CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00178-00 (70.610) Actor: HERMES TENORIO POSCUE1 Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una instancia adicional para debatir aspectos propios que fueron resueltos en el proceso inicial / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Alcance de la causal se ha definido jurisprudencialmente / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Concepto - La parte recurrente busca que las pruebas sean nuevamente valoradas, porque la sentencia censurada fue contraria a sus intereses / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo – No procede ante la inactividad de la contraparte.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Hermes Tenorio Poscue y otros, contra la sentencia del 6 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se revocó el fallo condenatorio de primera instancia. I. SÍNTESIS DEL CASO 1. La parte recurrente considera que frente a la sentencia censurada se configura la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que carece de motivación, dado que en ésta no se valoró correctamente el material probatorio que obraba en el proceso de reparación directa.
II.
ANTECEDENTES Proceso en el cual se profirió la sentencia objeto de revisión 2. El 2 de marzo de 20152, los señores Hermes Tenorio Poscue y otros3, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios a ellos irrogados, como consecuencia de las lesiones que sufrió el menor Jarly Yohany Tenorio Peña, debido a la detonación de un artefacto explosivo, en la finca denominada “El Palamar”, ubicada en el municipio de Caldono (Cauca), en hechos ocurridos el 18 de enero de 2013. 1 Nombres y apellidos tomados de forma literal del poder que obra en el expediente digital del índice 2 de SAMAI. 2 Índice 32 de SAMAI. 3 La parte actora en sede de reparación directa estaba conformada por las siguientes personas: Hermes Tenorio Poscue, Eucaris Peña Soscue, Nuby Stella Tenorio Peña, Leidy Jhoana Tenorio Peña, así como los menores Hermes, Jamilton, Yerson Yonmaro, Andrea Liset, Anderson Giovanny, Dairon Alejandro y Jarly Yohany Tenorio Peña. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00178-00 No. Interno: 70.610 Actor: Hermes Tenorio Poscue y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 3.
En la demanda le fue endilgada responsabilidad al Ejército Nacional por la supuesta omisión en la que, a juicio de los actores, incurrió la referida entidad al no adelantar las labores de barrido de las diferentes armas, municiones o explosivos que pudieron dejar miembros de dicha institución castrense, toda vez que, semanas previas a la detonación, se presentó un enfrentamiento armado con un grupo guerrillero que hacía presencia en esa región del país. 4.
Mediante sentencia del 7 de junio de 20184, el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Popayán accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, como consecuencia, dispuso: (i) declarar patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, y (ii) condenar a la referida entidad a pagar a la parte actora la suma de 300 smlmv por concepto de perjuicios morales y 60 smlmv por daño a la salud. 5.
El a quo consideró que, de conformidad con la nota de seguimiento 027-11 emitida por la Defensoría del Pueblo el 18 de octubre de 2011 y las pruebas testimoniales practicadas en sede de reparación directa, la entidad demandada conocía de la presencia de subversivos en la zona en la que ocurrieron los hechos objeto de controversia; sin embargo, el Ejército Nacional no adelantó acciones tendientes a proteger a los habitantes del municipio de Caldono, por el contrario, dejó a la población civil a merced de los diversos grupos armados al margen de la ley. 6.
Bajo ese contexto, la primera instancia sostuvo que era previsible el ataque indiscriminado a través de minas antipersona y/o artefactos explosivos improvisados, de ahí el deber que le asistía a la institución militar de adoptar medidas tendientes a mitigar el riesgo, verbigracia, señalización de zonas de potencial presencia de explosivos o campañas de información dirigidas a la comunidad, lo cual no ocurrió, por lo que se configuró una falla en el servicio por omisión. 7.
La parte demandada apeló la anterior determinación y a través de fallo del 6 de octubre de 20225, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. El ad quem explicó que, de acuerdo con la sentencia de unificación dictada el 7 de marzo de 20186, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal por minas antipersona, munición sin explotar o artefactos explosivos improvisados, se debe demostrar que: (i) el ataque iba dirigido contra agentes estatales, o (ii) ocurra en una base militar con artefactos instalados por alguna entidad pública. 8.
El Tribunal señaló que la parte actora no acreditó que la entidad accionada hizo presencia en el lugar de los hechos el 18 de enero de 2013, tampoco demostró que el Ejército hubiera instalado minas antipersona o artefactos explosivos improvisados, ni mucho menos que tuviera conocimiento de algún dispositivo peligroso en el inmueble de los accionantes.
