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11001031500020220606200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-15

Radicación interna: 9706 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Gildardo Gongora Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06062-00 Demandante: Gildardo Góngora y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C. catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06062-00 Demandante: GILDARDO GÓNGORA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA Temas: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, por los señores Gildardo Góngora Luzmila Quilindo Patiño, Brayan Andrés Góngora Quilindo y Karin Andrea Martínez Quilindo, por medio de apoderado judicial contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Gildardo Góngora, Luzmila Quilindo Patiño, Brayan Andrés Góngora Quilindo y Karin Andrea Martínez Quilindo, por medio de apoderado judicial interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “(…) “Tutelar el derecho fundamental al debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional y a los derechos constitucionales de que tratan los artículos 2,6,13,83 y 230, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, quien profirió la Sentencia de Segunda instancia el 04 de mayo de 2022, notificada el 13 de mayo de 2022 y que quedo ejecutoriada el 20 de mayo de 2022, dentro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06062-00 Demandante: Gildardo Góngora y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador del Radicado 18001-33-33-001-2017-00329-00, medio de control de reparación directa, siendo demandante Gildardo Góngora y Otros y Demandados la Nación – Rama Judicial del Poder Público y la Nación- Fiscalía General dela Nación.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia la sentencia de segunda instancia el 4 de mayo de 2022, notificada el 13 de mayo de 2022 y que quedo ejecutoriada el 20 de mayo de 2022, dentro del Radicado 18001-33-33-001-2017-00329-00, medio de control de reparación directa, siendo demandante Gildardo Góngora y otros y demandados la Nación- Rama Judicial del Poder Público y la Nación-Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir un nuevo fallo, atendiendo las previsiones contendidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el H. Consejo de Estado tenga a bien hacer. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Que, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se profiera por parte del Honorable Consejo de Estado sentencia de segunda instancia de reemplazo, como quiera que se aportan en su integridad el proceso administrativo adelantado.” 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 29 de mayo de 2014 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia expidió orden de captura contra el señor Gildardo Góngora y el 28 de julio del mismo se le impuso medida de aseguramiento, privativa de la libertad.

El 26 de mayo de 2015, se efectuó la audiencia de formulación de acusación y se acusó formalmente al señor Gildardo Góngora por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso con rebelión y porte ilegal de armas de fuego o municiones, sin embargo, el 13 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia anunció que el sentido del fallo era de carácter absolutorio y expidió la boleta de libertad.

El grupo familiar del señor Góngora1, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con la pretensión de que se declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios de orden material e inmaterial 1 Conformado por Brayan Andrés Góngora Quilindo, Luz Mila Quilindo Patiño y Karin Andrea Martínez Quilindo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06062-00 Demandante: Gildardo Góngora y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Gildardo Góngora durante el periodo comprendido entre el 29 de julio de 2014 al 13 de noviembre de 2015.

La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que, en sentencia del 26 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones y declaró patrimonialmente responsables a la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, por considerar que se acreditó el daño antijurídico y que, además, se produjo como consecuencia de las decisiones de las entidades accionadas, situación que rompió el equilibrio frente a las cargas públicas, que el demandante no debía padecer.

La anterior decisión fue objeto de apelación por las partes, por un lado, la Nación – Rama Judicial, con fundamento en que las razones jurídicas para iniciar la investigación, la decisión de dictar medida de aseguramiento y la resolución de acusación no permitían deducir que existió un daño antijuridico por parte del Estado, y, por ende, no se podía endilgar responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial.

La Fiscalía General de la Nación también presentó recurso de apelación contra la sentencia del 26 de septiembre de 2019, con fundamento en que la entidad llamada a responder por la privación injusta de la Libertad de la que fue objeto el señor Gildardo Góngora era la Rama Judicial, toda vez que, fue el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia con Función de Control de Garantías, la autoridad judicial que dispuso la captura del señor Góngora.

Del otro lado, la parte demandante, con el argumento que, (i) no se reconoció indemnización a la hija de crianza del señor Góngora,(ii) no se liquidó el lucro cesante consolidado conforme al salario realmente devengado, (iii) se reconoció solamente 90 smmlv para cada demandante, por concepto de perjuicio moral, sin estudiar las condiciones específicas del caso y, (iv) se negó el reconocimiento de daño a la vida en relación y afectación de derechos constitucionales.

El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia del 4 de mayo de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida de aseguramiento en centro carcelario del señor Giraldo Góngora fue impuesta en cumplimiento de los presupuestos legal establecidos para su procedencia y, por ende, la privación de la libertad no fue antijurídica.

La decisión contó con un salvamento de voto, con fundamento en que el Consejo de Estado, en providencia del 15 de noviembre de 2019, dejó sin efecto la sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-06062-00 Demandante: Gildardo Góngora y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de unificación del 15 de agosto de 2018 e indicó que, resultaba contrario a la presunción de inocencia, desconocer la decisión del juez competente, a su juicio, si el juez natural ya analizó la conducta del acusado y lo declaró inocente, la jurisdicción administrativa no puede tomar una decisión contraria.

La decisión de segunda instancia fue notificada el 13 de mayo de 20222. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora adujó que la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y alegó que el Tribunal Administrativo de Caquetá incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, según como se pasa a resumir.

Empezó por señalar que para la imposición de la medida de aseguramiento no se adelantó ni una sola actividad investigativa que soportara, demostrara o evidenciara la veracidad de lo manifestado por los supuestos testigos y agregó que una investigación seria, previa a imponer la referida medida, requería de actos de verificación, soportados en elementos de prueba, para lo cual relacionó las pruebas que, a su juicio, debieron ser tenidas en cuenta en ese estudio, tales como: los estudios de análisis Link sobre los abonados telefónicos de los capturados, los registros fílmicos de cámaras de seguridad privada cercanas al lugar donde supuestamente encontraron los materiales y elementos de procedencia ilícita, las huellas dactiloscópicas del lugar donde supuestamente se encontraron los elementos ilícitos.

Alegó que “los indicios que se encuentran inmersos dentro del proceso, que la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia se valió de testigos falsos para solicitar la orden de captura y solicitar la imposición de medida de aseguramiento, (…)”. Afirmó que, se solicitó la imposición de medida de aseguramiento intramuros en centro de reclusión, sin mediar razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento, punto en el cual, se refirió a la sentencia de unificación 072 del 2018.

Agregó que, como se evidenció de la sentencia penal no existió prueba alguna que evidenciara la razón de la vinculación del procesado a la investigación, no existió un solo elemento que conectara a cada uno de los procesados con el supuesto punible para insistir en que, la medida de aseguramiento impuesta se tornaba improcedente, injusta e ilegal. 2 Contenido en la página 143 del expediente digital.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06062-00 Demandante: Gildardo Góngora y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, de manera específica frente al defecto fáctico indicó que la autoridad judicial atentó de manera directa contra el derecho fundamental al debido proceso al inaplicar de manera injustificada los preceptos legales contenidos en los artículos 241, 242 y 280 del Código General del Proceso, en tanto, no se realizó una valoración probatoria adecuada, sino que, el análisis fue contrario a las reglas de la sana critica, sostuvo que la autoridad judicial demandada “creó argumentos falsos de los elementos estructuradores de la responsabilidad estatal”.

Manifestó que el Tribunal Administrativo de Caquetá desconoció que, en audiencia de formulación de imputación, no se descubrieron elementos materiales probatorios, por lo que “la defensa y el procesado en un acto de fe, deben creer que lo que dice la Fiscalía General de la Nación se ajusta a la realidad, pues de saber y conocer las deficiencias y dificultades de la actividad investigativa, seguramente se tomarían decisiones que conforme con el derecho de defensa se definiría”.

Argumentó que la omisión en conocer los elementos materiales probatorios y la evidencia física, conllevó a la Fiscalía General de la Nación a efectuar imputaciones desbordadas, insistió en que, en su caso, resultó clara la nulidad de la aceptación de los cargos y se evidenció la irresponsabilidad con la que el ente acusador asumió la investigación, toda vez que, ni los informes, ni las entrevistas, ni las declaraciones juradas fueron debidamente ratificadas y tampoco incluidas en el juicio como prueba.

Insistió en que los elementos de prueba del proceso de reparación directa, se encontró en que ninguna tiene el poder demostrativo suficiente para crear esa inferencia razonable de autoría o participación en la conducta punible investigada y, por ende, todo el proceso, no fue más que un claro abuso del derecho que solo buscaba incriminar al señor Góngora en la comisión de una conducta punible.

Dijo además que la autoridad judicial demandada se sustrajo injustificadamente de analizar las pruebas en conjunto y de manera armónica, que, violentó el principio de presunción de inocencia al pretender efectuar un reproche de responsabilidad penal, sin tener en cuenta la sentencia ejecutoriada del juez penal de la causa que decidió absolverlo de toda responsabilidad penal al no encontrar elementos que lo incriminaran.

En relación con el defecto sustantivo, alegó que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión no tuvo en cuenta: (i) las pruebas practicadas, (ii) los indicios de la conducta procesal de los demandados, (iii) la certeza sobre la Radicado: 11001-03-15-000-2022-06062-00 Demandante: Gildardo Góngora y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador causa eficiente del daño y (iv) la indebida interpretación a las normas que regulan el debido proceso en las actuaciones procesales. 4. Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 17 de noviembre 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo del Caquetá y vinculó en calidad de terceros con intereses en al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, a la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación y ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Caquetá, guardó silencio. 6. Intervención de los terceros El Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá – Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá, manifestó que el Tribunal accionado, realizó un estudio de fondo para emitir la decisión de segunda instancia y tuvo en cuenta (i) la audiencia preliminar concentrada, (ii) el acta de audiencia de lectura del fallo del 30 de noviembre de 2015, (iii) el certificado del 1 de noviembre de 2016, proferido por el asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia, Caquetá. En efecto, manifestó que el Tribunal Administrativo de Caquetá determinó que la privación de la libertad del señor Góngora carecía de antijuricidad, toda vez que, la medida de aseguramiento que se le impuso por el juez de control de garantías se encontraba plenamente justificada, conforme al marco normativo.

Informó que la investigación penal se originó por los hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2010, cuando se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro de inmueble en el municipio de Puerto Rico, Caquetá, lugar donde se hizo el hallazgo de 27.590 gramos de cocaína, un arma de fuego tipo revolver y panfletos alusivos al grupo insurgente y se logró establecer que uno de los propietarios de los elementos encontrados era el señor Gildardo Góngora, conocido con el alias de “El loco Góngora”, por lo cual, se solicitó al juez de control de garantías ordenara su captura.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06062-00 Demandante: Gildardo Góngora y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Conforme con lo anterior, durante las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, se pusieron de presente los materiales probatorios y la evidencia física que lo incriminaban, especialmente, la declaración de testigos e informes de inteligencias donde se señaló al señor Góngora como el propietario de los elementos ilícitos y miembro del grupo insurgente denominado FARC.

Así las cosas, el señor Gildardo Góngora decidió de manera voluntaria, libre y consciente aceptar la imputación que se le efectuó, por lo cual, al momento de la solicitud de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación, era evidente inferir razonablemente que el señor Gildardo Góngora podía ser coautor o participe de la conducta punible, con fundamento en lo cual, aseguró que la medida de aseguramiento fue impuesta en cumplimiento de los presupuestos sustanciales legalmente establecidos para su procedencia y, por ende, afirmó que la privación de la libertad reprochada no fue antijurídica.

Manifestó que no se agotó el recurso extraordinario de revisión, según lo establecido en el artículo 250 del CPACA, que señala las causales que pueden ser invocadas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, el cual debe interponerse, en la mayoría de los casos, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia. La Fiscalía General de la Nación expuso los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela y al respecto señaló que el amparo deprecado es inconstitucional toda vez que: (i) existe otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales y (iv) se configura temeridad.

Manifestó la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en el presente caso no se agotaron los mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, como tampoco se verificó la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante sus derechos fundamentales. En el orden de ideas, dijo que, la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, toda vez que, el accionante afirmó que la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa con radicado número 2017-00329-00, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en la medida que, se aplicó de manera errada los artículos 241,242 y 280 del Código General del Proceso y los Radicado: 11001-03-15-000-2022-06062-00 Demandante: Gildardo Góngora y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador principios de la sana critica, la objetividad, la racionalidad y la integridad probatoria. Sin identificar de manera precisa tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados.

En conclusión, dijo que la parte actora no satisfizo debidamente la carga probatoria exigida por la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela. Adicionalmente, indicó que, no existe acreditación de que la autoridad judicial enjuiciada haya incurrido en defecto factico, toda vez que, la decisión no desbordo los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de fallos, pues, el Tribunal realizó una valoración de la prueba bajo los criterios establecidos y requisitos legales, es decir, el juez de segunda instancia contó con los elementos de juicio suficientes para emitir el fallo de segunda instancia. Alegó que tampoco incurrió en un defecto sustantivo en la medida que el tutelante no acreditó la configuración del defecto sustantivo al no establecer que el juez de segunda instancia efectuó una interpretación irregular de las normas aplicables, así como tampoco se evidencia claramente los derechos fundamentales vulnerados o puestos en riesgo con dicha interpretación. Argumentó que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá respetó las garantías de los accionantes y, por ende, no existe violación del derecho fundamental al debido proceso.

Ahora bien, respecto a la sentencia SU 072 de 2018, dijo que en la misma se determinó que “i) el estudio de una privación de la libertad debe determinarse si esta es razonada y proporcionada y ii) el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, debe determinar el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso” y por ende no se evidencia que la decisión dentro del proceso de reparación directa, sea arbitraria o irracional.

Señaló que, la parte accionante pretende retrotraer, por medio del amparo constitucional, etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se vulneran derechos fundamentales que en realidad no se transgredieron y finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela interpuesta por el señor Gildardo Góngora.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06062-00 Demandante: Gildardo Góngora y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; Radicado: 11001-03-15-000-2022-06062-00 Demandante: Gildardo Góngora y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador acción de tutela.

Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora cuestiona la sentencia del 4 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa.

Al efecto, señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, para lo cual, en general, expuso argumentos dirigidos cuestionar la imposición de la medida de aseguramiento que recayó en contra del señor Gildardo Góngora en el marco del proceso penal. De acuerdo con lo anterior, la Sala pasa a estudiar si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto fáctico6 invocado, pues, el cargo por defecto sustantivo reitera lo alegado en el primero de estos, sin embargo, de manera previa la Sala se permite hacer referencia a la motivación de la decisión objeto de cuestionamiento.

Sentencia cuestionada: de 4 de mayo de 2020, del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión “(…) 2.5. El material probatorio. La Sala cuenta, entre otras, con las siguientes pruebas para resolver el objeto de la presente litis. • Audiencia preliminar concentrada, celebrada el día 29 de julio de 2.014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, en la cual se legalizó la captura, se realizó formulación e imputación de cargos, los cuales fueron aceptados por el imputado, y a solicitud de la Fiscalía se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. • Acta de Audiencia de Lectura del Fallo, de fecha 30 de noviembre del 2.015, por medio del cual el Jugado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, resolvió "ABSOLVER a GILDARDO GONGORA, identificado con la cedula de ciudadanía (…), expedida en Puerto Rico Caquetá de condiciones civiles y generales ya conocidas, de los cargos que como responsable de los delito de (vi) decisión sin motivación;

(vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 6 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06062-00 Demandante: Gildardo Góngora y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador TRAFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO en concurso con REBELIÓN Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES fuera acusado por la Fiscalía dentro del presente proceso". • Certificado de fecha 1 de noviembre del 2.016, expedido por el Asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia Caquetá, el cual establece que el señor "GONGORA GILDARDO, identificado con cedula de ciudadanía No. 96.360.729 quien permaneció privado de la libertad, desde el día 29/07/2014 y a cargo de este establecimiento penitenciario desde el día 30/07/2014 hasta el día 13/11/2015, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, sindicado de los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado en concurso heterogéneo con Rebelión y quien se ha concedido la libertad inmediata por sentencia absolutoria, mediante boleta de libertad No. 004".

(…) 2.6. Lo demostrado en relación con los elementos de la responsabilidad (…) Según quedó visto, la investigación penal se originó por los hechos ocurridos 30 de diciembre de 2.010, cuando se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro de inmuebles en el municipio de Puerto Rico, Caquetá, arrojando como resultado el hallazgo de 27.590 gramos de cocaína, un arma de fuego tipo revólver y panfletos alusivos al grupo insurgente denominado FARC, y que luego de realizarse labores investigativas, entrevistas y declaraciones, se estableció, en informes de investigación, que uno de los propietarios de dichos elementos era el señor GILDARDO GONGORA, conocido con el alias de "El Loco Góngora", por lo cual se solicitó ante el juez de control de garantías se ordenara su captura, la cual se impartió por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, logrando su materialización el día 29 de julio de 2.014.

Atendiendo lo anterior, durante las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, luego de ponérsele de presente los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que le incriminaban, especialmente, la declaración de testigos e informes de inteligencias que le señalaban como el propietario de dichos elementos ilícitos e incluso miembro del grupo insurgente denominado FARC, el señor GILDARDO GONGORA decidió de forma voluntaria, libre y consciente aceptar la imputación que se le efectuaba; por lo cual, se tiene, a juicio de la Sala, que para el momento de la solicitud de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General era más que evidente inferir razonablemente que el señor GILDARDO GÓNGORA podía ser coautor o partícipe de la conducta punible que se le imputaba.

Ciertamente, era razonablemente plausible suponer su incursión en el ámbito típico del delito imputado, cuando es el mismo investigado quien abiertamente acepta la comisión del mismo, dadas las pruebas entonces existentes que lo relacionaban directamente con la conducta ilícita cometida. Así las cosas, la medida de aseguramiento fue impuesta en cumplimiento de los presupuestos sustanciales legalmente establecidos para su procedencia. Y, siendo ello así, se concluye que la privación de la libertad a la que fue sometida el aquí actor no resulta antijurídica.

De igual forma, la actuación de la Rama Judicial, por conducto del juez de control de garantías, al ordenar la medida privativa de la libertad en contra del señor Gildardo Góngora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2.004, se hacía necesaria, en tanto de los elementos de prueba en ese momento existentes, allegados por el ente investigador y la aceptación de la imputación por parte del mismo investigado, se infería razonablemente que el citado señor podía ser autor o partícipe de las conductas punibles que se investigaban.

En ese orden, la decisión adoptada por el juez penal aparece plenamente proporcionada como resultado del juicio de ponderación entre los intereses jurídicos enfrentados en el caso concreto efectividad de las decisiones que debe proferir la administración de justicia, de un lado, y la esfera de derechos y garantías fundamentales del individuo, de otro.

Así, pues, a juicio de la Sala, no existe vínculo causal eficiente entre la medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el presente asunto, pues -se insiste- la privación de Radicado: 11001-03-15-000-2022-06062-00 Demandante: Gildardo Góngora y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la libertad del demandante no tuvo su causa eficiente en la actividad de la administración de justicia ni mucho menos en una falla del servicio imputable a esta, sino en las pruebas que en ese momento comprometían su responsabilidad y aceptación voluntaria en la comisión de la conducta punible por la cual era sujeto de investigación. En consecuencia, la Sala procederá a revocar la providencia objeto del recurso de alzada y, en su lugar, se dispondrá negar las pretensiones de la demanda.

(…)”. Caso concreto Lo primero que conviene precisar es que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, al desatar el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Florencia estableció que, de acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en la materia, «le corresponde al juez administrativo analizar el carácter de injusto de la medida restrictiva de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, por lo que en cada caso en particular se impone establecer sí existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido».

Dicho esto, la Sala advierte que en el presente caso no se encuentra configurado el defecto fáctico invocado por la parte actora, por las razones que se pasan a explicar. Tal como se observa de la transcripción hecha en precedencia, la autoridad judicial demandada analizó las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa para concluir que, en efecto, la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Gildardo Góngora se ajustó a los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Al efecto, tuvo en cuenta que, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, durante las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, luego de ponérsele de presente los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que le incriminaban, especialmente, la declaración de testigos e informes de inteligencias que le señalaban como el propietario de dichos elementos ilícitos e incluso miembro del grupo insurgente denominado FARC, el señor Gildardo Góngora decidió de forma voluntaria, libre y consciente aceptar la imputación que se le efectuaba.

Justamente, la valoración probatoria que llevó a cabo el juez de conocimiento determinó que, en efecto, la motivación para imponer la medida de aseguramiento se encontraba acorde con el ordenamiento jurídico, en el que incluso señaló que «la medida de aseguramiento fue impuesta en cumplimiento de los presupuestos Radicado: 11001-03-15-000-2022-06062-00 Demandante: Gildardo Góngora y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador sustanciales legalmente establecidos para su procedencia», sin que le fuera dado al juez de la reparación realizar una nueva valoración del material probatorio obrante en el proceso penal para determinar si, para ese momento, existían otros elementos que pudieran desvirtuar la necesidad o no de imponer la medida de aseguramiento.

Dicho de otro modo, el estudio que desplegó el juez de la reparación estableció que la medida de aseguramiento impuesta se ajustó al ordenamiento, que los parámetros bajo los que se impuso y los argumentos expuestos resultaron razonables a la luz del ordenamiento jurídico penal vigente para el momento, sin que le fuera dado revisar otros elementos probatorios que pudieron existir dentro del proceso penal que sugirieran que no había lugar a imponer la medida de aseguramiento, pues es una valoración propia del juez penal que se surtió al interior de ese proceso.

En suma, tal como se advierte de la transcripción hecha en precedencia, en la providencia cuestionada la autoridad judicial demandada estableció que la medida de aseguramiento atendió los requisitos necesarios para su imposición, análisis que implicó los elementos de la racionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, cosa distinta es que la parte actora se encuentre en desacuerdo con el resultado de dicho análisis.

Así las cosas, la autoridad judicial de conocimiento valoró en contexto las pruebas allegadas al proceso, con fundamento en las cuales concluyó que la medida cumplió con los requisitos legales para su imposición y, en esa medida, no fue injusta la privación de la libertad por el tiempo que perduró. Finalmente, debe decirse que la parte demandante invocó el defecto fáctico, básicamente por considerar que no se tuvo en cuenta la sentencia penal absolutoria, con lo que, aduce desconocida la presunción de inocencia y considera que en el proceso de reparación directa se llevó a cabo un nuevo análisis del comportamiento objeto de reproche penal.

Punto frente al cual, la Sala advierte que la parte actora no puede pretender que el valor probatorio de la sentencia penal absolutoria constituya, casi de manera automática, la responsabilidad administrativa del estado por la privación de la libertad, sino que, como quedó visto, la privación de la libertad del señor Góngora no devino injusta, porque, en su momento, atendió a la aceptación de cargos imputados y a los elementos probatorios obrantes en la investigación penal.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06062-00 Demandante: Gildardo Góngora y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por lo tanto, los argumentos que plantea la parte actora para sustentar el defecto fáctico no prosperan, porque, en últimas, proponen una valoración paralela de la decisión que impuso la medida de aseguramiento en sede del proceso penal y no propiamente del proceso de la reparación directa que es el que se cuestiona por esta vía. Al respecto, se anota que esta Sala ya ha precisado, que, por un lado, una cosa es el daño o transgresión de los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento, calificación que le compete al juez penal sobre la conducta del investigado, conforme con la normativa propia de esa área del derecho y, otra, es la valoración que hace el juez contencioso administrativo en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por la presunta privación de la libertad.

En efecto, tal como lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado7: El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto: “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;

(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.

Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular8. 7 En expediente con radicado número: 11001031500020190514101 la Sección Cuarta del Consejo de Estado citó al “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 11 de julio de 2013, radicado: 66001-23-31-000-2006-00083-01 (36.295) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa”.

Reiterada en la sentencia del 13 de agosto de 2020, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000- 2020-03190-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 19123. En similar sentido se encuentran las sentencias del 30 de julio de 2008, expediente 16572 y del 24 de marzo de 2011, expediente 17993.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06062-00 Demandante: Gildardo Góngora y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Finalmente, si la parte actora consideró que existieron elementos probatorios relevantes para demostrar que la medida de aseguramiento no estuvo precedida de los requisitos legales, era la demanda de reparación directa la oportunidad para proponer dichos argumentos y no la acción de tutela porque no es la oportunidad para agregar o adicionar argumentos que debieron proponerse ante al juez natural.

Se encuentra resuelto el problema jurídico planteado, no se configuran los defectos fáctico y sustantivo alegados por la parte actora y, en esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Gildardo Góngora y otros. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Gildardo Góngora y otros. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta de la Sección Radicado: 11001-03-15-000-2022-06062-00 Demandante: Gildardo Góngora y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO