CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandados: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de Repetición Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - Ley 678 de 2001 / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Porque dos demandados fueron representados por curador ad litem / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - la causa del pago no involucra a uno de los demandados / PRESUNCIÓN DE DOLO PREVISTA POR LA LEY 678 DE 2001, ARTÍCULO 5, NUMERAL 4 - Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
Procede la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por uno de los demandados y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Ante la Procuraduría Judicial 27 Administrativa de Ibagué, el 14 de diciembre de 2004, se surtió una conciliación prejudicial entre la señora Nelcy Rodríguez y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de una persona, razón por la cual la entidad pública inició un proceso de repetición en contra de los agentes involucrados en el hecho.
I. SENTENCIA IMPUGNADA Y CONSULTADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 26 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que decidió la demanda presentada por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional1 en contra de los señores Edilberto Ballén García, César Augusto Pardo Salcedo y Jhon Esneider Romero Garzón, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1 Folios 20-34 c. 1.
Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 2 2. Se solicitó que se declarara patrimonialmente responsables a los señores César Augusto Pardo Salcedo, Edilberto Ballén García y Jhon Esneider Romero Garzón, por su actuar doloso en los hechos relacionados con la desaparición y posterior muerte del señor Rubén Suárez López, que dieron lugar a una conciliación entre la Policía Nacional y la esposa de la víctima.
Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se les condenara a reembolsar el porcentaje que corresponda de la suma de cuarenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil novecientos catorce pesos m/cte. ($49’445.914) que debió pagar la demandante en cumplimiento del referido acuerdo conciliatorio. Hechos 3. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que el 20 de abril de 2004, el señor Rubén Suarez López se desplazaba en su vehículo desde Bogotá con destino a Bucaramanga, cuando fue retenido en el municipio de Susa, Cundinamarca en un retén instalado por miembros de la Policía Nacional.
El 21 de abril de 2004, miembros del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) informaron a la Fiscalía Seccional de Melgar, Tolima, sobre el hallazgo de un cuerpo en la vía que de Melgar conduce a Carmen de Apicalá. Se realizó la inspección al cadáver y se registró el deceso de NN masculino, el cual fue posteriormente identificado como Rubén Suárez López. 4.
En el marco del proceso penal adelantado por la desaparición, secuestro y muerte del señor Suárez López, la Fiscalía 2da Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, profirió la Resolución del 4 de junio de 2004, mediante la cual dictó medida de aseguramiento contra el My. César Augusto Pardo Salcedo y el My.
Edilberto Ballén García, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y homicidio agravado y, contra el My. Jhon Esneider Romero Garzón, por los delitos de favorecimiento y falsedad material en documento público. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación adelantó la correspondiente investigación disciplinaria que culminó con la destitución de los tres oficiales y su inhabilidad por 20 años debido a su responsabilidad en la desaparición forzada y posterior homicidio del comerciante Rubén Suárez para hurtarle una considerable suma de dinero. 5.
Por los mencionados hechos, el 14 de diciembre de 2004 se adelantó audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial 27 Administrativa de Ibagué en la cual se acordó reconocer una indemnización a favor de la señora Nelcy Rodríguez Quiñonez como consecuencia de la muerte del señor Suárez López. Dicho acuerdo fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 7 de octubre de 2005, debidamente ejecutoriado el 18 del mismo mes y año. En cumplimiento del mentado acuerdo, el 21 de diciembre de 2005, la institución realizó el correspondiente pago a favor de la señora Rodríguez Quiñónez.
Fundamentos de derecho Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 3 6. Como fundamento de Derecho, alegó la aplicación del inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la ampliación de la responsabilidad estatal hacia su agente, con el fin de recuperar para el Estado el monto de los perjuicios imputables al autor del hecho que generó la condena, en este caso, los agentes Pardo Salcedo, Ballén García y Romero Garzón, quienes con su obrar doloso dieron lugar al pago de la indemnización a cargo de la entidad demandante.
La Sala advierte que la demandante no invocó ninguna de las presunciones contempladas en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001 y se limitó a afirmar que el actuar de los demandados fue doloso. La defensa 7. Los demandados Cesar Augusto Pardo Salcedo y Jhon Esneider Romero Garzón contestaron a través de curador ad-litem e indicaron que, aunque son ciertos los hechos, la acción ya estaba caducada cuando se surtió la notificación de la demanda2. 8.
Por su parte, el señor Edilberto Ballén García, actuando en nombre propio, contestó la demanda y señaló que los hechos de la demanda son parcialmente ciertos. Planteó como excepción la denominada falta de legitimación en la causa por pasiva bajo el argumento de que la Policía Nacional concilió y pagó indemnización por la muerte del señor Rubén Suárez López con fundamento en la investigación disciplinaria, pero desconoció la penal donde se concluyó que su conducta no generó daño alguno al señor Suárez López o su familia, de manera que no fue por actuación suya que la Policía Nacional pagó indemnización a la señora Nelcy Rodríguez3.
Los alegatos de conclusión de primera instancia 9. Surtida la etapa probatoria4, Edilberto Ballén García reiteró que, si bien los hechos se dieron en la forma descrita en la demanda, lo cierto es que él no tomó 2 Folios 91-95 c. 1. 3 Folios 144-148 c. 1. 4 Mediante auto del 23 de febrero de 2010 se decretaron las siguientes pruebas: “TENER como prueba en lo que fuere legal los documentos aportados con el escrito de presentación de la demanda.
OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación, para que a costa de esta parte remita, con destino a este proceso, los documentos solicitados en el numeral 2º del acápite de pruebas, visto a folio 30-31 del expediente. OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación, para que a costa de esta parte remita, con destino a este proceso, los documentos solicitados en el numeral 3º del acápite de pruebas visto a folio 31 del expediente.
OFICIAR a la Dirección General de la Policía Nacional – Dirección de Talento Humano- para que a costa de esta parte remita, con destino a este proceso, las certificaciones solicitadas en el numeral 4º del acápite de pruebas visto a folio 31 del expediente. OFICIAR a la Dirección General de la Policía Nacional – Tesorería Principal- para que a costa de esta parte remita, con destino a este proceso, los documentos solicitados en el numeral 5º del acápite de pruebas visto a folio 31 del expediente.
( ) TÉNGASE como prueba en lo que fuera legal el escrito de contestación de la demanda”. Folios 101-102 c. 1. Igualmente, mediante auto del 25 de febrero de 2014 se decretaron las siguientes: “Téngase en cuenta los documentos aportados con la contestación de la demanda, a los que se les dará su valor probatorio en el momento procesal correspondiente.
( ) líbrense los siguientes oficios: - A la Fiscalía Segunda y Primera Especializadas de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, a fin de que remita copia auténtica de lo solicitado en el literal “b” del título “4) PETICIÓN DE PRUEBAS” ( ) Al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a fin de que remita copia auténtica de lo solicitado en el literal “b” del título “4) PETICIÓN DE PRUEBAS ( )”.
Folios 284-285 c. 1. En el proceso se practicaron las siguientes pruebas: 1. Acta de conciliación celebrada el 14 de diciembre de 2004. 2. Providencia del 7 de octubre de 2005 del Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se aprobó la conciliación celebrada entre Nelcy Rodríguez Quiñónez y la Policía Nacional. Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 4 parte directa ni indirecta en la ocurrencia de estos.
Asimismo, afirmó que a pesar de que el fallo disciplinario adoptado en su contra sí constituía la presunción legal establecida por el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, dicha presunción admitía prueba en contrario y podía desvirtuarse a partir de las decisiones adoptadas en el marco del proceso penal que lo absolvieron de los delitos que agraviaron al señor Rubén Suárez López, los que a la postre significaron detrimento patrimonial del Estado, dado que no tuvo participación en ellos, de ahí que no resulte posible endilgársele responsabilidad a título de dolo5. 10.
Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional reiteró lo dicho en la demanda. En este sentido, citó los numerales 1 y 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 y argumentó que en el presente caso se evidenció una desviación de poder pues los demandados hicieron uso de su posición de mando y dirección para un fin abyecto y fútil, situación que fue ampliamente determinada en la parte considerativa del fallo disciplinario que determinó la responsabilidad de los hoy demandados por su actuar doloso y ordenó su destitución con ocasión de los hechos que motivan la presente acción6. 11.
Los demás demandados guardaron silencio. La sentencia de primera instancia 12. Al resolver el conflicto, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de manera literal): “PRIMERO.- DECLARAR que los señores CÉSAR AUGUSTO PARDO SALCEDO, EDILBERTO BALLÉN GARCÍA Y JOHN ESNEIDER ROMERO GARZÓN son responsables patrimonialmente a título de dolo de los hechos que dieron lugar a la conciliación celebrada entre Policía Nacional y la señora Nelcy Rodríguez Quiñonez el 14 de diciembre de 2004 ante la Procuraduría Judicial en lo Administrativo 27, aprobada por esta Corporación el 07 de octubre de 2005.
SEGUNDO. - CONDENAR solidariamente a los señores CÉSAR AUGUSTO PARDO SALCEDO, EDILBERTO BALLÉN GARCÍA Y JOHN ESNEIDER ROMERO GARZÓN a indemnizar a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA 3. Resolución No. 0630 del 15 de diciembre de 2005 “Por la cual se da cumplimiento a una conciliación”. 4. Comprobante de egreso No. 32914 del 21 de diciembre de 2005, por la suma de cincuenta y un millones cinco mil doscientos sesenta y ocho pesos con setenta y nueve centavos ($51’005.268,79). 5.
Expediente No. 155-103821-04 contentivo de la investigación disciplinaria seguida por la Procuraduría General de la Nación contra los Mayores César Augusto Pardo Salcedo, Jhon Esneider Romero Garzón y Edilberto Ballén García. 6. Decisión del 4 de junio de 2004 del Fiscal Segundo Especializado Delegado en la que resolvió proferir medida de aseguramiento en el proceso penal adelantado contra Jhon Esneider Romero Garzón, Edilberto Ballén García y César Augusto Pardo Salcedo. 7.
Decisión del 10 de agosto de 2004 de la Fiscalía 49 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que resolvió el recurso de apelación presentado contra el anterior fallo. 8. Decisión del 16 de mayo de 2005 por medio de la cual el Fiscal Primero Delegado Especializado profirió resolución de acusación. 9. Decisión de 28 de junio de 2005 de la Fiscalía 49 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que resolvió el recurso de apelación presentado contra el anterior fallo. 10.
Sentencia anticipada dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca del 21 de agosto de 2008 que declara responsable al señor Edilberto Ballén García como coautor de la conducta punible de favorecimiento. 5 Folios 361-373 c. 2. 6 Folios 374-380 c. 2. Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 5 – POLICÍA NACIONAL por el valor de cincuenta y un millones cinco mil doscientos sesenta y ocho pesos con setenta y nueve centavos ($51´005.268,79), de conformidad a la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. - DAR cumplimiento al presente fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”. 13. Para arribar a la anterior decisión, consideró que se acreditaron los elementos de la repetición, incluida la calificación de la conducta de los exfuncionarios. Al respecto, concluyó que aquellos actuaron con dolo al llevar a cabo actuaciones ajenas a las finalidades del servicio, ya que prevalidos de la calidad de oficiales de la Policía Nacional participaron en la comisión de conductas ilícitas relacionadas con el secuestro, hurto y homicidio en contra del señor Rubén Suárez López, los cuales sirvieron de fundamento para acreditar la responsabilidad patrimonial del Estado, en virtud de la cual la entidad celebró conciliación prejudicial. 14.
Agregó que la Procuraduría General de la Nación encontró acreditada la responsabilidad de los demandados en la comisión de los referidos delitos y por tanto los destituyó y los sancionó. A Pardo Salcedo se le acreditó como autor de la solicitud de retención ilegal y autor principal del crimen en coordinación con Ballén García, éste último, quien aceptó que estuvo al tanto de los hechos relacionados con la situación de la víctima y optó por llegar a un acuerdo con los otros investigados.
Además, según el material probatorio obrante en la investigación disciplinaria, Ballén García participó de la muerte del señor Suárez López liderando las propuestas sobre los ilícitos y tuvo contacto personal y directo con la víctima, acceso a su vehículo y a la suma de dinero que llevaba consigo. Finalmente, a Romero Garzón se le imputó responsabilidad por haber hecho posible la aprehensión ilícita del comerciante a través del procedimiento ordenado por él y por ocultar la información, así como la falsificación de documentos claves para el esclarecimiento de los hechos.
Con base en estas consideraciones, concluyó que se acreditó que la conciliación celebrada entre la Policía Nacional y la señora Nelcy Rodríguez Quiñonez tuvo lugar con ocasión del actuar doloso de los ex-agentes de dicha institución, por el cual fueron sancionados disciplinariamente. 15. Adicionalmente, adujo que por los mismos hechos se les investigó en la jurisdicción penal, donde el señor Pardo Salcedo fue acusado por secuestro simple, hurto agravado y homicidio agravado, el señor Romero Garzón por favorecimiento y falsedad material en documento público y, el señor Ballén García, por el delito de favorecimiento.
Respecto del último, se dictó sentencia anticipada y fue condenado por ese delito7. II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 7 Folios 387-396 c. del Consejo de Estado. Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 6 16.
El señor Edilberto Ballén García presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, para cuyo efecto manifestó que el a quo no valoró el material probatorio disponible en el plenario al resolver la excepción que propuso consistente en falta de legitimación en la causa por pasiva. En este sentido, refirió que en la decisión del 16 de mayo de 2005, la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión concluyó que el Mayor Ballén solo tuvo conocimiento de las conductas delictivas realizadas por el Mayor Pardo el día 14 de mayo de 2004, por manera que, se había enterado del secuestro y homicidio del señor Suárez López un mes después de su ocurrencia, cuando ya se había perpetrado el daño objeto de indemnización. Alegó que nada tuvo que ver con el secuestro ni el homicidio de la víctima, sino que su condena se dio únicamente por un favorecimiento posterior -23 días después de la ocurrencia de los hechos-, motivo por el cual solicitó que se revisara en detalle la sentencia penal condenatoria. 17.
Agregó que el hecho de que su actuar guarde estrecha relación con los hechos que motivaron la presente acción no puede significar que haya relación de causalidad entre su actuación y el daño indemnizado y, que el Tribunal no realizó esfuerzo alguno para desvirtuar las pruebas que obran en contra de la presunción legal aducida sobre su comportamiento doloso, específicamente, la resolución de acusación proferida por la Fiscalía y la sentencia anticipada dictada en su contra.
Finalmente, adujo que la decisión adversa que se adoptó en el proceso disciplinario en su contra, se debió a que carecía de recursos para garantizar su defensa en ese proceso8. III. TRÁMITE DE LA CONSULTA 18. A través de auto del 14 de septiembre de 20179, el Tribunal Administrativo del Tolima remitió el expediente a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, dado que si bien el señor Ballén García apeló la sentencia, lo cierto es que los otros dos demandados, quienes fueron representados por curador ad litem, no formularon recurso de alzada. 19.
Mediante proveído del 20 de marzo de 201810, el Magistrado Ponente de la época resolvió tramitar el grado jurisdiccional de consulta y dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto11. 20. El Ministerio Público rindió concepto del grado jurisdiccional de consulta y solicitó confirmar el fallo recurrido respecto de los señores Pardo Salcedo y Romero Garzón que fueron representados por curador ad litem y no apelaron la sentencia ya que se acreditaron los elementos de la acción de repetición12. 8 Folios 399-409 c. del Consejo de Estado. 9 Folio 430 c. del Consejo de Estado. 10 Folio 935 c. del Consejo de Estado. 11 Folio 438 c. del Consejo de Estado. 12 Folios 440-447 c. del Consejo de Estado.
Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 7 21. El señor Edilberto Ballén García alegó de conclusión y reiteró lo dicho en el recurso de apelación, resaltó que la Fiscalía logró probar que su conducta no estuvo relacionada con la desaparición y muerte del comerciante y que se enteró de los delitos de secuestro y homicidio ejecutados por Pardo Salcedo solo hasta el 14 de mayo de 200413. 22.
Los demás demandados y la parte actora guardaron silencio14. IV. CONSIDERACIONES 23. Con el fin de resolver el asunto que se somete a consideración de la sala, se consignarán, en primer término, los elementos de la repetición a efectos de analizar el grado jurisdiccional de consulta respecto de los señores Romero Garzón y Pardo Salcedo y, por el otro, se estudiará el recurso de apelación formulado por el señor Edilberto Ballén García. La acción de repetición en vigencia de la Ley 678 de 2001 24.
La repetición es asunto de expresa previsión constitucional, en tanto el artículo 90 Superior prescribe que, si el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra el agente causante del mismo, pero solo cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este15, calificación que denota un calificado error de conducta de un agente estatal generador del daño antijurídico que ha conducido a la condena al Estado. 25.
Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, la Sala tiene en cuenta que la situación cuestionada de los demandados está relacionada con la muerte del señor Rubén Suárez López ocurrida el 21 de abril de 2004. En esas condiciones, para la época de los hechos ya estaba vigente la Ley 678 de 2001, bajo la cual deben analizarse tanto los aspectos formales como sustanciales del presente caso. 26.
Ahora bien, el artículo 2 de la referida norma legal define la acción de repetición como una acción civil de carácter patrimonial, “que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto (…)”. 27.
En desarrollo del artículo 90 superior indicado, la Ley en mención establece que es patrimonialmente responsable frente a la administración quien: (i) tenga la condición de servidor, ex servidor estatal o particular investido de función pública, (ii) y a causa de su conducta sea dolosa o gravemente culposa, (iii) hubiere dado lugar al reconocimiento de una indemnización, (iv) cuyo pago se haga en virtud de 13 Folios 448-459 c. del Consejo de Estado. 14 Folio 461 c. del Consejo de Estado. 15 Constitución Política de Colombia, artículo 90: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 8 una sentencia judicial condenatoria, conciliación y otra forma de terminación de un conflicto. 28. Con el citado referente, la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la repetición16 y al efecto no sólo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que, al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, consagró en sus artículos 5 y 6 una serie de definiciones y de “presunciones legales”, con incidencia en la carga de la prueba17, que resultan aplicables a las conductas ocurridas en vigencia de dicha norma sustantiva. 29.
Tales presunciones no constituyen un juicio anticipado sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, pues solo son herramientas estatuidas por el legislador que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material. 30. Como recurrentemente se ha recordado, sobre la normativa indicada la Corte Constitucional tuvo oportunidad de discurrir en su análisis, precisando que si bien las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, ello no puede comprometer el debido proceso o implicar una atribución de culpabilidad en cabeza del demandado18. 31.
Sobre la situación anotada, esta Subsección ha decantado que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que se funda, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume19. 32.
En línea con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU- 354 de 202020 fijó unos presupuestos constitucionales que debían ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, advirtió que la entidad demandante debía probar plenamente, y al margen del 16 Lo mismo que del “llamamiento en garantía”. 17 Preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63 y 2341 del Código Civil). 18 Corte Constitucional.
Sentencia C-374 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Al respecto, se ha mencionado lo siguiente: “Los hechos en que se apoya una presunción legal que se invoca en una demanda de repetición se deben probar y, por tanto, opera a favor de quien la propuso, relevándola de la demostración del hecho inferido en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte desvirtúe la conclusión que se presume. // La exención de la prueba mediante la aplicación de una presunción es solo en parte, porque siempre el que la invoca está obligado a demostrar el hecho en que la misma se funda o del cual la ley deduce la consecuencia. De ahí que el profesor Rocha afirmara que la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunción es, pues, apenas parcial y respecto del hecho deducido, que es, el que indudablemente interesa demostrar.
Pero no resulta favorecido sino probando otros hechos, aquellos que, siendo ciertos, hacen creíble el segundo hecho. // La presunción legal se funda en la más alta probabilidad de certeza, pero no excluye la posibilidad de error en el razonamiento del hecho cierto del cual se parte para obtener una deducción y tampoco sobre la base conocida cuando la misma termina resultando falsa o inexacta. // Por lo anterior, se otorga a la parte contra quien se hace valer una presunción legal la posibilidad de probar la inexistencia del hecho que legalmente se supone, aun cuando fueren ciertos los antecedentes o circunstancias con fundamento en los cuales lo infiere la ley. // En definitiva, quien desee beneficiarse de una presunción contenida en la Ley 678 de 2001, debe invocarla en la demanda de repetición y demostrar el hecho conocido, pero cabe la posibilidad de que la parte contra quien se aduce pueda desvirtuarla (negrillas del texto original).
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Exp. 40.755. C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-354 del 26 de agosto de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 9 análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”. 33.
Además, la referida corporación judicial indicó que, para efectos de garantizar el derecho al debido proceso del demandado, “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, pues la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa21.
Caso concreto: presupuestos de prosperidad de la acción de repetición Condición de agente estatal 34. De acuerdo con el artículo 123 de la Constitución Política son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. 35.
La jefe de Talento Humano del Departamento de Policía del Tolima informó que para el 21 de abril de 2004, los señores Mayor (R) Cesar Augusto Pardo Salcedo, Mayor (R) Edilberto Ballén García y Mayor (R) Jhon Esneider Romero Garzón, figuraban activos en la institución en los cargos de Comandante Escuadrón Móvil de Carabineros No 2 DECUN, Subjefe Grupo Extorsión y Secuestro DIASE y Comandante de Distrito V Ubaté DECUN, respectivamente22, razón por la cual se estima acreditada la condición de los demandados y se entiende satisfecho este requisito.
Sentencia judicial condenatoria, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto 36. En el caso concreto, se tiene que, el 14 de diciembre de 2004, ante la Procuraduría Judicial en lo Administrativo 27 de Ibagué se llevó a cabo conciliación entre Nelcy Rodríguez Quiñonez en calidad de convocante y la Policía Nacional en calidad de convocada, en la que la segunda se comprometió a pagar a la primera, una indemnización por perjuicios morales y materiales con ocasión de la muerte del señor Rubén Suárez López ocurrida el 21 de abril de 2004, en el municipio de Melgar, Tolima por parte de miembros de la Policía Nacional23.
Este acuerdo fue 21 En relación con este punto, la Corte Constitucional determinó lo siguiente: “A fin de determinar si el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, así como si dicha actuación fue dolosa o gravemente culposa, el juez de lo contencioso administrativo debe valorar los aspectos propios de la gestión pública, tales como: (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea exigible al servidor en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica por los servicios prestados”.
Corte Constitucional. Sentencia SU-354 del 26 de agosto de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Folio 382 c. 2. 23 Folio 11 c. 1. Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 10 aprobado por el Tribunal Administrativo del Tolima el 7 de octubre de 200524.
Por manera que, también quedó acreditado este requisito. Pago efectivo de la conciliación 37. En términos generales, el pago implica el cumplimiento concreto de una obligación a cargo de un deudor y consiste en la ejecución de la prestación (artículo 162625 Código Civil), esto es, de una conducta positiva o de abstención –de dar, hacer o no hacer– que goza de relevancia jurídica26, dada la capacidad extintiva del vínculo obligacional (artículo 162527 Ibídem) que una persona puede adquirir bien por concurso de su voluntad, por la causación de un daño a otro o por el apremio de la ley (artículo 149428 del Código Civil). 38.
El Código Civil no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación y a pesar de que a tal efecto y en sus normas se refiere a la “carta de pago” (artículos 162829, 165330, 165431 y 166932), que es la declaración documental del acreedor de haber sido satisfecho, en el artículo 175733 consagró la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de obligaciones, postura que fue recogida y adoptada por el Código de Procedimiento Civil (artículo 17534) y que se mantiene vigente aún hoy con el Código General del Proceso (artículo 16535). 39.
Desde 2013 36, esta Corporación ha considerado que, los documentos expedidos por las entidades públicas tienen plena validez y capacidad probatoria, toda vez que la naturaleza de quien lo expide hace que se trate de documentos 24 Folios 12-13 c. 1. 25 “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. 26HINESTROSA, Fernando: Tratado de obligaciones: Bogotá. Externado de Colombia, 2007. 27 “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo”. 28 “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. 29 “En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor”. 30 “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.
Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados”. 31 “Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después”. 32 “Se efectúa la subrogación, en virtud de una convención del acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor; la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago”. 33 “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. 34 “Medios de prueba.
Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 35 “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2013, exp. 25631.
Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 11 públicos de aquellos mismos que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil37 contempla como probatoriamente válidos. 40. Precisado lo anterior, se observa que, como consecuencia del acuerdo conciliatorio, la Policía Nacional dispuso el pago de la suma de cincuenta y un millones cinco mil doscientos sesenta y ocho pesos con setenta y nueve centavos ($51´005.268,79) a favor de la señora Nelcy Rodríguez Quiñones, a través de su apoderado, el doctor Héctor Eduardo Barrios Hernández 38.
Este pago se hizo efectivo el 21 de diciembre de 2005, según consta en el comprobante de egreso39 y en el certificado emitido por la Tesorera General de la Policía Nacional40. Así, en tanto la parte demandada no controvirtió lo mentados documentos, la Sala tiene acreditado que la Policía Nacional pagó la suma referida, correspondiente al cumplimiento de la conciliación indicada, por lo que se encuentra probado el pago de la condena.
Falta de legitimación en la causa por pasiva 41. La jurisprudencia ha definido que la legitimación en la causa: "(…) alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activa- y demandado -legitimado en la causa de hecho por pasiva”41. Así, se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa42.
La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda. 42.
Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas43. 43. Así pues, un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando, a pesar de ser parte dentro del proceso, no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste 37 “Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”. 38 Folios 15-18 c. 1. 39 Folio 19 c. 1. 40 Folio 388 c. 2. 41 Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia de 9 de agosto de 2012. Rad. 73001-23-31-000-2010-00472- 01(AP). C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de 28 de abril de 2005 Exp. 14.178 y del 26 de noviembre de 2014 Exp. 31.747. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007 Exp. 13.503. Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 12 en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar, puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores44. 44.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala estima necesario realizar unas precisiones conceptuales atinentes a la acción de repetición, con el fin de identificar, en los términos del artículo 90 constitucional y de la Ley 678 de 2001, quiénes están legitimados en la causa por pasiva en la pretensión reversiva. 45. Así, es pertinente recalcar que la de repetición, es una acción civil de carácter patrimonial, a través de la cual se promueve un juicio de responsabilidad frente a quien, por sus acciones u omisiones, incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa por la que el Estado debió asumir el pago de una condena, en tanto que, con dicha conducta se causó un daño antijurídico a un tercero. 46.
De la lectura del precepto constitucional que consagra dicha acción, se infiere que mientras el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado se centra en el daño antijurídico que le sea imputable, la base de la responsabilidad personal de los agentes de la administración se funda en la culpabilidad del funcionario, la cual ocurre únicamente en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviniente sean consecuencia del obrar del agente, del cual debe predicarse el dolo o la culpa grave.
Esta premisa, plantea un vínculo inescindible entre el obrar del agente y el hecho, acción u omisión generador del daño, por cuya antijuridicidad resulta condenado el Estado45. 47. Precisado lo anterior, para los efectos de la presente sentencia, habrá de recabarse acerca de que bajo la acción de repetición sólo podrá perseguirse a quien, con su actuar doloso o gravemente culposo, propició que el servicio, la función o el cometido a cargo del Estado, causara un daño antijurídico que debió ser indemnizado, reparado o compensando, en este caso, por la vía de una conciliación, siendo ésta la fuente de la declaración cuyo pago pretende repetirse. 48.
Ab initio conviene advertir que, en el presente asunto, se allegó copia de la audiencia de conciliación celebrada el 14 de diciembre de 2004 que al tenor literal consagra: “Exhortadas nuevamente las partes a conciliar las pretensiones las cuales se centran en el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales en cuantía de $57’753.714, por la muerte del señor RUBÉN 44 La legitimación material en la causa por pasiva es entendida como la calidad que tiene una persona para contradecir las pretensiones de la demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, por lo que para poder predicar esta calidad es necesario probar la existencia de dicha relación. Así, desde la perspectiva pasiva, la legitimación en la causa supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 26 de septiembre de 2012. Exp. 24677. C.P. Enrique Gil Botero. 45 Es por lo anterior, que es la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas, la que se ubica en el centro de la falla del servicio que se reclama en el proceso de reparación directa -aun así en éste solo se exija la acreditación de un daño que el titular del derecho o interés jurídico protegido no tenga el deber jurídico de soportar-, la que a la vez constituye el objeto de análisis en el proceso de acción de repetición o de llamamiento en garantía; de ahí que la antijuridicidad estipulada en el inciso segundo del artículo 90 constitucional es subjetiva.
Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 13 SUÁREZ LÓPEZ, ocurrida el 21 de abril de 2004 en el municipio de Melgar Tolima, por parte de miembros de la Policía Nacional, se le concede el derecho al uso de la palabra a la doctora NANCY STELLA CARDOSO ESPITIA que dice ‘La suscrita apoderada manifiesta que el Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa – Policía Nacional – reconsideró la propuesta hecha inicialmente y ordena conciliar así: Reconocer a la señora NELCY RODRÍGUEZ QUIÑONES, esposa del señor RUBÉN SUÁRES LÓPEZ, por concepto de perjuicios morales 39 salarios mínimo legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la providencia aprobatoria por parte del Tribunal y por perjuicios materiales 34’567.414; estas sumas se pagarán dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoriada la providencia que apruebe esta conciliación’.
Seguidamente se le concede el derecho al uso de la palabra al doctor HECTOR EDUARDO BARRIOS HERNÁNDEZ que expresa. ‘( ) manifiesto que acepto la conciliación propuesta ( )” (se resalta)46. 49. Dicha conciliación fue aprobada por el Tribunal Administrativo del Tolima con base en las pruebas aportadas sobre la responsabilidad patrimonial de la Nación – Policía Nacional particularmente las relacionadas con el proceso penal seguido en contra de miembros de la institución por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado de que fuera víctima el señor Suárez López47. 50.
Finalmente, en la Resolución No. 630 del 15 de diciembre de 2005 “Por la cual se da cumplimiento a una conciliación”, se señaló que en la conciliación celebrada el 14 de diciembre de 2004, “se acordó reconocer una indemnización a la señora NELCY RODRÍGUEZ QUIÑONES, como consecuencia de la muerte del señor SUBÉN SUÁREZ LÓPEZ, causada por miembros de la Policía Nacional, según hechos ocurridos el 21 de abril de 2004, en el municipio de Melgar – Tolima” (se resalta)48.
Sobre Edilberto Ballén García 51. El recurrente adujo en el escrito de apelación que debe declararse la prosperidad de la excepción que propuso en su favor, consistente en la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que fue acusado y posteriormente condenado en el proceso penal seguido en su contra, únicamente por el delito de favorecimiento, con base en sus actuaciones adelantadas para encubrir la desaparición y muerte del señor Rubén Suárez López, presuntamente cometida por el Mayor César Augusto Pardo Salcedo.
Así las cosas, alegó que sólo se enteró del secuestro y homicidio del señor Suárez López, 23 días después de su ocurrencia y, atendiendo a que la conciliación celebrada entre la Policía Nacional y la señora Nelcy Rodríguez Quiñones que dio objeto a la presente acción de repetición, únicamente se refirió a esos delitos, no existe legitimación en la causa por pasiva en lo que a él respecta. 52.
Sobre este punto, la Sala observa que el 5 de octubre de 2007, el Viceprocurador General profirió fallo de primera instancia dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra los Mayores de la Policía César Augusto Pardo 46 Folio 11 c. 1. 47 Folios 12-13 c. 1. 48 Folio 15 c. 1. Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 14 Salcedo, Jhon Esneider Romero Garzón y Edilberto Ballén García, en el que resolvió, particularmente en lo que respecta al último:
CUARTO: Declarar disciplinariamente responsable, al Mayor (r) EDILBERTO BALLÉN GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.515.324 de Bogotá, en su condición de Subcomandante del Gaula en Bogotá, para la época de los hechos, por los cargos 2º, 3º y 4º49, que le fueron elevados en este proceso, en virtud de su incumplimiento de deberes, porque incurrió en la desaparición forzada de RUBÉN SUÁREZ LÓPEZ, así como haber incurrido objetivamente, en conductas punibles a título de dolo, las cuales tuvieron como referente la muerte y el hurto de los bienes que portaba el señor SUÁREZ LÓPEZ, quien fue retenido ilícitamente el 20 de abril de 2004, por miembros de la Estación de Policía del municipio de Susa Cundinamarca, en circunstancias de tiempo, modo y lugar ya descritas en acápites precedentes.
QUINTO: Las conductas ilícitas por las cuales es declarado responsable el oficial (r) BALLÉN GARCÍA, se encuentran tipificadas en los numerales 1º y 8º del artículo 48 de la ley 734 de 2002, están cualificadas en estas mismas normas como faltas GRAVÍSIMAS y en ellas incurrió el disciplinado a título de DOLO.
SEXTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, imponer como sanciones disciplinarias al Mayor (r) EDILBERTO BALLÉN GARCÍA, la DESTITUCIÓN del cargo y la INHABILIDAD GENERAL para el ejercicio de funciones públicas, por el término de veinte (20) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo, conforme a lo expuesto en el acápite pertinente.
SÉPTIMO: Exonerar del cargo 1º, elevado contra el mayor (r) EDILBERTO BALLÉN GARCÍA, en mérito a las consideraciones hechas con antelación” (se resalta)50. 53. Por manera que, más allá de las decisiones adoptadas en el marco del proceso penal y la posibilidad de que eventualmente estas decisiones pudieran llegar a considerarse como suficiente prueba en contrario de la presunción de dolo derivada de la sentencia disciplinaria, lo cierto es que la decisión adoptada por el ente de control en el proceso disciplinario seguido en contra del recurrente, posibilita el estudio de la responsabilidad patrimonial del demandado y lo legitima en la causa. 54.
Ello es así, en la medida en que la decisión aludida de la Procuraduría General de la Nación, lo condenó como autor de las conductas relacionadas con la desaparición y muerte de Rubén Suárez López, en tanto el ente disciplinario concluyó que los elementos de convicción allegados al proceso permitían 49 Los cargos por los que fue condenado en el proceso disciplinario el Mayor Ballén García a título de dolo, calificadas como faltas gravísimas, eran los de: (2º cargo) posiblemente incumplir el deber de respetar y coadyuvar al disfrute de los derechos inherentes a la dignidad del señor Rubén Suárez López, cuya privación de la libertad fue ocultada y se negó el acceso a la información sobre su paradero, sustrayéndolo del amparo de la ley;
(3º cargo) posiblemente vulnerar el derecho a la vida del señor Suárez López y (4º cargo) posiblemente vulnerar la propiedad privada de la víctima, debido a la sustracción del dinero que se hallaba en el vehículo de Suárez López. 50 Folios 2202-2301 c. 12. Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 15 “reconocer que el disciplinado EDILBERTO BALLÉN GARCÍA, para la noche de los hechos sí tuvo contacto personal y directo con la víctima, en la medida en que dio razones públicas sobre las circunstancias de su muerte y por supuesto, tuvo la oportunidad material de tener acceso a su vehículo y el dinero que éste portaba”; razón por la cual, su conducta sí guarda relación con el hecho que motivó el reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, consistente en la muerte del señor Rubén Suárez López.
Sobre Jhon Esneider Romero Garzón 55. Ahora bien, en lo que respecta al demandado Romero Garzón, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Comandante del V Distrito de la Policía de Ubaté, Cundinamarca, la Sala advierte que ni en el proceso disciplinario seguido por la Procuraduría General de la Nación, ni en el proceso penal, se le imputó el homicidio del señor Rubén Suárez López, por manera que no es posible predicar que su conducta hubiere propiciado en concreto, el daño por cuya antijuridicidad el Estado debió realizar el referido reconocimiento indemnizatorio. 56.
A este respecto, como se vio en precedencia, el acta de conciliación celebrada entre la Policía Nacional y la señora Nelcy Rodríguez Quiñones refirió específicamente que las pretensiones se centraban en el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales causados por la muerte del señor Rubén Suárez López ocurrida el 21 de abril de 2004, y en estos términos se aprobó por parte del Tribunal Administrativo del Tolima y se profirió la Resolución No. 630 que ordenó el cumplimiento de lo dispuesto en dicho documento. 57.
Sin embargo, la sentencia proferida en primera instancia en la investigación disciplinaria adelantada por los hechos, declaró responsable al Mayor (r) Romero Garzón, por los cargos relacionados con la desaparición forzada de Rubén Suárez López (en la medida en que ordenó una detención ilícita y realizó tareas tendientes a permitir que el paradero y la suerte de Suárez López se mantuviera en la clandestinidad) y porque incurrió en faltas contra la fe pública, materializadas en falsedades materiales y de uso de documentos públicos; pero, contrario a lo ocurrido en los casos de Pardo Salcedo y Ballén García, no se le imputó ni condenó por el cargo relacionado con la vulneración del derecho a la vida de Suárez López51. 51 “PRIMERO: Declarar disciplinariamente responsable, al Mayor (R) JHON ESNEIDER ROMERO GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.642.001 de Bogotá, en su condición de Comandante del V Distrito de la Policía de Ubaté (Cundinamarca), para la época de los hechos, por los cargos 2º y 3º, que le fueron elevados en este proceso, en virtud de su incumplimiento de deberes, frente a la desaparición forzada de que fue víctima RUBÉN SUÁREZ LÓPEZ, quien fue retenido ilícitamente el 20 de abril de 2004, por miembros de la Estación de Policía del municipio de Susa Cundinamarca; además porque incurrió objetivamente, en un hecho punible, a título de dolo, que tuvo como referente, las faltas contra la fe pública, materializadas en las falsedades materiales y de uso de documentos públicos, cometidas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en acápites precedentes.
Las ilicitudes por las cuales es declarado responsable el oficial (r) ROMERO GARZÓN, se encuentran tipificadas disciplinariamente en los numerales 1º y 8º del artículo 48 de la ley 734 de 2002, están cualificadas en esta misma norma como faltas GRAVÍSIMAS y en ellas incurrió el disciplinado a título de DOLO.
SEGUNDO: Como Consecuencia de la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, imponer como sanciones disciplinarias al Mayor (r) JHON ESNEIDER ROMERO GARZÓN, la DESTITUCIÓN del cargo y la INHABILIDAD GENERAL para el ejercicio de funciones públicas, por el término de veinte (20) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
TERCERO: Exonerar de los cargos 1º y 4º, elevados contra el Mayor (r) JHON ESNEIDER ROMERO GARZÓN, en mérito a las consideraciones hechas con antelación”. Folios 2202-2301 c. 12. Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 16 En este sentido, el ente disciplinario concluyó: “Por ende no es plausible para el Despacho aceptar que el mayor (r) JHON ESNEIDER ROMERO GARZÓN, haya sido engañado por los otros dos oficiales de la Policía, porque esa percepción solo es aceptada en esta etapa procesal y en gracia de discusión, en cuanto a su desconocimiento de los punibles de homicidio y hurto, más no en lo que respecta a la conducta ilícita de desaparición forzada y la falsedad documental, ya que en estos comportamiento participó dinámicamente”52. 58.
Igualmente, en el proceso penal se le imputó como coautor responsable de los delitos de favorecimiento y falsedad material en documento público53 y por estos mismos delitos se formuló la acusación por parte de la Fiscalía Primera Delegada Especializada, sin que se hubiera allegado al expediente una prueba que indique que Romero Garzón tuvo alguna participación directa en el homicidio del señor Rubén Suárez López. 59.
Así las cosas, debido a que tal como quedó acreditado, la señora Nelcy Rodríguez fue indemnizada específicamente por la muerte del señor Rubén Suárez –sin que obre prueba en este expediente, sobre que fueran además otros hechos dañosos los que dieron origen a este reconocimiento indemnizatorio en particular, en la medida en que no consta, entre otros documentos, la solicitud de conciliación-, aunque Jhon Esneider Romero Garzón se hubiera visto involucrado en el caso, lo cierto es que aquél fue declarado responsable disciplinariamente por otros cargos e investigado y acusado penalmente por los delitos de favorecimiento y falsedad en documento público, pero no por secuestro u homicidio. 60.
Así, dado que la conciliación se dio con motivo de indemnizar los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Suarez López, resulta claro que las actuaciones delictivas cometidas por el agente Romero Garzón, sin duda De hecho, en la decisión en la que se resolvió formular cargos contra los tres mayores, el ente disciplinario atinó a decir: “No obstante, es importante reconocer, el señalamiento mutuo, sobre la autoría del homicidio, que se han hecho los dos oficiales PARDO SALCEDO y BALLÉN GARCÍA, quienes también han coincidido en expresar que el Mayor JHON ESNEIDER ROMERO GARZÓN, sería ajeno a ese hecho punible, que precisamente le fue ocultado por el Mayor CÉSAR AUGUSTO PARDO SALCEDO, para lograr, que el Comandante del Distrito 5 de Policía, con sede en Ubaté (ROMERO GARZÓN), le siguiera colaborando en la realización de su propósito ilícito”.
Folios 604-655 c. 5. 52 Sobre el Mayor Jhon Esneider Romero Garzón, concluyó que fue quien hizo posible la aprehensión ilícita del señor Rubén Suárez López, utilizando un procedimiento ilegal -que no partió de los supuestos de la existencia de un fundamento escrito, en flagrancia, captura públicamente requerida o captura administrativa- y además ordenó incomunicar a la víctima, sin que pueda alegarse que se trató de una colaboración institucional porque ese procedimiento policial no fue ni siquiera comunicado al Comando del Departamento de la Policía de Cundinamarca, a pesar de que era su deber hacerlo.
Igualmente, el Mayor, a pesar de conocer que los familiares del detenido habían denunciado su desaparición y se encontraban en su búsqueda, ordenó que se ocultara dicha información y no tomó ninguna medida al respecto. Así, con base en las pruebas recabadas concluyó que: “a partir del procedimiento irregular que ordenó el Mayor (r) JHON ESNEIDER ROMERO GARZÓN, el 20 de abril de 2004, para la retención ilícita de RUBÉN SUÁREZ LÓPEZ, avalado con la orden de ocultar la información que indicaba que éste se encontraba desaparecido y la negativa a informar sobre su destino, fue sellada la suerte de la víctima, pues a pesar de haber sido retenido por miembros de la Policía Nacional, quedó ubicado en el plano de la clandestinidad”.
Asimismo, concluyó su responsabilidad por haber incurrido en conductas punibles materializadas en concurso heterogéneo de falsedades materiales, ideológicas y de uso en los libros de minuta de población y de guardia que se llevaban en la Estación de Policía en Susa, Cundinamarca. 53 En la decisión que resolvió ordenar medida de aseguramiento en contra de los procesados, sobre Jhon Esneider Romero Garzón, se concluyó que respecto del secuestro, homicidio y hurto agravado y calificado no obraba prueba suficiente en ese estado procesal, que ofreciera un fundamento para atribuirle responsabilidad, ya que al ordenar la inmovilización del señor Rubén Suárez López, lo hizo con la creencia invencible de que correspondía a una solicitud de colaboración policial, hecho corroborado por los oficiales Pardo y Ballén, quienes liberaron de toda responsabilidad por estos hechos al oficial Romero.
Folios 7-34 c. 4. Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 17 reprochables, aunque están ligadas a los hechos que le significaron detrimento patrimonial a la entidad, no fueron las que en efecto produjeron tal daño patrimonial derivado del pago de la referida indemnización. 61.
Por fuerza de las razones que se dejaron expuestas, concluye la Sala que la participación en los hechos al favorecer y falsificar documentos del señor Romero Garzón no lo convierte en culpable del secuestro y homicidio, de ahí que resulta inocuo analizar su conducta, pues -bueno es reiterarlo-, para estudiar la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales se requiere previamente que exista certeza de que fueron ellos y no otros los que con su actuar dieron origen al detrimento patrimonial de la entidad. 62.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que se está ante la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Romero Garzón, dada la ausencia de participación de aquél demandado en el hecho que generó la indemnización a cargo del Estado. De esta manera, se impone revocar la sentencia consultada y apelada, en lo que a él respecta. 63.
En conclusión, dado que la falta de legitimación en la causa por pasiva no impide resolver el fondo del asunto, la decisión a adoptar no puede ser otra sino negar las pretensiones que la demanda formula en contra del señor Jhon Esneider Romero Garzón. Análisis de conducta de los señores Cesar Augusto Pardo Salcedo y Edilberto Ballén García 64.
Como es bien sabido, la Ley 678 de 2001 al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, consagró en sus artículos 5 y 6 una serie de “presunciones legales”, con incidencia en la carga de la prueba54, que resultan aplicables a las conductas ocurridas en vigencia de dicha norma sustantiva.
Tales presunciones corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, pueden ser desvirtuadas probatoriamente, por lo que no se constituyen, por tanto, en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material. 65.
Así, en tal reglamentación, además de introducir elementos a las tradicionales definiciones de dolo esbozados por la doctrina, el legislador estableció que se presume que la conducta encaja en las referidas calificaciones, ante las siguientes hipótesis: “ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 54 Preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63 y 2341 del Código Civil). Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 18 1.
Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4.
Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial”. 66. Con base en el referido desarrollo normativo, esta Sala ha impuesto como deber de apertura de la entidad demandante, expresar en la demanda si la imputación a los demandados se hace a título de dolo o culpa grave, en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Igualmente, y con el mismo derrotero garantista, a su cargo está probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción con el fin de activar sus efectos jurídicos. 67.
Del análisis del caso sub examine, la Sala observa que en el libelo inicial, la Policía Nacional no identificó concretamente la causal derivada de la presunción de dolo. Sin embargo, de los hechos planteados en la demanda, basados específicamente en la condena impuesta a los demandados en el marco del proceso disciplinario y en el proceso penal adelantado por los hechos y las decisiones que en él se han tomado, es posible para esta Sala encuadrar la imputación de las conductas a César Augusto Pardo Salcedo y Edilberto Ballén García en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001; causal que incluso fue referida en los alegatos de conclusión de la entidad y también específicamente por el Mayor (r) Edilberto Ballén García en todas sus intervenciones en el proceso cuando reconoció que la sentencia del proceso disciplinario constituía una presunción de dolo al tenor de la referida norma. 68.
Frente a esa presunción en particular, la Corte Constitucional analizó la exequibilidad de esa normativa y explicó que (se transcribe de forma literal): “La disposición en cita no contiene ninguna consideración relativa a la validez de ningún acto administrativo. Se limita a señalar una consecuencia que parece lógica a los ojos de la juridicidad: que siendo la conducta dolosa, desde el punto de vista penal o disciplinario, aquella debe reputarse también dolosa desde el civil.
En otros términos, si el agente del estatal ha actuado dolosamente en el campo penal y disciplinario, es decir, si su conducta ha sido reprochada por quebrantar de manera consciente y voluntaria el orden jurídico, es por demás evidente que aquella también puede catalogarse como constitutiva de una falta objetiva de cuidado (…)”55 (se destaca).
Lo probado 55 Sentencia C-455 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 19 69. En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara a este proceso copia de la decisión de fondo proferida por la Procuraduría General de la Nación en el marco del proceso disciplinario y del expediente del proceso penal No. 72050, ambos seguidos por los hechos relacionados con la desaparición y posterior muerte del señor Rubén Suárez López, pruebas que el a quo decretó y de las cuales corrió traslado.
Así las cosas, la Sala valorará las pruebas que obran en el proceso disciplinario trasladado –porque el expediente del proceso penal no fue allegado-, dado que si bien su traslado fue solicitado por la parte actora, las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis 56.
Igual precisión debe hacerse respecto de las documentales allegadas por el demandado Ballén García, consistente en providencias adoptadas en el proceso penal, que además constan también en el expediente disciplinario. 70. Pasa la Sala a definir los hechos probados relacionados con la responsabilidad de los Mayores César Augusto Pardo Salcedo y Edilberto Ballén García a partir de los medios de convencimiento recaudados oportuna y legalmente.
Proceso disciplinario 71. El 19 de mayo de 2004 el Grupo de Asesores de Derechos Humanos del Despacho del Procurador General de la Nación, decidió iniciar indagación preliminar disciplinaria por los hechos relacionados con la desaparición de Rubén Suárez López, presuntamente atribuida a actuaciones irregulares de miembros de la Policía Nacional, la cual fue denunciada por la señora Delia Cárdenas Ríos, compañera permanente de la víctima57. 72.
El 20 de mayo de 2004 rindió declaración juramentada el señor Rubiel Antonio Lugo, patrullero de la Policía Nacional, en el marco del proceso seguido ante la Procuraduría General de la Nación, en la cual manifestó que se enteró de los hechos relacionados con el señor Suárez López por los comentarios de sus compañeros auxiliares bachilleres de la Estación de Policía de Susa, Cundinamarca, quienes manifestaron que el 20 de abril de 2004 el Mayor Romero Garzón ordenó que se interceptara un vehículo de placas VIV368 en el cual se movilizaba un ciudadano, el cual fue detenido, llevado a la Estación de Policía y posteriormente recogido por un Mayor perteneciente al EMCAR y otros agentes, en dos camionetas blindadas, operativo respecto del cual, un Sargento de la Estación realizó las correspondientes anotaciones en los libros de minuta de guardia.
Indicó que el 25 de abril de ese mismo año, el Comandante de Distrito V de Ubaté, Mayor Romero Garzón, solicitó que le fueran entregados los libros de minuta de guardia y de población para su revisión. Además, señaló que días después de la inmovilización del señor y de su vehículo, a la Estación llegaron sus familiares buscándolo e informando de su desaparición en esa vía, razón por la cual, el 56 Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp. 26.251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 57 Folios 170-171 c. 4. Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 20 patrullero Lugo decidió comunicarse con ellos para informarles lo que sabía sobre la desaparición del señor Rubén Suárez López58. 73.
Relató que el 18 de mayo de 2004, luego de recibir el turno en horas de la noche, se presentó en la Estación el Mayor Romero Garzón y le pidió que lo acompañara afuera, en donde le pidieron que se subiera a un vehículo en el que se encontraban los también Mayores, Edilberto Ballén García y César Augusto Pardo Salcedo (se transcribe de manera literal): “(…) fuimos hasta la esquina de Telecom donde se encontraba un vehículo (…) me dijeron súbase a la parte delantera, yo me subí (…) se subió el Mayor BALLÉN y, en la parte trasera se subió el señor Mayor ROMERO y el señor Mayor PARDO, me colocaron un cassette, con grabaciones de la voz mía, en la cual yo decía ‘oiga que vaina es que tengo algo importante qué decirle que solo es de interés para ustedes’ (…) me respondieron ‘lo que queremos es hablar con usted’ (…) me dijo el Mayor BALLÉN ‘como ya usted sabe que le tenemos la grabación de su voz’ y me mostró un disquete en el cual me manifestaba que tenía todos los datos biográficos míos y que venía hablar para que yo no saliera perjudicado ni ellos tampoco (…) ahí fue cuando dijo el señor PARDO, nosotros queremos saber si usted nos quiere colaborar y que nos diga si usted envió por fax alguna información a la familia o si ha venido otra autoridad a tomarle alguna versión (…)”59. 74.
Afirmó que el día en que ocurrió ese encuentro, los mayores le pidieron que elaborara un informe en el que indicara que tenían información sobre dos camperos en los que se desplazaban personas uniformadas con botas de caucho, para que pareciera que la desaparición del señor Suárez López se debía a la actuación de un grupo al margen de la ley.
Finalmente, señaló que si bien no tenía conocimiento directo de lo que había ocurrido con el señor Suárez López porque el día de los hechos él se encontraba de permiso, esa noche, el Mayor Ballén García le había indicado que el señor Suárez López estaba involucrado en un secuestro “y en el procedimiento que le realizamos el señor no lo resistió, en ese momento yo le respondí, mi mayor creo que el señor también cargaba un dinero aproximado a los doscientos cincuenta millones de pesos, a lo cual mi mayor no me respondió más y me volvió a tocar el tema de que le colaborara para que ellos no salieran perjudicados (…)”60.
Esta declaración coincide, en términos generales, con la que rindió el patrullero también ante la Procuraduría el 4 de abril de 2005, en la que insistió, entre otras cosas, en lo ocurrido la noche del 18 de mayo de 2004 cuando los tres Mayores hoy demandados, lo buscaron para pedirle que les “colaborara”, y corroboró que, en efecto, fue el Mayor Ballén quien le indicó que lo sucedido con el señor Rubén Suárez López fue que “a éste se le practicó un procedimiento el cual no resistió ( )”.
Asimismo, insistió en que quienes dirigieron la conversación ese día, en su mayoría, fueron los Mayores Ballén y Pardo –principalmente el primero- quienes lo presionaron para que les brindara el apoyo en ocultar la muerte del señor Suárez López61. 58 Folios 208-216 c. 4. 59 Folios 208-216 c. 4. 60 Folios 208-216 c. 4. 61 Folios 833-844 c. 6.
Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 21 75. Sobre los hechos relacionados con la detención del vehículo en el que se movilizaba el señor Suárez López, consta en el expediente la declaración juramentada del patrullero de la Estación de Policía de Susa, Jorge Antonio Báez, que señala que a él le dieron la orden de interceptar el vehículo conducido por el señor Suárez López con base en las indicaciones del Mayor Romero, indicándole que el señor interceptado estaba siendo investigado por un Mayor del EMCAR – haciendo referencia al Mayor Pardo-.
Indicó que en los libros de minuta de guardia y población se dejó la constancia de la inmovilización del vehículo y de la entrada a la Estación por parte del ciudadano retenido, pero que dichos libros fueron solicitados por el Mayor Romero y nunca se devolvieron a la Estación62. Asimismo, el patrullero Ubeimer Adolfo Correa Calle, informó que el día 20 de abril de 2004 llevaron a cabo la detención de un vehículo en la carretera hacia Ubaté por órdenes del Mayor Romero Garzón, quien, además, había solicitado decomisarle todos los medios de comunicación al conductor del vehículo que presuntamente se encontraba involucrado en un secuestro.
Afirmó que posteriormente se presentó en la Estación un Mayor de apellido Pardo, quien indicó que se llevaría al detenido hacia Ubaté y de ello se dejó la correspondiente constancia en el libro de población63. 76. El agente Erwin Severino Mora Méndez, subalterno del Mayor Pardo Salcedo afirmó que el 20 de abril de 2004 el Mayor Pardo le ordenó a él, al patrullero Jorge Mauricio Daza Herrera y al agente Jaime Buitrago Garzón, que se desplazaran a la Estación de Policía de Susa en donde se encontraron con el referido Mayor.
En dicho lugar, Pardo Salcedo se entrevistó con el Intendente Comandante de la Estación de Policía quien le hizo entrega de una persona que tenían capturada en la estación. Indicó que todos los referidos previamente salieron de la estación con destino a Bogotá custodiando a la persona detenida, llegaron al Departamento de Policía de Cundinamarca a eso de las 8 pm y ya en el lugar, el Mayor Pardo les indicó que podían retirarse y que él solo se encargaría de la judicialización del detenido64.
La anterior declaración fue confirmada por el agente Jaime Humberto Buitrago Garzón y el patrullero Jorge Mauricio Daza Herrera quienes también indicaron que el día de los hechos, escoltaron al Mayor y al detenido hasta el Departamento de Policía de Cundinamarca y allí el Mayor Pardo les ordenó que se fueran, que él realizaría la judicialización65.
En declaración juramentada rendida con posterioridad, el agente Jaime Buitrago Garzón denunció que estaba recibiendo presiones por medio de llamadas de familiares del Mayor Pardo Salcedo, para que cambiara la versión de los hechos e indicara que él estuvo presente todo el tiempo en compañía del Mayor Pardo Salcedo y que presenció la entrega del detenido Suárez López al Mayor Ballén66. 77.
El 31 de mayo de 2004 el Grupo de Asesores de Derechos Humanos del Despacho del Procurador General de la Nación decidió abrir investigación 62 Folios 217-222 c. 4. 63 Folios 225-231 c. 4. 64 Folios 300-303 c. 4. 65 Folios 304-309 c. 4. 66 Folios 566-577 c. 5. Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 22 disciplinaria en contra de los Mayores de la Policía Nacional César Augusto Pardo Salcedo, Edilberto Ballén García y Jhon Esneider Romero Garzón67. 78.
El 6 de julio de 2004, César Augusto Pardo Salcedo rindió exposición libre y espontánea en la que narró que mientras se desempeñaba como Comandante del Grupo EMCAR de Cundinamarca, el 20 de abril de 2004 recibió una llamada del Mayor Edilberto Ballén que laboraba en el Gaula de Bogotá en la que le solicitó que lo apoyara en la captura de una persona –presuntamente involucrada en un secuestro- que se desplazaría en un vehículo desde la ciudad de Bogotá hacia el departamento de Boyacá, por manera que el Mayor Pardo se comunicó con el Mayor Romero, Comandante del Distrito de Ubaté, para que éste le ayudara con la localización del vehículo y le dio las indicaciones recibidas del Mayor Ballén para la detención –que incluían la orden de mantener al detenido incomunicado-.
Indicó que a las 4 de la tarde del mismo día, el vehículo en cuestión fue inmovilizado por los agentes de la Estación de Policía de Susa, a donde éste envió a los agentes Mora y Buitrago para que lo apoyaran en la operación de recoger al detenido para transportarlo a Bogotá. Señaló que una vez que llegaron a Bogotá, le manifestó al patrullero Daza, que era su conductor, que podía retirarse y él continuó el trayecto hasta el Gaula con los otros dos agentes68. 79.
Afirmó que al llegar al Gaula se encontró con el Mayor Ballén que se encontraba en compañía de otras dos personas vestidas de civil, y le entregó a la persona detenida junto con los celulares que le habían sido incautados; posteriormente el Mayor Ballén le indicó que el detenido estaba siendo requerido por el Gaula de Ibagué, razón por la que debía luego transportarlo hacia Melgar (se transcribe de manera literal): “(…) Me dijo que por qué no lo acompañaba hasta allá, que me fuera en la camioneta y que él se iba atrás con el otro vehículo (…) y los dos policías que estaban conmigo estaban uniformados que era el subintendente MORA y el agente BUITRAGO (…) Yo le manifesté que no podía desplazarme hasta ese sitio porque me quedaba muy retirado y le dije si quiere lo acompaño hasta Fusa porque allí tengo un grupo del EMCAR acantonado y aprovecho para y fuera de eso es dentro de mi jurisdicción. Fue así que nos subimos a la camioneta color dorada conducida por el señor BUITRAGO (…) y BALLÉN iba atrás con el señor RUBEN y las otras dos personas.
(…) total que llegamos a Fusa, yo paré (…) y le hice señal a BALLÉN que yo me quedaba ahí, eran como las 11 y cuarto u 11 y media de la noche (…) yo desconozco si BALLÉN se regresó ese día o esa noche (…)”69. 80. Manifestó que dos días después de los hechos, comunicó al Mayor Romero con el Mayor Ballén, para que éste último le diera las gracias por el apoyo en el operativo y, varios días después, el Mayor Romero se comunicó con él a preguntarle qué había pasado con la persona detenida, puesto que varios familiares del señor Suárez López se encontraban repartiendo volantes en la zona y denunciando su desaparición. Fue así que el Mayor Pardo Salcedo se comunicó 67 Folios 283-291 c. 4. 68 Folios 353-365 c. 4. 69 Folios 353-365 c. 4.
Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 23 con el Mayor Ballén para preguntarle por lo sucedido y éste, según su dicho, le indicó que “las cosas se le habían salido de las manos a él y que el señor se encontraba muerto (…) que no había aguantado una entrevista”. 81.
Posterior a estos hechos, el Mayor Pardo Salcedo manifestó que le mintió, inicialmente, al Mayor Romero Garzón para que le permitiera el acceso a los libros de minuta de guardia y población que obraban en la Estación de Policía de Susa en los que constaba la anotación de la salida del señor Pardo con el detenido Suárez López, el día 20 de abril de 2004, para modificarlos en aras de ocultar cualquier evidencia sobre lo ocurrido y, que, junto a Romero Garzón y Ballén García, se encontraron con el patrullero de apellido Lugo –quien había estado comunicándose con los familiares de Rubén Suárez López y les había dado información sobre los hechos- el día 18 de mayo de 2004 y le solicitaron que les colaborara; particularmente, indicó que el mayor Ballén le contó al patrullero Lugo, que el detenido Suárez López no había resistido un procedimiento y había fallecido, razón por la cual debían protegerse redactando un documento con información falsa sobre la posible desaparición del señor Suárez López a manos de grupos armados ilegales.
Finalmente, denunció que los agentes Buitrago y Mora seguramente acordaron con Ballén inculparlo a él, negando que los dos primeros lo hubieran acompañado a entregar al detenido70. Estas declaraciones fueron, en términos generales, reiteradas en sus ampliaciones de la exposición libre y espontánea71. 82. El 7 de julio de 2004, Jhon Esneider Romero Garzón rindió exposición libre y espontánea en la que, en su gran mayoría coincidió con lo declarado por el Mayor Pardo Salcedo, particularmente en lo que respecta a la orden para la inmovilización del vehículo de las características que el Mayor Pardo le había indicado bajo órdenes del Mayor Ballén del Gaula de Bogotá. Indico, asimismo –como lo señaló en su declaración Pardo Salcedo- que incluso, dos días después de la detención del señor Suárez López, se había comunicado con el Mayor Ballén quien le había dado las gracias por su apoyo en ese procedimiento y que unos días después, el Mayor Pardo Salcedo le pidió que le diera los libros en los que constaban las anotaciones del día de la detención porque debían hacerse unas modificaciones ante la relevancia de la información consignada por un posible secuestro, a lo que éste accedió. Finalmente, refirió los hechos relacionados con el encuentro de los tres Mayores con el patrullero Lugo el día 18 de mayo, pero adujo que él no permaneció en la conversación y no se enteró de lo que le había pasado a la persona detenida el 20 de abril de ese año, sino que sólo prestó su ayuda para la redacción de un documento que debía entregarle al Mayor Ballén72. 83.
El 21 de julio de 2004 rindió declaración juramentada el Subintendente de la SIJÍN Wilson Tinjacá Díaz quien estuvo a cargo de la investigación seguida por la desaparición del señor Rubén Suárez López y refirió en términos generales, lo mismo planteado por el patrullero Rubiel Antonio Lugo, en cuanto a que, el 18 de mayo de 2004 los Mayores Pardo Salcedo, Ballén García y Romero Garzón lo 70 Folios 353-365 c. 4. 71 Folios 1130-1150 c. 7. 72 Folios 366-383 c. 4.
Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 24 buscaron para conversar sobre los hechos relacionados con la desaparición de Suárez López y que el Mayor Ballén, perteneciente al Gaula de Bogotá, le informó que “en el procedimiento realizado con el desaparecido RUBEN era para una investigación que se llevaba en el Gaula y que él debía entender que en estos procedimientos pasaban cosas y en el procedimiento aplicado a RUBEN se les había ido (…)”73. 84.
El 19 de octubre de 2004 el Grupo de Asesores Disciplinarios en Derechos Humanos del Despacho del Procurador General de la Nación resolvió formular cargos disciplinarios contra los tres mayores involucrados en la investigación. En contra del Mayor César Augusto Pardo Salcedo, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Comandante del Escuadrón Móvil de Carabineros (EMCAR), se presentaron los siguientes cargos: (i) posiblemente incurrir en una privación ilegal de la libertad por incumplir el deber de observar las garantías procesales indispensables para la aprehensión del señor Rubén Suárez López;
(ii) posiblemente incumplir el deber de respetar y coadyuvar al disfrute de los derechos inherentes a la dignidad del señor Rubén Suárez López, cuya privación de la libertad fue ocultada y se negó el acceso a la información sobre su paradero, sustrayéndolo del amparo de la ley; (iii) posiblemente vulnerar el derecho a la vida del señor Suárez López;
(iv) posiblemente vulnerar la propiedad privada de la víctima, debido a la sustracción del dinero que se hallaba en el vehículo de Suárez López y, (v) posiblemente incurrir en falsedades en documentos públicos, dada la desaparición de registros oficiales correspondientes a los libros de control de la Estación de Policía de Susa. Todas estas ilicitudes disciplinarias fueron atribuidas a título de dolo, calificadas como faltas gravísimas.
Estos mismos cargos fueron formulados contra el Mayor Edilberto Ballén García, quien para la época de los hechos se desempeñaba como funcionario del GAULA en Bogotá, con excepción del último consistente en haber incurrido en falsedades en documentos públicos74. 85. Por su parte, respecto del Mayor Jhon Esneider Romero Garzón, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Comandante del Distrito de Policía No. 5 en el Departamento de Cundinamarca, con sede en Ubaté, se formularon los siguientes cargos: (i) posiblemente incurrir en una privación ilegal de la libertad por incumplir el deber de observar las garantías procesales indispensables para la aprehensión del señor Rubén Suárez López;
(ii) posiblemente incumplir el deber de respetar y coadyuvar al disfrute de los derechos inherentes a la dignidad del señor Rubén Suárez López, cuya privación de la libertad fue ocultada y se negó el acceso a la información sobre su paradero, sustrayéndolo del amparo de la ley; (iii) presuntamente incurrir en falsedades en documentos públicos por su participación en la alteración de los libros de control y la elaboración de un documento falso sobre los posibles autores de los hechos ilegales;
(iv) posiblemente incumplir los deberes propios del cargo que ejercía al favorecer el ocultamiento de las conductas punibles endilgadas a los oficiales César Augusto Pardo Salcedo y Edilberto Ballén García; todas las conductas atribuidas a título de dolo75. 73 Folios 538-548 c. 5. 74 Folios 604-655 c. 5. 75 Folios 604-655 c. 5. Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 25 86.
En particular, en cuanto al Mayor Ballén, concluyó (se transcribe de manera literal): “Obsérvese que el Mayor EDILBERTO BALLÉN GARCÍA, señaló haberse enterado de los hechos, solo hasta mediados del mes de Mayo de 2004, cuando fue abordado por el Mayor PARDO SALCEDO, situación ésta que no es cierta, por cuanto el Mayor JHON ESNEIDER ROMERO GARZÓN, manifestó que el 21 o 22 de abril, recibió una comunicación por el radio interno del Mayor CÉSAR AUGUSTO PARDO SALCEDO, quien luego de saludarlo, le pasó al Mayor EDILBERTO BALLÉN GARCÍA y éste le dio las gracias, por la colaboración prestada en el operativo de aprehensión, al parecer ilícita de RUBEN SUÁREZ LÓPEZ.
Aseveración que también fue respaldada, en lo pertinente, por el agente JORGE ENRIQUE COCUY VÁSQUEZ. (…) Así las cosas, parece evidente, que el 20 de abril de 2004, el Mayor EDILBERTO BALLÉN GARCÍA, solicitó al Mayor PARDO SALCEDO, su colaboración para hacer posible la interceptación, aparentemente ilícita, del vehículo que conducía RUBÉN SUÁREZ LÓPEZ (…)”76. 87.
Se allegó al expediente disciplinario un informe de fecha del 24 de agosto de 2004 rendido por el agente Abelino León Carreño, agente del Gaula, al Jefe del Área de Coordinación y Control de la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión en el que pone de presente que había recibido varias llamadas provenientes de la hermana del Mayor César Augusto Pardo Salcedo, del propio Mayor y de otro hombre, en las que lo presionaban para que declarara en su favor en la investigación por los hechos ocurridos el 20 de abril de ese año, pidiéndole que si lo requerían las autoridades, manifestara que ese día él le había prestado el celular al Mayor Ballén77. 88.
En diligencia de ampliación de declaración rendida por Fernando Antonio Cortes, Comandante de la Estación de Policía de Susa, ante la Fiscalía Segunda Especializada Delegada ante la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, se refirió a los hechos relacionados con la detención del señor Rubén Suárez López, bajo las órdenes del Mayor Romero Garzón, e indicó que el 25 de abril de 2004 el mismo Mayor le ordenó que le llevara los libros de guardia y población de esa estación. Afirmó que al llegar a la Estación de Ubaté, en la oficina con el Mayor Romero Garzón, se encontraban los Mayores que después identificaría como Ballén García y Pardo Salcedo.
Manifestó que Ballén García le dijo “esto se trata del señor SUÁREZ ( ) y de esto le pedimos el favor a ROMERO ( ) para que interceptara este vehículo pero que no hiciera anotación en los libros, entonces, se nos olvidó manifestarle que no hiciera ninguna anotación, pero este es un tipo peligroso, en cuanto a que es como un cabecilla del secuestro, porque yo lo conozco dijo BALLÉN porque él estuvo detenido en una ciudad de la Costa ( ) por el mismo delito, o sea secuestro ( )”78.
Esta declaración coincide, en términos generales –y particularmente en cuanto a la presencia de los Mayores Ballén García y Pardo Salcedo en una reunión en la que el agente Cortés fue a llevar los libros de la Estación al Mayor Romero Garzón, y en lo que respecta a la afirmación de que el Mayor Ballén García le comentó que “ellos le habían pedido un favor a mi Mayor ROMERO que le interceptara un vehículo pero que no hiciera ninguna 76 Folios 604-655 c. 5. 77 Folios 1181-1182 c. 8. 78 Folios 1836-1851 c. 10.
Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 26 anotación”- con la declaración juramentada rendida ante el Despacho del Procurador General79. 89. En el expediente disciplinario consta copia de la diligencia de ampliación de declaración rendida por el agente adscrito al Gaula Bogotá Jorge Enrique Cocuy Vásquez, ante el despacho de la Fiscalía Segunda Especializada delegada ante la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión en la que indicó que él era subordinado del mayor Ballén García, quien era su superior inmediato, y que tuvo conocimiento del caso de la desaparición del señor Rubén Suárez López el 23 de abril de 2004 cuando sus familiares se presentaron en la Sala de denuncia de la Dirección de Antisecuestro e informaron del desconocimiento de su paradero.
Indicó que él se mantuvo en contacto con los familiares del señor Suárez López, quienes le manifestaban los avances de la investigación y le hablaron sobre un posible informante desconocido que había estado llamándolos y le entregaron copia de las grabaciones de las conversaciones que tenían. Indicó que por lo menos desde el 24 de abril de 2022, en la reunión diaria del Grupo Antisecuestro, le informó a su superior, el Mayor Ballén García, sobre el caso de la desaparición de Suárez López y que éste le pidió que siguiera asesorando a la familia; tan es así, que luego de recibir las copias de las grabaciones de la conversación entre el informante y los familiares, “mi mayor BALLÉN, me solicita le informe sobre la reunión (ilegible) cassette y el número telefónico del cual estaba llamando dicho informante para él analizarlo ( ) es de aclarar que todo el asesoramiento que yo estaba dando a la familia, se lo manifesté y se lo iba manifestando verbalmente a mi mayor BALLÉN, desde el comienzo de la investigación, desde que el caso llegó a mí, le mostré el volante con la foto del señor RUBÉN y los datos del mismo y la copia de la denuncia allegada por la familia del señor RUBÉN. PREGUNTADO.
Qué razón le da el mayor BALLÉN para que usted le entregue el cassette con la grabación del informante. CONTESTO. Me dice que le de dicha grabación para él analizar su contenido ( )”80. 90. En testimonio rendido por Carlos Efrén García Correa, agente de la Estación de Policía de Ubaté, indicó que el 20 de abril de 2004, mientras se desempeñaba como conductor del Mayor Romero Garzón, se trasladaban desde Bogotá hacia Ubaté, cuando el referido Mayor recibió una comunicación por radio del Mayor Pardo Salcedo en la que le solicitaba la inmovilización de un vehículo que le había pedido previamente el Mayor Ballén García81. 91.
El Mayor José del Carmen Ramírez Ramírez, Jefe de la Policía Judicial del Departamento de Policía de Cundinamarca, rindió declaración juramentada en el proceso disciplinario en la que refirió que a su oficina llegó un requerimiento relacionado con la desaparición de una persona en la jurisdicción del departamento, el cual delegó como misión de trabajo a la jefatura del grupo de homicidios de la seccional, para que desarrollara la correspondiente investigación. Señaló que luego de un par de semanas, el Capitán a cargo le informó que al parecer en los hechos estaban involucrados miembros de la Policía Nacional, específicamente de la 79 Folios 1976-1986 c. 10. 80 Folios 1283-1288 c. 8. 81 Folios 1563-1570 c. 9.
Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 27 jurisdicción del Distrito de Ubaté, pues se tenía información sobre la detención de un vehículo en cumplimiento de órdenes del Mayor Romero Garzón, quien había recibido una llamada del Mayor Pardo Salcedo a solicitud del Mayor Ballén García que investigaba al conductor de dicho vehículo por un caso de extorsión o secuestro.
Afirmó que en el marco de las investigaciones, el Mayor Romero le indicó que el Mayor Ballén le había solicitado los libros de la Estación de Ubaté para él anexarlos dentro de la investigación que él estaba realizando en el Gaula Bogotá por presunta vinculación de la persona desaparecida en un caso de secuestro y extorsión. Asimismo, narró los siguientes sucesos: “( ) me dirigí a Bogotá junto con las diligencias adelantadas y allí me volví a reunir nuevamente con el capitán BEJARANO y mi Coronel LEÓN para contarle de los pormenores de las diligencias adelantadas.
Me encontraba dentro de las instalaciones del Comando de departamento cuando salía de mi oficina a la peluquería ese día en la tarde me abordó el Mayor BALLÉN y el mayor PARDO, los cuales me preguntaron el por qué había adelantado la diligencia de inspección judicial al mayor ROMERO, yo le manifesté que era un caso desaparición de una persona, el señor mayor BALLÉN me manifestó que él estaba llevando una investigación en contra del señor desaparecido por secuestro o extorsión no recuerdo y que ellos tenían conocimiento de ese caso, me dejaron entrever si yo les podía colaborar en algo pero no me hicieron ningún ofrecimiento ni alguna retribución económica o de otra índole, yo les dije que lo mejor que podían hacer era que colaboraran con el caso, les indagué por la persona desaparecida, el mayor BALLÉN me manifestó que la persona desaparecida en la entrevista que le realizaron se ‘les había ido’, lo que pude suponer que la persona se encontraba muerta ( ) Hacia las horas de la noche de ese día recibí una llamada del señor Mayor CURTIDOR, en donde me pedía el favor que me reuniera con mi Coronel AMOROCHO en las instalaciones del Club Militar ya que era el jede del Gaula Bogotá y necesitaba saber detalles de la investigación porque el mayor BALLÉN era el subalterno de él en el Gaula Bogotá ( ) Mi coronel AMOROCHO, me manifestó que él necesitaba saber cómo iba el caso respecto a la desaparición del señor en mención ya que BALLÉN, estaba adelantando una investigación en contra de esa persona, yo le dije en qué términos estaba la investigación en esos momento él recibió una llamada de mayor BALLÉN y a los pocos minutos el mayor BALLÉN junto con el mayor PARDO se hicieron presentes en la reunión. Me volvieron a solicitar o a preguntar en qué les podía colaborar pero yo les dije que en absolutamente nada que lo conveniente era que ellos después colaboraran con la justicia, hubo un momento dentro de la charla en que el mayor PARDO me preguntó que cuántos años daba eso, yo le manifesté que no sabía ( ) en este caso en particular de acuerdo a lo manifestado por el mayor BALLÉN, él tenía una “ORDEN DE TRABAJO”, asignada a su despacho en donde la persona desaparecida hacía parte, al parecer, de una banda de extorsionistas o secuestradores ( ) PREGUNTADO: Confírmele al despacho de manera concreta si el señor Coronel AMOROCHO, le confirmó a Usted la existencia de la mencionada “ORDEN DE TRABAJO”, en caso afirmativo en qué términos lo hizo? CONTESTO.
Sí mi Coronel AMOROCHO me manifestó que se trataba de una orden de trabajo que el Mayor BALLÉN estaba adelantando en contra de la persona desaparecida en el Gaula Bogotá, nada más. PREGUNTADO. Teniendo en cuenta la reunión que Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 28 se realizó en el Club Militar a la cual Ud. asistió puede indicarnos quién fue la persona que organizó y dirigió dicha reunión y cuál era su interés? CONTESTO: Inicialmente pienso o que mi Coronel AMOROCHO fue el que la programó pero cuando se hizo presente el mayor BALLÉN y el Mayor PARDO, quien más preguntó y estuvo inquieto ante las cosas fue el Mayor BALLÉN, el mayor PARDO habló muy poco ( )”82 (se resalta). 92.
El 5 de octubre de 2007 el Viceprocurador General profirió fallo de primera instancia dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra los Mayores de la Policía César Augusto Pardo Salcedo, Jhon Esneider Romero Garzón y Edilberto Ballén García, en el que resolvió: “CUARTO: Declarar disciplinariamente responsable, al Mayor (r) EDILBERTO BALLÉN GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.515.324 de Bogotá, en su condición de Subcomandante del Gaula en Bogotá, para la época delos hechos, por los cargos 2º, 3º y 4º, que le fueron elevados en este proceso, en virtud de su incumplimiento de deberes, porque incurrió en la desaparición forzada de RUBÉN SUÁREZ LÓPEZ, así como haber incurrido objetivamente, en conductas punibles a título de dolo, las cuales tuvieron como referente la muerte y el hurto de los bienes que portaba el señor SUÁREZ LÓPEZ, quien fue retenido ilícitamente el 20 de abril de 2004, por miembros de la Estación de Policía del municipio de Susa Cundinamarca, en circunstancias de tiempo, modo y lugar ya descritas en acápites precedentes.
QUINTO: Las conductas ilícitas por las cuales es declarado responsable el oficial (r) BALLÉN GARCÍA, se encuentran tipificadas en los numerales 1º y 8º del artículo 48 de la ley 734 de 2002, están cualificadas en estas mismas normas como faltas GRAVÍSIMAS y en ellas incurrió el disciplinado a título de DOLO.
SEXTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, imponer como sanciones disciplinarias al Mayor (r) EDILBERTO BALLÉN GARCÍA, la DESTITUCIÓN del cargo y la INHABILIDAD GENERAL para el ejercicio de funciones públicas, por el término de veinte (20) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo, conforme a lo expuesto en el acápite pertinente.
( )
OCTAVO: Declarar disciplinariamente responsable, al Mayor (r) CÉSAR AUGUSTO PARDO SALCEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.466.440 de Bogotá, en su condición de Comandante del Grupo Móvil de Carabineros (EMCAR), por los cargos 2º, 3º, 4º y 5º, que le fueron elevados en este proceso, en virtud de su incumplimiento de deberes frente a la desaparición forzada de que fue víctima RUBÉN SUÁREZ LÓPEZ, quien fue retenido ilícitamente el 20 de abril de 2004, por miembros de la Estación de Policía de municipio de Susa Cundinamarca; así como por incurrir objetivamente en hechos punibles, a título de dolo, que tuvieron como referente, la muerte, el hurto y las fallas contra la fe pública, materializadas en las falsedades materiales y de uso de documentos públicos, cometidas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en acápites precedentes. 82 Folios 1572-1582 c. 9.
Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 29 NOVENO: Las ilicitudes por las cuales es declarado responsable el oficial (r) PARDO SALCEDO, se encuentran tipificadas disciplinariamente en los numerales 1º y 8º del artículo 48 de la ley 734 de 2002, están cualificadas en esta misma norma como faltas GRAVÍSIMAS y en ellas incurrió el disciplinado a título de DOLO.
DÉCIMO: Como consecuencia de responsabilidad disciplinaria, imponer como sanciones disciplinarias al Mayor (r) CÉSAR AUGUSTO PARDO SALCEDO, la DESTITUCIÓN del cargo y la INHABILIDAD GENERAL para el ejercicio de funciones públicas por el término de veinte (20) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo, conforme a lo expuesto en el acápite pertinente.( )”83. 93.
En lo que respecta al Mayor Edilberto Ballén García, el ente disciplinario señaló que el mismo investigado aceptó que estuvo al tanto de los hechos relacionados con la desaparición del señor Suárez López desde el inicio, en tanto su subalterno, el agente Jorge Enrique Cocuy Vásquez, fue quien recibió la denuncia de los familiares del desaparecido y le puso en conocimiento oportunamente al Mayor Ballén, quien además, en razón de su cargo y su injerencia en la investigación que adelantaban las unidades antisecuestro del Gaula, podía haber adoptado medidas tendientes a dar con su paradero, a pesar de lo cual, utilizó la grabación del informante, para presionar al patrullero Lugo y encubrir los hechos en los que ocurrió la desaparición. Asimismo, la Procuraduría, resaltó que según los testimonios de Pardo Salcedo y Romero Garzón, en efecto, el Mayor Ballén García se comunicó con el último para agradecerle por su apoyo en la detención del señor Suárez López. 94.
En lo relacionado con el tercer cargo presentado contra el mentado disciplinado, el ente investigador concluyó que a pesar de que el Mayor Ballén García insistió en el proceso penal seguido en su contra, que él era inocente y que el único responsable era el Mayor Pardo Salcedo, en este proceso, concurrieron varios elementos de convicción tendientes a controvertir dichas afirmaciones, como que el Mayor Pardo Salcedo fue persistente en afirmar que el Mayor Ballén García fue quien le informó del fallecimiento de Suárez López mientras le realizaban un interrogatorio; aserto que es coincidente con otros medios de prueba: (i) el testimonio del patrullero Rubiel Antonio Lugo Márquez, quien afirmó enfáticamente que cuando sostuvo el encuentro con los tres mayores investigados, fue Ballén García quien llevaba la posición de liderazgo en los planteamientos ilícitos y quien le informó que la víctima no había resistido un procedimiento que le habían realizado (afirmaciones avaladas por el agente de la SIJIN Wilson Tinjacá Díaz, quien señaló que Lugo Márquez les indicó que Ballén García le había contado que la víctima “se les había ido” mientras era interrogada), lo cual concuerda también con lo indicado en el testimonio del Mayor José del Carmen Ramírez Ramírez; todos quienes refirieron que el Mayor Ballén García había hablado en primera persona al referirse a los hechos, sin indicar que hubiera sido el Mayor Pardo Salcedo el responsable.
Asimismo, tuvo en cuenta que el Mayor Romero Garzón negó que hubiera discutido con Ballén García el tema de un supuesto encubrimiento a la conducta ilícita de Pardo Salcedo; “elementos de convicción 83 Folios 2202-2301 c. 12. Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 30 plena que le permiten al Despacho reconocer que el disciplinado EDILBERTO BALLÉN GARCÍA, para la noche de los hechos sí tuvo contacto personal y directo con la víctima, en la medida en que dio razones públicas sobre las circunstancias de su muerte y por supuesto, tuvo la oportunidad material de tener acceso a su vehículo y el dinero que éste portaba”84. 95.
En lo atinente al Mayor César Augusto Pardo Salcedo, la Procuraduría concluyó que fue éste quien ordenó la detención ilegal e incomunicación del señor Suárez López, a quien recogió en la Estación de Policía de Susa, Cundinamarca, junto a su vehículo y teléfonos celulares, para trasladarlo a la ciudad de Bogotá, y que además fue la última persona con quien se vio al señor Rubén Suárez López con 84 La Procuraduría General de la Nación razonó de la siguiente manera: “Las declaraciones de quienes obtuvieron su percepción de los hechos en el sitio mismo donde éstos acontecieron, fueron concluyentes y coherentes en afirmar que la última persona en cuyo poder quedó la víctima, con su carro y los objetos aprehendidos, fue el mayor (r) CÉSAR AUGUSTO PARDO SALCEDO.
De otra parte, fue el mismo mayor (r) JHON ESNEIDER ROMERO GARZÓN, quien sostuvo que el mayor (r) EDILBERTO BALLÉN GARCÍA, lo llamó para darle las gracias por la colaboración prestada en la realización del operativo de aprehensión de RUBÉN SUÁREZ LÓPEZ. Afirmaciones a las cuales se suman el dicho del testigo RUBIEL ANTONIO LUGO MÁRQUEZ, según el cual, el mayor BALLÉN GARCÍA, le dijo personalmente que SUÁREZ LÓPEZ, no había resistido el interrogatorio y se le había ido, es decir, que había muerto.
Sin embargo, la prueba contundente que surgió en el proceso para reafirmar los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del mayor (r) EDILBERTO BALLÉN GARCÍA, se la ofreció al Despacho el testimonio rendido por el mayor JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ, a la sazón jefe de la SIJIN en el departamento de Cundinamarca, quien sostuvo que en la reunión que tuvieron a la cual asistieron entre otros, los Coroneles GUATIBONZA y AMOROCHO, él escuchó al mayor (r) BALLÉN GARCÍA, cuando afirmó que la víctima no había resistido el interrogatorio y se había muerto.
En el mismo orden de importancia surgió la declaración del Agente del Gaula JORGE ENRIQUE COCUY VÁSQUEZ, quien sostuvo que desde el inicio de la investigación, por los hechos relacionados con la desaparición de RUBÉN SUÁREZ LÓPEZ, él enteró a su jefe, el subcomandante del Gaula en esta ciudad mayor (r) EDILBERTO BALLÉN GARCÍA, de todo lo que estaba sucediendo y en particular, de la situación que se presentaba porque los familiares de éste lo estaban buscando, habían formulado la denuncia penal y se hallaban distribuyendo carteles en los que anunciaban su desaparición y los números telefónicos para recibir información, en virtud de lo cual, surgieron unas llamadas anónimas a través de las cuales una persona sin identificar, estaba prometiendo información valiosa sobre el destino de la víctima.
¿Cuál fue entonces la respuesta del mayor (r) EDILBERTO BALLÉN GARCÍA, frente a esa información vital para la protección de los derechos inherentes a la dignidad humana de RUBÉN SUÁRES LÓPEZ? Pues obtuvo el cassette con las grabaciones del informante anónimo, logrando ubicarlo, confrontarlo y constreñirlo, en compañía del mayor (r) PARDO SALCEDO, para que guardara silencio sobre el destino de la víctima y que por el contrario, colaborara en la confección y entrega de unos documentos falsos, que tenían por objeto desviar la investigación sobre los verdaderos autores de los hechos.
Frente a la gravedad de estos hechos es que se mide la connotación jurídica de la llamada de agradecimiento por la colaboración prestada en la aprehensión de la víctima, que le hizo el mayor (r) EDILBERTO BALLÉN GARCÍA, al mayor (r) ROMERO GARZÓN, así como la participación material en este hecho por parte del mayor (r) CÉSAR AUGUSTO PARDO SALCEDO, puesto que son hechos confirmatorios probados, que le indicaron al Despacho, sin duda alguna, que RUBÉN SUÁREZ LÓPEZ, estaba en poder de estos dos oficiales.
Hecho al cual se suma el análisis de los tiempos en que tuvieron ocurrencia las acciones ilícitas, en sus diversas etapas y vemos que el retenido llegó hasta las instalaciones del Departamento de la Policía de Cundinamarca sobre las 8 o 9 de la noche; y a las 10 de la noche del mismo día –abril 20 de 2004-, ya el carro de SUÁREZ LÓPEZ, se hallaba desvalijado y abandonado en el centro de Bogotá y ocurre que el cadáver de la víctima fue encontrado en horas de la mañana del día siguiente -21 de abril de 2004-, sobre la carretera que conduce al municipio de Carmen de Apicalá, lo cual significa que, los hechos consumatorios de las acciones ilícitas –el homicidio y el hurto-, ocurrieron de manera rápida y sucesiva, circunstancias que confirman el compromiso de responsabilidad, por parte de quienes tenían en su poder a la víctima y sus bienes ( ).
( ) La construcción de esa filigrana de acontecimiento, que de manera tangible demostraron al Despacho que estas ilicitudes fueron concebidas, implementadas, programadas y ejecutadas, como respuesta a un plan previsto con suficiente anticipación, es un panorama fáctico que desecha la presunción de haber actuado bajo el engaño o por el temor invencible a sufrir las consecuencias del crimen que el mayor (r) PARDO SALCEDO, atribuye al mayor BALLÉN GARCÍA, aunque éste a su vez señala al Comandante del Grupo Móvil de Carabineros (EMCAR), como el autor de ese hecho punible”.
Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 31 vida. Aunado a lo anterior, señaló que el Mayor Pardo Salcedo adoptó una conducta de encubrimiento, a pesar de tener conocimiento de que los familiares del señor Suárez López lo estaban buscando y que éste se encontraba muerto, procedió a diseñar y ejecutar otras conductas ilícitas para dejar a salvo su responsabilidad.
Indicó que los testimonios allegados al proceso, dieron cuenta de que el Mayor Pardo Salcedo ejerció una posición de liderazgo durante la ejecución de los actos que llevaron a la aprehensión ilícita de Rubén Suárez López. A su vez, indicó que: “La percepción objetiva de estos acontecimientos le confirma al Despacho que es cierto, que entre los mayores CÉSAR AUGUSTO PARDO SALCEDO y EDILBERTO BALLÉN GARCÍA, existió un acuerdo de voluntades que les permitió sincronizar sus acciones, intelectuales y materiales, para el cumplimiento del objetivo ilícito, el cual tuvo como propósito basilar, apoderarse de la gruesa suma de dinero que transportaba la víctima en su vehículo.
Aunque como quedó expuesto, existen testigos que declaran que el retenido junto con su vehículo, la última vez que los vieron, estaban en poder y bajo la responsabilidad del mayo (r) PARDO SALCEDO”. 96. Con base en estas consideraciones, concluyó que la detención del señor Suárez López venía siendo planeada desde hacía varios meses, pues se le estaba realizando un seguimiento electrónico para hacerse al dinero que transportaba en el vehículo de su propiedad.
A este respecto, refirió un incidente previo en el que, en la ciudad de Bogotá, el señor Suárez López había sido objeto de una requisa exhaustiva de su vehículo por parte de miembros de la Policía Nacional, por manera que, se trató de un hecho delictivo en el que mediaron las voluntades de varios miembros de dicha institución y el apoyo logístico de diversas unidades. 97.
El 19 de junio de 2008 el Procurador General de la Nación profirió fallo de segunda instancia para desatar los recursos de apelación presentados contra la anterior decisión por los Mayores Jhon Esneider Romero Garzón y César Augusto Pardo Salcedo, y resolvió confirmarla85. Proceso penal 98. El 4 de junio de 2004 el Fiscal Segundo Especializado Delegado ante los Jueces Penales del Circuito resolvió proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de César Augusto Pardo Salcedo como coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto agravado y calificado, homicidio agravado y falsedad material en documento público y en contra de Edilberto Ballén García como coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto agravado y calificado y homicidio agravado.
Para arribar a dicha decisión, consideró, entre otras cosas, las inconsistencias en los relatos de los hechos realizados por los propios agentes Pardo Salcedo y Ballén García, en los cuales se inculpan mutuamente la autoría del secuestro y posterior homicidio del señor Suárez López, para concluir que estas imputaciones mutuas constituían hechos indicadores de la participación de los dos oficiales de manera mancomunada en la desaparición y posterior homicidio del señor Suárez López (se transcribe de manera literal): 85 Folios 2395-2445 c. 12.
Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 32 “De otra parte, la actividad desplegada particularmente por estos dos oficiales PARDO y BALLÉN, con miras a ocultar su oscuro proceder ( ) no indican otra cosa que su compromiso con la empresa criminal llevada a cabo ( ) Solo es entendible su proceder desde la óptica de quienes han participado en la inmovilización, retención ilegal y criminal y pretende ocultar su ilícito.
( ) La excusa asumida por BALLÉN quien niega haber tenido conocimiento directo del caso y mucho menos contacto directo con la víctima y sustenta su participación en los hechos posteriores al secuestro, como una colaboración a su compañero de curso, escapa a toda lógica ( ) no es lógico que llegue hasta el punto de intervenir directamente para presionar al patrullero LUGO y armar la coartada ( ) para sembrar todo un manto de duda respecto a la verdadera aprehensión de la víctima”86. 99.
El 10 de agosto de 2004 la Fiscalía 49 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensora de César Augusto Pardo Salcedo contra la medida de aseguramiento impuesta por el a quo y decidió confirmarla por encontrar acreditados los indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recabadas en el proceso87. 100.
El 16 de mayo de 2005 el Fiscal Primero Delegado Especializado profirió resolución de acusación en contra de César Augusto Pardo Salcedo en calidad de coautor del concurso de los delitos de secuestro simple, hurto agravado y calificado y homicidio agravado y en contra de Edilberto Ballén García en calidad de autor responsable del delito de favorecimiento88. 101.
Sobre Ballén García, -de cuya participación en los hechos y la necesidad de desvirtuar las acusaciones por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado fueron los asuntos mayormente estudiados y desarrollados por el ente acusador en la providencia- consideró que éste sólo hizo su primera aparición en el curso fáctico de los hechos hasta el 18 de mayo de 2004, casi un mes después de que el Mayor Pardo llevó a cabo la retención ilícita del señor Rubén Suárez López; ello, con base en las pruebas obrantes en el expediente que, entre otras cosas, acreditan que, de la indagatoria original del Mayor Romero Garzón, éste sólo menciona haberse comunicado en el mes siguiente a la ocurrencia de los hechos, con el Mayor Pardo Salcedo y nunca menciona haberse comunicado con Ballén García, de manera que la actitud de este último no se compadecía con la de quien se encontrare realmente comprometido con la comisión del secuestro y homicidio.
Así las cosas, consideró que sólo hasta el 14 de mayo de 2004, el Mayor Ballén García tuvo conocimiento de la retención y posterior muerte del señor Suárez López y que el 18 de mayo del mismo año recibió un casete con la grabación de una conversación entre un testigo y los familiares de occiso y determinó que (se transcribe de manera literal): “( ) en consecuencia, ( ) cuando el Mayor BALLEN le colocó el referido casete al patrullero RUBIEL ANTONIO LUGO MARQUEZ en presencia de PARDO y ROMERO, no lo hizo para redituar beneficios personales de orden procesal 86 Folios 7-34 c. 4. 87 Folios 35-53 c. 4. 88 Folios 12-73 c. 3.
Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 33 como serían los de eludir su presunta responsabilidad frente a los delitos que le fueron endilgados; sino para intentar colaborarle al Mayor CESAR AUGUSTO PARDO SALCEDO, quien para tal fin lo había visitado el 14 de mayo del 2004.
( ) Sintetizando puede afirmarse entonces, con escrupulosa observancia del acopio probatorio, lo siguiente: 1. Que no es cierto que el mayor BALLEN le hubiera solicitado al Mayor PARDO el día 20 de abril de 2004, que le colaborara en la interceptación de la camioneta en la cual se desplazaba el señor RUBEN SUAREZ LOPEZ, el cual supuestamente estaba siendo objeto de seguimiento en la ciudad de Bogotá por parte del Mayor BALLEN y algunos subalternos suyos.
Y no puede ser cierto, por la potísima razón de que para esa misma fecha, el Mayor BALLEN se encontraba asistiendo en la ciudad de Bogotá a una reunión de Comandantes del GAULAS, por lo que mal podría haber estado de manera simultánea, adelantando ninguna clase de operativos. 2. Que es igualmente falso que el Mayor PARDO le hubiera hecho entrega al Mayor BALLEN en las instalaciones del GAULA BOGOTA, conjuntamente con su camioneta, del señor RUBEN SUAREZ LOPEZ, en la noche del 20 de abril de 2004.
Y es falsa tal afirmación porque de una parte, ella es desmentida tajantemente por los tres subalternos que acompañaron al Mayor PARDO a la Estación de SUSA el día 20 de abril del 2004, quienes son contestes en aseverar, que ellos arribaron fue al Comando del Departamento de Policía de Cundinamarca, donde el Mayor PARDO les dijo que se retiraran a descansar y que él se encargaba de judicializar al “capturado” en la SIJIN.
Y de otra, por cuanto ese mismo día 20 de abril de 2004, el Mayor PARDO llamó vía celular al agente del GAULA ABELINO LEON CARREÑO, con el fin de que le colaborara en la ubicación de un parqueadero privado, lo cual significa ni más ni menos, que si en realidad él le hubiera hecho entrega al Mayor BALLEN tanto del señor RUBEN SUAREZ LOPEZ como de la camioneta de su propiedad, para qué entonces su afán de que le ubicaran un parqueadero privado? La respuesta es obvia, pues para ocultar o guardar la camioneta de la víctima. 3.
Que al estar demostrada la mentira referente a la presencia del Mayor PARDO en las instalaciones del GAULA BOGOTA en la noche del 20 de abril del 2004, consecuencialmente también resulta falsa su versión acerca de la supuesta compañía o apoyo que afirmó haberle brindado al Mayor BALLEN en el presunto desplazamiento de éste, esa misma noche, al municipio de Melgar. 4.
Que de conformidad con la prueba testimonial ampliamente examinada en su momento, el mayor BALLEN solo se enteró de las conductas delictivas realizadas por el Mayor PARDO, el día 14 de mayo de 2004, conclusión que resulta por demás absolutamente coherente con el análisis de los restantes elementos probatorios obrantes en la foliatura, tal como viene de demostrarse. 5.
Que la razón anterior explica el por qué, únicamente el Mayor PARDO, se hubiera apersonado de adelantar todas las actividades posteriores al 20 de abril de 2004, encaminadas a borrar las evidencias de sus delitos, con la obligada excepción de las contribuciones aportadas en dirección hacia ese mismo fin, Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 34 por los mayores JHON ESNEIDER ROMERO GARZON Y EDILBERTO BALLEN GARCIA”89. 102.
El 28 de junio de 2005 la Fiscalía 49 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar la anterior resolución90. 103. El 21 de agosto de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió sentencia anticipada en contra de Edilberto Ballén García y lo condenó a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, a título de coautor de la conducta punible de favorecimiento, bajo la siguiente argumentación: “Sin adentrarnos tanto en el fondo de los delitos de hurto, secuestro y homicidio de que fuera víctima el señor Rubén Suárez López el día 20 de abril de 2004 y, en los cuales se anuncia que el aquí militar BALLEN GARCÍA quiso favorecer a sus compañeros de armas y rango, los Mayores Pardo y Romero, es evidente resaltar que tales comportamientos se realizaron en las circunstancias que da cuenta la foliatura, en la medida que existe prueba acerca no solo que el citado ciudadano fue retenido en horas de la tarde de aquel calendario en la localidad de Susa Cundinamarca por funcionarios de la policía adscritos a esa Estación, sino que luego fue entregado al Mayor Pardo quien sería el encargado de trasladarlo hasta esta urbe donde según se relata, supuestamente se le adelantaba una investigación por el presunto delito de secuestro y que fue la trama argüida para su retención y, obviamente, para el apoderamiento de la gruesa suma de dinero que la víctima llevaba la cual bordeaba los 150 millones de pesos, al igual que para su posterior homicidio ya que el cuerpo sin vida de éste -Rubén Suarez López- fue hallado en la localidad de Melgar Tolima el día siguiente.
Aunque el Despacho es del criterio que el grado de responsabilidad del acusado lo debió ser de acuerdo con los grados de participación que define el código penal en su artículo 30 y por los delitos contra la libertad, la vida y el patrimonio particular, según la hipótesis con mayor fuerza en el proceso, lo cierto es que al ser la acusación el marco de la etapa del juicio y que debe existir congruencia entre ésta y la sentencia y, atendiendo además que el asunto que se falla lo es por procedimiento abreviado de la terminación anticipada donde no hay lugar a variación de la calificación jurídica, lo cierto es que para que se configure el delito de favorecimiento es necesario o indispensable que quien lo realiza no haya participado en el hecho punible ( ) Esto fue lo que evidenció y concluyó el delegado fiscal en el proceder del imputado, para así, en la acusación variar la calificación primigeniamente impartida en contra de BALLÉN GARCÍA, a quien se le había dictado medida de aseguramiento como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y homicidio agravado.
La aparición del implicado EDILBERTO BALLÉN GARCÍA en la escena de los hechos objeto de sentencia, se revela a partir de la situación franca y sincera que expresara el señor Rubiel Antonio Lugo Martínez, patrullero de la policía nacional y el cual prestaba sus servicios para la época de los hechos en la localidad de Susa Cundinamarca, quien si bien no estuvo presente el día 20 de abril de 2004 ( ) sí conoció por boca de sus mismos compañeros no solo lo 89 Folios 12-73 c. 3. 90 Folios 74-93 c. 3.
Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 35 relacionado con esa situación, sino lo relativo al procedimiento que se verificó en aras de obtener los libros de minuta y población de la citada estación policial por parte del comandante del distrito cinco de Ubaté, al mando del Mayor Jhon Esneider Romero Garzón, al igual que la aparición de los también Mayores Pardo y Ballén buscando que éste cambiara su versión de lo que conocía. ( ) Evidente resulta que en el caso estudiado y de acuerdo con los distintos elementos de prueba allegados y a los cuales nos hemos referido en líneas anteriores, efectivamente con el comportamiento asumido por el entonces Mayor de la policía EDILBERTO BALLÉN GARCÍA, se buscó favorecer a los militares amigos y cursos de armas implicados en tan execrables hechos, en la medida que éste, haciendo además gala del cargo que desempeñaba como comandante del grupo Gaula Bogotá y la información que por esa misma condición poseía acerca de las comunicaciones que el patrullero estaba realizando con los familiares del hasta ese momento desaparecido, buscó no solo presionarlo informándole contar con todos sus datos personales para que cambiara la versión de lo que conocía, sino buscando así burlar a la administración de justicia y que el caso quedara impune”91 (se resalta). 104.
De las pruebas que obran en el plenario, la Sala observa, en primer lugar que el ente disciplinario profirió fallo de primera instancia –el cual fue confirmado por el Procurador General de la Nación- en el que declaró la responsabilidad de César Augusto Pardo Salcedo y Edilberto Ballén García, al primero, por los cargos consistentes en (i) incumplir el deber de respetar y coadyuvar al disfrute de los derechos inherentes a la dignidad del señor Rubén Suárez López, cuya privación de la libertad fue ocultada y se negó el acceso a la información sobre su paradero, sustrayéndolo del amparo de la ley;
(ii) vulnerar el derecho a la vida del señor Suárez López; (iii) vulnerar la propiedad privada de la víctima, al sustraerle el dinero que se hallaba en su vehículo y, (iii) incurrir en falsedades en documentos públicos, dada la desaparición de registros oficiales correspondientes a los libros de control de la Estación de Policía de Susa; y, al segundo, por los mismos cargos, excepto por el último relacionado con la desaparición y adulteración de registros oficiales, a título de dolo. 105.
Con base en las anteriores precisiones, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 numeral 4 de la Ley 678 de 2001, es posible aplicar la presunción de dolo dispuesta en la referida norma, en la medida en que ambos demandados fueron declarados disciplinariamente responsables a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, la muerte del señor Rubén Suárez López.
En este sentido, es importante precisar que en la demanda presentada por la Policía Nacional, se dejaron asentados con suficiente claridad los hechos que motivaron la presente acción de repetición y los que servirían de fundamento para declarar la responsabilidad de los demandados a título de dolo, específicamente las decisiones adoptadas en el marco del proceso disciplinario y en el penal -además de que en las posteriores intervenciones en el proceso, la demandante se refirió específicamente a la configuración de dicha presunción-; asunto que incluso fue reconocido por el propio demandado Edilberto Ballén García, cuando desde su contestación, manifestó que 91 Folios 94-109 c. 3.
Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 36 la decisión del proceso disciplinario configuraba la presunción contemplada en la precitada norma. 106. En lo que atañe a César Augusto Pardo Salcedo, además del fallo disciplinario, consta en el plenario la decisión que profirió medida de aseguramiento en su contra y la resolución de acusación proferida por el Fiscal Primero Especializado Delegado ante los Jueces Penales del Circuito el 16 de mayo de 2005, en la que se le acusó como coautor del concurso de delitos de secuestro simple, hurto agravado y calificado y homicidio agravado en la persona de Rubén Suárez López, estas dos últimas, que a pesar de no ser decisiones definitivas en dicho proceso, abundan en las determinaciones del proceso que culminó con la declaración de responsabilidad disciplinaria a título de dolo, en tanto dan cuenta de que el Mayor (r) secuestró, hurtó y acabó con la vida del señor Rubén Suárez López. 107.
Las anteriores conclusiones además, son coincidentes con los elementos de convicción allegados al proceso, en tanto se tiene por acreditado que Pardo Salcedo fue la última persona con la que se vio con vida a Suárez López, cuando, en ejercicio de sus funciones, ordenó la detención de su vehículo y lo trasladó a la ciudad de Bogotá. A este respecto, sobre su presencia en la Estación de Policía de Susa, Cundinamarca, donde recogió al detenido Suárez López, dan cuenta las declaraciones de varios de los agentes encargados inicialmente de la inmovilización del vehículo, entre ellos, los patrulleros Jorge Antonio Báez y Ubeimer Adolfo Correa Calle.
Asimismo, se tiene que los agentes Erwin Severino Mora, Jaime Humberto Buitrago Garzón y Jorge Mauricio Daza Herrera, quienes, siguiendo sus instrucciones, acompañaron al Mayor a la Estación de Policía de Susa a recoger al detenido, coinciden en señalar que al llegar al Departamento de Policía de Cundinamarca, el aquí demandado les indicó que él mismo, solo, se encargaría de la judicialización del detenido y les dio instrucciones de retirarse. 108.
Igualmente, de la valoración de las pruebas que han sido detalladas en la presente providencia, es posible identificar varias inconsistencias en el relato realizado por Pardo Salcedo sobre los hechos ocurridos el 20 de abril de 2004, además de que constan denuncias realizadas por dos agentes de la Policía Nacional, en las que indican que estaban recibiendo presiones por medio de llamadas de familiares del Mayor (r) Pardo Salcedo y de él mismo, en las que les pedían que cambiaran las versiones sobre los hechos para que coincidieran con los relatos del entonces investigado.
Se comprobó también –y fue incluso confesado por él mismo en los procesos- que César Augusto Pardo Salcedo participó activamente en acciones encaminadas a ocultar los hechos y a eliminar la prueba sobre la posibilidad de que estuviera involucrado en lo que le ocurrió al señor Rubén Suárez, pues la muerte del último sucedió habría sucedido la misma noche en que fue detenido y trasladado a la ciudad de Bogotá, y su cuerpo fue hallado el 21 de abril de 2004.
Por manera que, para la Sala no existe duda – y así fue concluido en el proceso disciplinario y en las decisiones adoptadas en el proceso penal, que obran en este expediente- de que, fue bajo la autoridad de Pardo Salcedo que ocurrió la muerte del ciudadano Rubén Suárez López, pues además participó el demandado activamente en el ocultamiento de los hechos, Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 37 precisamente por tratar de evitar que se le implicara en el devenir fáctico de la lamentable muerte del ciudadano, que él cometió. 109.
Ahora bien, en lo que respecta al único recurrente de la decisión de primera instancia, señor Ballén García, la Sala observa que su alegato se centró en indicar que a pesar de que la decisión en la que se le declaró responsable disciplinariamente a título de dolo, entre otros hechos, por la violación del derecho a la vida del señor Suárez López, configurara la presunción contemplada en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, dicha presunción admite prueba en contrario y, para ello, es suficiente con el estudio de la resolución de acusación del 16 de mayo de 2005 y de la sentencia anticipada dictada en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en las que consta que su responsabilidad penal en los hechos, se limitó a la comisión del delito de favorecimiento, por manera que no participó en el secuestro y muerte de Rubén Suárez López. 110.
A este respecto, lo primero que debe precisar la Sala es que la resolución de acusación de la Fiscalía Primera no es una decisión definitiva en el proceso penal, y además, se basó en el análisis probatorio realizado por la mentada autoridad, de los elementos de convicción allegados en ese proceso, que por demás, no constan ante esta Corporación, en la medida en que el expediente penal no se allegó a este proceso, y sólo se cuenta con las decisiones principales arrimadas por el propio demandado Ballén García y que también constan en el expediente disciplinario.
En este sentido, la valoración que de las pruebas obrantes en el expediente penal hizo la Fiscalía, incluso las transcripciones que del contenido de las mismas hizo, no puede ser apreciada como demostrativa de los hechos con base en los cuales se resolvió precluir la investigación de Edilberto Ballén García respecto de los delitos de secuestro extorsivo, hurto agravado y calificado y homicidio agravado, en la medida en que ello implicaría hacer una aproximación indirecta a los hechos que fundamentaron la preclusión y que servirían de sustento para derrumbar la presunción de dolo contemplada en la Ley 678. 111.
Aunado a lo anterior, en criterio de la Sala, es posible identificar varios puntos de la resolución de acusación –de la cual, el mayor desarrollo argumentativo consistió en la falta de prueba de la participación del Mayor Ballén García en el secuestro, muerte y hurto de que fue víctima Rubén Suárez López- que podrían ser objeto de discusión con base en las pruebas que sí se allegaron a este proceso, obrantes en el expediente disciplinario. 112.
Así las cosas, se tienen los siguientes puntos relevantes que, en el sub examine, contradicen la decisión de la Fiscalía y que deben ser tenidos en cuenta para decidir si este elemento de convicción es suficiente para desvirtuar la presunción de dolo. En primer lugar, se observa que tanto Pardo Salcedo como Romero Garzón coinciden –en la exposición libre y espontánea y las correspondientes ampliaciones- en afirmar que un par de días después de que se llevara a cabo el operativo por el cual se realizó la detención del señor Rubén Suárez López, el Mayor (r) Pardo Salcedo comunicó mediante radio a Ballén García con Romero Garzón, para que el primero le presentara formalmente los Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 38 agradecimientos al Comandante del V Distrito de Ubaté, Romero Garzón, por su colaboración prestada en la detención de un ciudadano presuntamente involucrado en un secuestro, y que venía siendo investigado por el Gaula. 113.
Asimismo, consta en el expediente la declaración juramentada rendida por el Mayor José del Carmen Ramírez Ramírez, Jefe de la Policía Judicial del Departamento de Policía de Cundinamarca y encargado de dirigir el grupo de trabajo que investigaría los hechos relacionados con la desaparición de un ciudadano en el departamento, quien indicó que mientras adelantaba la investigación, fue abordado por los Mayores Ballén García y Pardo Salcedo, y refirió que el primero le confesó que él estaba llevando una investigación en contra del señor desaparecido por el delito de secuestro y que en la entrevista que le realizaron “se les había ido”.
Asimismo, manifestó que en una reunión a la que fue citado en el Club Militar, el Coronel de apellido Amorocho, jefe del Gaula en Bogotá, le indicó que el Mayor Ballén tenía una orden de trabajo que estaba adelantando en contra de la persona desaparecida, pues presuntamente hacía parte de una banda de extorsionistas o secuestradores; además, narró que a esa reunión también asistieron los Mayores Pardo y Ballén y que el último fue el que se vio más insistente e inquieto al preguntar el estado de la investigación por la desaparición del ciudadano y el que refirió en primera persona, que el desaparecido se les había ido. 114.
Por su parte, el patrullero Rubiel Antonio Lugo cuya declaración fue vital para que se ordenara la captura de los Mayores involucrados en la muerte del señor Suárez López, pues era el informante que se había contactado con los familiares del occiso para indicarles lo que sabía de los hechos, refirió en todos sus testimonios que en el encuentro que sostuvo con los Mayores Pardo Salcedo, Ballén García y Romero Garzón, la noche del 18 de mayo de 2004, cuando estos lo abordaron para presionarlo y solicitarle que les ayudara en el encubrimiento de los hechos; el Mayor Ballén García fue el que dirigió la conversación, le puso a escuchar una grabación con su voz y le manifestó la suerte de Suárez López, al indicarle que éste estaba involucrado en un secuestro y que “en el procedimiento que le realizamos el señor no lo resistió”.
Estas afirmaciones que, se reitera, fueron consistentes en las declaraciones de Lugo, también fueron corroboradas por el agente de la SIJÍN, Wilson Tinjacá Díaz, quien insistió en que el patrullero Lugo había manifestado que el Mayor Ballén García fue quien le indicó que el señor Suárez López había fallecido en un procedimiento en el marco de una investigación que se llevaba en el Gaula. 115.
Asimismo, consta la declaración rendida por el Comandante de la Estación de Policía de Susa, Fernando Antonio Cortes ante la Fiscalía Segunda Especializada Delegada ante la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, que coincidió con la realizada ante el Despacho del Procurador General, en la que afirma que el día 2 de abril de 2004, cuando se presentó ante el Mayor Romero Garzón para entregarle los libros de minuta de guardia y población de la Estación, por solicitud de este último, se encontró con los que más tarde reconocería como los Mayores Ballén García y Pardo Salcedo, y que el primero le había manifestado que el asunto se trataba del señor Suárez, respecto de quien le habían pedido el Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 39 favor a Romero Garzón de que interceptara un vehículo y que no realizara anotaciones en los libros, por tratarse de una persona peligrosa cabecilla de un secuestro. 116.
Finalmente, también obra la declaración rendida por Jorge Enrique Cocuy Vásquez, agente adscrito al Gaula de Bogotá, ante el despacho de la Fiscalía Segunda Especializada delegada ante la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión –que, de hecho fue valorada por la Fiscalía, aunque no en su integridad, en la resolución de acusación de 16 de mayo de 2005-, en la que afirma que él conoció de la desaparición de Suárez López el 23 de abril de 2004 cuando recibió la denuncia de sus familiares en la Sala de denuncia de la Dirección de Antisecuestro, por manera que le dio seguimiento al caso directamente y bajo la supervisión de su superior, Mayor Edilberto Ballén García, quien desde el 24 de abril tuvo conocimiento directo del caso y al cual le rindió informes sobre cada situación que se presentaba.
Incluso, indicó que cuando los familiares le manifestaron que estaban contactándose con un informante al parecer de la Policía y le entregaron una grabación de la conversación que sostuvieron, el Mayor Ballén le pidió que le entregara el cassette y el número telefónico del cual se estaba realizando la llamada, para él analizarlo; cassette que a la postre, fue el que utilizó el Mayor (r) Ballén García para citar a los otros dos demandados para averiguar la identidad del informante y posteriormente, para presionarlo, una vez identificado el patrullero Lugo, con el fin de que les prestara colaboración para encubrir los hechos, sembrando duda sobre la suerte que corrió el ciudadano Rubén Suárez López. 117.
Con base en las anteriores consideraciones, es posible concluir, contrario a las determinaciones de la Fiscalía Primera Especializada Delegada, y con base en los elementos de prueba arrimados en este proceso (i) que sí hay elementos de convicción que indican que el Mayor Ballén García estuvo involucrado en la orden de detención del vehículo conducido por Suárez López, con la excusa de que en su contra se adelantaba una investigación por secuestro;
(ii) que Ballén García tenía completo conocimiento de la desaparición del ciudadano e incluso, por su posición y autoridad en la institución, tuvo acceso a toda la información surgida en el marco de la investigación que adelantaba el Gaula –por manera que no es cierto lo concluido por el ente acusador sobre que sólo hasta el 14 de mayo del 2004, el Mayor apareció en el escenario fáctico-; y (iii) que el referido agente refirió públicamente en múltiples ocasiones y ante diversos interlocutores, las circunstancias de la muerte de Rubén Suárez López y se refirió a ellas en plural y en primera persona, sin aclarar, de ninguna manera, que no hubiera estado involucrado directamente en los hechos. 118.
Ahora bien, en lo que atañe a la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca que lo condenó a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, a título de coautor de la conducta punible de favorecimiento, lo primero que debe anotarse es que, precisamente en virtud de la naturaleza de la decisión, no existía posibilidad de que el Juez realizara un estudio de la eventual responsabilidad del investigado por otros delitos respecto de los cuales no se le hubiera acusado, en la medida en que no había lugar a variar la calificación jurídica.
Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 40 119. Incluso, llama la atención de la Sala que el Juzgado, en su decisión, realizó la siguiente precisión: “Aunque el Despacho es del criterio que el grado de responsabilidad del acusado lo debió ser de acuerdo con los grados de participación que define el Código Penal en su artículo 30 y por los delitos contra la libertad, la vida y el patrimonio particular, según la hipótesis con mayor fuerza en el proceso, lo cierto es que al ser la acusación el marco de la etapa del juicio y que debe existir congruencia entre ésta y la sentencia y, atendiendo además que el asunto que se falla lo es por procedimiento abreviado de la terminación anticipada donde no hay lugar a variación de la calificación jurídica, lo cierto es que para que se configure el delito de favorecimiento es necesario o indispensable que quien lo realiza no haya participado en el hecho punible ( )”. 120.
Por manera que, la decisión que se haya adoptado finalmente por el Juzgado, en aplicación del procedimiento abreviado de sentencia anticipada, tuvo como marco la resolución de acusación proferida por la Fiscalía, así que no se trata de un fallo en el que se hubiera decidido absolver al procesado por los demás delitos; además de que se dejó asentado que era del parecer de la autoridad judicial que la acusación se hubiera realizado también por los injustos contra la libertad, la vida y el patrimonio. 121.
Así las cosas, la Sala observa que la decisión disciplinaria adoptada por el Despacho del Viceprocurador General de la Nación, en la que se declaró responsables a los demandados a título de dolo, configura la presunción contemplada en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 y que, a pesar de las decisiones adoptadas en el marco del proceso penal, particularmente en lo que atañe al señor Edilberto Ballén García, las mismas no son suficientes para desvirtuar la referida presunción. A este respecto, llama la atención de la Sala que el Mayor (r) Ballén García ni siquiera apeló la decisión disciplinaria, la cual fue confirmada en cuanto a los objetos de los recursos únicamente presentados por César Augusto Pardo Salcedo y Edilberto Ballén García. 122.
La providencia disciplinaria da cuenta de la forma como ocurrieron los hechos delictivos por los cuales fueron destituidos e inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos, a partir de todo lo cual se puede inferir la intencionalidad de los demandados en la comisión de la desaparición y homicidio del ciudadano Rubén Suárez López, con base en lo cual resulta forzoso concluir que sus conductas encuadran en la causal de presunción de dolo que ha sido referida. 123.
Lo anterior, dado que resulta evidente que los agentes demandados participaron en la detención y posterior muerte del señor Suárez López con la intención de hacerlo. Las circunstancias modales en que devino la muerte del mencionado señor revelan un grave error de conducta, pues bajo ninguna circunstancia resulta admisible que agentes del Estado atenten contra la vida de un civil y menos bajo el móvil de hurtarlo.
En el presente caso, la prueba acredita una conducta ampliamente reprochable, constitutiva de dolo. Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 41 124. A no dudarlo, los demandados utilizaron su cargo para fines distintos de los que la constitución y la ley han asignado a la Policía Nacional, como expresión concreta del fin constitucional para el cual fue fijado su monopolio en cabeza del Estado.
Además, su uso se hizo en condiciones irreglamentarias, de manera grosera, vulnerando los principios rectores del obrar de los integrantes de policía, pues resulta cuestionable que justamente sean uniformados de esa institución, funcionarios llamados a proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, quienes den muerte a un civil, en el marco de una retención abiertamente ilegal. 125.
El ejercicio exclusivo del uso de la fuerza por parte del Estado encuentra su límite y razón de ser en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ello con el propósito de salvaguardar el derecho a la vida y a la integridad física gravemente amenazados por la posesión y uso de armas de fuego, de tal suerte que únicamente las autoridades militares y de policía sean quienes ejerzan de manera excepcional la aludida fuerza, naturalmente en el marco de las funciones claramente delimitadas por el ordenamiento jurídico. 126.
Así, partiendo de la base que la vida es un derecho intangible92 y es el sustento de los derechos inherentes a la persona y de un orden constitucional que califica los derechos como inalienables 93, es claro que no son admisibles las conductas delictivas tendientes a cegar la vida de los particulares y por ello en varias oportunidades ha sido condenado el Estado, por actuaciones irregulares, por decir lo menos, por parte de miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. 127.
De manera que, si un agente hace uso de sus potestades para dirigir su fuerza deliberadamente a causar daño a una persona, violando sus derechos fundamentales y en contravía de aquel propósito de salvaguardar la vida e integridad, la conducta no solo es catalogada como dolosa sino que es constitutiva de delito. 128. En el presente caso, se tiene que el accionar de los demandados resultó violento y delictivo, por lo que esta Sala considera que la conducta del señor Pardo Salcedo y Ballén García resultó dolosa. 129.
Lo anterior es consecuente con las definiciones de dolo y culpa grave contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, toda vez que se menciona que la actuación dolosa implica el “querer” del resultado dañoso, y en este caso es evidente que los agentes Pardo Salcedo y Ballén García premeditaron y planearon las resultas de los hechos. 130.
Así las cosas, el resultado lesivo que se presentó el 21 de abril de 2004, consistente en la muerte del señor Rubén Suárez López, por la cual la entidad demandante pagó cincuenta y un millones cinco mil doscientos sesenta y ocho pesos con setenta y nueve centavos m/cte. ($51´005.268,79) a título de indemnización, provino indiscutiblemente de un actuar doloso de parte de los señores Cesar Augusto Pardo Salcedo y Edilberto Ballén García, en consecuencia, 92 Artículo 11 de la Constitución Política. 93 Artículo 5 de la Constitución Política.
Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 42 al cumplirse el requisito subjetivo que exige la acción de repetición, hay mérito para confirmar la sentencia de primera instancia en lo que a ellos respecta.
Liquidación de la condena 131. Una vez constatada la responsabilidad patrimonial de los agentes, le corresponde a esta Sala determinar el monto a reintegrar al Estado por parte de los servidores, adoptando las previsiones respectivas para que la condena de repetición no se convierta en una decisión que, en razón de su desproporción, vulnere los derechos fundamentales por resultar una obligación excesiva, irredimible o contraria a la distribución de las cargas públicas. 132.
Una condena patrimonial en sede de repetición cuyo sustento se halla en una conducta gravemente culposa debe ser valorada de manera diferencial de aquella que es desplegada de manera dolosa; ambas no pueden equiparase en la medida que en el dolo media “la intención dirigida por el Agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño”, acción y determinación que no solo aleja por completo al agente estatal de los fines y deberes propios de su investidura sino que, además se acompaña con la determinación deliberada de causar un daño, asunto que trasciende del campo de la antijuridicidad a la legalidad, erosionando con ello las mismas bases de la legitimidad política del poder público, elemento fundante del Estado. 133.
Por lo dicho, en principio se ha estimado que resulta coherente con los conceptos referidos, que en las actuaciones de los funcionarios públicos que sean desplegadas con la intención positiva de realizar la actividad generadora del daño, la condena restitutoria sea en el equivalente al 100% de lo pagado por la parte demandante en el proceso antecedente, como consecuencia de dicha actuación, presentándose un elemento diferencial con las condenas en las que ha mediado un actuar culposo en el grado exigido por la ley. 134.
Así, la Sala, al liquidar la condena que se determina, estima que valorando la responsabilidad de los demandados se ordenará a su cargo atender el reembolso por el valor total que debió pagar la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional al beneficiario, el 21 de diciembre de 2005. 135. Para estos efectos, la Sala tendrá en cuenta que del monto pagado por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, ha de descontarse el rubro correspondiente a los intereses, pues éstos le corresponden asumirlos al ente administrativo condenado y no pueden ser imputados como obra del actuar doloso de los demandados Pardo Salcedo y Ballén García. De todas maneras, se dispondrá que el valor indicado se actualice para la fecha de esta sentencia, determinación que solo corresponde al reconocimiento del valor nominal del pago cuya repetición se persigue, entre la fecha que se ha efectuado el pago y el momento de la presente. 136.
Sobre el particular, conviene recordar que el ordenamiento superior le exige al juez de lo contencioso administrativo que verifique el verdadero valor del daño Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 43 atribuible al agente, suprimiendo del mismo los incrementos respectivos a factores ajenos a la voluntad del agente y aquellos valores que resulten claramente desproporcionados en consideración de la responsabilidad general que deben asumir los funcionarios públicos94. 137.
No pasa lo mismo con la indexación, la cual no conlleva un agravamiento de la condena por cuanto resulta de la mera actualización de la suma histórica al momento de señalar la obligación. La indexación hace referencia al procedimiento mediante el cual se le resta el efecto inflacionario al dinero y de esa manera se conserva la capacidad adquisitiva de la moneda, razón por la cual se dispondrá la actualización de la suma pagada por la entidad en el presente asunto. 138.
Así las cosas, del total pagado de cincuenta y un millones cinco mil doscientos sesenta y ocho pesos con setenta y nueve centavos m/cte. ($51´005.268,79) 95 se descontará la suma de un millón quinientos cincuenta y nueve mil trescientos cincuenta y cuatro pesos con setenta y nueve centavos m/cte ($1´559.354,79) concernientes al pago de intereses moratorios, razón por la cual la liquidación se llevará a cabo sobre el 100% de cuarenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil novecientos catorce pesos m/cte ($49´445.914). 139.
Corresponde, entonces, actualizar el monto de la condena, para lo cual se procederá siguiendo la fórmula matemática empleada por esta Corporación para el efecto96, así: Ra: Vh (Valor histórico)*IPC final/IPC inicial Renta actualizada (Ra): Rh ($49´445.914)* 120,27 (índice final – julio 2022)97 ------------------------------------------ 58.70 (índice inicial – diciembre 2005) Ra: $101’309.370 140.
De manera que, atendiendo a las consideraciones de esta sentencia, debido a que existió un acuerdo de voluntades y división de tareas para la consecución del objetivo ilícito que dio origen a la conciliación entre la entidad demandante y la víctima de esos hechos -de acuerdo a lo dispuesto en la condena disciplinaria impuesta contra los demandados por el homicidio del señor Rubén Suárez López-, hay lugar a condenar a los demandados al pago de la suma de ciento un millones trescientos nueve mil trescientos setenta pesos m/cte.
($101’309.370) a favor de la 94 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que la condena de repetición tiene que respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, razón por la cual “el juez, en ejercicio de su independencia e imparcialidad, debe evitar excesos; es decir, cargas excesivas y desproporcionadas en cabeza de una persona.
Entre los fines esenciales del Estado se encuentra asegurar la vigencia de un orden justo (CP art 2) y reconocerles primacía a los derechos inalienables de la persona (CP art 3)”. Sentencia C-619 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil). 95 Folios 17-20 c. 1. 96 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 31 de enero de 2019. Exp. 49.591. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y Sentencia de 10 de noviembre de 2016. Exp. 57008. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 97 Último conocido. Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 44 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como consecuencia de la prosperidad de la pretensión de repetición, de la cual cada uno deberá pagar el 50%.
Costas 141. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. PARTE RESOLUTIVA 90. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia objeto de consulta y apelación, esto es, la proferida el 26 de mayo de 2016, por el Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia, quedará así:
PRIMERO. DECLARAR que los señores CÉSAR AUGUSTO PARDO SALCEDO y EDILBERTO BALLÉN GARCÍA son responsables patrimonialmente a título de dolo de los hechos que dieron lugar a la conciliación celebrada entre la Policía Nacional y la señora Nelcy Rodríguez Quiñonez el 14 de diciembre de 2004 ante la Procuraduría Judicial en lo Administrativo 27, aprobada el 07 de octubre de 2005.
SEGUNDO. CONDENAR a los señores CÉSAR AUGUSTO PARDO SALCEDO y EDILBERTO BALLÉN GARCÍA a indemnizar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por el valor de ciento un millones trescientos nueve mil trescientos setenta pesos m/cte. ($101’309.370), que pagarán de la siguiente manera: - Cincuenta millones seiscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cinco pesos m/cte.
($50’654.685) a cargo de CÉSAR AUGUSTO PARDO SALCEDO. - Cincuenta millones seiscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cinco pesos m/cte. ($50’654.685) a cargo de EDILBERTO BALLÉN GARCÍA.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DAR cumplimiento al presente fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Radicación: 73001-23-31-000-2008-00356-01 (57.782) Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Edilberto Ballén García y otros Referencia: Acción de repetición 45 TERCERO: FIJAR para el cumplimiento de esta sentencia, el plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
VF