Micelio
11001031500020230198901Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-08-08

Radicación interna: 6716 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Bautista Viatela Reyes·Demandado: Complejo Carcelario Y Penitenciario Con Alta Media Y Minima Seguridad De Bogota

Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01989-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2023-01989-01 Demandante: JUAN BAUTISTA VIATELA REYES Demandado: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ Tema: Abre incidente de desacato AUTO INTERLOCUTORIO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato, elevada por el señor Juan Bautista Viatela Reyes, por el presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 8 de junio de 2023, proferida en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Incidente de desacato 1. Con escrito enviado el 5 de agosto de 20231 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Juan Bautista Viatela Reyes solicitó la apertura de incidente de desacato contra el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá. 2.

Lo anterior, debido al presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela, proferida por esta Sección de la Corporación el 8 de junio de 2023, bajo las siguientes consideraciones: Que la oficina jurídica envíe toda la documentación de redención de pena de los meses de julio de 2022 hasta junio de 2023, siendo estos los periodos carentes de reconocimiento frente al juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para su estudio.

Que el concejo de evaluación de tratamiento de la cárcel Picota debe expedir clasificación de mínima seguridad, puesto que cumplo con los valores objetivos y 1 El correo electrónico fue recibido por la Secretaría General del Consejo de Estado el 8 de agosto de 2023. Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01989-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subjetivos para acceder a la clasificación de mínima, conforme a los artículos 144 y 145 de la Ley 65 de 1993 y la Resolución 7302 de 2005 artículo 11 y sentencia T-705 de 1996.

Que el juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no me exija la fase de confianza conforme a la Resolución 7302 de 2005, ya que esto implica que me niegue la libertad condicional de manera permanente y esto no lo pretendo, si no más bien que me exija la fase de mínima seguridad como lo prevé esta misma resolución, sin mérito que me perturbe esta petición a lo pretendido mío, la libertad condicional2. 1.2.

Solicitud de informe 3. Por medio de auto del 31 de agosto de 2023, la magistrada ponente del fallo de primera instancia resolvió oficiar al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá para que informara en forma precisa y detallada las actuaciones que había adelantado en cumplimiento del fallo de tutela, dictado el 8 de junio de 2023. 1.3.

Informe 4. Mediante memorial allegado el 8 de septiembre del año en curso, el responsable del grupo de tutelas sanidad y el director de COBOG informó que, el radicado 0420 del 22 de febrero de 2023, que fue entregado al señor Viatela Reyes, correspondía a un documento expedido por la Oficina Jurídica COMEB en el que «(…) cada uno de los funcionarios del COMEC luego del análisis de la cartilla y demás documentos del PPL, registra la información pertinente, entre otras como TIEMPO DE CONDENA, TRES QUINTAS PARTES, CAPTURA, TIEMPO FISICO, REDENCION RECONOCIDAD, etc3». 5.

Explicó que con dicho documento se le dio respuesta a la petición del accionante con la que buscaba asesoría de parte de la Oficina Jurídica para «(…) solicitar libertad condicional y resolución favorable según Art. 471 de la Ley 906 de 20044». Además, indicó que previamente, por medio del oficio 113-COBOG-AJUR-1378 del 28 de junio de 2022, fue enviada toda la documentación pertinente para la redención de pena del señor Viatela Reyes, al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 6.

A su vez, puso de presente que el 5 del presente mes y año, el responsable del Consejo de Evaluación y Tratamiento del COBOG indicó: (…) en respuesta a la solicitud de clasificación en fase, la coordinación se permite informar que de acuerdo a la Resolución 7302 de 2005, ART 10 Numeral 3, el tratamiento penitenciario tiene una característica de PROGRESIVIDAD… para pasar fase de MINIMA SEGURIDAD debe cumplir ciertos requisitos… 5.

Hayan cumplido con las metas propuestas en su Plan de Tratamiento Penitenciario para esta fase… Por lo 2 Transcripción literal que puede contener errores. 3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01989-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto, el condenado NO cumple con el numeral 5 debido a que, en este momento, si bien cumple con el factor objetivo para el cambio de fase, no cumple con los objetivos propuestos del factor subjetivo, de acuerdo a la entrevista realizada por el profesional asignado al estudio del caso.5 7.

Así las cosas, solicitó desestimar las pretensiones del accionante en el sentido de continuar con el incidente de desacato y, por el contrario, desvincular al COBOG de la presente acción. 8. Por medio del oficio 113-COBOG-TUT del 12 de septiembre de 2023, el COBOG remitió un segundo informe en el que expuso que mediante oficio 113- COBOG-AJUR-3039 del 7 de septiembre del año en curso, envió al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá los siguientes documentos actualizados; cartilla bibliográfica, certificados de calificación de conducta y certificados de cómputos por trabajo y/o estudio; para que se resolviera sobre la redención de la pena a la que pudiera acceder el accionante. 9.

Adicionalmente, se indicó que el señor Viatela Reyes fue debidamente notificado con firma y huella de dicho trámite. 1.4. Solicitud de la parte actora 10. A través de correo electrónico remitido el 12 de septiembre de 2023, el demandante solicitó «refutar el oficio del 5 de septiembre de 2023 emanado por el cet mediante el cual se obstina a negar mi clasificación de fase y salir a libertad condicional y el impedimento del acceso a la administración a la justicia mandado por el cet mediante el cual se obstina a negar mi clasificación de fase y salir a libertad condicional y el impedimento del acceso a la administración a la justicia6». 11.

Asimismo, pidió: «(…) que aparezcan mis asistencias que te ido dos veces al área de psicósocial asistiendo al curso cadena de vida en dos oportunidades y que no se expide mi certificado porque se supone no aparecen las planillas de asistencia donde yo supere este programa, por lo tanto solícito que expidan este certificado y posterior cambio de fase sin mérito de la omisión de esta institución. O auxiliar de la justicia. Es obligación del inpec estar a la custodia total de mi seguridad e intereses fundamentales En esta cómo lo expresa los art 9 y 10 y 140 al 150 de la ley 65 de 1993.

Como factor primordial de la ejecución de la pena conforme lo prevee la declaración internacional de los derechos humanos, el pacto de San José y la concentración interamericana de derechos humanos7». II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 12. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del 5 Transcripción literal que puede contener errores. 6 Transcripción literal que puede contener errores. 7 Transcripción literal que puede contener errores.

Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01989-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite de cumplimiento y del incidente de desacato presentado por el señor Juan Bautista Viatela Reyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 528 del Decreto Ley 2591 de 1991. 13.

Lo anterior, en la medida en que el juez constitucional de primera instancia es el encargado de hacer cumplir la orden de tutela, sin importar que provenga del fallo de segunda instancia, pues aquel mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla íntegramente la orden tutelar. 2.2. Caso concreto 14. En virtud del requerimiento realizado al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá en auto del 31 de agosto de 2023, ante la falta de evidencia de cumplimiento de la orden de tutela, este advirtió que cumplió el fallo del 8 de junio de 2023 que, entre otras cosas, amparó el derecho fundamental de petición del señor Viatela Reyes, en los precisos términos establecidos en la parte resolutiva.

Ello teniendo en cuenta lo siguiente: 15. El accionado indicó que el mismo día en que el señor Viatela Reyes solicitó que lo asesoraran para solicitar la libertad condicional y la resolución favorable de acuerdo con el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, la Oficina Jurídica le dio respuesta por medio del radicado 0420 del 22 de febrero de 2023. 16.

Adicional a ello, el COBOG manifestó que el 28 de junio de 2022 envió al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá toda la documentación pertinente para que la autoridad judicial resolviera sobre la posibilidad de otorgarle al recluso la libertad condicional. 17. Se debe recordar que la orden dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo del 8 de junio de 2023 iba dirigida solamente a que el COBOG le diera respuesta de fondo, clara y congruente a la petición del señor Viatela Reyes, frente a las otras pretensiones se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y se negó. 18.

Con el fin de verificar la existencia del documento del cual hizo mención el COBOG en el informe rendido, acerca de la respuesta efectiva a la asesoría solicitada por el recluso, se solicitó9 al accionado remitir dicha prueba; sin embargo, fueron recibidos los mismos documentos presentados junto con el informe. 8 «ARTICULO 52. DESACATO.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». 9 Mediante correo electrónico enviado el 14 de septiembre de 2023. Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01989-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Así las cosas, de la valoración de las pruebas allegadas a este trámite, el despacho encuentra que, si bien se han adelantado actuaciones tendientes al cumplimiento de lo ordenado, lo cierto es que no ha sido resuelta la petición presentada por el señor Juan Bautista Viatela Reyes. 20. Lo anterior hace necesario disponer la formal apertura de incidente de desacato en contra de los funcionarios encargados del cumplimiento de la orden de tutela, así como de requerirlos para que exijan que se haga entrega inmediata de la respuesta clara y de fondo de todos los puntos de la solicitud. 21.

Igualmente, se estima necesario oficiar al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, indique y acredite con los documentos pertinentes, las actuaciones que se han adelantado para dar cumplimiento, en lo que le corresponde, a la sentencia de tutela del 8 de junio de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 22.

Por último, en cumplimiento del artículo 27 del Decreto 259110 de 1991 en armonía con el Decreto 4151 de 201111, se pondrá en conocimiento del presente asunto al director general del INPEC Teniente Coronel Daniel Fernando Gutiérrez, para que verifique el cumplimiento del fallo de tutela y, en el evento de considerarlo pertinente y necesario, inicie las actuaciones disciplinarias a que hubiere lugar.

Por lo expuesto, este Despacho en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ABRIR incidente de desacato en contra de los señores Juan Sebastián Mahecha López, responsable del Área de Tutelas COBOG y, Horacio Bustamante Reyes, director del COBOG, quienes deberán ser notificados en forma personal a los correos electrónicos: epcpicota@inpec.gov.co, juridicaeron.epcpicota@inpec.gov.co y tutelas.epcpicota@inpec.gov.co. 10 Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 11 Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones.

Demandante: Juan Bautista Viatela Reyes Demandado Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá Radicado: 11001-03-15-000-2023-01989-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CORRER TRASLADO por el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación personal de la presente providencia, para que los señores Juan Sebastián Mahecha López y Horacio Bustamante Reyes, ejerzan su derecho de defensa y contradicción, así como aporten los elementos de prueba que consideren necesarios, frente al incumplimiento de la orden de tutela del 8 de junio de 2023, iniciada por parte del señor Juan Bautista Viatela Reyes TERCERO: Por Secretaría General, OFICIAR al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, para que, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, indique y acredite con los documentos pertinentes, las actuaciones que se han adelantado para dar cumplimiento, en lo que le corresponde a la sentencia de tutela del 8 de junio de 2023, proferida por esta Sección del Consejo de Estado.

CUARTO: REQUERIR al director general del INPEC, Teniente Coronel Daniel Fernando Gutiérrez, para que, en el marco de las funciones legales y reglamentarias correspondientes, verifique el cumplimiento de la decisión de tutela y, en el evento de estimarlo pertinente, inicie los procesos disciplinarios a que hubiere lugar. Por conducto de la Secretaría General remitir copia del fallo de tutela, el escrito de desacato y la respuesta dada por las accionadas en cumplimiento a la decisión judicial.

QUINTO: MANTENER el expediente en la Secretaría hasta que se adelante la actuación ordenada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada