1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 70345 Radicación: 44001-23-34-000-2021-00003-01 Actor: Fondo de Adaptación Demandante: Caja de compensación familiar de La Guajira- COMFAGUAJIRA y otro Referencia: Controversias contractuales APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN-Es una actuación autónoma que no tiene como finalidad enervar las pretensiones de la demanda principal. TÉRMINO PARA PRESENTAR REFORMA A LA DEMANDA-Se debe efectuar dentro de los diez días después de vencido el término de traslado de la demanda. Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Compensación Familiar de La Guajira contra el auto de 13 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que rechazó, por extemporánea, la reforma a la demanda de reconvención. I.
ANTECEDENTES La demanda y su trámite El 1º de febrero de 20211, el Fondo de Adaptación, a través de apoderado judicial2 y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda3 en contra de la Caja de Compensación Familiar de La Guajira-COMFAGUAJIRA y Seguros Generales Suramericana S.A. -garante- con el fin de que se declare el incumplimiento del contrato 010 de 2013 suscrito entre las partes4 y, como consecuencia, condenarlos al pago de una indemnización por los perjuicios ocasionados, así como que se liquide judicialmente dicho negocio jurídico.
Mediante auto de 30 de abril de 20215, el despacho sustanciador del Tribunal 1 Cfr. SAMAI, índice 2. En el documento «ED_EXPDIGITAL000202(.pdf)», folio 87. 2 Ibidem. Folio 67. 3 Ibidem. Folios 1 a 66. 4 El objeto contractual consistió en «realizar las funciones de operador zonal del programada (sic) nacional de reubicación y reconstrucción de viviendas para la atención de hogares damnificados y/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectadas por los eventos derivados del fenómeno de La Niña 2010-2011, en el departamento de la Guajira, de conformidad con las especificaciones establecidas en el Estudio Previo y la propuesta presentada». 5 Cfr. SAMAI, índice 2.
En el documento «ED_EXPDIGITAL000202(.pdf)», folios 107 a 110. Expediente n° 70345 Actor: Fondo de Adaptación Apelación de auto - rechazo de demanda 2 Administrativo de La Guajira admitió la demanda. Decisión que se notificó el 3 de mayo siguiente6. El 16 de junio de 20217, COMFAGUAJIRA presentó contestación a la demanda inicial y, conjuntamente, formuló demanda en reconvención contra el Fondo de Adaptación. Surtido el trámite correspondiente8, el 13 de diciembre de 20229, el Tribunal admitió la demanda de reconvención. Decisión que se notificó por estado del 14 de diciembre de 202210.
El 15 de febrero de 2023, la parte demandada -COMFAGUAJIRA- radicó reforma a la demanda de reconvención11. Auto objeto de impugnación El 13 de abril de 202312, el Tribunal Administrativo de La Guajira rechazó la reforma a la demanda de reconvención, debido a que, como lo establece el artículo 173 del CPACA, el término previsto para tal fin es hasta dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda, los cuales, para el presente caso, corrieron entre el 27 de enero al 9 de febrero de 2023, y como la reforma fue radicada el 15 de febrero de 2023, esta se presentó de manera extemporánea.
Impugnación Contra esta determinación, la parte demandada -COMFAGUAJIRA-, a través de escrito de 4 de mayo de 202313, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando que la providencia fuera revocada habida cuenta de que el conteo de términos realizado no era correcto, dado que «la reforma de la demanda de reconvención se presentó de forma oportuna e incluso con anterioridad al vencimiento del término que era el 17 de febrero de 2023».
El 29 de mayo de 2023, el Tribunal rechazó el recurso de reposición instaurado, al considerarlo improcedente, dado que los autos que dicten las salas de decisión no son 6 Ibidem. Folio 112. 7 Ibidem. Folios 298 a 300. 8 El cual se refiere a: (i) la contestación de la demanda por parte de Suramericana; (ii) el incidente de nulidad y (iii) el trámite de la propuesta de conciliación parcial presentada por las partes, la cual fue improbada por el Tribunal por auto 26 de octubre de 2022. 9 Cfr. SAMAI, índice 2.
En el documento «ED_EXPDIGITAL000202(.pdf)», folios 478 a 481. 10 Ibidem. Folios 482 a 494. 11 Ibidem. Folios 588 a 642. 12 Ibidem. Folios 682 a 688. Decisión que fue notificada por estado electrónico del 28 a abril de 2023. 13 Ibidem. Folios 702 a 708. Expediente n° 70345 Actor: Fondo de Adaptación Apelación de auto - rechazo de demanda 3 susceptibles de reposición, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, y, como consecuencia, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación ante esta Corporación14.
II. CONSIDERACIONES Competencia 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar el presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su reforma y será decidido en Sala, según lo dispuesto en el literal g, numeral 2 del artículo 125 CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
Oportunidad del recurso 2. El artículo 244.3 del CPACA establece que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado. Como la providencia recurrida se notificó por estado electrónico del 28 de abril de 202315 y la parte demandada -demandante en reconvención- interpuso el recurso reposición y en subsidio de apelación el 4 de mayo de 202316, se formuló oportunamente.
Caso concreto 3. En los términos del recurso de apelación, la Sala decidirá si le asistió razón o no al Tribunal al rechazar, por extemporánea, la reforma a la demanda de reconvención presentada por COMFAGUAJIRA. 4. Como primer aspecto, es importante señalar que, de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y 177 del CPACA, dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a un procedimiento especial.
En cuanto a su trámite se señala que, una vez vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se 14 Ibidem. Folios 748 a 754. 15 Ibidem. Folio 689. 16 Ibidem. Folios 702 a 708. Expediente n° 70345 Actor: Fondo de Adaptación Apelación de auto - rechazo de demanda 4 correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado.
En atención a que la demanda de reconvención es, por su naturaleza, una actuación autónoma que no tiene como finalidad oponerse a las pretensiones de la demanda principal, sino que está dirigida a obtener el reconocimiento de peticiones diferentes, de ahí que no sea consecuencia de aquélla17, es susceptible de ser modificada, bajo las mismas reglas de la reforma de la demanda.
Sobre este último aspecto, el artículo 173 del CPACA prevé los requisitos y oportunidad para su presentación. Resulta importante destacar que la reforma de la demanda, bien sea inicial o de reconvención, podrá proponerse hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al respectivo traslado18 y de la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado, por la mitad del término inicial. 5.
En segundo lugar, de la revisión del expediente se evidencia que, durante el traslado de la demanda inicial, COMFAGUAJIRA formuló demanda de reconvención contra el Fondo de Adaptación19, la cual fue admitida por auto de 13 de diciembre de 202220, decisión que se notificó por estado electrónico del 14 de diciembre siguiente21. 6. Por lo anterior, conforme a la normativa enunciada, el traslado de la demanda de reconvención al demandante es por el mismo término de la inicial, es decir, 30 días - artículo 172 del CPACA-.
Para el caso concreto, dicho lapso corrió entre el 15 de diciembre de 2022 y el 16 de febrero de 2023. 7. Así las cosas, el término para reformar la demanda de reconvención transcurrió del 17 de febrero al 2 de marzo de 2023 y como esta fue radicada el 15 de febrero de 202322, se concluye que se interpuso oportunamente. 8. En ese orden de ideas, la Subsección revocará el auto de 13 de abril de 2023, por el cual el Tribunal Administrativo de La Guajira rechazó por extemporánea la reforma a la demanda de reconvención presentada por COMFAGUAJIRA.
No obstante, dado que en la presente providencia solo se analizó la oportunidad para 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 14 de agosto de 2013, rad. 45191 [fundamento jurídico 2]. Criterio reiterado mediante auto de 24 de septiembre de 2021, rad. 67067. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, auto de unificación de 6 de septiembre de 2018, rad. 11001-03-24-000- 2017-00252-00 [fundamento jurídico 9]. 19 El cual corrió hasta el 21 de junio de 2021, dado que la notificación del auto admisorio fue del 3 de mayo de la misma anualidad. 20 Cfr. SAMAI, índice 2.
En el documento «ED_EXPDIGITAL000202(.pdf)», folios 478 a 481. 21 Ibidem. Folios 482 a 494. 22 Ibidem. Folios 588 a 642. Expediente n° 70345 Actor: Fondo de Adaptación Apelación de auto - rechazo de demanda 5 reformar la demanda de reconvención, la Sala considera adecuado abstenerse de admitirla, para que sea el despacho sustanciador del Tribunal, atendiendo la determinación a la que se llegó en el presente proveído, el que estudie los demás requisitos legales para el efecto -artículo 173 del CPACA-, decisión que se adopta en esta forma en aras de garantizar los derechos al debido proceso, de defensa y doble instancia; además, este aspecto no compete a esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, el auto de 13 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por el cual se rechazó por extemporánea la reforma a la demanda de reconvención.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que, de conformidad con los criterios expuestos en la parte motiva de la presente providencia, considere los demás requisitos legales de la reforma a la demanda de reconvención.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ACS/MAR VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.