CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202300739-01 Actora: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez Demandado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) acceso a la administración de justicia, iv) mínimo vital y v) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 31 de marzo de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202300739-01 Actora: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 18 de octubre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335026201900290-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur y Gladys Sandoval Velandia, con el fin de que se declarara la nulidad de i) la Resolución núm. 8271 de 26 de septiembre de 2014, mediante la cual, por fallecimiento del titular del derecho, se ordenó la extinción de la asignación mensual de retiro del señor Luis Alfonso Álvarez Vanegas; y ii) las Resoluciones núm. 5084 de 26 de julio de 2016 y núm. 8196 del 27 de octubre de 2016, que le negaron el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación mensual de retiro, como “[…] esposa y compañera permanente […]” del causante. 4.
Precisó que, durante el trámite del referido proceso, la señora Gladys Sandoval Velandia presentó demanda de reconvención, en la que solicitó igualmente la nulidad de la Resolución núm. 8271 de 26 de septiembre de 2014 y que, en consecuencia, se ordenara el restablecimiento del derecho de la asignación de retiro del señor Luis Alfonso Álvarez Vanegas y se le reconociera a ella como beneficiaria de la sustitución de dicha prestación, “[…] por ser la única y exclusiva compañera permanente del causante, y cumplir con los requisitos para hacerse acreedora a la misma […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202300739-01 Actora: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez 5.
Señaló que, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y reconocer “[…] a favor de la señora Blanca Nieves Velásquez de Álvarez a partir del 28 de abril de 2014 con efectos fiscales a partir del 8 de julio de 2016 en el 80.6% de la cuantía de la asignación de retiro que en vida devengó el señor Luis Alfonso Álvarez Vanegas y un 19.4 % en favor de la señora Gladys Sandoval Velandia con efectos fiscales desde el 27 de abril de 2015 […]”. 6.
Señaló que, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 18 de octubre de 2022, resolvió: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 13 de junio de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda principal y de reconvención, presentadas por las señoras Blanca Nieves Velásquez de Álvarez y Gladys Sandoval Velandia, respectivamente, para en su lugar NEGARLAS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”. 6.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En suma, ninguno de los medios de prueba resultan suficientes para demostrar el derecho en forma exclusiva para alguna de las demandantes o convivencia simultánea con éstas durante los cinco (5) años anteriores a la muerte del causante, aun cuando no se descarta ni la existencia de algún tipo de vínculo sentimental y afectivo con la señora Sandoval Velandia o de relación con la señora Blanca Nieves Velásquez, no es posible determinar extremos temporales de la cohabitación, apoyo y ayuda mutuos que cumplen con el mínimo exigido, por lo que deben negarse las pretensiones de las demandas principal y en reconvención […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. La actora solicitó en su escrito de tutela: 4 Núm. único de radicación: 110010315000202300739-01 Actora: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez “[…] 1. Que se declare que hubo defectos facticos y defectos en el desconocimiento del precedente judicial, en la sentencia de segunda instancia emitida por el por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA – SUBSECCION E, de fecha 18 de octubre de 2022 y la consecuente violación de los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A TENER UNA VIDA DIGNA de acuerdo con la argumentación expuesta en este escrito y con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Nacional. 2.
Con base en lo expuesto, se en tutelen sus derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A TENER UNA VIDA DIGNA dejando sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA – SUBSECCION E, de fecha 18 de octubre de 2022, que ordeno revocar la sentencia proferida por Juzgado Veintiséis (26) Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001333502620190029001; y a cambio declare la nulidad de las resoluciones No. 8271 del 26 de septiembre de 2014, la No. 5084 del 26 de julio de 2016 y la No. 8196 de 27 de octubre de 2014. 3.
Y que como consecuencia de lo anterior, se RESTABLEZCA EL DERECHO, ordenándose por ese honorable despacho a LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, por intermedio de su director a cancelar a la señora BLANCA NIEVES VELASQUEZ DE ALVAREZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 41.467.172 de Bogotá, en calidad de compañera supérstite del Extinto AG® LUIS ALFONSO ALVAREZ VANEGAS, quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 17.113.771 expedida en Topaipi Cundinamarca, el valor total de la asignación mensual de retiro que el devengaba en vida, con el pago retroactivo de todas las mesadas pensionales a que tiene derecho, más los intereses legales y moratorios, indexados a partir del 28 de abril de 2014, fecha de su fallecimiento […]”. 7.1.
La actora señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que “[…] no valoró todo el material probatorio y analizó inadecuadamente las pruebas presentadas […]”. Para tal efecto expuso lo siguiente: “[…] La magistratura en su decisión no valora todo el material probatorio allegado y analiza inadecuadamente las pruebas presentadas a pesar de lo señalado en el interrogatorio de parte de la demandante principal BLANCA NIEVES VELASQUEZ DE ALVAREZ, de los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas del particular LUIS ALEJANDRO MARTINEZ BALAGUERA y de los hijos LUZ DARY ALVAREZ VELASQUEZ y GIOVANNY ALVAREZ VELASQUEZ; declaraciones extraproceso recepcionadas bajo la gravedad del juramento ante Notaria, de los particulares JOSE ALFONSO SUAREZ VILLALOBOS y la señora MARIA MELVI BENAVIDEZ, donde fueron enfáticos en señalar la existencia de la convivencia, apoyo mutuo y solidaridad entre mi poderdante y el extinto Exagente LUIS ALFONSO ALVAREZ VANEGAS; y documentos donde se establece la dependencia económica de mi poderdante con respecto a su compañero permanente el exagente fallecido; también le da una inadecuada valoración al Testimonio que le fue recepcionado a la señora SANDRA NAYIBE ROSO, testigo de la tercera vinculada o demandante en reconvención. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202300739-01 Actora: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez Los hijos en las declaraciones negaron de manera contundente que el causante, haya sido trasladado durante los últimos tres meses de vida a la casa de la accionante y menos que se haya quedado un día antes en la casa de la demandante en reconvención, pues siempre manifestaron la convivencia permanente por más de 45 años entre sus señores padres, primero como cónyuges y posteriormente como compañeros permanente con ocasión al divorcio registrado el 17 de marzo de 2009; que sus padres convivieron en la casa ubicada en la dirección […] o la dirección catastral, […] de Bogotá, según certificado de tradición que anexo, que durante la enfermedad su madre y en ocasiones ellos lo llevaban al médico, lo cuidaban y que fue en su casa donde falleció. En ese mismo sentido se pronunciaron los demás testigos en sus declaraciones recepcionadas en la audiencia de pruebas y en las respectivas declaraciones extraproceso; contrario a las consideraciones que el fallador de segunda instancia hace en su decisión […]”. […] “[…] Declaración rendida por la señora YANIRA ESCOBAR quien afirma en el trámite del proceso de divorcio que vivió en la casa de la demandante principal de octubre de 2007 a octubre de 2008 y veía diariamente al causante, ella le llevaba tinto a la cama y los veía ahí en la mañana cuando salía al trabajo o cuando llegaba en la noche […]”. […] “[…] Aquí vemos que no se tuvo en cuenta que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR, le venía consignando a la señora BLANCA NIEVES VELASQUEZ DE ALVAREZ, el 50% de la asignacion mensual de retiro que devengaba su esposo y compañero permanente el hoy extinto AG® LUIS ALFONSO ALVAREZ VANEGAS; aportes que de manera voluntaria le hacía desde el año 1994, hecho que quedo consignado en la escritura pública No. 7882 del 13 de diciembre de 1994, (que se adjunta) es decir existía una total dependencia económica de mi poderdante, respecto al hoy causante y que dicho apoyo económico perduro hasta un mes después de su fallecimiento (según desprendible de pago que se anexa) siendo suspendido después de esa fecha por la entidad pagadora CASUR, dejando a mi poderdante y accionante sin el sustento diario, afectando notoriamente su calidad de vida y sometiéndola a una pobreza y que por su avanzada edad no le ha permitido trabajar, viviendo de algunos recursos que sus hijos cuando pueden le suministran […]”.
(Resaltado por la Sala) 7.2. Por otra parte, la actora indicó que el Tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el cual sustentó en los siguientes términos: “[…] Existe innumerable jurisprudencia de la corte constitucional que señala […] PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD […]”. […] “[…] POSTULADOS PARA ACCEDER A UNA PRESTACION PENSIONAL CUANDO HAY VIOLENCIA DE GÉNERO O VIOLENCIA INTRAFAMILIAR a) SENTENCIA SL-1727-2020.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES […]. b) Sentencia SU080/20 Referencia: Expediente T-6.506.361 Acción de tutela instaurada por la señora Stella Conto Díaz del Castillo en contra del Tribunal Superior 6 Núm. único de radicación: 110010315000202300739-01 Actora: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia.
Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) […]”. […] “[…] La diferente jurisprudencia de la corte ha señalado: que Los fundamentos para otorgar el beneficio pensional cuando existe violencia en la que está siendo sometida la cónyuge o cuando se pruebe siquiera sumariamente, que la separación fue culpa exclusiva del cónyuge causante; los 5 años de convivencia exigidos para la sustitución pensional podían darse en cualquier tiempo, mientras se mantuviera el vínculo del matrimonio […]”.
(Resaltado por la Sala) Actuación 8. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 15 de febrero de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur y a Gladys Sandoval Velandia, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que: “[…] La presente acción se encuentra orientada a revivir el debate jurídico y a provocar de la administración de justicia un nuevo pronunciamiento judicial que favorezca los intereses de la actora, desconociendo el juez natural de la causa.
Al respecto, se advierte del contenido de la petición de amparo que la actora se refiere a las pruebas decretadas y aportadas en su favor, obviando aquellas que fueron decretadas y allegadas por la demandada, como por la demandante en reconvención, de manera que busca hacer caso omiso del análisis que del total del material probatorio realizó la subsección en la providencia atacada […]”. […] “[…] Con el panorama anterior y los recursos de apelación presentados por las partes, la Sala entró a revisar el caso sin limitaciones1 y por ello, procedió a realizar un paralelo de las afirmaciones y declaraciones que hicieron las interesadas, de las pruebas presentadas por cada una de ellas, de la información que provenía de terceros y de las actuaciones y manifestaciones que en vida hizo el causante.
Como consecuencia del análisis, se extrajeron las inconsistencias que arrojaban las pruebas, las contradicciones entre las narraciones, se restó valor probatorio a los 7 Núm. único de radicación: 110010315000202300739-01 Actora: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez testimonios de los hijos que buscaban el beneficio en favor de su propia madre y se llegó a la conclusión que ninguna de las reclamantes reunía el requisito de cinco años de convivencia con el causante, anteriores a su muerte.
La Sala no desconoció la existencia de una unión marital de hecho declarada por juez de familia, sin embargo, el periodo en el que se declaró (06 de junio de 2010 a 28 de abril de 2014) no alcanzaba a la exigencia del mínimo de convivencia a que se refiere el decreto 4433 de 2004 para proceder a la sustitución. Se insiste en este punto que es el criterio material de convivencia el determinante de la sustitución y no la existencia de algún vínculo formal o, de hecho.
Tampoco es de recibo el argumento de convivencia mínima en cualquier tiempo de los entonces esposos, en tanto luego del divorcio de la pareja conformada por los señores Blanca Nieves Velásquez y Luis Alfonso Álvarez, el análisis debía realizarse como compañera permanente durante los últimos cinco años en igualdad de condiciones que la señora Gladys Sandoval Velandia […]”. 10.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur y a Gladys Sandoval Velandia guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 11. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 31 de marzo de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda de tutela instaurada por la señora Blanca Nieves Velásquez de Álvarez, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia […]”. 11.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Revisado el expediente ordinario allegado en préstamo, se tiene que, junto con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se aportaron las declaraciones rendidas ante la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, por parte de los señores José Alfonso Suárez Villalobos y María Melvi Benavides.
Sin embargo, en la audiencia inicial realizada el 26 de agosto de 2021, se denegó el decreto de las mismas, sin que contra dicha decisión se hubiese interpuesto recurso alguno, por lo que la parte actora no puede pretender que esas declaraciones hubieran sido tenidas en cuenta para dictar la decisión de fondo, así como tampoco puede traerlas a colación a la presente acción, pues estas no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario.
Ahora bien, en cuanto a los testimonios rendidos por los señores Luis Alejandro Martínez Balaguera, Luz Dary Álvarez Velásquez y Giovanny Álvarez Velásquez, observa la Sala que, luego de resumirlos, la autoridad judicial demandada concluyó que resultaban contradictorios respecto de las demás pruebas aportadas al expediente, por lo que no lograban demostrar la convivencia de la señora Velásquez de Álvarez, ni de la señora Gladys Sandoval Velandia con el señor Luis Alfonso Álvarez en los 5 años anteriores a su fallecimiento […]”. […] 8 Núm. único de radicación: 110010315000202300739-01 Actora: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez “[…] Del aparte trascrito, observa la Sala que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la autoridad demandada hizo un análisis integral y razonado de los testimonios rendidos en el proceso, entre otros, los de los señores Luis Alejandro Martínez Balaguera, Luz Dary Álvarez Velásquez y Giovanny Álvarez Velásquez, los cuales, en conjunto con los demás testimonios y las pruebas aportadas al proceso, no lograron demostrar que el señor Luis Alfonso Álvarez, en los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, hubiese convivido de forma continua con la señoras Blanca Nieves Velásquez de Álvarez o Gladys Sandoval Velandia, sin descartar el hecho de una relación sentimental con estas o la dependencia económica de la hoy accionante que, en virtud de la escritura realizada en el divorcio con el causante, ya percibía el 50% de su pensión. En este punto, precisa la Sala que, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, para efectos de la sustitución de la asignación de retiro se debía acreditar que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite «estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte», independientemente de la dependencia económica que se tuviera.
Bajo este contexto, al no haberse demostrado el requisito en mención, resultaba irrelevante que la señora Blanca Nieves Velásquez acreditara que percibía el 50% de la asignación de retiro, más aún cuando en el proceso ordinario la propia accionante manifestó contar con recursos provenientes de unos arriendos y un negocio en su propia casa […]”. […] “[…] En cuanto al desconocimiento del precedente relativo a la protección del adulto mayor, precisa la Sala que la tutela carece de relevancia constitucional por ausencia de carga argumentativa, toda vez que la accionante no invocó las sentencias que consideraba desconocidas, más allá de transcribir un aparte […] Ahora, respecto de la sentencia SL-171727-2020, dictada por la Corte Suprema de Justicia, en primer lugar, precisa la Sala que esta no resulta precedente vinculante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo órgano de cierre, como se sabe, es el Consejo de Estado […]”. […] “[…] en el caso puesto a consideración de la Sección Segunda, Subsección E, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, si bien se estableció que el divorcio entre los señores Blanca Nieves Velásquez de Álvarez y Luis Alfonso Álvarez se dio por el maltrato físico que sufrió la primera, y que con posterioridad convivieron como compañeros permanentes, lo cierto es que durante los 5 años anteriores al fallecimiento del señor Álvarez no se demostró la convivencia o cuidados por parte de la aquí accionante ni de la señora Gladys Sandoval Velandia, quien también reclamaba el pago de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del causante […]”. […] “[…] En relación con el desconocimiento de la sentencia SU-080 de 2020 de la Corte Constitucional, advierte la Sala que tampoco resulta aplicable al caso concreto, pues, si bien el mismo trata el tema de la reparación efectiva a la mujer que fue víctima de violencia intrafamiliar, no se hace alusión alguna sobre el tema de sustitución pensional, aunado al hecho de que en el proceso ordinario no se trajo a colación 9 Núm. único de radicación: 110010315000202300739-01 Actora: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez dicha circunstancia como argumento para justificar la ausencia de convivencia con el causante o la inaplicación de la regla de convivencia, como ya se expuso. […]”.
La impugnación 12. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al considerar lo siguiente: “[…] Lo aquí manifestado, lo respetamos, pero no compartimos tal afirmación, teniendo en cuenta que, en la audiencia inicial del 26 de agosto del 2021, llevada a cabo por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, (anexo acta) en el decreto de pruebas parte demandante, en lo referente a la ratificación de las declaraciones extraproceso de los señores JOSÉ ALFONSO SUÁREZ VILLALOBOS Y MARÍA MELVI y BENAVIDES, el señor Juez manifestó lo siguiente: "en cuanto a la solicitud de rendir declaración de los señores José Alfonso Suárez Villalobos y María Melvi Benavides, SE DENIEGA en razón a que sobre los mismos se aportó declaración extra juicio, rendida ante Notario, sobre los hechos de la demanda, y conforme al artículo 222 del C.G.P., solo podrá ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada si citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite y en el presente caso la contraparte no lo solicito." Observamos que aquí el señor juez de primera instancia, negó la ratificación de los declarantes de las extra proceso, porque quien debió haberlas solicitado era la parte demandada y como esta no las solicito, negó su ratificación, pero es claro que el A-QUO si tuvo en cuenta estas declaraciones en su decisión de fondo; pues en su sentencia concedió la sustitución de asignación mensual de retiro a mi poderdante y es evidente, que, sí la tuvo en cuenta cómo se puede apreciar en su providencia del 13 de junio de 2021, en el numeral: "5 CONSIDERACIONES, 5.1 Hechos probados jurídicamente relevantes, 5.1.12.
Obran declaraciones extra proceso rendidas ante Notario, por los señores José Alfonso Suárez Villalobos y María Melvi Benavides, QUE DAN CUENTA DE LA CONVIVENCIA DE LOS SEÑORES BLANCA NIEVES Y LUIS ALFONSO (fls.63 a 66, Archivo 001)" Quien desestimo estas declaraciones extra proceso, fue la entidad accionada el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION 2°, SUBSECCION E, lo que ha sido uno de los distintos motivos que nos llevó a impetrar esta acción de tutela […]”. […] “[…] Como se puede ver en el escrito de tutela que fue impetrado, estamos demostrando que estos testimonios no son contradictorios a las demás pruebas aportadas y en cambio, sí se demostró la convivencia de la pareja por más de 30 años, primero como cónyuges y luego los últimos cinco años como compañeros permanentes hasta el día del fallecimiento del Agente de la Policía retirado; testimonios que de manera juiciosa fueron trascritos […]”. […] “[…] En cuanto a lo aquí señalado, me permito recordar que, aunque no se haya hecho la carga argumentativa que en la sentencia se indica, para nadie es un 10 Núm. único de radicación: 110010315000202300739-01 Actora: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez secreto que una persona de 77 años, como es la señora BLANCA NIEVES VELASQUEZ DE ALVAREZ, sea una persona que haga parte de una población de especial protección constitucional por ser una persona de la tercera edad; población que tiene una protección reforzada de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso; siendo un PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD.
Que sebe aplicar como en este caso […]”. […] “[…] Análisis que con todo respeto no compartimos, teniendo en cuenta que no se examinó la SENTENCIA SL-1727-2020. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, que se relacionó en la acción de tutela y que, si es aplicable al caso en concreto por que hace alusión a una pensión de sobrevivientes […]”. […] “[…] Ahora en cuanto a la Sentencia SU080/20 No se puede pasar por alto esta sentencia, porque es imposible entender que una víctima de maltrato o violencia intrafamiliar en este caso la señora BLANCA NIEVES VELASQUEZ DE ALVAREZ, pierda el derecho a la asignación mensual de retiro por el solo he hecho de haber solicitado el divorcio de su cónyuge, pero que a pesar de esos maltratos ella siguió conviviendo como su compañera permanente, cuidándolo en su vejes y enfermedad, aspectos que quedaron demostrados dentro del proceso y que con el solo hecho de negarle ese derecho de acceder a sustituir la prestación […] es importante precisar que efectivamente si se hizo referencia de estas circunstancias en las diferentes etapas del proceso, siendo mencionado inicialmente en los hechos de la demanda numeral 13 […]”. 12.1.
Reiteró el argumento relacionado con la dependencia económica y, finalmente, hizo referencia a la sentencia T-167 de 12 de mayo de 20221. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 1 Corte Constitucional, sentencia T-167 de 12 de mayo de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202300739-01 Actora: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 15. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 18 de octubre de 2022, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335026201900290- 01, incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, lo que trajo como consecuencia que se negaran las pretensiones propuestas dentro del medio de control de la referencia relacionadas con que se le reconociera la sustitución de asignación mensual de retiro. 16.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202300739-01 Actora: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; x) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social xi) análisis del caso concreto, y finalmente xii) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 18. Esta Sección7 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202300739-01 Actora: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”8. 21.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 22. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 23.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. 8Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202300739-01 Actora: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 25.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 26. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 26.1.
En lo que concierne al requisito general de relevancia constitucional, la Sala considera lo siguiente: 26.1.1. Frente al defecto fáctico que propuso la actora y al defecto sustantivo por desconocimiento de las sentencias “[…] SENTENCIA SL-1727-2020 […]” y “[…] Sentencia SU080/20 […]”, se encuentra que dicha cuestión reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social. 26.1.1.1.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en un posible defecto fáctico. 26.1.1.2.
Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales11, en el escenario 11 “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el 15 Núm. único de radicación: 110010315000202300739-01 Actora: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica de la actora, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 26.2.
En lo que concierne al defecto sustantivo por desconocimiento de la “[…] innumerable jurisprudencia de la corte constitucional que señala […] PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD […]”, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por la razón que a continuación se explica: 26.2.1.
Para la Sala, la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuáles fueron i) las providencias desconocidas, ii) las reglas y sub reglas jurisprudenciales establecidas en dichas providencias y que no fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial demandada, y mucho menos argumentó que las iii) situaciones fácticas y los iv) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. 26.2.2.
En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito general de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, la actora tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que especifique cuál fue la providencia desconocida; ii) que en la ratio decidendi de la providencia invocada por la tutelante se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; iii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iv) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente12. derecho sustancial.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 12 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202300739-01 Actora: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez 27.
Ahora bien, la Sala analizará el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad: 28. Cumplió con el requisito general de inmediatez13. 29. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 30.
Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 31. La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 32. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 33. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad14 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia15 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural. 13 Puesto que la sentencia de 18 de octubre de 2022 quedo notificada personalmente el 28 de octubre de 2022, en tanto que la acción de tutela se presentó el 13 de febrero de 2023, es decir, se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 18 de octubre de 2022 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 14 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 15 Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202300739-01 Actora: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”16 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”17[…]“.18 34.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 35. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte consideró que: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”19.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 36. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 16 Corte Constitucional. 17 Ibídem. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202300739-01 Actora: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez 37.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189620 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201121; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200122; C-816 de 201123; C-179 de 201624; y T-102 de 201425. 38. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”26 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 39.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional27, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 40.
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria28, la regla del respeto del precedente no 20 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 21 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 22 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 23 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 24 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). 26 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 27 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 28 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202300739-01 Actora: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 41.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala29, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 42.
En efecto, la Sala30 ha reconocido que, “[…] en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial […]”31, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 43.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: i) la Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 30 ibídem. 31 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202300739-01 Actora: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 44.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 45.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional32 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 46. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 32 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202300739-01 Actora: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 47. Atendiendo a que la Corte Constitucional33 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 48. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 49. Atendiendo a que, la Corte Constitucional34 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que 33 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 34 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 22 Núm. único de radicación: 110010315000202300739-01 Actora: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 50. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 51.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho35: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. 35 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202300739-01 Actora: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 52.
Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 53. De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:36 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado37.
Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”38.
Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus 36 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 37 Artículo 48.
“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 38 Sentencia T-173 de 2016. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202300739-01 Actora: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”39 […]”.
Análisis del caso concreto 54. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 55. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 56.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 56.1. Copia digital del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335026201900290-01. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 57. La actora señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que “[…] no valoró todo el material probatorio y analizó inadecuadamente las pruebas presentadas […]”.
Para tal efecto expuso lo siguiente: “[…] La magistratura en su decisión no valora todo el material probatorio allegado y analiza inadecuadamente las pruebas presentadas a pesar de lo señalado en el 39 Ibídem. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202300739-01 Actora: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez interrogatorio de parte de la demandante principal BLANCA NIEVES VELASQUEZ DE ALVAREZ, de los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas del particular LUIS ALEJANDRO MARTINEZ BALAGUERA y de los hijos LUZ DARY ALVAREZ VELASQUEZ y GIOVANNY ALVAREZ VELASQUEZ; declaraciones extraproceso recepcionadas bajo la gravedad del juramento ante Notaria, de los particulares JOSE ALFONSO SUAREZ VILLALOBOS y la señora MARIA MELVI BENAVIDEZ, donde fueron enfáticos en señalar la existencia de la convivencia, apoyo mutuo y solidaridad entre mi poderdante y el extinto Exagente LUIS ALFONSO ALVAREZ VANEGAS; y documentos donde se establece la dependencia económica de mi poderdante con respecto a su compañero permanente el exagente fallecido; también le da una inadecuada valoración al Testimonio que le fue recepcionado a la señora SANDRA NAYIBE ROSO, testigo de la tercera vinculada o demandante en reconvención. Los hijos en las declaraciones negaron de manera contundente que el causante, haya sido trasladado durante los últimos tres meses de vida a la casa de la accionante y menos que se haya quedado un día antes en la casa de la demandante en reconvención, pues siempre manifestaron la convivencia permanente por más de 45 años entre sus señores padres, primero como cónyuges y posteriormente como compañeros permanente con ocasión al divorcio registrado el 17 de marzo de 2009; que sus padres convivieron en la casa ubicada en la dirección […] o la dirección catastral, […] de Bogotá, según certificado de tradición que anexo, que durante la enfermedad su madre y en ocasiones ellos lo llevaban al médico, lo cuidaban y que fue en su casa donde falleció. En ese mismo sentido se pronunciaron los demás testigos en sus declaraciones recepcionadas en la audiencia de pruebas y en las respectivas declaraciones extraproceso; contrario a las consideraciones que el fallador de segunda instancia hace en su decisión […]”. […] “[…] Declaración rendida por la señora YANIRA ESCOBAR quien afirma en el trámite del proceso de divorcio que vivió en la casa de la demandante principal de octubre de 2007 a octubre de 2008 y veía diariamente al causante, ella le llevaba tinto a la cama y los veía ahí en la mañana cuando salía al trabajo o cuando llegaba en la noche […]”. […] “[…] Aquí vemos que no se tuvo en cuenta que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR, le venía consignando a la señora BLANCA NIEVES VELASQUEZ DE ALVAREZ, el 50% de la asignacion mensual de retiro que devengaba su esposo y compañero permanente el hoy extinto AG® LUIS ALFONSO ALVAREZ VANEGAS; aportes que de manera voluntaria le hacía desde el año 1994, hecho que quedo consignado en la escritura pública No. 7882 del 13 de diciembre de 1994, (que se adjunta) es decir existía una total dependencia económica de mi poderdante, respecto al hoy causante y que dicho apoyo económico perduro hasta un mes después de su fallecimiento (según desprendible de pago que se anexa) siendo suspendido después de esa fecha por la entidad pagadora CASUR, dejando a mi poderdante y accionante sin el sustento diario, afectando notoriamente su calidad de vida y sometiéndola a una pobreza y que por su avanzada edad no le ha permitido trabajar, viviendo de algunos recursos que sus hijos cuando pueden le suministran […]”.
(Resaltado por la Sala) 26 Núm. único de radicación: 110010315000202300739-01 Actora: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez 58. Al respecto, en primera medida, la Sala advierte que dentro de las 24 pruebas que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta en el acervo probatorio, señaló las siguientes: “[…] - Declaraciones extraproceso de José Alfonso Suárez Villalobos y María Melvi Benavides los cuales declaran constarles la convivencia entre los señores Luis Alfonso Álvarez Vanegas y Blanca Nieves Velásquez de Álvarez. - Interrogatorio de parte realizado a las señoras Blanca Nieves Velásquez de Álvarez y Gladys Sandoval Velandia, en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 7 de octubre de 202123, en el cual manifestaron: - Testimonios de los señores Luz Dary Álvarez Velásquez, Luis Alejandro Martínez Balaguera, Giovanny Álvarez Velásquez y Sandra Nayive Rozo Páez recibidos en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 8 de octubre de 202124.
El testimonio de la señora Luz Dary Álvarez Velásquez debió ser repetido el 19 de noviembre de 2021, por problemas de audio de la grabación […]”. (Resaltado por la Sala) 58.1. Igualmente, se observa que el Tribunal al referirse a las pruebas aportadas por la demandante hizo referencia a la “[…] Declaración rendida por la señora Yanira Escobar quien afirma en el trámite del proceso de divorcio que vivió en la casa de la demandante principal de octubre de 2007 a octubre de 2008 y veía diariamente al causante, ella les llevaba tinto a la cama y los veía ahí en la mañana cuando salía al trabajo o cuando llegaba en la noche […]”.
(Resaltado por la Sala). 59. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró lo siguiente: “[…] Conforme lo hasta aquí probado no existe discusión que la pareja conformada por los señores Luis Alfonso Álvarez Vanegas y Blanca Nieves Velásquez se unió en matrimonio en 1965, posteriormente en 1994 se disolvió la sociedad conyugal y para el año 2009 se dio el divorcio definitivo.
Lo anterior es suficiente para señalar que el análisis de la convivencia de la demandante principal debe realizarse como compañera permanente y no en calidad de cónyuge supérstite con vínculo vigente, en razón a la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y la disolución y liquidación previa de la sociedad conyugal. Ahora bien, a pesar de lo afirmado en la demanda inicial respecto de que la convivencia no se vio interrumpida por la disolución de la sociedad conyugal o el divorcio, en el interrogatorio la señora Blanca Nieves Velásquez afirmó que convivieron entre 1969 y 1994 y posteriormente entre 2009 y 2014, es decir que entre 1994 y 2009, por quince (15) años no existió convivencia. La demandante en reconvención señora Gladys Sandoval Velandia afirmó que la relación de pareja con el causante inició en 1998 cuando ya se encontraba separado de cuerpos y la convivencia a partir del 22 de agosto de 2005 hasta el fallecimiento el 28 de abril de 2014. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202300739-01 Actora: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez Las afirmaciones anteriores se aproximan a la narración que realizó el señor Giovanny Álvarez, cuando indica que sus padres convivieron por 24 años, que se separaron hacia 1992 y con lo dicho por la señora Ernestina Álvarez en el proceso de divorcio donde manifestó que el señor Luis Alfonso Álvarez se separó en 1995 y vivió sólo nueve (9) años en Topaipi, mismo lugar donde dijo su hijo que se fue a vivir su padre cuando se separó y donde lo conoció la señora Sandra Nayive Rozo (nuera del causante) en 1999.
En cuanto su regreso a la ciudad de Bogotá, las señoras Gladys Sandoval Velandia, Ernestina Álvarez y Sandra Nayive Rozo son coincidentes en que fue en 2005 cuando empezaron las diálisis, información que corroboró su hija Luz Dary Álvarez quien dijo que su padre no volvió a viajar cuando empezó el tratamiento (sin precisar la fecha). En documento aportado por la señora Jacqueline Clavijo Mateus ésta indicó que el causante residió desde 2007 y hasta 2014 en un apartamento ubicado en […], dirección diferente a la indicada por la demandante principal ([…]) como único lugar donde residió con el señor Álvarez Velásquez, declaración que resulta coincidente con la fecha en que el ex Agente retornó a la ciudad, pero que marca un lugar de residencia en solitario, sin la presencia de alguna de las interesadas.
Luego para acreditar la convivencia entre el 29 de abril de 2009 y el 28 de abril de 2014, últimos cinco (5) años anteriores al deceso del causante, la parte actora (Blanca Nieves Velásquez) indica en la demanda que convivió con el causante en la misma dirección “[…]”, sin embargo, el señor Luis Alejandro Martínez Balaguera dijo que lo visitó en la casa ubicada en la “[…]” (dirección que coincide con la declarada por la hija y la obrante en los escritos que la demandante principal presentó a CASUR) cuando ya se encontraba enfermo y que veía a la señora Blanca Nieves Velásquez acompañarlo a las citas médicas, sin embargo, el testigo no especificó fechas.
Por su parte, sobre la convivencia de la señora Velásquez con el causante luego del divorcio, la testigo Sandra Nayive Rozo (nuera del causante y demandante principal) resaltó que las pocas veces que fue a esa casa no encontró al señor Álvarez Vanegas y que si lo iban a buscar lo hacían en algunas de las tres (3) casas, refiriéndose a la de la señora Ernestina Álvarez (hermana del fallecido Luis Alfonso), la madre de doña Gladys Sandoval Velandia o en el apartamento que él tenía en arriendo.
Los testigos Sandra Nayive Rozo y Giovany Álvarez Velásquez reconocen que el señor Luis Alfonso Velásquez Vanegas les presentó a la señora Gladys Sandoval Velandia, compartieron con ella y sus hijas, en almuerzos y en viajes y aun cuando el hijo del causante indicó que se la presentó como una amiga primero en 2012 y luego aclaró que antes de esa fecha; al preguntarle cómo era el trato de la pareja, manifestó que ellos viajaban en autos diferentes y no le constaba, aunque su cónyuge (Sandra Nayive Rozo) si especifico que existieron muestras de cariño y que el trato entre ellos era “cálido”.
En cuanto a las declaraciones extrajuicio de los señores José Alfonso Suárez Villalobos y María Melvi Benavides quienes indicaron constarles la convivencia entre los señores Blanca Nieves Velásquez y Luis Alfonso Velásquez Vanegas y las de las señoras Ernestina Álvarez Vanegas y Evelyn Carolina Mora Sandoval que declararon lo pertinente respecto de la señora Gladys Sandoval Velandia y el causante, habrá de indicarse que lo dicho por estos no fue objeto de ratificación de conformidad con lo previsto en el artículo 222 del Código General del proceso, razón por la cual su análisis corresponde al previsto en el artículo 262 28 Núm. único de radicación: 110010315000202300739-01 Actora: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez del mismo estatuto, esto es, documento declarativo emanado de terceros.
En ese orden de ideas, su contenido se analiza junto con los demás medios probatorios sin que puedan ser considerados como testimonios. Con los demás medios de prueba, se acredita que en los últimos cinco (5) años, el causante mantuvo una relación sentimental con la señora Gladys Sandoval Velandia, viajaban juntos, compartían eventos y reuniones sociales y que la demandante en reconvención junto con su hermana estuvieron acompañándolo en su enfermedad, se hicieron presentes el día del trasplante y conocía de los medicamentos, enfermedades y en general de la forma en que se desarrolló su tratamiento médico y las afecciones que lo aquejaban.
Por su parte, la señora Blanca Nieves Velásquez manifiesta con menos precisión las situaciones médicas que rodeaban al causante en sus últimos años, enfermedades, medicamentos, procedimientos, pero a pesar de esto afirma que cuidaba de él junto con sus hijos, que el oxígeno y visitas médicas se realizaban en su casa y que fue allí donde falleció. Sobre este aspecto, la demandante en reconvención reconoce que su compañero fue trasladado los últimos tres (3) meses por decisión de sus hijos a la casa de la señora Blanca Nieves y que, a pesar de esto, días antes de su muerte se quedó nuevamente en su casa el fin de semana y el lunes ella quedó de acompañarlo al médico.
Ésta última afirmación se entiende corroborada por la testigo Sandra Nayive Rozo quien indicó que, a los procedimientos médicos de su suegro, su esposo y cuñados no podían ir, ya que trabajaban, por lo que deducía que lo asistía la señora Gladys Sandoval Velandia. En cuanto a la dependencia económica, la señora Sandoval Velandia manifestó no conocer los ingresos del causante y dijo que entre los dos (2) se ayudaban, mientras que la demandante principal argumenta contar con recursos proveniente de unos arriendos y un negocio en su propia casa, los cuales afirmó no eran suficientes, sin acreditar su dicho a través de otros medios de prueba.
En suma, ninguno de los medios de prueba resultan suficientes para demostrar el derecho en forma exclusiva para alguna de las demandantes o convivencia simultánea con éstas durante los cinco (5) años anteriores a la muerte del causante, aun cuando no se descarta ni la existencia de algún tipo de vínculo sentimental y afectivo con la señora Sandoval Velandia o de relación con la señora Blanca Nieves Velásquez, no es posible determinar extremos temporales de la cohabitación, apoyo y ayuda mutuos que cumplen con el mínimo exigido, por lo que deben negarse las pretensiones de las demandas principal y en reconvención […]”.
(Resaltado por la Sala) 60. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que en lo que concierne a: i) La falta de valoración de las “[…] declaraciones extraproceso recepcionadas bajo la gravedad del juramento ante Notaria, de los particulares JOSE ALFONSO SUAREZ VILLALOBOS y la señora MARIA MELVI BENAVIDEZ […]”, no le asiste razón a la actora, toda vez que el Tribunal si tuvo en cuenta ese medio de prueba, asunto distinto es que señaló que “[…] lo dicho por estos no fue objeto de ratificación de conformidad con lo previsto en el artículo 222 del Código General del proceso, razón por la cual su análisis corresponde al previsto en el artículo 262 del mismo 29 Núm. único de radicación: 110010315000202300739-01 Actora: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez estatuto, esto es, documento declarativo emanado de terceros.
En ese orden de ideas, su contenido se analiza junto con los demás medios probatorios sin que puedan ser considerados como testimonios […]”. ii) La indebida valoración del interrogatorio de parte y los testimonios que la actora indicó en su escrito de tutela, tampoco le asiste razón a la actora, en la medida en que, como se expuso, el Tribunal demandado si tuvo en cuenta dichas pruebas y no desconoció su contenido, asunto distinto es que al realizar un análisis integral y comparativo de estas pruebas y las demás allegadas al proceso, concluyó que “[…] ninguno de los medios de prueba resultan suficientes para demostrar el derecho en forma exclusiva para alguna de las demandantes o convivencia simultánea con éstas durante los cinco (5) años anteriores a la muerte del causante, aun cuando no se descarta ni la existencia de algún tipo de vínculo sentimental y afectivo con la señora Sandoval Velandia o de relación con la señora Blanca Nieves Velásquez […]”. 61.
En ese sentido, la Sala advierte que fue razonable la valoración probatoria que realizó el Tribunal demandado, toda vez que no desconoció los términos en los que fueron presentados los testimonios de la referencia y el interrogatorio de parte. 62. A lo anterior se suma que, el Tribunal demandado no solo tuvo en cuenta estos medios de prueba, sino todas las demás pruebas que fueron allegadas al proceso ordinario, razón por la cual, de forma sustentada en el material probatorio concluyó razonadamente que “[…] no es posible determinar extremos temporales de la cohabitación, apoyo y ayuda mutuos que cumplen con el mínimo exigido, por lo que deben negarse las pretensiones de las demandas principal y en reconvención […]”. 63.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta los medios de prueba que adujo la actora y efectuó un análisis probatorio integral de estas pruebas y las demás documentales que fueron allegadas al proceso ordinario de la referencia, valoración que realizó bajo las reglas de la sana crítica. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202300739-01 Actora: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez 64.
Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal demandado no incurrió en el defecto fáctico aludido por la actora, en tanto que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial demandada resulta: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. 65.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional. 66. En esa medida, los planteamientos realizados por la actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.
Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 67. La actora indicó que el Tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el cual sustentó en los siguientes términos. “[…] POSTULADOS PARA ACCEDER A UNA PRESTACION PENSIONAL CUANDO HAY VIOLENCIA DE GÉNERO O VIOLENCIA INTRAFAMILIAR a) SENTENCIA SL-1727-2020.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES […]. b) Sentencia SU080/20 Referencia: Expediente T-6.506.361 Acción de tutela instaurada por la señora Stella Conto Díaz del Castillo en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia. Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) […]”. 31 Núm. único de radicación: 110010315000202300739-01 Actora: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez […] “[…] La diferente jurisprudencia de la corte ha señalado: que Los fundamentos para otorgar el beneficio pensional cuando existe violencia en la que está siendo sometida la cónyuge o cuando se pruebe siquiera sumariamente, que la separación fue culpa exclusiva del cónyuge causante; los 5 años de convivencia exigidos para la sustitución pensional podían darse en cualquier tiempo, mientras se mantuviera el vínculo del matrimonio […]”.
(Resaltado por la Sala) 68. Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente40.
Sentencia SU-080 de 25 de febrero de 202041 69. La Sala Plena de la Corte Constitucional analizó: la acción de tutela que interpuso Stella Conto Díaz del Castillo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 14 de febrero de 2017, por medio de la cual, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, confirmó la decisión de primera instancia de “[…] abstenerse de fijar una cuota alimentaria a favor del demandante y a cargo del demandado […]” como consecuencia de haberse probado que la actora cuenta con “[…] ingresos suficientes para subsistir y también para proveerle alimentos a sus hijos en lo que corresponde […]”; incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, lo que a su vez materializó la vulneración de sus derechos fundamentales “[…] a no ser discriminada por razones de género, ni víctima de violencia contra la mujer e intrafamiliar […] y ser resarcida, reparada y/o compensada por el daño que se le causó con el desconocimiento de su derecho fundamental a vivir libre de violencia y discriminación de género y de violencia intrafamiliar […] se condene a la reparación prevista en el Código Civil para el cónyuge inocente, bajo la modalidad de alimentos periódicos […]”. 40 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 41 Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 25 de febrero de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 32 Núm. único de radicación: 110010315000202300739-01 Actora: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez 70. Al respecto, la Corte Constitucional, consideró lo siguiente: “[…] Aparece indiscutible que, al interior de las relaciones familiares, sí pueden presentarse daños, y que particularmente cuando se trata de procesos de cesación de efectos civiles del matrimonio, o divorcios en los que resulte probada la causal que se relaciona con la violencia intrafamiliar, es necesario que el juez habilite un análisis en punto de su reparación […] De manera conclusiva puede afirmarse que, tanto en las relaciones sociales, privadas, particulares como familiares, todo daño puede ser reparado; pero además, es claro que al interior del núcleo fundamental de la sociedad que es la familia, cuando quiera que sea demostrada la violencia que un miembro ejerce sobre otro, se abre paso la posibilidad de debatir sobre daños reparables, entendiendo que dicho ámbito no es impermeable a las reglas del Estado de Derecho, y que en general no es un coto vedado para el ordenamiento civil en general […]”. […] “[…] 78.
En efecto, el tema de los alimentos que de ordinario es un asunto de la ocupación del juez de familia en los procesos aquí tantas veces mencionados, a más de la decisión sobre la custodia de los hijos, entre otras, no es el tema puntual de esta tutela. Así, las discusiones respecto de la naturaleza de los alimentos y cuándo se deben, a quién, cuánto y por qué, no son objeto de los planteamientos que en este caso aborda la Corte.
Ciertamente la iteración en su petición por el apoderado de la demandante, debe ser objeto de interpretación por el juez de tutela, con el fin de encontrar una mejor ruta de protección de los derechos fundamentales. Así entonces, cuando tanto insiste el abogado en esa petición –que se ordene el pago de alimentos como sanción—la Corte entiende que lo que se plantea, ante la claridad de la injusta y deplorable violencia ejercida contra la actora, es que se ordene una condigna reparación integral.
La Corte quiere advertir de nuevo, que la acción de tutela resuelve un conflicto inter- partes, y que por ello el alcance de la presente acción, no extravasa lo que ha sido objeto del debate; con todo, es competencia del juez de familia decidir como de ordinario lo ha hecho, esto es, decretando o no el pago de alimentos según corresponda con las normas sustantivas aplicables al caso.
Lo que sí constituye un plus frente a ello, es el poder adentrarse en el tema de la reparación del daño, si se ha establecido la existencia de violencia intrafamiliar […]”. 71. De conformidad con lo expuesto, la Corte Constitucional resolvió: i) revocar la sentencia de 27 de septiembre de 2017 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado; ii) conceder la protección de los derechos fundamentales de la señora Stella Conto Díaz del Castillo a vivir libre de violencia intrafamiliar, a ser reparada y a no ser revictimizada y, por tanto, confirmar parcialmente la sentencia proferida el 25 de junio de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; iii) ordenar al Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia– que, con fundamento en el reconocimiento de la causal 3 contenida en el artículo 154 del Código Civil, esto es, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, disponga la apertura de un incidente de 33 Núm. único de radicación: 110010315000202300739-01 Actora: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez reparación integral en el que se especifiquen y tasen los perjuicios sufridos por la señora Stella Conto Díaz del Castillo; y iv) exhortar al Congreso de la República, para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, regule ampliamente el derecho fundamental a acceder a una reparación integral en los casos de violencia intrafamiliar, por medio de un mecanismo judicial justo y eficaz que respete los parámetros de debido proceso, plazo razonable y prohibición de revictimización. 72.
Para la Sala, el precedente expuesto supra gira en torno a: i) una demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, y ii) la inconformidad de la actora radica en la falta de reconocimiento de “[…] la reparación prevista en el Código Civil para el cónyuge inocente, bajo la modalidad de alimentos periódicos […]”, pese a que fue “[…] víctima de violencia contra la mujer e intrafamiliar […]”. 73.
Por el contrario, en el caso sub examine lo que se debate gira en torno a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de la sustitución de asignación mensual de retiro de la actora. 74. En ese orden de ideas, la Sala advierte que no existe similitud fáctica y jurídica entre el caso de la actora y el que se analizó en la sentencia SU-080 de 25 de febrero de 2020, puesto que, como se expuso en precedencia, se trata de dos supuestos diferentes que se abordaron bajo problemas jurídicos distintos. 75.
La Sala considera que no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia, puesto que, tal como se expuso previamente, los supuestos fácticos y jurídicos son diferentes y, en consecuencia, la razón de la decisión en dicha providencia obedeció a fundamentos que no se pueden aplicar al caso sub examine. De conformidad con lo expuesto, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 76.
Ahora bien, frente al posible desconocimiento del precedente judicial fijado en la “[…] SENTENCIA SL-1727-2020 […]” proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala considera que la autoridad judicial accionada 34 Núm. único de radicación: 110010315000202300739-01 Actora: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y por la Jurisdicción Ordinaria, no constituyen precedente, en la medida que no es vinculante para la Jurisdicción Contencioso Administrativo. 77.
Por último, la actora en su escrito de impugnación hizo referencia a la sentencia T-167 de 12 de mayo de 202242, frente a la cual la Sala se abstendrá de realizar análisis alguno en la medida en que se trata de un argumento nuevo que no fue propuesto desde la presentación de la solicitud de tutela, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso de la autoridad demandada.
Conclusiones de la Sala 78. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala modificará la sentencia de tutela de 31 de marzo de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela que presentó la actora contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente relacionado con el “[…] PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD […]”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la solicitud de tutela que presentó la actora contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela de 31 de marzo de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos: 42 Corte Constitucional, sentencia T-167 de 12 de mayo de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 35 Núm. único de radicación: 110010315000202300739-01 Actora: Blanca Nieves Velásquez de Álvarez “[…]
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela que presentó la actora contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente relacionado con el “[…] PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD […]”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la solicitud de tutela que presentó la actora contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Salvamento parcial de voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.