Radicado: 68001-23-33-000-2015-01465-01 (2146-2018) Demandante: E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 68001-23-33-000-2015-01465-01 (2146-2018) Demandante: E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga. Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros1. Tema: Nulidad de actos administrativos. Excepción de falta de jurisdicción. Decisión: Confirma decisión que declara no probada la excepción previa. APELACIÓN AUTO El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Bucaramanga en contra de la decisión de 13 de marzo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la excepción de falta de jurisdicción propuesta en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda.2 La Empresa Social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento en el derecho, con la cual pretende, se declare la nulidad de las Resoluciones 1655 de 2010, 678 y 0290 de 2011, por medio de las cuales el Fondo Territorial de Pensiones del municipio de Bucaramanga reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora Luz Marina Torres Suárez.
Y subsidiariamente, la nulidad del artículo 2º de la Resolución 1655 de 2010, en el cual se estableció que el valor de la pensión mencionada estaría a cargo de la entidad demandante. Como restablecimiento del derecho, se declare la inexistencia de la obligación a cargo del Instituto de Salud de Bucaramanga, así como el reconocimiento y pago, en forma retroactiva, de los valores cancelados por concepto de mesada pensional desde el 21 de mayo de 2009 en adelante. 1 Departamento de Santander- Fondo territorial de pensiones, Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la señora Luz Marina Torres Suárez. 2 Folios 61 a 87 del expediente.
Radicado: 68001-23-33-000-2015-01465-01 (2146-2018) Demandante: E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como hechos relevantes que sustentan las pretensiones se relacionan las siguientes: 1. La señora Luz Marina Torres Suárez laboró para el municipio de Bucaramanga, por 4 años, 4 meses y 5 días; siendo trasladada al Instituto de Salud de Bucaramanga, pero continuaba bajo dependencia del municipio hasta el 1º de enero de 1996. 2.
Posteriormente, prestó sus servicios directamente en la ESE demandante, por 8 años, 11 meses y 23 días tiempo durante el cual se realizaron los respectivos aportes a pensión. 3. Durante su vinculación a esta fue afiliada a la Caja de Previsión Social Municipal (1° de enero de 1996) hasta su retiro (junio de 2006), en el régimen de prima media con prestación definida. 4.
La señora Torres Suárez, disfruta de una pensión de jubilación convencional desde el 21 de mayo de 2009, otorgada por el Fondo Territorial de Pensiones del municipio de Bucaramanga mediante Resolución 1655 de 16 de diciembre de 2010, la cual quedó a cargo de la ESE a pesar de no estar legalmente obligada a ello. 2. Contestación de la demanda.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público3 presentó contestación en la que indicó que no debe ser vinculado al proceso, pues no tiene relación con los actos demandados, y que una posible condena no afecta a la cartera ministerial. Así mismo, propuso las excepciones de “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios / No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”, “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de prueba de la calidad de parte atribuida por su Despacho respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales (Falta de agotamiento de vía gubernativa frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público)” y “prescripción”.
Por otra parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES4, actuando por intermedio de apoderada, allegó escrito en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó como excepciones la “prescripción”, la “inexistencia de la obligación”, el “cobro de lo no debido” y la “buena fe”. El Departamento de Santander5 contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las nulidades solicitadas y señalando que falta la vinculación de la señora Luz Marina Torres Suárez al proceso, siendo la beneficiaria de la pensión que se demanda.
Propuso como excepciones la “falta de conformación del litis 3 Folios 114 a 127 del expediente. 4 Folios 150 a 136 del expediente. 5 Folios 145 a 149 del expediente. Radicado: 68001-23-33-000-2015-01465-01 (2146-2018) Demandante: E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 consorte necesario”, la “inexistencia de la obligación”, la “ineptitud sustancial de la demanda” y la “prescripción”.
Actuando a través de apoderada judicial, el municipio de Bucaramanga6 allegó escrito en el que planteó la necesidad de vincular a la señora Torres Suárez, pues la decisión que se dicte respecto de los actos demandados la afecta directamente a ella. Propuso como excepciones la “prescripción”, la “solicitud de terminación del proceso respecto de las pretensiones subsidiarias por incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 numeral 2 del CPACA” y la “falta de jurisdicción competente”; respecto de esta última indicó que la vinculación de la señora Torres Suárez fue a través de un contrato de trabajo, razón por la cual corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer del asunto en cuestión. 3.
Decisión objeto de recurso.7 El 13 de marzo de 2018, en acatamiento del artículo 180 del CPACA, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander desarrolló la audiencia inicial, en la cual realizó el saneamiento del proceso y se pronunció sobre las excepciones planteadas en el proceso. Al respecto, y sobre el asunto que nos ocupa, declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción planteada por el municipio de Bucaramanga.
Como fundamento de la decisión, indicó que no se está cuestionando el vínculo laboral y el derecho pensional de la señora Luz Marina Torres Suárez con la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga, aspecto que ya fue decidido por la jurisdicción ordinaria sino la entidad de carácter público que debe asumir la pensión ya reconocida a ella, por tanto es aplicable el numeral 4 del artículo 104 del CPACA8, además, resaltó que la pensionada fue nombrada en el municipio de Bucaramanga y tomó posesión del cargo, lo que demuestra que la competencia es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Recurso de apelación.9 Una vez notificada en estrados de la decisión, la apoderada del municipio de Bucaramanga interpuso y sustentó recurso de apelación de la siguiente forma: 6 Folios 150 a 161 del expediente. 7 Folios 279 a 282 y CD obrante a folio 1A del expediente. 8 «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.» 9 Minuto 25:30 al 28:35 de la audiencia disponible en CD del folio 1A. Radicado: 68001-23-33-000-2015-01465-01 (2146-2018) Demandante: E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 «Si bien es cierto en el caso que ahora nos ocupa se está endilgando una nulidad por el tema de las cuotas partes pensionales respecto de los actos administrativos que aquí se endilgan, lo cierto es que el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo establece como competencia general de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades de laboral y seguridad social, el conocimiento y los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta el acto administrativo de reconocimiento de pensión, la Resolución 1655 del 16 de diciembre de 2010, por medio del cual se reconoce una pensión vitalicia mensual de jubilación a una extrabajadora del Instituto de Salud ISABU, el conflicto que aquí se debate sería de la órbita o de la injerencia de la jurisdicción ordinaria laboral y en tal sentido, vuelvo y reitero los fundamentos que sirvieron de base para plantear la excepción previa de falta de jurisdicción competente, teniendo en cuenta además que la señora ostentaba el cargo de lavandera desde el 18 de julio de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1989, y el certificado de información laboral expedido para la señora Torres Suárez establece que estuvo vinculada laboralmente a la ESE Instituto de Salud de Bucaramanga como auxiliar de servicios generales, circunstancia que refuerza aún más la tesis del municipio de Bucaramanga en el sentido de que el conflicto que aquí se debate es con ocasión de un contrato de trabajo, y aunado a ello estamos también debatiendo el hecho de que en este caso hubo un reconocimiento pensional con ocasión de una convención colectiva de trabajo.
En tal sentido, tendrá que analizarse no solamente respecto de cuál es la entidad que deberá, como lo dicen las pretensiones de la ESE ISABU quien será la entidad la que tenga a cargo el pago, digamos de las cuotas partes pensionales, sino también el hecho de que estamos ante una convención colectiva que tendrá que establecerse si estuvo bien aplicada o no para el caso que nos ocupa.» II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad a lo preceptuado en los artículos 150 de la Ley 1437 de 2011 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso ordinario de apelación, en segunda instancia. Aunado a ello, con fundamento al artículo 125 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, la decisión de la alzada es competencia del ponente. 2.
Transición normativa-Ley 2080 de 2021. Con la expedición de la Ley 2080 de 2021 se reformó el CPACA y se dictaron ciertas disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y su entrada en vigencia se reguló con varias reglas descritas en el artículo 8610, destacándose para este asunto la 10 «Régimen de vigencia y transición normativa.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Radicado: 68001-23-33-000-2015-01465-01 (2146-2018) Demandante: E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 relativa a los recursos, a saber, sí éste fue presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 202111, seguirá rigiéndose por las disposiciones normativas vigentes al momento de su interposición. Por consiguiente, y en atención a que en el sub judice12 la apelación se interpuso y sustentó el 13 de marzo de 2018, no le son aplicables las prescripciones contenidas en la Ley 2080 de 2021, sino los postulados consagrados en la Ley 1437 de 2011. 3.
Problema jurídico. De acuerdo con lo expuesto previamente, corresponde determinar si hay lugar a confirmar o no la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó la excepción de falta de jurisdicción presentada por el municipio de Bucaramanga, respecto de las pretensiones de la demanda. Para ello, el Despacho abordará los siguientes aspectos: 3.1.
Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y 3.2. Caso concreto. 3.1. Competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El artículo 238 de la Constitución Política establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de pronunciarse judicialmente de la legalidad de los actos administrativos, es decir, tiene la facultad de suspenderlos de manera provisional o declarar su nulidad.
De igual manera, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones de la administración pública y de particulares que ejercen función administrativa.
La cual constituye la cláusula general de conocimiento de esta jurisdicción. Conocimiento que se distribuye entre los diferentes órganos que integran la jurisdicción (Consejo de Estado, Tribunales Administrativos y Juzgados Administrativos), tal y como lo disponen los artículos 150 a 155 del CPACA vigentes para la fecha de la demanda.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 11 El 25 de enero de 2021 entró en vigencia la reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a excepción de la modificación acaecida en las competencias asignadas al Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados Administrativos. 12 término se emplea para indicar que una cuestión se encuentra pendiente de una resolución. Radicado: 68001-23-33-000-2015-01465-01 (2146-2018) Demandante: E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Codificación que a su vez tiene establecido unos medios de control como mecanismos para acudir a solicitar lo pretendido, que, tratándose de la nulidad de los actos administrativos, entre otros se encuentran contenidos en los artículos 137 y 138.
Concretamente el artículo 138 dispone lo siguiente: «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.» Por lo que, a primera vista quien tiene la competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos expedidos por una entidad pública y el restablecimiento de los derechos deprecados, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por su parte, la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social13 es competente para conocer de las controversias relacionadas con los contratos de trabajo, así como de las «controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.» 13 «Artículo 2°.
Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4.
Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. 6.
Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. 7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994. 8.
El recurso de anulación de laudos arbitrales. 9. El recurso de revisión. 10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.» Radicado: 68001-23-33-000-2015-01465-01 (2146-2018) Demandante: E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.2.
Caso concreto. En el asunto que ocupa al Despacho, se observa que la Empresa Social del Estado Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU demandó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la señora Luz Marina Torres Suárez, actos que fueron expedidos por el municipio de Bucaramanga- Fondo Territorial de Pensiones; en cuanto estableció su pago a cargo de la demandante.
Y como restablecimiento del derecho se declare que el ente territorial no es el competente para reconocer la prestación social descrita, subsidiariamente que la E.S.E. demandante no sea la encargada de pagar la mencionada pensión por inexistencia de obligación, en la medida que la señora Torres Suárez fue afiliada al Instituto de Seguro Social, entidad en la cual se realizaron los pagos por cotización pensional.
En el escrito de contestación, la apoderada del municipio de Bucaramanga propuso la excepción de falta de jurisdicción pues consideró que la vinculación de la señora Luz Marina Torres Suárez fue a través de un contrato de trabajo, situación que corresponde al conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, de acuerdo con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En audiencia inicial, el magistrado del Tribunal Administrativo de Santander indicó que no es procedente la excepción propuesta, toda vez que no se está cuestionando el vínculo laboral de la pensionada, sino la entidad que estaría llamada a responder por el pago de la pensión de jubilación, además, se debe tener en cuenta que la vinculación fue con una entidad de carácter público, razones que determinan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo como competente para conocer del asunto.
Inconforme con la decisión, la apoderada del municipio interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en que i. la pensión en comento se reconoció con ocasión a una convención colectiva de trabajo, ii. La condición de trabajadora oficial de la señora Luz Marina Torres, conlleva a que la jurisdicción ordinaria laboral sea la competente para conocer de los asuntos de la seguridad social al estar vinculada a través de un contrato de trabajo.
Desde ya advierte este Despacho, que los reparos de la parte apelante no están llamados a prosperar, conforme a los siguientes argumentos: A diferencia de lo expresado en el recurso, pese a que el acto administrativo cuya nulidad se pretende es de carácter pensional, la causa petendi14 no gira en torno al derecho pensional de la vinculada por lo que, en este caso, la vinculación laboral de la señora Luz Marina Torres, no resulta determinante en la definición de la jurisdicción competente. 14 “hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez.
Radicado: 68001-23-33-000-2015-01465-01 (2146-2018) Demandante: E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Aunado a lo anterior, de acuerdo con lo considerado por la Corte Constitucional el artículo 104 del CPACA, contiene la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, asignándole a esta Jurisdicción, entre otros, el conocimiento de los conflictos relacionados con los actos administrativos en los que un extremo del conflicto es una entidad pública.
Descendiendo a la demanda, se tiene que una entidad de derecho público- ESE ISABU-, alega que los actos administrativos, expedidos por otra entidad pública- Fondo Territorial de Pensiones-, son nulos15 por: « NO HAN SIDO MOTIVADOS u ostentan una FALSA MOTIVACIÓN, e INFRINGEN LA NORMATIVIDAD en la que han debido fundarse, como quiera que se han contrariado hechos ciertos e indiscutibles, se ha aplicado erróneamente normatividad a la hora de emitir los resuelves, normas que de ninguna manera otorgaban competencia al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA- FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, para pronunciarse »; controversia que si bien tiene fundamento en lo ordenado en el acto administrativo que reconoció una pensión convencional a la señora Luz Marina Torres, se limita a establecer, entre otros aspectos, la competencia de la autoridad que expidió el acto, así como la obligación que surgió de la misma por parte de la entidad demandante.
Y si bien es cierto, la Corte Constitucional ha asignado el conocimiento de asuntos relativos a cuotas pensionales a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, ello ha tenido lugar cuando lo pretendido es la ejecución o pago de dichas cuotas contenidas en un acto administrativo16, pretensión diferente a la aquí debatida, donde lo pretendido gira en torno a la nulidad de un acto expedido presuntamente por falta de competencia entre otras causales contenidas en el artículo 137 del CPACA.17 Conocimiento que asumió esta jurisdicción entre otros procesos dentro de los expedientes radicados 4718-2019, 1498- 2022.
Por lo que, se confirmará la decisión de 13 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el municipio de Bucaramanga. 15 La controversia se origina entre dos entidades públicas en los que se discute la legalidad de actos administrativos. 16 «los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 100 de la misma codificación, en tanto se les atribuye la competencia para la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral.» 17 En asunto similar, donde se pretende la nulidad de los actos administrativos en los que se ordenó un recobro de cuotas pensionales, la Corte Constitucional en AUTO 651/21, tuvo en cuenta para asignar el conocimiento del asunto a esta jurisdicción lo siguiente: « el presente asunto le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes razones: i) la controversia se origina entre dos entidades públicas en los que se discute la legalidad de actos administrativos; y ii) la disputa no se refiere a la prestación de servicios de la seguridad social, toda vez que lo ordenado por la UGPP es el cobro de unos aportes patronales, por motivo de un reajuste pensional qué debió asumir por orden judicial y en razón de los principios de sostenibilidad fiscal y solidaridad.» Radicado: 68001-23-33-000-2015-01465-01 (2146-2018) Demandante: E.S.E. Instituto de Salud de Bucaramanga Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del Tribunal Administrativo de Santander dictada en audiencia inicial el 13 de marzo de 2018, por medio de la cual declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el municipio de Bucaramanga.
SEGUNDO: Téngase como apoderada de COLPENSIONES a la firma VENCE SALAMANCA LAWYERS GROUP SAS, con NIT 901004359-5S, y como apoderada sustituta de la misma a la abogada Adriana María Chingaté Barbosa, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No 5272982518 y T.P No 364.036, de acuerdo con los documentos visibles en el índice 67 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI.
TERCERO: Téngase como apoderada del municipio de Bucaramanga a la abogada Jessica Raquel Quenza Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía No 1098628110 y T.P. No 173.54519 en atención al poder disponible en el índice 47 de SAMAI.
CUARTO: Téngase como apoderada del Departamento de Santander al abogado Alberto Neira Rueda, identificada con la cédula de ciudadanía No 13894920 y T.P. No 19950420 en atención al poder disponible en el índice 47 de SAMAI.
QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 18 Certificado de Vigencia N.: 3042501 19 Certificado de Vigencia N.: 3042362 20 Certificado de Vigencia N.: 3042427