Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza Rad: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado) Demandantes: GILBERT KENIN BUSH BROWN Y EVIS EULALIA LIVINGSTON HOWARD Demandado: ALEX ALBERTO RAMÍREZ NUZA - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS - PERÍODO 2024 - 2027 Tema: Trámite incidental sancionatorio AUTO Procede el despacho a iniciar trámite incidental sancionatorio en contra del señor Alex Alberto Ramírez Nuza1, teniendo en cuenta los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los ciudadanos Gilbert Kenin Bush Brown y Evis Eulalia Livingston Howard, en escritos independientes, formularon el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el Formulario E- 26 ALC del 30 de octubre de 2023, mediante el cual se declaró la elección del señor Alex Alberto Ramírez Nuza como alcalde municipal de Providencia, período 2024-2027. 1.2.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de sentencia del 21 de abril de 2025, accedió a las pretensiones de las demandas acumuladas y declaró la nulidad del acto de elección enjuiciado. Lo anterior al encontrar probada la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, toda vez que el acusado, quien fue avalado por el Partido Liberal 1 En los términos de los numerales 5.° del artículo 79 del Código General del Proceso, y 5.° del artículo 60A de la Ley 270 de 1996.
Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza Rad: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombiano2, respaldó a una candidata de otra agrupación política al Concejo de Providencia, pese a que la colectividad donde milita contaba con aspirantes propios a esa corporación. 1.3.
Los recursos de apelación y otras actuaciones procesales Inconformes con esta decisión, el apoderado demandado y los impugnadores Huffington Robinson Hon Lenny, la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales – Asocapitales, y la Misión Archipiélago de San Andrés, presentaron recurso de apelación. El proceso se recibió en esta corporación el 6 de octubre de 20253.
El 7 de octubre de 2025, el director Jurídico del Partido Liberal Colombiano y el apoderado del demandado se dirigieron al despacho para advertir sobre situaciones procesales «que no fueron oportuna y debidamente resueltas, generando la nulidad de lo actuado». El 21 de octubre de 2025, el apoderado del demandado presentó renuncia al poder conferido4.
En la misma fecha, el alcalde accionado presentó un memorial a través del cual puso en conocimiento de esta colegiatura la renuncia de su otrora apoderado, y la denuncia que presentó ante la Fiscalía General de la Nación contra Noemí Carreño Corpus y Jesús Guillermo Guerrero González, magistrados del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por conductas típicas «derivadas de actuaciones procesales presuntamente irregulares relacionadas con las suscripción y notificación de la sentencia de primera instancia del 21 de abril de 2025 y los Autos 086, 087 y 102 de 2025, emitidos con posterioridad a recusaciones y solicitudes de nulidad pendientes de trámite».
Con el memorial se adjuntó copia de la referida denuncia, suscrita por el señor Alex Alberto Ramírez Nuza. Mediante auto del 22 de octubre de 2025, el despacho ordenó devolver el expediente al tribunal de origen, para que resolviera peticiones pendientes elevadas por las partes, y se pronunció acerca de las solicitudes de nulidad planteadas ante esta instancia por el Partido Liberal Colombiano y el apoderado del demandado. 2 Junto con los partidos Conservador Colombiano y Centro Democrático, con los cuales conformaron la coalición «Providencia y Santa Catalina Islas Justas para la Vida». 3 Índice 00001 del sistema de gestión judicial SAMAI. 4 Índice 00007 del sistema de gestión judicial SAMAI.
Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza Rad: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la medida que en dicha providencia se concluyó que las referidas solicitudes de nulidad carecían de fundamento legal, dada su improcedencia, se advirtió una actuación temeraria y de mala fe con fines dilatorios, por lo que en el ordinal cuarto de tal proveído se advirtió a los sujetos procesales «acerca de su deber de abstenerse de formular solicitudes encaminadas a entorpecer o dilatar el desarrollo del proceso, so pena de las sanciones legales correspondientes».
Lo anterior con fundamento en los artículos 79 del Código General del Proceso y 295 de la Ley 1437 de 2011. El tribunal de primera instancia, a través de proveído del 7 de noviembre de 2025, se pronunció sobre las peticiones pendientes de resolver. El proceso retornó a esta corporación el 21 de noviembre de 2025. El 25 de noviembre de 2025, el demandado presentó memorial en un idioma distinto al castellano, al parecer de dominio de la comunidad raizal.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El magistrado ponente es competente para iniciar el trámite incidental de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y los numerales 5.° del artículo 79 del Código General del Proceso, y 5.° del artículo 60A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código General del Proceso. 2.2.
Facultades correccionales y sancionatorias de las autoridades judiciales Los jueces de la República tienen el deber de impedir que las causas puestas a su consideración se retarden a través de maniobras dilatorias de las partes u otros sujetos procesales y para ello, se encuentran revestidos, entre otras, de facultades sancionatorias, disciplinarias y correccionales que pueden emplear con el fin de asegurar el correcto desarrollo del proceso.
De manera concreta, el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prevé como un deber del juez, el siguiente:
ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) 20. Evitar el retardo en la resolución de los procesos, sancionando las maniobras dilatorias, así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe. (Se destaca). Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza Rad: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, el Código General del Proceso, consagra los poderes correccionales con los que cuentan las autoridades judiciales para mantener la buena marcha de la administración de justicia y la eficacia del juzgamiento de las causas allegadas a su conocimiento.
Así, el numeral 2 del artículo 43 de dicho estatuto procesal, establece:
ARTÍCULO
43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. Una de las manifestaciones más claras de estas potestades se encuentra consagrada en el artículo 60A de la Ley 270 de 1996, el cual consagra que «el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a las partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos: (…) Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso».
Así las cosas, el juez electoral se encuentra facultado para sancionar con multa a todo aquel que presente peticiones temerarias con fines dilatorios. Lo anterior, por cuanto se debe asegurar que las decisiones que se adopten en este tipo de asuntos se acaten y cumplan de manera eficaz, dada la trascendencia que el proceso de nulidad electoral tiene como guardián de la democracia en el Estado Social de Derecho colombiano. Por lo tanto, resulta inadmisible y expresamente sancionable cualquier actuación abiertamente temeraria con fines dilatorios que impida el desarrollo del proceso, adoptar una decisión de nulidad electoral o se dirija a imposibilitar su ejecutoria.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento para la imposición de este tipo de sanciones, el parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, establece que para el efecto «el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la ley estatutaria de justicia.» Además, indica que: …El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta.
Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso. Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza Rad: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición que se resolverá de plano.» Por su parte, el artículo 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, establece: PROCEDIMIENTO.
El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.
Así las cosas, una vez se tiene conocimiento de la comisión de una conducta sancionable por parte de una autoridad judicial, hay lugar a abrir el correspondiente trámite incidental, informarle al infractor de ello y garantizarle su derecho de defensa, por lo que en dichos términos se procederá. 2.3. Caso concreto En este asunto, el señor Alex Alberto Ramírez Nuza, presentó un memorial en un lenguaje que, al parecer, es de dominio de la comunidad raizal, pese a que, en oportunidades anteriores, radicó escritos ante este despacho en idioma castellano. En efecto, el 21 de octubre de 2025, se dirigió a esta judicatura para poner en conocimiento la renuncia de su otrora apoderado, y la denuncia que presentó ante la Fiscalía General de la Nación contra los magistrados Noemí Carreño Corpus y Jesús Guillermo Guerrero González.
Tanto el memorial, como la denuncia adjunta, se presentaron en idioma castellano. Adicionalmente, en el expediente obra un video de 30 segundos de duración donde se aprecia al demandado, entre los segundos 16 y 22, dirigirse a su interlocutora en castellano, por lo que es evidente que domina este idioma con fluidez. En ese orden, es claro que la actuación del 25 de noviembre de 2025 reúne los requisitos a los que aluden los numerales 5.° del artículo 79 del Código General del Proceso, y 5.° del artículo 60A de la Ley 270 de 1996, para tenerse como temeraria o de mala fe, en tanto se dirige a entorpecer el desarrollo normal y expedito del proceso y, en consecuencia, hay lugar a imponer la sanción de multa a que la última de estas disposiciones se refiere.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso del alcalde accionado, se le notificará esta decisión en la dirección de correo electrónico suministrado por él mismo con el fin de que ejerza su derecho de defensa, para lo cual se le Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza Rad: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concederá el término improrrogable de tres (3) días contado a partir de la notificación correspondiente.
Recibidos y analizados sus argumentos, se proferirá decisión de fondo en el presente trámite incidental que, como tal, no impide continuar con el trámite principal del proceso en los términos del parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso. 2.4. Otras decisiones Dado que el alcalde accionado aportó un memorial en un idioma distinto al castellano, al parecer de dominio de la comunidad raizal, de conformidad con el artículo 104 del Código General del Proceso, se ordena al Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, por conducto de su presidente, dentro del término de cinco (5) días, disponga la traducción del referido documento y sus anexos, visible en el índice 00016 del expediente digital del sistema de gestión judicial SAMAI.
En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: INICIAR trámite incidental sancionatorio en contra del señor Alex Alberto Ramírez Nuza por la presentación de una solicitud temeraria con fines dilatorios, el 25 de noviembre de 2025, dentro del asunto de la referencia, en los términos de los numerales 5.° del artículo 79 del Código General del Proceso, y 5.° del artículo 60A de la Ley 270 de 1996, y el artículo 59 de la LEAJ.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al infractor al correo electrónico visible en los memoriales de las anotaciones 00008 y 00016 del expediente digital de la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
TERCERO: CONCEDER al infractor el término de tres (3) días contado a partir de la notificación correspondiente con el fin de que ejerza su derecho de defensa en esta actuación incidental.
CUARTO: ADVERTIR que el presente trámite incidental no impide la continuación de la actuación principal del proceso de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso.
QUINTO: Cumplido lo anterior, INGRESAR el cuaderno del trámite incidental al despacho para proferir decisión de fondo.
SEXTO: Por secretaría, requiérase al Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que, por conducto de su presidente, dentro del término de cinco (5) días, disponga la traducción de Demandantes: Gilbert Kenin Bush Brown y otra Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza Rad: 88001-23-33-000-2023-00059-02 (principal) 88001-23-33-000-2023-00067-00 (acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los documentos presentados el 25 de noviembre de 2025 por el señor Alex Alberto Ramírez Nuza, visibles en el índice 00016 del expediente digital del sistema de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx