Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 50001233300020220011801 Accionante: María Nilsen Castrillón Orozco Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos de la Dirección de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de vacaciones y expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir un reemplazo.
Subtema 1: Naturaleza de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se revoca la sentencia recurrida y se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la impugnación presentada por María Nilsen Castrillón Orozco en contra del fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2022, expedido por el Tribunal Administrativo del Meta.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional María Nilsen Castrillón Orozco, en nombre propio, presentó acción de tutela[1] en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad y a las vacaciones, que consideró vulnerados por parte de los accionados ante la negativa para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) que cubre el costo de un empleado de reemplazo mientras disfruta de los dos periodos de vacaciones que solicitó, lo cual hace nugatorio su derecho a estas. 2.- Hechos 2.1.- María Nilsen Castrillón Orozco se desempeña como Citadora Grado III en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, por lo que pertenece al régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial. 2.2.- El 28 de abril del año en curso le solicitó[2] a la Juez Cuarta del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en su calidad de Coordinadora, que se le concedieran dos periodos de vacaciones que se encuentran causados. 2.3.- Así las cosas, la Juez en comento elevó solicitud[3] a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, con el fin de que expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo de la señora Castrillón Orozco. 2.4.- La mencionada petición fue despachada de manera desfavorable mediante oficio DESAJVIO22-564[4] del 10 de mayo del corriente, con base en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2014. 2.5.- Conforme con lo anterior, mediante Resolución No. 019 del 11 de mayo de 2022[5] la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le informó a la interesada que no era posible acceder a su solicitud, en razón a que no contaba con la posibilidad de tener un reemplazo para cobijar las actividades que quedaban descubiertas en su ausencia. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales en tanto: “[A]l estar laborando y haberse causado las vacaciones en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, que corresponda al período individual es procedente acceder al derecho fundamental reclamado a través de la presente acción, el cual viene siendo conculcado por los representantes de las dependencias accionadas, cuando quiera que por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pese a que ya existen pronunciamientos de varios Tribunales Superiores, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia, inclusive en reciente fallo de Tutela de fecha, 07 de abril de esta anualidad bajo radicado No. 2022- 00072 00 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, para que se apropien las partidas presupuestales para el nombramiento de las personas que reemplazarán a los empleados que se les conceda vacaciones, durante el periodo de [e]stas, continúan haciendo caso omiso a dicha advertencia judicial y se niegan a ejecutar la actividad administrativa que les corresponde, propiciando la vulneración de los derechos fundamentales de quienes como en mi caso, adquirimos por prestación del servicio la posibilidad de disfrutar de vacaciones, pues dicha prerrogativa de descanso, no solo incluye que el empleado se retire por un periodo de la actividad laboral y lo dedique al descanso de manera que recupere sus fuerzas, tanto intelectuales como físicas, sino que además cuando regrese a su labor, encuentre su puesto de trabajo al día, pues de nada serviría descansar un tiempo, si al momento de regresar a desempeñar las funciones inherentes al cargo, [e]stas impliquen una alta carga laboral o represada durante el periodo ausente, para lo cual se requiera dedicar tiempo superior a las ocho (8) horas diarias que por ley corresponden a la jornada laboral, todo ello para intentar estar nuevamente al día, tal y como lo dejó una vez inició el disfrute de las precitadas vacaciones”[6]. 4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó: “[S]e ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Unidad de Recursos Humanos de Administración Judicial que, dentro de un término perentorio y con fecha cierta, se expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para atender el reemplazo de los dos períodos de vacaciones a que tengo derecho.
A su vez, se inste a la señora Juez Coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, se emita el acto administrativo respectivo, en el que se me conceda el derecho a las vacaciones solicitadas mediante petición radicada el 28 de abril de 2022”[7]. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 5.1.- Mediante auto del 19 de mayo de 2022[8] el Tribunal Administrativo del Meta admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación[9]. 5.2.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio[10] solicitó que se negara la solicitud de amparo, en tanto no existe la mentada vulneración de derechos fundamentales, pues mediante oficio No DESAJVIO22-556 de fecha 6 de mayo de 2022 se expidió certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de vacaciones y prima de vacaciones de la accionante, pero se negó la provisión de recursos para un reemplazo en atención a la circular PSAC 11-44 de 2011. 5.3.- La Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en su calidad de Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad[11], también se pronunció e indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, en tanto la negativa para conceder las vacaciones solicitadas se debe a necesidades del servicio, aunado a la denegación por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio del certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el cargo de la accionante en su descanso y teniendo en cuenta que el Centro de Servicios solo cuenta con dos citadores. 6.- Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante fallo del 31 de mayo de 2022, dispuso: “PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental al descanso laboral a la señora María Nilsen Castrillón Orozco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la Jueza Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías dejar sin efecto la Resolución No. 019 de 2022 y, en consecuencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de esta providencia expida el acto administrativo mediante el cual le conceda las vacaciones a la señora María Nilsen Castrillón Orozco por los periodos de vacaciones solicitados.
TERCERO. - ORDENAR Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, que se analicen las razones expuestas por la Jueza Cuarta de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en el oficio mediante el cual solicitó la disponibilidad presupuestal y en la contestación de la tutela con el fin de atender el pago del reemplazo por vacaciones y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas resuelva de fondo sobre la procedencia o no de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.(…)”[12].
(Negritas del texto). 7.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, la accionante adujo que: “Con gran asombro y desconcierto recibo la decisión objeto de impugnación, en razón a que dentro de la misma se echa de menos todos los fundamentos de hecho y de derecho que expuse en mi demanda y por los cuales decidí hacer uso de este mecanismo constitucional.
Se equivoca el Juez de primera instancia al considerar que, con ordenar a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que me conceda el disfrute de los dos periodos de vacaciones solicitados, me está amparando mis derechos fundamentales, pues, el derecho al descanso no s[o]lo tiene como fin que el empleado se retire por un periodo de la actividad laboral y lo dedique al descanso de manera que recupere sus fuerzas, tanto intelectuales como físicas, sino que además cuando regrese a su labor, encuentre su puesto de trabajo el día, pues de nada serviría descansar un tiempo, si al momento de regresar a desempeñar las funciones inherentes al cargo, [e]stas impliquen una alta carga laboral o represada durante el periodo ausente, para lo cual se requiera dedicar tiempo superior a las (8) horas diarias que por ley corresponden a la jornada laboral, todo ello para intentar estar nuevamente al día, tal y como lo dejó una vez inició el disfrute de las precitadas vacaciones”[13].
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala decidir si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante con: i) la Resolución No. 019 del 11 de mayo de 2022, proferida por la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que negó la solicitud de vacaciones y ii) el oficio DESAJVIO22-564 del 10 de mayo del corriente, emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, mediante el cual se abstuvo de expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el costo del reemplazo durante el tiempo de vacaciones de María Nilsen Castrillón Orozco; y en ese sentido revocar o confirmar el fallo impugnado. 2.2.- Para el efecto, en primer lugar, se estudiará la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y si ese requisito se encuentra superado en el presente asunto; en cuyo caso, se analizará si se vieron vulnerados los derechos fundamentales de la accionante. 3.- Procedencia del amparo en el caso concreto 3.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches en contra de actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso.
Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz[14] el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión[15]; así también cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable[16], caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 3.2.- En el sub examine está demostrado que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio dictó oficio DESAJVIO22-564 del 10 mayo de 2022, a través del que negó la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el costo de un reemplazo por el tiempo de vacaciones de María Nilsen Castrillón Orozco.
Para el efecto, la entidad le informó a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que no era posible acceder a tal solicitud, así: “(…) la gestión de recursos para el nombramiento de provisionalidad de los reemplazos en vacaciones individuales está autorizada solamente para los funcionarios judiciales, es decir, magistrados y jueces, lo que impide atender favorablemente a la solicitud toda vez que la circular PSAC11-44 de 2011 conserva su carácter vinculante en todas las decisiones adoptadas en virtud del principio de legalidad, razón por la cual no puede ser desconocida por esta Dirección, so pena de estar incurso en conductas con implicaciones disciplinarias, fiscales y/o penales.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente no es posible atender dichas solicitudes”[17]. 3.3.- Con base en lo anterior, la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías emitió la Resolución No. 019 del 11 de mayo de 2022, por medio de la cual se negó el disfrute de dos periodos de vacaciones de la acá interesada. 3.4.- Pues bien, a partir de los hechos descritos se advierte desde este momento, que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto la Resolución No. 019 del 11 de mayo de 2022, proferida por la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por medio de la cual se negó el disfrute de dos periodos de vacaciones, y el acto administrativo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, mediante el que se abstuvo de expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir un reemplazo mientras Castrillón Orozco disfruta de su descanso, podrían ser acusados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.5.- Al respecto, es menester precisar que el artículo 53 de la Carta estableció que el descanso necesario es uno de los principios mínimos fundamentales de los trabajadores.
