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25000233700020190048301Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-11-23

Radicación interna: 27256 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Shell Exploration And Production Colombia Gmbh (Sepc) Sucursal Colombia·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00483-01 (27256) Demandante: Shell Exploration Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00483-01 (27256) Demandante: Shell Exploration and Production Colombia GMBH, Sucursal Colombia Demandada: DIAN Decide aclaración y corrección de sentencia La Sala decide la solicitud de aclaración y corrección presentada oportunamente por la demandada, en relación con la sentencia proferida por esta corporación el 12 de junio de 2025, dentro del proceso de la referencia (índice 30 de Samai1).

Plantea la solicitante que la providencia no hizo «mayor» explicación respecto del cálculo de la sanción por inexactitud inserta en las consideraciones de la providencia -por valor total de $524.201.000-, razón por la cual se requería aclarar las razones y fundamentos por los que se determinó la multa a partir de una porción de los gastos operacionales de administración y de los costos por ganancia ocasional «sin acudir para su cálculo a la depuración del impuesto y la comparación de los valores liquidados en el fallo con la declaración privada presentada por el contribuyente».

A su entender, se incurrió en un error, porque no se realizó una «depuración del impuesto bajo el panorama planteado en el fallo, excluyendo las glosas respecto a las cuales levantó las sanciones, sino que se aplicó a los gastos y costos respecto a los cuales confirmo (sic) las sanciones de manera directa la tarifa de impuesto y ganancias ocasionales sin realizar la depuración correspondiente».

En apoyo de lo anterior, presentó un ejercicio aritmético con el cálculo que considera debió efectuarse para liquidar las sanciones de los artículos 647 y 647-1 del ET, el cual presentó comparativamente con las cifras autoliquidadas por la contribuyente, las determinadas oficialmente en la actuación demandada y las establecidas en la providencia de segunda instancia. De conformidad con el ejercicio propuesto, las multas debieron ascender a $695.742.146, en lugar de $524.201.000, como se estableció en la decisión judicial.

El valor que señala como procedente se encuentra conformado por la sanción por inexactitud en cuantía de $443.837.000 y por la de disminución de pérdidas por valor de $251.905.146. Del ejercicio se advierte que la base que utilizó la peticionaria para cuantificar la multa por disminución de pérdidas la obtuvo de depurar el total de ingresos netos declarados por la contribuyente con los costos de ventas de $221.371.981.000 [valor que fue objeto de rechazo en los actos y en la decisión judicial] e, igualmente, con las deducciones por valor de $8.388.098.416 [valor disminuido en $385.775.421, respecto del que fue reconocido en los actos administrativos demandados].

De ello, le resultó una pérdida de $201.246.612.416 [menor a la autoliquidada por la contribuyente que ascendía a $202.254.233.000 y que fue rechazada en su totalidad] y, luego, tomó como base para calcular la sanción por disminución de pérdidas, la diferencia que determinó entre dichas 1 Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático Samai.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00483-01 (27256) Demandante: Shell Exploration Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pérdidas -$1.007.620.584- y sobre esta aplicó la tarifa del impuesto, lo que arrojó un resultado de $251.905.146. A su turno, para determinar la sanción por inexactitud, sumó al saldo a favor autoliquidado por la demandante en cuantía de $195.021.000 el saldo a pagar que estableció en su ejercicio por el monto de $248.816.000, lo que dio como resultado la cifra de $443.837.000.

Analizada la solicitud de la demandada, la Sala advierte que los argumentos y hechos descritos no solo no se subsumen en los supuestos de procedencia de aclaración o corrección de providencias, previstos en los artículos 285 y 286 del CGP, en tanto no indicó los conceptos o frases de la parte resolutiva que ofrecían duda, o que influyeran en ella, ni tampoco sustentó la existencia de un error aritmético, por el contrario, el fundamento y cálculo propuesto reflejan múltiples inconsistencias.

Frente a la afirmación de la solicitante respecto de que la providencia no suministró «mayor» explicación sobre el cálculo de la sanción, se precisa remitirla a los fundamentos jurídicos 6 y 7 de las consideraciones, en los cuales se concluyó la procedencia de exculpar a la demandante de la sanción por inexactitud, en virtud de la configuración del error de interpretación en el derecho aplicable sobre los artículos 142 y 143 del ET, lo que recayó sobre una parte de los costos y deducciones incurridos en la fase de exploración de hidrocarburos.

Con todo, la Sala puntualizó que subsistía la infracción sancionable por el rechazo de los gastos operacionales de administración, por concepto de servicios de marketing y publicidad por valor de $236.143.102, debido a que se incumplió el requisito de causalidad del artículo 107 ídem e, igualmente, procedía la multa por el rechazo del costo por ganancia ocasional en cuantía de $4.651.650.000, de manera que la sanción por inexactitud solo podía ser calculada sobre el mayor impuesto derivado de esos dos conceptos -determinado a la tarifa correspondiente: ordinaria o ganancia ocasional-.

Así, lo que se advierte es que la demandada discrepa de que la multa hubiera sido determinada a partir del mayor impuesto resultante de las glosas sobre las cuales se mantuvo la sanción por inexactitud2, lo cual no corresponde al alcance de una solicitud de aclaración o corrección. Ahora bien, respecto del ejercicio aritmético propuesto por la solicitante, además de que no se encuentra estructurado sobre el mayor impuesto resultante de los conceptos glosados sobre los cuales se mantuvo la sanción por inexactitud, presenta imprecisiones e inconsistencias, entre ellas: efectuar una depuración detrayendo el costo que fue rechazado por la propia DIAN -221.371.981.000- y cuya improcedencia confirmó la sentencia. Asimismo, determinar, a partir de lo anterior, una pérdida fiscal menor a la que había sido declarada por la demandante en la suma de $1.007.620.584, sobre la cual calculó el mayor impuesto y la sanción; procedimiento que no es coherente con la actuación adelantada por la propia demandada, en tanto la pérdida fiscal que había sido autoliquidada fue rechazada en su totalidad y, en cambio, se determinó una renta líquida gravable con fundamento en la cual se calculó el impuesto a cargo de la sociedad.

Pese a lo descrito, la peticionaria apartándose de todo esto determinó en su ejercicio un impuesto sobre la base de renta presuntiva. Además de las inconsistencias anotadas, la Administración en su proposición aritmética refleja como gastos operacionales la suma de $7.300.788.416, en vez del monto que fue determinado en los actos demandados por valor de $7.686.527.000, lo cual plantea, en esta oportunidad, un desconocimiento no explicado y contrario a lo determinado por la 22 Se advierte que en ambos eventos, esto es, el rechazo de pérdidas fiscales y la determinación de una mayor renta líquida, la sanción debatida fue la de inexactitud, la que, en el primer caso se determina sobre un impuesto teórico.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00483-01 (27256) Demandante: Shell Exploration Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 entidad demandada por valor de $385.738.584. Todo lo anterior corrobora que lo planteado corresponde a la oposición de la solicitante a la tasación de la multa por inexactitud sobre el mayor impuesto resultante de las glosas sobre las cuales no se levantó la sanción por inexactitud, pretendiendo a través de la solicitud de aclaración y corrección replantear su liquidación, lo que a todas luces es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

RESUELVE

1. Negar la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia, de conformidad con lo expuesto. 2. Reconocer personería a la abogada Laura Marcela Rincón Vega, como apoderada de la demandada, en los términos del poder conferido (índice 30 de Samai). Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador