Radicado: 11001-03-15-000-2023-07268-00 Demandante: Ana Ireth Suescún Torres y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-07268-00 Demandante ANA IRETH SUESCÚN TORRES Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Presupuestos de procedibilidad: la relevancia constitucional. Defectos: fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, error judicial y desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de reparación directa. Lesiones en accidente de tránsito. Concurrencia de culpas. Valoración de las pruebas. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Ana Ireth Suescún Torres y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de octubre de 20231, los señores Ana Ireth Suescún Torres, Yerfison Rodríguez Linares, Yudy Fernanda Rojas Suescún, Miguel Ángel Rojas Suescún y Ana Mery Torres Correa, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 3° Administrativo de Facatativá por considerar vulnerado su derecho al debido proceso con las sentencia de primera y segunda instancia del medio de control de reparación directa nro. 25269-33-40-003- 2016- 00164-00/02.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: «1. Proteger el derecho fundamental al debido proceso de ANA IRETH SUESCUN TORRES Y YERFISON RODRIGUEZ LINARES Y YUDY FERNANDA ROJAS SUESCUN Y MIGUEL ANGEL ROJAS SUESCUN Y SECUNDINO CAMACHO GOMEZ Y ANA MERY TORRES CORREA siendo vulnerado por el JUZGADO 03 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVA CUNDINAMARCA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION A por medio del Juez. «2.
Ordenar a el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION A, que en el término de 48 horas adecue su fallo conforme a los lineamientos legales, MODIFICANDO la decisión tomada y haciendo una sentencia con mejores argumentos, en la que se contemple que no existió concurrencia de culpas, sino culpa exclusiva del demandado generador del accidente de tránsito y por ende el demandado debe de asumir el 100% de los perjuicios causados a los demandantes y no el 50% de los resultados del incidente de reparación. «3.
Ordenar a el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION A, que en el término de 48 horas adecue su fallo conforme a los 1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 2). 2 Página 30 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07268-00 Demandante: Ana Ireth Suescún Torres y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lineamientos legales, MODIFICANDO la decisión tomada y haciendo una sentencia con mejores argumentos, en la que se cuantifique el daño en abstracto tal como lo hizo con las otras pretensiones, del lucro cesante consolidado y lucro cesante anticipado o futuro en base a la calificación de pérdida de capacidad laboral que practicara la junta regional de calificación de la invalidez a la demandante ANA IRETH SUESCUN TORRES. » 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los hoy accionantes interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial con ocasión a las lesiones personales padecidas por Ana Ireth Suescún Torres al ser impactada por un vehículo oficial de esa institución. En los antecedentes del expediente se lee que, el 30 de diciembre de 2015, cuando la señora Suescún Torres estaba cruzando la vía Bogotá- Los Alpes fue impactada por una motocicleta de la Policía Nacional que era conducida por un patrullero que se desplazaba con exceso de velocidad. 2.2.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Facatativá que, en sentencia del 4 de junio de 2020, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial parcial de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones padecidas por Ana Ireth Suescún Torres, el día 30 de diciembre de 2015.
Consecuencia de la anterior declaración, condenó en abstracto a la entidad demandada a pagar a los actores el daño moral y el daño a la salud (este solo respecto de la víctima directa), en consecuencia, dispuso que el reconocimiento y liquidación de los perjuicios se realizaría a través del trámite incidental correspondiente. Recordó que al momento de liquidar los perjuicios debía tenerse en consideración que solo se reconocerá a la actora el 50 % de las sumas resultantes.
El juez fundamentó su decisión en que las pruebas del proceso acreditaron que tanto el agente de la Policía como la víctima concurrieron en la producción del accidente de tránsito, porque, el primero no tuvo en cuenta los demás actores viales y, la segunda, salió por delante de un vehículo estacionado y cruzó sin observar la vía. Además, porque está prohibido ponerse delante de un vehículo que tenga el motor encendido, aun cuando se trate de un paso peatonal.
Luego, concluyó que se configuró el fenómeno de la concurrencia de culpas. 2.3. Las partes apelaron la sentencia de primera instancia. Los demandantes solicitaron que: (i) se revoque la decisión de concurrencia de culpas y se reconozca el 100% de los perjuicios: (ii) se concedan el daño a la salud y el daño material en los términos solicitados en la demanda;
(iii) se revoque la condena en abstracto y se liquiden los perjuicios en la sentencia; y (iv) se condene en costas a la parte vencida. Por su parte, la Policía Nacional dijo que en el proceso no se demostró la responsabilidad de la entidad en los hechos, sino que se concretó el fenómeno de la culpa exclusiva de la víctima, pues la señora Suescún Torres salió delante de un vehículo sin mirar la vía y expuso su vida.
En esa medida advirtió que la causa eficiente del daño fue la conducta imprudente de la víctima. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07268-00 Demandante: Ana Ireth Suescún Torres y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. En sentencia del 10 de agosto de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. Encontró acreditada la concurrencia de culpas con fundamento en el informe de tránsito y las declaraciones de las testigos Sandra Zea y Lina Rocío Porras que estaban con la víctima cuando ocurrieron los hechos.
Agregó que el artículo 58 de la Ley 769 de 2002 prohíbe al peatón ponerse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido, más cuando el vehículo impide la visibilidad de la vía y no permite cerciorarse de algún peligro al cruzar. 3. Fundamentos de la acción Los accionantes defienden que la petición de amparo supera el examen general de procedencia cuando se cuestionan providencias judiciales porque: (i) ya agotaron los mecanismos ordinarios de protección para procurar la garantía de sus derechos y no procede ningún recurso extraordinario;
(ii) la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable, si se considera que la sentencia de segunda instancia data del 10 de agosto de 2023; y (iii) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca. En cuanto al fondo del asunto, en el escrito de tutela y en el memorial de subsanación, se acusó que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso estudiado adolecen de defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y error inducido. 3.1.
Defecto procedimental absoluto: las autoridades judiciales de instancia no dieron el valor, peso y credibilidad al video que registró el momento del accidente de tránsito. De haberle otorgado el valor de convicción que correspondía a este medio de prueba, los jueces hubieran emitido una conclusión más precisa y justa. En el video se ve que la víctima cruzó por un paso peatonal debidamente señalizado, por lo que los vehículos debían disminuir la velocidad y permitir el paso del peatón, en vez de adelantar el vehículo que estaba estacionado, como lo hizo el conductor de la moto porque esa acción imprudente causó el accidente. 3.2.
Defecto fáctico: Las autoridades accionadas no valoraron adecuadamente el video que se presenta como prueba contundente de cómo ocurrió el accidente y de sus causas. El video tiene más poder de convicción que el informe de tránsito porque se trata de una fuente directa y en tiempo real de cómo ocurrió el accidente, mientras que el informe de tránsito se alimenta de observaciones y recolección de información posterior a los hechos.
El video «representa una fuente objetiva y fidedigna que muestra los hechos en tiempo real y debería haber sido considerado de manera prioritaria para llegar a una conclusión justa y precisa del caso». 3.3. Defecto material o sustantivo: «es evidente que los errores cometidos por el JUZGADO 03 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, CUNDINAMARCA, Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, al no considerar adecuadamente los hechos y pruebas presentadas, tuvieron un impacto negativo en la decisión tomada, obstaculizando y lesionando un derecho fundamental.
En particular, la atribución de una culpa sin justificación al demandante disminuye el valor de su indemnización y va en contra de los principios básicos de imparcialidad y objetividad que se esperan de las autoridades judiciales.». 3.4. Defecto por error inducido: El informe de tránsito suscrito por el agente de policía Wilson Carrasco Urrea tiene «omisiones y errores que afectan la ética Radicado: 11001-03-15-000-2023-07268-00 Demandante: Ana Ireth Suescún Torres y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profesional y la imparcialidad procesal», como: (i) no haber incluido en la gráfica la posición final de la motocicleta;
(ii) codificar las acciones de la víctima con la hipótesis 402 «salir por delante del vehículo», con ocasión a una interpretación errada de los hechos. La realidad es que la peatona pasó por delante del bus porque éste cedió el paso; y (iii) en el gráfico «no señala que la vía contaba con un paso peatonal, lo cual es un detalle relevante para determinar la velocidad en el lugar.» Lo anterior muestra que el informe de tránsito presenta deficiencias que cuestionan la probidad del funcionario que lo diligenció, pero aun así los jueces de instancia lo tuvieron como prueba relevante, lo que condujo a una decisión injusta. 3.5.
Decisión sin motivación: Las accionadas no expusieron evidencia o argumento que acredite una acción u omisión atribuible a la víctima y que sustente la tesis de la concurrencia de culpas. No es dable declarar que la hoy accionante aportó causalmente al accidente por haber cruzado la vía por delante de un vehículo. Luego, «la decisión tomada por ambas corporaciones carece de fundamentos fácticos y jurídicos sólidos.» 3.6.
Defecto por desconocimiento del precedente judicial: Las decisiones judiciales cuestionadas se apartan de las sentencias previas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las que se ha declarado la responsabilidad del Estado en accidentes de tránsito. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 5 de diciembre de 2023, el despacho ponente requirió a la parte accionante para que indicara cómo se configuran en el caso concreto los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.2.
En auto del 19 de enero de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Ana Ireth Suescún Torres, Yerfison Rodríguez Linares, Yudy Fernanda Rojas Suescún, Miguel Ángel Rojas Suescún y Ana Mery Torres Correa, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 3° Administrativo de Facatativá. Además, vinculó, en calidad de terceros con interés a los señores Odaldi Daniela Rodríguez Suescún, Sara Julieth Rodríguez Suescún y Duván Camilo Gil Rojas; y a la Nación, Policía Nacional.
Todos estos, sujetos procesales en el medio de control de reparación directa nro. 25269-33-40-003- 2016-00164- 00/02. Finalmente, ofició al Juzgado 3° de Facatativá para que surta la notificación de los terceros que fueron demandantes en el proceso ordinario y para que remitiera la copia digitalizada del expediente objeto de análisis. 4.3.
La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por conducto de asesora del Área Jurídica, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque la declaración de la concurrencia de culpas obedeció a la valoración razonable de los medios de prueba que daban cuenta de que la víctima no tomó las medidas de precaución para cruzar la vía y transgredió su deber de peatón. Esto, de conformidad con lo dispuesto en el código 402 del Manual para del diligenciamiento del formato de informe policial de accidentes.
Entonces, expuso que al estar acreditado que la víctima aportó causalmente al hecho dañoso lo que correspondía, como lo indicaron las autoridades de instancia es declarar la concurrencia de culpas que implica la deducción del Radicado: 11001-03-15-000-2023-07268-00 Demandante: Ana Ireth Suescún Torres y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co monto de indemnización en un 50% al tenor de lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil Finalmente, advirtió que los demandantes no alegaron ni probaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable o una amenaza inminente que justifique la intervención del juez constitucional en el caso particular. 4.4.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, por conducto de la titular del despacho, hizo un recuento del trámite que surtió el proceso objeto de análisis en la primera y en la segunda instancia. Acto seguido, mencionó que en la acción de tutela no se desarrollaron las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin que sean suficientes los señalamientos contra el contenido del informe de tránsito y el desacuerdo frente a la valoración del video aportado como prueba al proceso.
Dijo que la sentencia de primera instancia valoró razonablemente los medios de convicción, entre ellos, el informe de tránsito en el que se consignó que el peatón incurrió en las infracciones 402, relativa a salir por delante de un vehículo y la 409, referida a cruzar repentinamente por delante de un vehículo estacionado sin observar.
Relativo al video que se aporta como prueba, la titular del despacho advirtió que «se procedió a revisar la grabación y se observó un vehículo que frena y posteriormente ocurre un accidente con una motocicleta, pero dada la hora el lugar estaba oscuro y por lo tanto, no era posible identificar claramente la placa, ni el conductor de la motocicleta, ni a la señora Ana Ireth, como tampoco las circunstancias en las que atravesó la vía». 4.5.
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la sentencia acusada, dijo que la acción de tutela carece de relevancia constitucional porque no se fundamenta en una vulneración de derechos fundamentales, sino que se orienta a exponer un simple desacuerdo con la sentencia de segunda instancia. Frente al fondo del asunto expuso que en la providencia acusada se relacionó y valoró el video de un accidente que se aportó como medio de prueba, pero también se explicaron las razones por las que no era suficiente para desvirtuar el contenido del informe de tránsito.
Al respecto, mencionó que los testigos respaldaron la hipótesis del accidente que fue consignada en el informe de tránsito. Entonces, destacó que la sentencia atendió a las reglas de valoración probatoria, dado que la conclusión se sustentó en el análisis en conjunto de los medios de convicción. En atención a lo expuesto, señaló que la discrepancia con el sentido de la decisión no la convierte en arbitraria, sino que reflejan la pretensión de tomar la acción de tutela como una instancia adicional para exponer los argumentos defendidos en el proceso ordinario.
De otra parte, manifestó que el defecto por desconocimiento del precedente judicial carece de carga argumentativa suficiente en tanto que el actor se limitó a decir que la sentencia acusada desconoce el precedente, pero no lo individualizó. Finalmente, advirtió que el trámite de la demanda en primera y segunda instancia se surtió con la plena garantía de los presupuestos del derecho Radicado: 11001-03-15-000-2023-07268-00 Demandante: Ana Ireth Suescún Torres y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental al debido proceso de las partes, por lo que debe desestimarse la acción de tutela en la que se acusa, sin sustento, su vulneración. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico La Sala observa que los cargos por defecto fáctico, defecto procedimental, defecto sustantivo, decisión sin motivación y error inducido se fundamentan en los mismos argumentos, esto es, en la consideración de que se valoraron indebidamente el informe de tránsito y el video aportado al proceso en el que, se adujo, quedó registrado el accidente en el que resultó lesionada la señora Ana Ireth Suescún Torres.
Por tratarse de inconformidades con el juicio de valoración de los jueces de 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07268-00 Demandante: Ana Ireth Suescún Torres y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, los argumentos se analizarán a partir de la caracterización del defecto fáctico.
Establecido lo anterior, la Sala corroborará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. Si se supera este análisis, se determinará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial al proferir las sentencias en donde se declaró y confirmó la concurrencia de culpas frente al daño antijurídico que padeció la señora Ana Ireth Suescún Torres, el 30 de diciembre de 2015. 4.
Requisito de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».7 Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más 7 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07268-00 Demandante: Ana Ireth Suescún Torres y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.
En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.2. La Sala advierte que la tutela en estudio se torna improcedente porque se emplea como una tercera instancia para discutir la valoración de los jueces de la causa respecto de las pruebas del proceso y para imponer las conclusiones probatorias que la accionante estima adecuadas.
Al comparar los argumentos de la acción de tutela (supra 3), con los cargos expuestos por la parte actora en la demanda, en los alegatos de conclusión y en la apelación8 dentro del proceso de reparación directa nro. 25269-334-0003-2016-00164-00/02, evidencia la Sala que, en su mayoría, son coincidentes. Aunque en otras ocasiones esta Sala ha concentrado el análisis del requisito de relevancia constitucional por instancia adicional en el recurso de apelación y en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, en esta oportunidad se encuentra pertinente extenderlo a la sentencia de primera instancia debido a que los alegatos de la tutela y los de la impugnación también fueron analizados y decididos por el Juzgado 3° Administrativo de Facatativá. El contenido de las sentencias de primera y de segunda instancia permite evidenciar que la intención del actor es la de insistir en que la valoración correcta de las pruebas del proceso es la que proponen para procurar una decisión que favorezca integralmente sus intenciones litigiosas, pero sin que se concrete un real escenario de vulneración de derechos fundamentales. 4.3.
Así pues, conviene recordar que los argumentos de disenso expuestos por los accionantes en el curso de este proceso constitucional son: (i) Las autoridades judiciales valoraron indebidamente el video del accidente de tránsito donde resultó lesionada la señora Suescún Torres. No se le 8 En la sentencia del 10 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que el recurso de apelación se fundamentó, entre otros, con los siguientes argumentos: «El informe de accidente no consignó sus causas reales, por el contrario, el video que fue aportado como prueba reflejó la conducta imprudente del conductor de la motocicleta, quien transitó y adelantó por un carril no permitido, con exceso de velocidad y mientras un bus se encontraba detenido por ceder el paso a un peatón, quien cruzaba por la respectiva berma. - No hay prueba que demuestre una actuación imprudente de la víctima y, por tanto, no se configura una culpa exclusiva de la víctima, ni una concurrencia de culpas, pues el peatón no podía prever que el conductor de la motocicleta desconocería las normas de tránsito, entre otros, el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-07268-00 Demandante: Ana Ireth Suescún Torres y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgó a este medio de prueba el peso de convicción que realmente merecía, de haberlo hecho, se hubiera emitido una decisión más justa.
El video muestra con claridad que el accidente ocurrió por las acciones y omisiones atribuibles al agente de Policía que conducía la motocicleta que arrolló a la señora Suescún. Además, su contenido tiene la aptitud de contradecir el informe de tránsito, porque se trata de una fuente objetiva y fidedigna que muestra cómo ocurrieron los hechos en tiempo real.
(ii) El informe de tránsito suscrito por el policía que atendió el caso tiene omisiones y errores que afectan la ética profesional y la imparcialidad judicial, entre ellos: (i) no haber incluido en la gráfica la posición final de la motocicleta; (ii) codificar las acciones de la víctima con la hipótesis 402 «salir por delante del vehículo», con ocasión a una interpretación errada de los hechos.
La realidad es que la peatona pasó por delante del bus porque éste cedió el paso; y (iii) en el gráfico «no señala que la vía contaba con un paso peatonal, lo cual es un detalle relevante para determinar la velocidad en el lugar.» Estima que estas imprecisiones eran suficientes para reducir el peso de convicción de ese medio de prueba.
(iii) Las autoridades que conocieron la pretensión de reparación directa objeto de análisis no expusieron argumentos o medios de prueba que respalden la determinación de la concurrencia de culpas, pues no existe acción u omisión atribuible a la víctima en la materialización del daño antijurídico reclamado. Por lo anterior, la decisión carece de motivación suficiente.
(iv) Las decisiones judiciales cuestionadas se apartan de las sentencias previas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las que se ha declarado la responsabilidad del Estado en accidentes de tránsito 4.4. Sobre el contenido del informe de tránsito suscrito por el policía que acudió al lugar donde ocurrieron los hechos, en el acápite de hechos probados de la sentencia de primera instancia, se evidencian las siguientes referencias: «Pues bien, para establecer si las lesiones sufridas por la señora Ana Ireth y los consecuentes perjuicios sufridos son imputables a la demandada es necesario hacer referencia a las siguientes pruebas: - En los folios 29 a 32 se encuentra el Informe de Accidente de Tránsito C-000009699, elaborado por el servidor Wilson Carrasco Urrea; en este se describe [individualización del conductor, del vehículo que arrolló a la víctima, así como del lugar de los hechos, condiciones de la vía, individualización y estado de salud de la víctima].
Como hipótesis del accidente de tránsito, el agente encargado describió para el conductor el No. 157 “otra”, especificando que él no estuvo atento a los demás actores viales; para el peatón se identificó el código No. 402 que corresponde de acuerdo al manual para el diligenciamiento del formato “salir por delante de un vehículo” y 409 “cruzar repentinamente por delante de un vehículo estacionado, sin observar”.
En el informe se señalaron como testigos a Lina Rocío Porras Gutiérrez y a Brandon Nicolás Parra Buitrago. (…) En virtud de las lesiones sufridas por la demandante, la Fiscalía General de la Nación (…) inició la actuación penal con radicado (…) contra el patrullero (…) por el delito de lesiones personales culposas (fls.237 a 337); dicha causa tuvo su origen en el reporte realizado el 31 de diciembre de 2015 por el servidor Wilson Carrasco Urrea, quien suscribió el Informe Policial de Tránsito no. C-000009699 de 30 de diciembre de 2015.
En el informe que se presentó ante la Fiscalía General de la Nación el agente de tránsito expresó que “(…) se presentó accidente de tránsito tipo atropello como víctima la señora Ana Ireth Suescún Torres (…) en la cual se encuentra involucrada una motocicleta adscrita a la Policía Nacional, conducida por (…) funcionario de la Policía Nacional, residente Subestación de Policía Cartagenita (…).
Dicha motocicleta fue movida del lugar de los hechos por lo cual no se diagrama y se procede a realizar el bosquejo topográfico del sitio del accidente (…).» Radicado: 11001-03-15-000-2023-07268-00 Demandante: Ana Ireth Suescún Torres y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relativo al poder de convicción del informe de tránsito y del video en el que se registró lo ocurrido, dadas las imprecisiones acusadas por la parte demandante, la juez Tercera Administrativa de Facatativá, expuso: «Según la parte actora en el informe de accidente de tránsito se había incurrido en falsedad, pues estimó que el agente que lo diligenció omitió la Resolución 11268 de 16 de diciembre de 2012 en tanto no dibujó los detalles de la escena del accidente y tampoco graficó la moto; además, que se benefició al patrullero que conducía la motocicleta al punto que no se le asignaron los códigos correctos (…); agregó la parte demandante que la motocicleta iba con exceso de velocidad y que en el sitio del accidente aparecía una doble línea amarilla longitudinal (…); además, que el patrullero que conducía no tuvo precaución con el comportamiento vial de los demás vehículos y que tales inconsistencias se pueden verificar con la cámara de vídeo que registró el accidente.
(…) Para resolver el juzgado debe hacer referencia a la Resolución 11268 de 16 de diciembre de 2012 (…). Según la resolución mencionada, el informe policial de accidente de tránsito IPAT debe ser diligenciado por la autoridad de tránsito conforme al manual que al efecto se estableció y para su diligenciamiento se debe observar lo siguiente (…).
En el presente asunto el agente de tránsito encargado diligenció el formato correspondiente y en el informe reportó que el conductor incurrió en el código No. 157 “otra- no estuvo atento a los demás actores viales”, mientras que para Ana Ireth Suescún, peatón identificó el código No. 402 (…) y 409 (…). De igual modo se destaca que en cumplimiento de la citada resolución, el 31 de diciembre de 2015, el agente levantó el informe de tránsito remitió a la Fiscalía General de la Nación un reporte con el fin de que se investigaran los hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2015 y en este informe consignó que (…).
Es pertinente mencionar que el policía que realizó el informe del accidente levantó un registro fotográfico que contiene imágenes del accidente ocurrido el 30 de diciembre de 2015 en la vía que Bogotá – Facatativá Km 22+066 metros entrada a la empresa Elite Flowers Cundinamarca; en esta señala que la fotografía 1 pertenece al “lugar de los hechos, la señalización horizontal así como las bandas sonoras para la reducción de velocidad y una demarcación de zona peatonal”; en la fotografía 2 “se observa las bandas sonoras y así como la línea doble amarilla y blanca continua de borde de calzada”; en la fotografía 03 “se observa señalización horizontal de cruce peatonal (…)”.
En este el agente identificó al conductor, así como a la afectada y dejó “constancia [de que]»no se tienen documentos de la motocicleta al momento, faltando el SOAT y la licencia” De lo expuesto concluye el despacho que la hipótesis de la parte actora según la cual en el diligenciamiento del informe se incurrió en falsedad no está demostrada.
En efecto, aunque la parte demandante aseguró que no es acertada la hipótesis propuesta por el agente de tránsito (…); cierto es que (…) resultaba razonable, por un lado, porque según informó el agente de tránsito cuando él arribó ya se había movido la motocicleta involucrada y la hipótesis la estableció de acuerdo a lo informado por los testigos (…).
Además, en el momento del diligenciamiento del informe, el agente no tuvo acceso al supuesto video que registró el accidente, y se insiste, el informe se diligenció de acuerdo a lo que el agente revisó en la vía y de lo que los testigos manifestaron. En todo caso, el video que aportó la parte actora solo se alcanza a ver un vehículo que frena y después aparentemente ocurre un accidente con una motocicleta, pero no es posible identificar la placa ni el conductor de la motocicleta como tampoco a la demandante ni a sus acompañantes ni las circunstancias en que atravesó la vía, pues en el video se observa que el lugar estaba oscuro.
(…) Además, según informaron Ana Ireth, Lina Rocío y Sandra Patricia un bus paró y les dio el paso para atravesar la carretera, circunstancia que fue confirmada por Sandra Patricia Zea Alvarado, de lo cual se deduce que la demandante pasó por enfrente del vehículo que frenó para que pasara; tal circunstancia no exonera a la señora Ana Ireth de tener cuidado y percatarse de los demás vehículos para cruzar, lo que demuestra que el código 402 (…) y 409 (…), resultaban razonables.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que la parte demandante no demostró el supuesto fraude en el diligenciamiento del informe de tránsito y en ese orden, estima que tanto el agente de Policía que conducía el vehículo oficial como la señora Ana Ireth infringieron las normas de tránsito (…). Por lo anterior, tanto el conductor (…) como la víctima concurrieron en la producción del accidente (…)» (Subraya la Sala). 4.5.
Por otra parte, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca también se pronunció sobre el poder de Radicado: 11001-03-15-000-2023-07268-00 Demandante: Ana Ireth Suescún Torres y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convicción del informe de tránsito y del video para respaldar la tesis de la concurrencia de culpas, en los siguientes términos: «5.6.
Descendiendo al caso concreto, en primer lugar, se advierte que a fin de probar las circunstancias de ocurrencia de los hechos, obra: i) el informe de accidente de tránsito; ii) el informe ejecutivo rendido ante la Fiscalía General de la Nación; iii) las declaraciones de testimonio de las señoras Lina Rocío Porras y Sandra Zea; y iv) el video entregado por la empresa Elite Flowers S.A.S al ente investigativo mediante oficio de 16 de enero de 2016, en el cual se registró un accidente de tránsito, ocurrido el 30 de diciembre de 2015. 5.8.
Así entonces, es dable concluir que, en este caso, no se configuró una culpa exclusiva de la víctima, sino una concurrencia de culpas, tal como lo consideró el juez de primera instancia, ya que aunque se afirma por la parte actora, que en el informe de accidente de tránsito no se debió atribuir ninguna causa al peatón, en específico la de cruzar por delante de un vehículo, lo cierto es que, en el asuntó, esta circunstancia también quedó acreditada con las declaraciones de testimonio de las señoras Sandra Zea y Lina Rocío Porras. 5.9.
No se puede perder de vista que, por disposición del artículo 58 de la Ley 769 de 2002, resultaba prohibido al peatón “colocarse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido”, máxime cuando este vehículo impedía la visibilidad de la vía y no permitía cerciorarse de que no existiera peligro al cruzar. 5.10. De modo que, para la Sala la actuación de la víctima también contribuyó a que se produjera el accidente que originó la demanda (…) 5.14.
De manera que, es dable concluir que en este caso se presenta una concurrencia de culpas, puesto que la actuación de la víctima fue imprudente al tratar de atravesar la vía colocándose por delante de un vehículo con motor encendido, pero a ello contribuyó también la actuación imputable a la Policía Nacional, al transitar sin estar atento a los demás actores viales, por lo que se considera ajustada la decisión de la primera instancia en el sentido de reducir los perjuicios reconocidos en un 50%.» 4.6.
Se observa entonces, que las inconformidades presentadas en la acción de tutela ya se estudiaron en el proceso de reparación directa objeto de análisis, pero los actores están en desacuerdo con la valoración y conclusiones probatorias que expusieron los jueces de instancia y que conllevaron a declarar la concurrencia de culpas. En ese contexto, resulta claro que los argumentos de la acción de tutela no se dirigen a evidenciar la concreción de una irregularidad flagrante y ostensible en el fundamento fáctico de la sentencia acusada, sino a sugerir el peso de convicción que se debe otorgar a los medios de prueba aportados al proceso.
Es por lo anterior que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto la argumentación expuesta pretende reabrir el debate probatorio para imponer una tesis de valoración de los medios de prueba que favorece la hipótesis fáctica propuesta por la parte demandante en el curso del proceso de reparación directa y que fue expresamente descartada en cada una de las instancias del proceso ordinario.
A ese respecto, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07268-00 Demandante: Ana Ireth Suescún Torres y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Las anteriores consideraciones son útiles para declarar que no se evidencia una insuficiente motivación de las sentencias acusadas, pues las autoridades judiciales presentaron y valoraron los medios de prueba en los que se fundamentó su determinación y el marco jurídico pertinente para aplicar la concurrencia de culpas.
Asimismo, las accionadas expusieron la hipótesis de responsabilidad defendida por la parte demandante y presentaron las razones por las que consideraron que no tenía vocación de prosperidad. Así las cosas, se tiene que el defecto de decisión de motivación en realidad tiene origen en la inconformidad de la parte demandante con la motivación expuesta, pero no con la ausencia de aquella. 6.
Finalmente, la Sala también declarará la falta de relevancia constitucional frente al cargo de desconocimiento del precedente judicial, pues la parte accionante se limitó a señalar que las providencias acusadas desconocían las decisiones que sobre el asunto había proferido con anterioridad el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero no las identificó. Luego, el alegato carece de carga argumentativa suficiente y no se puede proceder con su análisis de fondo. 7.
Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la petición de amparo en razón a que los cargos de la acción de tutela son una reiteración de los argumentos que habían sido ya ventilados por los demandantes en el proceso de reparación directa y que fueron analizados por los jueces de la causa en cada una de las instancias.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Ana Ireth Suescún Torres y otros, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador