del imputado a que (i) no sea obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;

(ii) así como a no autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; (iii) y a que su silencio no sea usado en su contra. Así mismo, la referida disposición determina que el sujeto pasivo de la acción penal puede renunciar al derecho a la no autoincriminación siempre que dicha renuncia devenga de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, caso en el cual deberá estar asesorado de su abogado defensor. 148.

Así las cosas, el artículo 97 del Código General del Proceso no es compatible con la naturaleza sancionatoria del medio de control de pérdida de investidura, resultando aplicable, en materia de confesión, de acuerdo con la sentencia de 10 de diciembre de 2021, el artículo 8º de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004, norma según la cual los imputados —en este proceso los acusados— tienen derecho a que no se utilice su silencio en su contra, como lo pretenden los apelantes.

II.5.4. Conclusión 149. La Sala, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia, constató que no se reúnen los requisitos objetivos para la configuración de la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias previsto en el artículo 55 numeral 4º de la Ley 136 de 1994 y el numeral 5º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y, por tal motivo, resulta pertinente la confirmación de la sentencia de 21 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negó la solicitud de pérdida de investidura. 46 Radicación: 50001-23-33-000-2021-00272-01 Solicitantes: WILMER ORLANDO CARVAJAL OLAYA Y OTROS Acusados: VICTOR JULIO RAMOS CUBILLOS Y OTROS En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de 21 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. [p4]