En esa medida, aclaró que de los testimonios que obraban en el expediente no se podía establecer dichas 4 Providencia que obra en el índice 2 de SAMAI. 5 Ibidem. 6 C.P. Danilo Rojas Betancourth, exp: 34.359. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00178-00 No. Interno: 70.610 Actor: Hermes Tenorio Poscue y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 circunstancias y, en todo caso, tampoco es posible analizar el menoscabo alegado bajo la óptica del riesgo excepcional, toda vez que no se probó la ocurrencia de enfrentamientos armados entre la fuerza pública y grupos al margen de la ley, o en inmediaciones de alguna institución oficial.
Recurso extraordinario de revisión y trámite 9. El 3 de noviembre de 20237, los señores Hermes Tenorio Poscue y otros8 formularon recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia, para lo cual invocaron la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -nulidad originada en la sentencia-, toda vez que, en su criterio, la referida providencia carece de motivación al no valorar de forma adecuada el material probatorio que obraba en el expediente ordinario, por lo que dicha decisión es violatoria del debido proceso. 10.
El Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. 11. Mediante proveído del 22 de julio de 20249, se resolvieron las solicitudes probatorias formuladas por la parte demandante10, determinación que no fue recurrida11. III. CONSIDERACIONES 12. La Sala resolverá el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de segunda instancia del 6 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dado que no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 13.
De manera previa, se presentarán algunas consideraciones generales frente al alcance de la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para luego analizar si el fallo censurado violó el debido proceso al supuestamente carecer de motivación, por no valorar algunas pruebas que obraban en el proceso declarativo.
Alcance de la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 14. El Consejo de Estado ha establecido que cuando se invoca la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario debe fundarse en la configuración de: (i) las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 del Código General del 7 Índice 2 de SAMAI. 8 Correspondiente a las mismas personas relacionadas en la nota a pie de página número 2. 9 Índice 25 de SAMAI. 10 Como consecuencia, fueron decretados como pruebas los siguientes documentos: i) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas en el marco del litigio declarativo, y ii) el expediente del proceso ordinario. 11 El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para dictar sentencia el 9 de septiembre de 2024.
Índice 35 de SAMAI. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00178-00 No. Interno: 70.610 Actor: Hermes Tenorio Poscue y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 4 Proceso, siempre que estas se prediquen de la sentencia12 o de (ii) los supuestos, en los que, según la jurisprudencia, constituyen una violación del debido proceso13, así: a. Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso. b. Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso. c. Proferir una sentencia sin motivarla. d. Dictar un fallo inhibitorio injustificado. e. Desconocer el principio de congruencia. 15.
Aunado a ello, de acuerdo con lo manifestado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado14, podrían existir supuestos adicionales que se enmarquen en la violación del debido proceso y, por ende, den lugar a la causal de nulidad originada en la sentencia, la cual no se agota de manera exhaustiva en los eventos señalados15. 16.
Con todo, bajo el amparo de la violación del debido proceso no es posible plantear argumentos que tienen como propósito convertir el recurso extraordinario en una instancia adicional del proceso ordinario precedente, pues este mecanismo no tiene como finalidad que las partes insistan en las razones por las cuales consideran que las pretensiones iniciales tienen o no vocación de prosperidad.
Vulneración del debido proceso por falta de motivación 17. A juicio de la parte recurrente, la sentencia censurada vulneró la garantía del debido proceso, al haberse dictado sin valorar la totalidad de las pruebas que obraban en el expediente, en concreto, las siguientes: (i) Oficio SG 08 del 22 de julio de 2017; (ii) registros del observatorio de D.D.H.H, informe 111720 del 17 de julio de 2017, elaborado por la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal de la Presidencia de la República;
(iii) Informe de riesgo 037-04 expedido el 18 de octubre de 2011 por la Defensoría del Pueblo, y (iv) los testimonios de los señores Abel Lectamo Ulcue y Joel Caso Conda, las cuales daban cuenta de los enfrentamientos armados entre el Ejército y grupos guerrilleros, circunstancia por la cual estima que el referido fallo carece de motivación. 18.
La parte demandante sostuvo que, aunque los mencionados elementos de juicio daban cuenta de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en sede de reparación directa, el Tribunal consideró que no se configuró falla en el servicio alguna. En su criterio, el ad quem optó por esa determinación sin tener en cuenta la “flexibilización del estándar probatorio”16, ni tampoco la condición de 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Revisión, sentencia del 7 de junio de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez, exp. 2015-02493-01 (REV). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, C.P: María Adriana Marín, exp: 2019-03861-01 (AC). 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, C.P: Alberto Yepes Barreiro, exp: 1998-153-01(REV). 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, exp. 2020-003697-00 (REV). 16 Folio 16 del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00178-00 No. Interno: 70.610 Actor: Hermes Tenorio Poscue y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 5 víctimas del conflicto armado interno de los accionantes, en los términos establecidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 19.
La Sala encuentra oportuno explicar que la motivación de las sentencias constituye un imperativo que surge de la garantía constitucional del debido proceso. En ese sentido, la motivación de las providencias propende por brindarle a las partes el derecho de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, por lo que la función del operador judicial no se entiende cumplida con la simple decisión formal que resuelva el asunto sometido a su consideración. 20.
Lo anterior, por cuanto el funcionario judicial tiene un rol fundamental en la elaboración del correspondiente fallo, el cual, como acto procesal que es, debe fundamentarse en el examen crítico de las pruebas y los razonamientos legales aplicables al caso concreto. 21. El artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 -norma procesal aplicable al proceso declarativo- se refiere al contenido de la sentencia en los siguientes términos: “Artículo 187.
Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas”. 22.
Esta Corporación ha destacado que la causal de nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación se configura en los eventos de carencia absoluta de pronunciamiento sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas, por lo que dicho recurso extraordinario no es procedente para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el juzgador17. 23.
Sobre la causal de nulidad por falta de motivación, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “Es importante destacar que la ausencia total de la motivación de la sentencia, si bien hoy en día no se encuentra contenida en una norma de carácter constitucional como antes sí ocurría en el artículo 163 de la Constitución de 1886, lo cierto es que con la Carta Política de 1991 se incorporó un extenso 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 64.827.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00178-00 No. Interno: 70.610 Actor: Hermes Tenorio Poscue y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 6 catálogo de principios y garantías que aseguran la plena observancia del derecho fundamental del debido proceso, de manera tal que no puede pensarse que los jueces se encuentren facultados para no motivar sus decisiones.
Adicionalmente se tiene que el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo dispone que la sentencia debe ser motivada, esto es, que debe cumplir con las garantías y normas constitucionales y legales. De otro lado, si bien esta falta de motivación no se encuentra contemplada en las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que corresponden a aquéllas que, por regla general se tienen en cuenta para analizar la causal 6 de revisión contemplada en el artículo 188 Código Contencioso Administrativo, debe entenderse que con ella se viola el derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política, pues motivar la sentencia implica que se justifique la decisión conforme a la ley existente para el momento de los hechos objeto de debate, por lo que no es de recibo que el juez, argumente o sustente su fallo empleando normas inexistentes o incluso, normas que estando en plena vigencia no sean aplicables al caso, sobre todo cuando se encuentran de por medio aspectos sustanciales y no procesales”18. 24.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el vicio surgido por la falta de motivación está condicionada a la carencia radical, absoluta y total, por lo que a contrario sensu, cuando la sentencia está motivada, así sea en medida mínima, lacónica, parca o confusa, el vicio in procedendo no se configura, por cuanto lo sancionable es el hecho de que el juez se haya sustraído rotundamente de dar las razones que expliquen o que permitan conocer, a ciencia cierta, el porqué de su decisión19. 25.
En suma, la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en la nulidad originada en la sentencia, por violación del debido proceso derivado de la falta de motivación, se configura cuando los fallos cuestionados: (i) desde una perspectiva formal, no cuenten con argumentos de soporte o contengan “motivaciones apenas aparentes” y (ii) cuando la providencia objeto de controversia se sustentó en situaciones manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas. 26.
Lo anterior significa que las alegaciones relacionadas con aspectos sustanciales de la decisión censurada como su acierto, validez, lógica o armonía con el precedente, son ajenas al ámbito restringido del recurso extraordinario de revisión20. 27. En el sub lite, en primer lugar, la Sala observa que los elementos de juicio que supuestamente el Tribunal Administrativo del Cauca no valoró, fueron 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 20 de octubre de 2014, C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp: 34.612.
Reiterada por la Subsección A de la Sección Tercera en sentencia del 1° de agosto de 2016, C.P: Hernán Andrade Rincón, exp: 34.664. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 31 de marzo de 2014, M.P: Luis Armando Tolosa Villabona, exp: CSJ SC10223. Reiterada en las siguientes providencias dictadas por esa Corporación: (i) sentencia del 22 de abril de 2022, M.P: Francisco Ternera Barrios, exp: SC1075-2022 y (ii) sentencia del 19 de octubre de 2020, M.P: Luis Alonso Rico Puerta, exp: CSJ SC3892. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de junio de 2022, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 65.855.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00178-00 No. Interno: 70.610 Actor: Hermes Tenorio Poscue y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 7 decretados en el proceso ordinario mediante auto proferido el 27 de abril de 201721 por el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Popayán, por lo que el Tribunal estaba en la obligación de valorar tales pruebas en el fallo de segunda instancia, por medio de los cuales la parte actora pretendía demostrar la confrontación armada entre el Ejército Nacional y las FARC, así como la situación de orden público que vivió el departamento del Cauca. 28.
En segundo lugar, la Subsección advierte que, si bien el ad quem no hizo mención expresa a dichos documentos, no es menos cierto que la segunda instancia precisó que, de las pruebas que obraban en el expediente, solo era dable concluir que se presentaron algunos enfrentamientos armados entre la fuerza pública y grupos subversivos para marzo y abril de 2011, pero no para inicios del año 2013 cuando sucedió el menoscabo alegado22. 29.
En tercer lugar, respecto de los testimonios de los señores Abel Lectamo Ulcue y Joel Caso Conda, el Tribunal explicó que, a pesar de que el a quo edificó el fallo condenatorio en dicha prueba, lo cierto es que la sola declaración de dichas personas no resultaba suficiente para acreditar que el Ejército Nacional incurrió en falla en el servicio alguna. 30.
Lo expuesto, por cuanto los testigos: (i) no detallaron donde vieron a los uniformados; (ii) tampoco afirmaron que los hubieran visto realizar actividades de manipulación o instalación de minas antipersona o artefactos explosivos improvisados, y (iii) en todo caso, los testimonios eran contradictorios con el informe rendido por el Batallón de Infantería No. 7, según el cual, esa unidad militar no tenía reporte alguno sobre los hechos de la demanda23. 31.
Así las cosas, es claro que el Tribunal Administrativo del Cauca sí tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas que obraban en el expediente ordinario, distinto es que a los elementos de juicio señalados en el recurso de revisión de la referencia no se les concedió el mérito probatorio que pretendían los demandantes. 32. En efecto, la referida autoridad judicial optó por señalar que el material probatorio que obraba en el expediente no era suficiente para demostrar que durante la fecha y lugar de los hechos señalados en la demanda se presentaron 21 Folios 255 a 258 del cuaderno digital 1. 22 En concreto, el Tribunal señaló lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Por último, el daño antijurídico no es imputable por el riesgo excepcional, porque no se demostró que alrededor de la fecha y lugar de los hechos, ocurrieran enfrentamientos entre el Ejército Nacional y grupos al margen de la Ley.
Lo acreditado consistió en que hubo hostigamientos y enfrentamientos en marzo y abril de 2011, pero no para inicios del año 2013, cuando ocurrió el hecho dañoso (…)” (se destaca). Folio 9 de la sentencia objeto de revisión 23 El ad quem consideró lo siguiente (se transcribe literal: “Aunado a lo anterior, no se probó que cerca de la fecha y al lugar de los hechos, esto es, para el 18 de enero de 2013 y en la finca El Palmar, en Caldono Cauca, el Ejército Nacional i) hiciera presencia, ii) haya abandonado o sembrado minas antipersona o artefactos explosivos improvisados o iii) que supiera de la existencia de aquella que causó el daño a los aquí demandantes.
En este sentido, no resulta suficiente el dicho de los declarantes, porque no detallaron dónde se vieron a los militares, ni aseveraron que los hayan visto realizar actividades de manipulación o instalación de minas antipersona o artefactos explosivos improvisados; además, lo declarado no coincide con el informe del Batallón de Infantería No 7 que sostuvo no tener registro alguno sobre los hechos de la demanda, aunado a que lo hasta aquí referido no fue relatado en la demanda, pues la parte actora expone que el menor Jarly Johany Tenorio resultó lesionado cuando desarrollando una actividad agropecuaria se le activó una mina antipersonal, y reconoce que en el acontecer de los hechos no había presencia de miembros del Ejército Nacional (…)” (se destaca).
Ibidem. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00178-00 No. Interno: 70.610 Actor: Hermes Tenorio Poscue y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 8 enfrentamientos entre la fuerza pública y los grupos subversivos que operaban en el municipio de Caldono, por lo que no se configuró alguna falla en el servicio y, en todo caso, tampoco era posible endilgarle responsabilidad al Ejército bajo la óptica del riesgo excepcional, según las reglas de unificación fijadas por esta Corporación en casos de detonación de artefactos explosivos. 33.
Por lo anterior, no se advierte que la providencia objeto de controversia carezca de argumentos de soporte o que se configuren situaciones manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas por las cuales deba anularse el fallo, en cambio, se observa que la parte recurrente discrepa de la valoración probatoria que hizo el ad quem, como se explicará a continuación: 34.
En el sub examine la Sala observa que los accionantes en realidad disienten de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de segunda instancia porque, en su opinión, tales pruebas no se examinaron, lo cual les impidió obtener una decisión diferente, argumento que no abre paso a la revisión solicitada, por cuanto el recurso extraordinario de la referencia no tiene como finalidad que se concuerde con el razonamiento probatorio y/o jurídico propuesto por las partes. 35.
Es menester recordar que en la valoración probatoria prima la autonomía e independencia de la autoridad judicial que la hace, lo cual resulta apenas lógico, dado que, como director del proceso, el juez es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final24. 36.
Así pues, al revisar el expediente ordinario, la Sala advierte que ninguna de las pruebas allegadas debía valorarse bajo el sistema de la tarifa legal o prueba tasada, de ahí que la sentencia censurada se edificó con base en el régimen de persuasión racional25, según el cual, el funcionario judicial está facultado para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a alguna prueba solemne o cualquier otra métrica probatoria distinta, sino simplemente a su libre apreciación, inspirándose en los principios que hacen parte de la sana crítica de los elementos de juicio, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, análisis en el cual podrá dar mayor credibilidad a unos elementos que a otros, sin que ello se traduzca en una vulneración a la garantía del debido proceso. 37.
Con todo, se insiste, lo expuesto por la parte demandante evidencia que lo que pretende es que el debate del litigio declarativo se adelante nuevamente, para que se llegue a la conclusión de que las pruebas que obraban en el proceso ordinario sí permitían imputarle responsabilidad al Ejército Nacional por las lesiones que sufrió el menor Jarly Yohany Tenorio Peña, es decir, su inconformidad versa sobre el alcance probatorio y la labor interpretativa del funcionario judicial, lo que no resulta de recibo para esta Sala. 24 Corte Constitucional, Sala Plena, SU-136 del 22 de febrero del 2002, M.P: Álvaro Tafur Galvis, exp: T-451147. 25 La Corte Constitucional ha identificado 3 sistemas en materia de apreciación de las pruebas por parte del juez: (i) el de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción;
(ii) el de la tarifa legal o prueba tasada, y (iii) el de la sana crítica o persuasión racional. Al respecto, se puede consultar la sentencia C-202 del 8 de marzo de 2005, M.P: Jaime Araujo Rentería, exp: D-5336. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00178-00 No. Interno: 70.610 Actor: Hermes Tenorio Poscue y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 9 38.
Al respecto, es necesario señalar que el desacuerdo de las partes con las conclusiones a las que llegó el juez ordinario no torna en procedente el recurso de revisión, porque este mecanismo extraordinario no es una tercera instancia de tales asuntos y, por ende, por su intermedio no es posible determinar cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta26. 39.
En consideración a que no se demostró la configuración de la causal de revisión invocada, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por los señores Hermes Tenorio Poscue y otros. Costas 40. De conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Ley 1437 de 201127, en concordancia con el artículo 365 del C.G.P., procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión y en la medida en que se declare infundado su recurso y esté acreditada su causación. 41.
En el sub lite no se causaron agencias en derecho en favor del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, dado que no presentó escrito de oposición o contestación al recurso extraordinario de la referencia y ni siquiera constituyó apoderado judicial para que la representara en el trámite de éste, por ende, resulta claro que no ha desplegado ninguna actuación en el asunto de la referencia y tampoco puede inferirse su eventual vigilancia del proceso. 42.
Asimismo, tampoco se encuentra acreditado que la demandada hubiera incurrido en el pago de expensas, por lo que no hay lugar a que se imponga condena en costas a su favor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión presentado por los señores Hermes Tenorio Poscue y otros contra la sentencia de 6 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el proceso de reparación directa con radicado 19001-33-31-008-2015-00085-01.
SEGUNDO: Sin condena en costas. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 67.618. 27 “Artículo 255. Sentencia. (Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021) Vencido el período probatorio se dictará sentencia. (…) Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente” (se destaca).
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00178-00 No. Interno: 70.610 Actor: Hermes Tenorio Poscue y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 10 TERCERO: En firme esta providencia, mediante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ARCHIVAR el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF