CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04731-00 Accionante: OMAR OCORÓ CASTILLO Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela por eventual incumplimiento de fallo de tutela y acción de tutela por protección al derecho de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Antecedentes 1.
Omar Ocoró Castillo, “presidente del sujeto colectivo congreso étnico internacional NEAC”, reconocido como víctima del conflicto armado tanto en el RUV como en la JEP, acudió al juez de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, intimidad y buen nombre, petición, debido proceso, y acceso a la administración de justicia con base en los siguientes hechos: 2.
En el 2016, durante la realización del estudio de riesgo de seguridad del actor, la Fiscalía General de la Nación divulgó información que, según el interesado, falsamente lo vincula con actividades delictivas afectando su buen nombre y reputación. El ente acusador aseveró que la fuente del riesgo del actor se relacionada con su “prontuario delictivo”.
Indicó que, como resultado de lo anterior, formuló acción de tutela contra la autoridad en mención con el fin de que la entidad rectificara la información que divulgó. Ello llevó a que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en providencia de 29 de abril de 2016, amparara su derecho al buen nombre y honra, y en consecuencia ordenara a la Fiscalía General de la Nación a la rectificación de la información sobre el actor que se produjo dentro del procedimiento de evaluación del riesgo.
Adujo que la respuesta de la entidad accionada a esa providencia de abril de 2016 fue incompleta. 3. En julio 16 de 2024, el accionante radicó una petición ante la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación, solicitando la rectificación integral. A la fecha en que el actor radicó la acción de tutela no había dado respuesta alguna. 4.
Reprocha que, la Fiscalía General de la Nación no le ha informado cuál fue el funcionario de esa entidad que, en el año 2016, divulgó la información que afectó su buen nombre y honra, con la consecuente ausencia de reconocimiento del error, Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04731-00 Accionante: Omar Ocoró Castillo Accionado: Presidencia de la República y Otros Referencia: Primera instancia acción de tutela revictimización e imposibilidad de iniciar un proceso disciplinario contra aquella persona. 5.
Solicitó al juez de tutela que se requiera a la entidad para que: (i) rectifique todas las declaraciones falsas realizadas en su contra; (ii) identifique al servidor público responsable de dichas afirmaciones erróneas; (iii) implemente medidas de reparación integral que incluyan no solo la rectificación de la información errónea, sino también la indemnización por el daño moral y material causado al accionante o un Plan de rehabilitación que contemple asistencia psicológica y social entre otras medidas de no repetición de la difusión de información incorrecta. 6.
En providencia de 10 de septiembre, el despacho sustanciador admitió el recurso de amparo y corrió traslado a la Presidencia de la República, a la Fiscalía General de la Nación, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, esta última por ser la autoridad judicial que conoció la acción de tutela que formuló el actor en el año 2016.
Asimismo, se ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, en el término más expedito, remita en calidad de préstamo y en medio digital la acción de tutela radicado bajo el núm. 11001-22-04-000-2016- 01019-00. 7. Dentro del término indicado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial remitió a este proceso de tutela (2024-04731)1, el expediente de tutela radicado con el número (2016-01019-00) que esa autoridad había conocido y en el que fungió como accionante, el mismo Omar Ocoró Castillo.
Explicó que, en providencia de 29 de abril de 2016, esa autoridad judicial amparó el derecho al buen nombre y honra del actor y ordenó a la Dirección Nacional de Protección de la Fiscalía General de la Nación que en el término de 10 días restableciera los derechos fundamentales protegidos. Finalmente indicó que, el 5 de junio de 2024, el actor acudió a esa autoridad judicial con el fin de iniciar incidente de desacato, el 6 de junio de 2024 se abrió el mencionado incidente, se corrió traslado, y el 21 de junio de 2024, se resolvió no sancionar y se ordenó el archivo. 8.
Por su parte, el director de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación2 con el fin de solicitar que se niegue el amparo solicitado, dividió su intervención en tres acápites. En el primero indicó que, en el año 2016, por un error involuntario, al momento de hacer el estudio de riesgo del actor se usó la expresión “prontuario delincuencial”.
Sin embargo, como resultado de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, de 29 de abril de 2016, se eliminó esa expresión. 9. Además, indicó que, en todo caso, la información del programa de atención y asistencia, escenario en el cual se realizó la equivocada afirmación que reprochó el actor, está sometida a carácter reservado y en esa medida no ha sido divulgada al público general.
En tercer lugar, argumentó que en la nueva acción de tutela el actor 1 Índice Samai 17. 2 Índice Samai 19. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04731-00 Accionante: Omar Ocoró Castillo Accionado: Presidencia de la República y Otros Referencia: Primera instancia acción de tutela afirma que, radicó un derecho de petición solicitando el cumplimiento del fallo de 2016, e insistiendo en la petición de rectificación. No obstante, en el sistema de gestión de información de la fiscalía no hay registro de que haya sido radicada petición alguna por parte del actor.
Concluyó: “Así mismo, vale indicar que se verificó y el actor no adjunto el derecho de petición a la demanda para proceder a darle respuesta”. 10. Presidencia de la República3 allegó respuesta a la acción de tutela, solicitando que se desvinculara a la entidad, pues no ha incurrido en violación alguna; subsidiariamente solicitó se declare improcedente la petición de amparo, y en última instancia se niegue el amparo.
Ello en atención a que, en efecto el 20 de julio de 2024, el actor formuló derecho de petición ante esa entidad en el que solicitó que la Presidencia de la República concurriera para garantizar el cumplimiento del fallo del año 2016 proferido por el Tribunal Superior, puntualmente requirió para que se ordenara a la fiscalía general de la Nación rectificara la información en la que afirmó que el actor tenía un “prontuario criminal”. 11.
Informó que, en oficio de 20 de julio de 2024, presidencia de la República remitió el derecho de petición del actor al correo ges.documentalpgrs@fiscalia.gov.co con asunto EXTT24-00112418. En la misma fecha, la Presidencia informó al actor que había traslado su consulta a la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES Competencia 12.
La Subsección es competente en virtud de lo prescrito en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 conforme al cual, conoce en prevención, el juez que tenga jurisdicción en el lugar de los hechos o donde estos surtan sus efectos a elección del demandante. Problema jurídico 13. La Sala debe resolver dos problemas jurídicos. En primer lugar, debe establecer si en el caso concreto, la acción de tutela es procedente para solicitar el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial- Sala Penal, dirigido a que se rectifique el calificativo usado por la Fiscalía General de la Nación, en la que afirmó que el actor tenía “prontuario delictual”.
Ello en atención a que el actor ya se dirigió al juez de tutela de primera instancia, específicamente el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, para solicitar el inicio del incidente de desacato, pero esta autoridad judicial se abstuvo de iniciarlo y archivó la petición. Como segundo problema jurídico la Sala debe determinar si la Fiscalía General de la Nación y la Presidencia de la República incurrieron en violación al derecho de petición al no contestar el requerimiento que el actor formuló 3 Índice Samai 33.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04731-00 Accionante: Omar Ocoró Castillo Accionado: Presidencia de la República y Otros Referencia: Primera instancia acción de tutela el 16 de julio de 2024, y el cual, conforme la afirmación del actor aún no ha sido resuelta. 14. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala reiterará el precedente sobre (i) procedencia de la acción de tutela contra procedimiento de cumplimiento de sentencias de tutela; y (ii) vulneración al derecho de petición por falta respuesta oportuna y de fondo.
Procedencia de la acción de tutela contra el procedimiento de cumplimiento de sentencias de tutela 15. El Decreto 2591 de 1991 prevé varias reglas procesales relacionadas con el cumplimiento de los fallos de tutela. En primer lugar, radica en cabeza de los jueces de primera instancia, la competencia para garantizar la ejecución del fallo (Art. 27), al tiempo que prescribe el deber oficioso y permanente del juez de solicitar a la entidad accionada la garantía del derecho constitucional protegido.
Se trata del mecanismo objetivo de cumplimiento del fallo. Es una atribución permanente en cabeza del juez de instancia, y que debe impulsar oficiosamente con el fin de garantizar la ejecución de la decisión. La finalidad es el cumplimiento objetivo de la orden judicial. No examina el comportamiento subjetivo de los funcionarios o personas responsables de cumplimiento de la decisión, sino que se limita a la adopción de órdenes judiciales para garantizar la ejecución de la decisión de amparo.
Lo anterior tiene fundamento en el artículo 23 y 52 del mencionado Decreto 2591 de 1991. 16. Lo anterior es diferente al incidente de desacato, instrumento procesal a través del cual, el juez de primera instancia, a petición de parte, examina el comportamiento subjetivo de la persona responsable del cumplimiento del fallo, y con ese examen, tiene la competencia para fijar sanciones desde multa hasta arresto con el fin de garantizar el cumplimiento de la decisión judicial.
En Auto 232 de 2020, la Corte Constitucional explicó estos dos procedimientos judiciales para garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela: “De acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una decisión proferida en un fallo de tutela, el beneficiario puede acudir ante las autoridades judiciales competentes en aras de asegurar su debida observancia. Para tal efecto, el régimen procesal del juicio de amparo consagra el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.
El trámite de cumplimiento es obligatorio y debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Su propósito es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido -lo cual no implica la determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado- y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento.4 4 Sentencias T-632 de 2006.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-564 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-482 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04731-00 Accionante: Omar Ocoró Castillo Accionado: Presidencia de la República y Otros Referencia: Primera instancia acción de tutela Por su parte, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un trámite sumario y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela.5 Contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela.6 17.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que, en casos de incumplimiento de fallos de tutela, los actores cuentan con un procedimiento judicial ante el juez de primera instancia -juez de la ejecución del fallo-, con el fin de solicitar que la autoridad judicial garantice la protección del derecho constitucional amparado. Esto pues el incumplimiento de un fallo de tutela proferido por un juez de instancia, acarrea además de la vulneración del derecho tutelado, la vulneración del derecho al debido proceso, pues el incumplimiento de un fallo es, en sí misma, la conculcación de un derecho constitucional.
Vulneración del derecho de petición por falta de respuesta oportuna y de fondo. 18. El artículo 23 constitucional establece el derecho fundamental de todas las personas a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas. Estas peticiones deben responderse de manera clara, oportuna y de fondo dentro de los términos previstos en la ley.
En desarrollo de este mandato superior, el legislador expidió la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho de petición. En ella se indicó que, las peticiones de los ciudadanos deben contestarse, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, “dentro de los 15 días siguientes a su recepción”. 19. Se prevén normas especiales en casos de solicitudes dirigidas a requerir documentos y de información, las cuales deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Finalmente, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. 20.
El artículo 21 de la ley estatutaria del derecho de petición, Ley 1755 de 2015, prescribe el procedimiento que debe surtirse en caso de peticiones formuladas ante autoridades sin competencia. La norma señala que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los 5 días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 5 Sentencia T-482 de 2013.
M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Sentencias T-766 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-512 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-271 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04731-00 Accionante: Omar Ocoró Castillo Accionado: Presidencia de la República y Otros Referencia: Primera instancia acción de tutela 21.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional7 ha prescrito que se vulnera el derecho de petición en los eventos en los que, en derechos de petición trasladados de una entidad incompetente a otra competente, la autoridad administrativa no ofrece respuesta clara, de fondo u oportuna, esto es dentro de los términos indicados en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
Caso concreto 22. A continuación, se examinará si las peticiones de protección de tutela del actor satisfacen los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela, en relación con los dos problemas jurídicos formulados a la luz de las consideraciones precedentes. Legitimación en la causa por activa y por pasiva 23. Para esta subsección, el actor cuenta con legitimación en la causa por activa para formular la acción de tutela, pues: (i) reprocha que no se ha cumplido el fallo de 9 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, y en el que se protegió su derecho fundamental a la honra y buen nombre: y (ii) pues fue la persona que promovió el derecho de petición ante la Presidencia de la República con el fin de solicitar a esa entidad que concurriera para garantizar el cumplimiento del fallo de abril de 2016.
En consecuencia, el actor cuenta con legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela para proteger los derechos invocados. 24. Respecto a la Fiscalía General de la Nación, también cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues es la entidad de quien se predica que ha incurrido en la omisión de cumplir el fallo de tutela de abril de 2016 y, adicionalmente, a quien se reprocha la omisión de contestar el derecho de petición radicado inicialmente ante la Presidencia de la República y que fuera remitido por competencia a la Fiscalía General de la Nación el pasado 20 de julio de 2024, con radicado EXTT24- 00112418, y frente al cual aún no hay respuesta. 25.
En el caso de la Presidencia de la República, en criterio de esta Subsección también cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues fue la entidad ante la cual el actor dirigió un derecho de petición en la que solicita el cumplimiento del fallo de abril de 2016. Si bien es una entidad sin competencia para lo solicitado por el actor, sí cuenta con la obligación estatutaria de remitir la petición ante la autoridad competente.
Inmediatez 26. Conforme la información contenida en el expediente, el actor satisfizo el requisito. En relación con la solicitud de amparo referida a la omisión de cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá en el 7 C-591 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04731-00 Accionante: Omar Ocoró Castillo Accionado: Presidencia de la República y Otros Referencia: Primera instancia acción de tutela año 2016, la omisión de cumplimiento del fallo es una eventual vulneración que es permanente en el tiempo, en esa medida, se satisface el requisito puesto que se trata de un reproche que no ha cesado.
Respecto a la solicitud de amparo relacionada con la protección el derecho de petición radicado ante la Presidencia de la República y trasladado por competencia a la Fiscalía General de la Nación, también se cumple con la exigencia de inmediatez, pues la petición data de 20 de julio de 2024, y a la fecha de presentación de la acción de tutela ha transcurrido un tiempo razonable.
Subsidiariedad 27. En relación con el requisito de subsidiariedad, el Decreto 2591 de 1991 señala que la persona que acuda ante el juez de tutela deberá agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su disposición. En el caso sub judice, en relación con el cumplimiento fallo de amparo de 29 abril de 2016, proferido, en única instancia, por la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá dentro del radicado 11001-22-04-000-2016- 01019-00, el actor ya acudió a esa autoridad judicial para solicitar el inicio del incidente de desacato y como resultado de lo anterior, en providencia de 21 de junio de 2024, el juez de primera instancia concluyó que no había lugar a sancionar a algún servidor público y se archivó la petición de desacato. 28.
Sin embargo, el actor cuenta con el trámite de petición de cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, lo que implica el deber de dirigirse al juez de primera instancia con el fin de impulsar el cumplimiento del fallo de 29 de abril de 2016. Esto si en su criterio el fallo no se ha cumplido.
Debe recordarse que este trámite de cumplimiento no está dirigido a sancionar mediante multa o arresto a algún servidor público, sino garantizar objetivamente el cumplimiento de la providencia de amparo de 2016. Adicional a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez del cumplimiento del fallo de tutela, es decir el juez de primera instancia, cuenta con la atribución de proferir órdenes nuevas que, actualicen la decisión de amparo constitucional.
En el Auto 387 de 20198, la Sala Plena de la Corte recordó las facultades del juez del cumplimiento de los fallos de tutela: “Por ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado adecuado que el juez modifique la orden judicial emitida originalmente, siempre y cuando se garantice la salvaguarda del derecho fundamental.
Esa modificación es posible gracias a la diferenciación que existe entre la cosa juzgada y las órdenes. La primera hace referencia a la decisión de amparo que se tomó en la sentencia de tutela, o sea, la concesión o no de la protección al derecho. Dicho aspecto es inmodificable por parte del juez en el cumplimiento o seguimiento, por lo que es imposible reabrir el debate de resolvió el fallo.
La segunda es la medida o remedio específico que se profiere para garantizar el goce efectivo del derecho amparado. 8 M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04731-00 Accionante: Omar Ocoró Castillo Accionado: Presidencia de la República y Otros Referencia: Primera instancia acción de tutela De manera que, en el trámite de cumplimiento, el juez tiene la competencia para modificar la orden original o emitir órdenes adicionales o nuevas.
Esa circunstancia opera bajo las siguientes circunstancias excepcionales: “(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.
(2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.
(4) La nueva orden que se profiera debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.”9 29. La Corte Constitucional ha subrayado que la modificación o modulación de las órdenes proferidas en la sentencia debe procurar que esos remedios judiciales contribuyan a garantizar la protección concedida y la efectividad de los derechos, principios y valores constitucionales10.
Debe anotarse, entonces que, si en criterio del actor no se ha cumplido el fallo de tutela, el juez de primera instancia debe de manera oficiosa verificar el cumplimiento del fallo, para ello cuenta, además del incidente de desacato, el cual verifica el comportamiento subjetivo de personas encargadas de la ejecución de la decisión, con el procedimiento judicial de cumplimiento, el cual va dirigido a garantizar la ejecución objetiva del fallo.
El actor tiene la competencia de impulsar ese trámite judicial de cumplimiento del fallo de 29 de abril de 2016 dentro del radicado 11001-22-04-000-2016- 01019-00. En consecuencia, esta Subsección considera que, en relación con las solicitudes de amparo del actor, referidas con la rectificación de las aseveraciones de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto ya fueron objeto de una decisión judicial de amparo, el actor debe dirigirse al juez de cumplimiento para agotar el procedimiento judicial de cumplimiento de aquel fallo.
En esa medida, se declarará la improcedencia por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, respecto de la petición de amparo referida al cumplimiento del fallo de 29 de abril de 2016. 30. Lo anterior incluye las solicitudes del actor para que, en sede de tutela, se identifique a las personas que incurrieron en el error que llevó a la decisión de amparo constitucional del año 2016, así como las peticiones de que se profieran 9 Sentencia T-086 de 2003 10 Sentencia T-226 de 2016 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04731-00 Accionante: Omar Ocoró Castillo Accionado: Presidencia de la República y Otros Referencia: Primera instancia acción de tutela órdenes de garantías de no repetición como planes de protección del derecho a la honra. 31.
Frente a la solicitud de protección constitucional relacionada con la protección del derecho fundamental de petición, esta Subsección encuentra que, si bien el actor no acompañó la acción de tutela del respectivo derecho de petición elevado ante la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que, la Presidencia de la República sí da cuenta de la existencia de ese documento, radicado ante el DAPRE, y el mismo, por competencia, fue remitido hacia el ente acusador mediante comunicación de 20 de julio de 2024 y radicado EXTT24-00112418.
Esa petición aún no ha sido resuelta por el ente de control y en esa medida, ha vulnerado el derecho constitucional previsto en el artículo 23 superior, en su dimensión de respuesta oportuna. Consecuentemente, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará a la Fiscalía General de la Nación, Dirección de protección y Asistencia, que en el término de 5 días desde la notificación de esta providencia para que, identifique la petición del actor que fue remitida por Presidencia de la República el pasado 20 de julio de 2024.
En todo caso deberá dar respuesta de fondo, clara y oportuna en el plazo de 15 días al actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela de radicado con número 11001 2204 000 2016 01019 00.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por Omar Ocoró Castillo, y en consecuencia ORDENAR a la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación que, en el término de cinco días desde la notificación de esta providencia, identifique la remisión que realizó la Presidencia de la República el pasado 20 de julio de 2024, radicado EXTT24-00112418, contentivo del derecho de petición del actor.
En todo caso deberá dar respuesta de fondo, clara y oportuna en el plazo de 15 días al interesado.
TERCERO: En caso de no ser impugnado REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04731-00 Accionante: Omar Ocoró Castillo Accionado: Presidencia de la República y Otros Referencia: Primera instancia acción de tutela Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF