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11001031500020250545600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-02

Radicación interna: 8602 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Luz Elena Jaimes Garces·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05456-00 Accionante: LUZ ELENA JAIMES GARCÉS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SALA TRANSITORIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – El Tribunal administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria admitió el recurso de apelación del proceso ordinario, objeto de tutela por presunta mora judicial.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por la señora Luz Elena Jaimes Garcés contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19911. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.

El 1 de septiembre de 20252, la señora Luz Elena Jaimes Garcés, a nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica y demás derechos conexos.

Hechos relevantes 2. La señora Luz Elena Jaimes Garcés permaneció vinculada laboralmente a la Fiscalía General de la Nación. 1 Que ingresó para fallo el 19 de septiembre de 2025. 2 Se advierte que inicialmente fue repartida en Barranquilla, sin embargo, el 28 de marzo de 2025, la oficina de reparto de esa ciudad remitió el expediente a la Secretaría General del Consejo del Consejo de Estado para lo de su competencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05456-00 Accionante: Luz Elena Jaimes Garcés Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 3.

La tutelante fue favorecida por el Decreto 0382 de 2013 modificado por el Decreto 022 de 2014 por el cual se crea la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones. 4. Desde el 1° de enero de 2013, se inició el pago de las bonificaciones establecido en el decreto anteriormente mencionado.

Sin embargo, no fue tenida en cuenta como factor prestacional excepto en el Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión. 5. El 10 de noviembre de 2017, la accionante realizó la respectiva reclamación administrativa ante la Fiscalía General de la Nación – Talento Humano, con el fin de que se le reconociera y pagara la reliquidación de las prestaciones sociales por la no inclusión en su liquidación de la bonificación judicial.

No obstante, mediante respuesta No. 20173100075331 del 5 de diciembre de 2017, dicha entidad negó la solicitud formulada. 6. Dada la situación, la tutelante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. El primer recurso fue resuelto de forma desfavorable a través de oficio DAP-30110 con radicado No. 20183100023653 del 19 de febrero de 2018.

Por medio de la resolución No° 2 – 1020 del 9 de abril de 2018, se resolvió la apelación, al confirmar en todas sus partes el acto administrativo. 7. La señora Luz Elena Jaimes Garcés demandó a la Fiscalía General de la Nación mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para: (i) inaplicar por inconstitucional la expresión “únicamente” del art. 1º del D. 382/2013 (y sus modificatorios), (ii) anular los actos que negaron contar la bonificación judicial como factor salarial (oficios de 2017 y 2018 y resolución de 2018), y (iii) que, como restablecimiento, se reconociera dicha bonificación como factor salarial para reliquidar todas sus prestaciones (pasadas y futuras), con indexación desde el 1º de enero de 2013. 8.

El Juzgado Veinte Administrativo Oralidad de Bogotá admitió la demanda el 1º de febrero de 2019, ordenó notificar a Fiscalía, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica – en adelante ANDJE- y Ministerio Público, y fijó expensas. Luego, por reasignación de competencia (Ac. PCSJA22-11918), el Juzgado Segundo Administrativo Transitorio de Bogotá avocó conocimiento el 29 de junio de 2022, aplicó sentencia anticipada (en aplicación del artículo 182A del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA), prescindió de audiencia inicial, decretó pruebas y corrió traslado para alegatos. 9.

En sentencia del 28 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Transitorio tomó las siguientes determinaciones: (i) inaplicó con efectos inter partes la expresión “únicamente” del Decreto 382 de 2013 por incompatibilidad constitucional, (ii) anuló los actos que negaron el carácter salarial de la bonificación, y (iii) ordenó reliquidar prestaciones desde el 10 de noviembre de 2014 (declaró prescripción para prestaciones distintas a salud y pensión entre 01-01-2013 y 09-11-2014), con intereses moratorios (arts. 192 y 195 CPACA); negó lo demás y no impuso costas.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05456-00 Accionante: Luz Elena Jaimes Garcés Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 10. La Fiscalía apeló diche providencia. Sin embargo, por nueva medida transitoria (Ac. PCSJA24-12140), el Juzgado Cuatrocientos Cinco Administrativo Transitorio de Bogotá avocó el asunto y, mediante auto del 1 de abril de 2024, concedió la apelación en efecto suspensivo y remitió el expediente a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su trámite.

Pretensiones 11. La actora solicitó lo siguiente: “PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales, debido proceso, a la administración de justicia, al mínimo vital, a la confianza legitima, a la seguridad jurídica, y todos los derechos fundamentales conexos, los cuales están siendo vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA MIXTA - ORAL - BOGOTÁ, por las dilaciones injustificadas al proceso de Nulidad y Restablecimiento contra FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA MIXTA - ORAL - BOGOTÁ, que, dentro de las 48 horas siguientes, realice el estudio de admisión del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y continué con las acciones judiciales subsiguientes tendientes a proferir sentencia de segunda instancia en caso de ser admito el recurso, teniendo en cuenta que la radicación de la demanda es de fecha 25 de enero de 2019, lo anterior para resolver de fondo en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que cursa bajo el radicado N° 11001333502020190001502, contra FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN”3.

Fundamentos de la demanda de tutela 12. La parte accionante sostuvo que la mora judicial vulnera derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en tratados internacionales de derechos humanos que prevalecen en el orden interno, pues toda persona tiene derecho a que sus asuntos sean resueltos en un término razonable, sin dilaciones injustificadas4.

Citó el PIDCP (L. 74/1968), la CADH (L. 16/1972), el Convenio de Ginebra (L. 5/1960), así como los artículos 2, 29, 228 y 229 de la Constitución, resaltando que la celeridad y eficiencia son pilares de la administración de justicia en un Estado Social de Derecho. Para reforzar su planteamiento, recordó la sentencia T-348 de 1993 de la Corte Constitucional sobre el deber de garantizar una justicia pronta y eficaz Trámite en primera instancia 13.

A través de auto del 3 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda como accionado; al Juzgado Cuatrocientos 3 Obra en certificado C34CE3F28BC60029 20A292A9018C0909 BFAD54773D1E975B 2CD0F85A21DA2E14, pág. 1, índice 2 de samai. 4 Se refiere a las actuaciones que le corresponden al juez como autoridad pública que hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05456-00 Accionante: Luz Elena Jaimes Garcés Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 Cinco Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso;

Requirió al Juzgado Cuatrocientos Cinco (405) Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá para que informara si en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-020-2019-00015-00/01/02 correspondió inicialmente a otro juzgado y si existían más sujetos procesales intervinientes.

En caso de que la respuesta fuera afirmativa, se comisionaba al mismo Juzgado para que notificara a dicha autoridad y a los demás intervinientes o partes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-020-2019-00015- 00/01/02. Por este motivo ordenó a la Secretaría General que librara un oficio al Juzgado.

A su vez, ordenó al Juzgado Cuatrocientos Cinco (405) Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá o al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria según quien tuviera bajo su custodia el expediente 11001-33-35-020-2019-00015-00/01/02 que, lo enviara en calidad de préstamo o en medio digital. Intervenciones 14.

La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) no tiene legitimidad por activa en esta acción de tutela. Expuso que, una vez verificadas las funciones de la DEAJ contenidas en la Ley 270 de 1996, no figura aquella relacionada con dejar sin efectos las decisiones proferidas en el trámite de procesos judiciales.

En consecuencia, la naturaleza técnica y administrativa de la Rama Judicial – Nivel Central no tiene injerencia dentro del marco de competencia de los jueces y magistrados. Razón por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el llamado a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. 15.

En otro sentido, expresó que la parte accionante no cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que tenía a su disposición la solicitud de vigilancia administrativa previsto en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011. Por esos motivos, solicitó que se negara el amparo. 16.

El Magistrado de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que tuvo conocimiento del proceso hasta el 20 de junio de 2024. Por tanto, a través de auto del 5 de septiembre de 2025, admitió el recurso y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, para proceder a dictar sentencia anticipada.

Además, advirtió que el proceso en cuestión se enlistará para estudiar proyecto de sentencia en la próxima sala del 30 de septiembre de 2025. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05456-00 Accionante: Luz Elena Jaimes Garcés Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 17.

Por otra parte, precisó que en algunas ocasiones se presenta una recopilación incompleta de las actuaciones procesales, así como las pruebas que acompañan el proceso. Por tal situación, se evacuan los expedientes completos dándole trámite de manera anticipada, tal como ocurrió en el presente asunto. Por lo que se le dará prioridad al proceso referido y una vez transcurrido el término otorgado para que las partes presentes sus alegatos de conclusión, se realizará el estudio de la sentencia el 30 de septiembre de 2025.

Incluso, una vez ajustado el proyecto, se procederá a la notificación de la sentencia. Por estos motivos solicitó que se declararan infundadas las pretensiones de la acción de tutela por presentarse un hecho superado. 18. El Juzgado Seiscientos Dos Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda solicitó que fuera desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, adujo que, si bien es cierto que en el aplicativo samai el ponente del proceso es el Juzgado Seiscientos Dos (602) Administrativo Transitorio de Bogotá, lo cierto es que no se encuentra en dicho juzgado porque fue remitido al Tribunal, el cual se encuentra a cargo del magistrado Javier Alfonso Argote Royero. De otra parte, explicó que es un juzgado de carácter transitorio, con una duración limitada según se estableció mediante acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025.

La vulneración de los derechos que le asisten a la demandante no es producto de una falta a la debida diligencia de la operadora judicial en lo que respecta a dicho despacho. Esto bajo el argumento que, por cuestiones de nombramiento y posesión del cargo como jueza, la suscrita inició sus labores en ese despacho el 14 de febrero de 2025 de manera transitoria. 19.

Posterior al paso a despacho para fallo del expediente y al registro del proyecto “a sala para sentencia”, la Procuraduría 17 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Bogotá D.C.5 remitió un escrito. Allí mencionó que, en primer lugar, la Secretaría del Consejo de Estado lo notificó de la acción de tutela hasta el 19 de septiembre de 2025.

En segundo lugar, indicó que en la acción de tutela se configuró la carencia de objeto, toda vez que se profirió un auto del 5 de septiembre de 2025, a través del cual se admitió el recurso de apelación. Por último, con base en el acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura, el agente del Ministerio Público precisó que ese órgano de administración judicial había creado la sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Motivo por el cual, los magistrados que integran la sala, tomaron posesión de sus cargos hasta el 24 de febrero de 2025. 20. La Fiscalía General de la Nación6 no intervino pese a estar notificadas. 5 Ver índice 17 y 20 de samai. 6 Se notificó el 5 de septiembre de 2025 a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co y jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co.

Ver índice 7 de samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05456-00 Accionante: Luz Elena Jaimes Garcés Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 21. La Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 20197.

Problema jurídico 22. En primer lugar, la Sala debe determinar si en la presente acción de tutela se presentó un hecho superado. Lo anterior debido a que dentro de las contestaciones y/o intervenciones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria indicó que, a través de auto del 5 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación el cual había sido objeto de la acción de tutela.

Además, esa providencia ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales para proceder a dictar sentencia anticipada. En esa medida, como problema jurídico corresponde examinar si se configura una causal de improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, por carencia actual de objeto. 23. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) reiteración de jurisprudencia constitucional respecto de la carencia actual de objeto, y (ii) se resolverá el caso concreto.

Improcedencia por carencia actual de objeto8 24. Con base en lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha fijado reglas jurisprudenciales según las cuales, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud pierde sustento y el juez debe declararla improcedente. 25.

La jurisprudencia constitucional ha acuñado el concepto de “carencia actual de objeto” para identificar los eventos en los que, los hechos que motivaron la acción de tutela desaparecen cuando llega el momento de proferir el fallo, motivo por el cual, es imposible materialmente que el juez dicte alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

La misma se puede presentar en tres hipótesis: daño consumado, hecho superado y situación sobreviniente. 26. El daño consumado se refiere a que la vulneración iusfundamental que se buscaba corregir y evitar, se ha consolidado en un daño o afectación que solo puede ser atendida a través del resarcimiento del daño originado por la violación del 7 Reglamento interno de esta corporación, específicamente el artículo 13 que indica la “distribución de los procesos entre las secciones”. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-333 de 2020.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05456-00 Accionante: Luz Elena Jaimes Garcés Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 derecho. No obstante, la Corte ha reconocido que existen casos en los que, el daño consumado no se limita a la reparación económica del daño, pues hay fórmulas de reparación constitucional que no necesariamente son de tipo económico y que son adoptadas por el juez de tutela4.

Además de ello, debe tenerse en cuenta que la Corte ha sostenido que en el evento del daño consumado es obligación del juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del caso, a fin de determinar si, pese a la configuración del daño, hubo una vulneración. 27. El hecho superado es el evento en que, al momento de emitir el fallo de tutela, el juez constata que el obrar de la entidad accionada eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del tutelante5 y tuvo lugar la conducta solicitada al superarse la afectación6. 28.

Una tercera hipótesis es la denominada “el acaecimiento de una situación sobreviniente, evento en el cual, como resultado de la acción de una persona o entidad diferente a la autoridad demandada, la vulneración cesa. Asimismo, la Corte ha aclarado que, en esos eventos de carencia actual de objeto, si bien no resulta viable emitir la orden de protección, sí es procedente un pronunciamiento de fondo, explicando si existió o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela. 29.

La figura del hecho superado se configura cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental desapareció porque la autoridad accionada adoptó, de manera voluntaria y oportuna, las medidas necesarias para restablecer el derecho presuntamente vulnerado8. En tales casos, la tutela pierde objeto, pues ya no subsiste la situación lesiva que justifique una intervención del juez constitucional. 30.

En suma, frente a la configuración de la carencia actual por hecho superado, el juez constitucional debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso de amparo fueron superados, o bien porque las pretensiones del actor fueron satisfechas por mecanismos distintos a la acción de tutela9.

Caso concreto 31. Examinado el expediente, se verifica que el Juzgado Cuatrocientos Cinco (405) Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, en virtud del acuerdo No. PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, en su artículo 3, numeral 1°, creó cinco (5) Juzgados Administrativos en Bogotá a partir del 5 de febrero y hasta el 13 de diciembre de 2024, los cuales tendrían a cargo los procesos sobre las reclamaciones salariales y prestacionales de la Rama Judicial y entidades con régimen similar.

A su vez, la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca designó como Juez a dicho Juzgado. Por tanto, a través de auto del 1° de abril de 2024, esa autoridad judicial resolvió (i) avocar conocimiento del presente asunto; (ii) concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 31 de Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05456-00 Accionante: Luz Elena Jaimes Garcés Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 8 julio de 20239; y (iii) remitió el expediente a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que surtiera el recurso de apelación. 32.

Por otra parte, el 30 de abril de 2024, la Secretaría conjunta de los Juzgados Administrativos Transitorios, en oficio No. ST-214 remitió el expediente electrónico en apelación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Transitoria. Por lo que el 27 de mayo de 2025 se radicó el proceso y se repartió al mismo Tribunal. 33. Una vez se realizó un cambio de ponente10, el expediente ingresó a ese despacho para admitir el recurso de apelación el 20 de junio de 2024.

Seguidamente el 2 de septiembre de 2025, la parte demandante presentó a través de un memorial, un impulso procesal. 34. El 5 de septiembre de 2025, ingresó al despacho unos documentos a través de los cuales se avisaba de la presente acción de tutela. Y en esa misma fecha el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria resolvió (i) admitir el recurso de apelación por la parte demandada en contra de la sentencia del 28 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y (ii) dispuso la notificación personal de ese proveído al agente del Ministerio Público y por estado a las demás partes11, como se puede observar a continuación: 35.

Ahora bien, se advierte que el 9 y 10 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria realizó la respectiva notificación por estado y a través de correos electrónicos. A saber: 9 Se advierte que al revisar el expediente, se encontró que la fecha de la sentencia de primera instancia corresponde al 28 de octubre de 2022 y no el 31 de julio de 2023 como lo afirma ese Juzgado. 10 “Ponente anterior: ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Ponente nuevo: MAGISTRADO TRANSITORIO - SEC2-SUB B - JAVIER ALFONSO ARGOTE ROYERO”.

Ver índice 2 de samai en el expediente 11001333502020190001502. 11 Dentro del mismo auto se expresó lo siguiente: “Adicionalmente, es relevante señalar que, dada la normativa aplicable al presente asunto, las partes podrán alegar de conclusión “desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia”, y el Ministerio Público rendir concepto “desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”5” Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05456-00 Accionante: Luz Elena Jaimes Garcés Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 9 36.

En consecuencia, la supuesta amenaza a los derechos fundamentales invocados desapareció. No resulta procedente pronunciarse sobre si se produjo la vulneración alegada en el escrito de amparo. Además, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria en su contestación precisó que el proceso objeto de tutela se enlistará el proyecto de sentencia. Igualmente, que una vez transcurra el término otorgado para que las partes presenten sus alegatos de conclusión, se estudiará en la sala del 30 de septiembre de 2025, En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO de la acción de tutela presentada por la señora Luz Elena Jaimes Garcés contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF