CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 70001-23-33-000-2017-00125-03 (1169-2025)1 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Marco Tulio Sierra Severiche Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pensión de jubilación o vejez Decisión: Rechaza recurso por improcedente Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 27 de febrero de 20252, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual, se negó la solicitud de nulidad propuesta por el demandado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda3 Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, con el fin de obtener la anulación de las siguientes actuaciones: (i) Resolución GNR 310562 del 9 de octubre de 2015, por medio del cual, reconoció la pensión de vejez a favor del señor Marco Tulio Sierra Severiche; y (ii) Resolución GNR 297330 de 7 de octubre de 2016, por medio de la cual, se ordenó la inclusión en nómina de la mesada pensional.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que, se ordene la devolución de lo pagado por concepto de la pensión de jubilación reconocida. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expresa que, el demandado presentó un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad desde el 18 de octubre de 1994 y hasta el 13 de agosto de 2008, fecha en la cual, regresó al régimen de prima media; y 1 Expediente electrónico. 2 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 49. 3 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 1, archivo 1. 2 Número interno: 1169-2025 Demandante: Colpensiones Demandado: Marco Tulio Sierra Severiche revisado el historial laboral del pensionado, este incumplía con el requisito de haber cotizado 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, para poder recuperar los beneficios de la transición. II.
PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de 27 de febrero de 2025, decidió negar la solicitud de nulidad alegada por el demandado, al considerar que, la irregularidad procesal invocada como una causal de nulidad del proceso, no se encuentra consagrada o taxativamente establecida en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP).
Además, sostuvo que, si bien este no se pronunció en su momento sobre la respectiva solicitud de suspensión realizada por el demandado, ello, no quiere decir que, se prescindió de la respectiva instancia, como lo alega el recurrente. Sostiene este que, se han observado en su integridad, tanto los actos procesales que estructuran el trámite, como los términos legales correspondientes; en consecuencia, no puede estimarse vulnerado el derecho al debido proceso ni menoscabadas las garantías procesales del demandado.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación4, en el cual sostuvo que «el fallo a proferir por este Tribunal debe considerar lo dicho por la instancia ordinaria labora […]» pues, la afiliación realizada al régimen de ahorro individual con solidaridad carece de validez, por lo tanto, no produce efectos jurídicos y se entendería que el señor Marco Tulio Sierra Severiche nunca efectuó el traslado del régimen de prima media.
Señaló que, al dejar sin efecto dicha afiliación, el demandado conservaría su condición de beneficiario del Régimen de Transición. Por lo que, tiene derecho a que su pensión de vejez sea reconocida y pagada de conformidad a lo estipulado en el Decreto 546 de 1971. IV. CONSIDERACIONES 4 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 53. 3 Número interno: 1169-2025 Demandante: Colpensiones Demandado: Marco Tulio Sierra Severiche 4.1 Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de apelación formulado en esta ocasión, conforme a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4.2 Procedencia La procedencia del recurso de apelación contra providencias judiciales en el ámbito de lo contencioso-administrativo, se encuentra reglada por el artículo 243 del CPACA, que prevé:
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. […] Por consiguiente, el ejercicio de tal medio de impugnación se encuentra atado al cumplimiento de los precisos términos y condiciones que el legislador ha considerado como parámetros válidos y justos para su interposición, de tal suerte que, resulte especialmente trascendente que el recurso de apelación sea formulado contra una decisión relacionada con las providencias enlistadas, in extenso, en el artículo 243 del CPACA.
En la presente oportunidad, la demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 27 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en cuanto dispuso «[n]egar, la solicitud de nulidad, que presentó el apoderado judicial del demandado MARCO TULIO SIERRA SEVERICHE, conforme lo expuesto», determinación que no corresponde a aquellas susceptibles del recurso de alzada, comoquiera que no fue incluida en el artículo 243 del CPACA.
Sea este el momento de aclarar que, si bien el tribunal consideró que el recurso de 4 Número interno: 1169-2025 Demandante: Colpensiones Demandado: Marco Tulio Sierra Severiche apelación era procedente porque a la luz de un pronunciamiento de esta Corporación, se realizó «[…] una lectura unificada de las dos regulaciones, la establecida en el CPACA y en el C. G. del P. y efectuó una integración normativa de conformidad con el artículo 208 del CPACA, en ese caso, resolvió de fondo el recurso de apelación presentado en contra del auto que negó el incidente de nulidad procesal por indebida notificación, por lo que se considera, que esa tesis es la más ajustada a derecho para resolver el caso bajo estudio», dicha conclusión, no resulta de recibo, pues es evidente que, el numeral 2 del artículo 243 del CPACA no refiere a la negativa de acceder a una solicitud incidental de nulidad dentro del proceso, sino a una precisa decisión judicial que tenga, por efecto, poner término definitivamente a la actuación judicial, evento que, como es apenas natural, no se configura en esta oportunidad.
En consecuencia, el despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 27 de febrero de 2025, tal como se dispondrá ut infra. En mérito de lo anteriormente expuesto, el despacho, V.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación formulado contra el auto de 27 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído y hechas las anotaciones que fuesen necesarias, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.