De acuerdo con la Corte Constitucional, este tiene como finalidad que la persona que aporta su fuerza laboral recupere las energías que gasta en la actividad que demanda el cumplimiento de las obligaciones precedidas de la relación laboral, proteja su salud física y mental, realice otras actividades que permitan su desarrollo integral y de esa manera preserve su capacidad de trabajo que, por lo general, es su único medio de subsistencia[18].
Ahora, según el artículo 146[19] de la Ley 270 de 1996, no queda duda de que la servidora tutelante pertenece al régimen de vacaciones individuales y, por ende, el competente para concederlas es el respectivo nominador, en este caso el juez coordinador del centro de servicios, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de ley.
Bajo el tenor de lo señalado, se anota que es del resorte de la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en su condición de Juez Coordinadora, conceder las vacaciones de la accionante. Ello en la medida en que el trámite y expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, como decisión autónoma de la administración, no ostenta relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado.
En este punto, huelga recordar que la funcionaria judicial titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías cuenta con la posibilidad de organizar los periodos de vacaciones de los empleados, en el sentido, no solamente de acordar las fechas del descanso, sino de realizar una distribución de funciones o incluso hacer uso de la figura del encargo[20] entre las mismas personas del Centro de Servicios; alternativas que permiten atender al derecho del empleado sin detrimento del servicio y sin vulneración de la prohibición constitucional de generar doble erogación, en tanto que el periodo de vacaciones está siendo remunerado[21].
Así las cosas, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, en consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, como condición al otorgamiento de las vacaciones de los empleados. La anterior postura ha sido acogida en múltiples pronunciamientos emitidos en el marco de casos de similares contornos al estudiado, como se ve: “En efecto, la orden pretendida —la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales— implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho”[22].
En sentencia del 13 de octubre de 2020, esta Corporación se pronunció en el mismo sentido la considerar que: “Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela.
En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados.
Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite”[23]. 3.6.- Entonces, la decisión de las convocadas, prima facie, no reviste visos de ilegalidad y, si los tuviera, en todo caso no es el juez de tutela el encargado de solventarlos, por lo que la pretensión tendiente a que se ordene expedir un certificado de disponibilidad presupuestal deviene improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a este juez constitucional el deber de actuar ex ante de que el juez natural se pronuncie sobre la ilegitimidad del acto motivo de reproche e incluso sobre la posibilidad de suspenderlo de manera provisional, en el trámite contencioso administrativo, que es el escenario prístino para ventilar esta discusión. 3.7.- Con estas precisiones, para esta Sala el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que se pueda alegar su insuficiencia o falta de idoneidad, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no puede ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único medio para que los nominadores que tienen a su cargo planificar, organizar y otorgar los periodos de vacaciones, cumplan de manera responsable con esa importante facultad discrecional. 3.8.- Es del caso precisar que, si bien esta Sala de Subsección, en decisiones recientes, había declarado improcedente las pretensiones constitucionales que perseguían la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo por vacaciones de empleados, pero había concedido el amparo del derecho al descanso; lo cierto es que en este caso es pertinente adoptar una postura diferente, para darle prevalencia a la vía legal ordinaria, pues la tutela no puede constituirse como el medio principal para reclamar el derecho a las vacaciones. 4.- En razón de estas consideraciones, se revocará la decisión recurrida bajo el entendido de que el amparo es improcedente, según lo expuesto.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta, bajo el entendido de que el amparo es improcedente, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Salvamento de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado ----------------------- [1] Obra en el certificado 1AB06398656C1C3C 7502C5A9043EA0B8 528E78322F3BC95E 880D71F8488730F7, índice 2 en el expediente de tutela digital. [2] Ibidem, folio 25. [3] Ibidem, folio 26. [4] Ibidem, folio 30. [5] Ibidem, folios 33 a 35. [6] Ibidem, folio 13. [7] Ibidem, folio 20. [8] Obra en certificado 1AF4F887CB1EED72 61AF19456811478B BF9A90D16A54A960 3C1EFFE39D594F39, índice 2 en el expediente de tutela digital. [9] Obra en certificado 8CEDE422DA3CCE5C 995B45973B3D448D AE7FBAFCDEE384B4 74FBAB2D52A62CBB, índice 2 en el expediente de tutela digital. [10] Obra en certificado 74D9DEB5FA8CE94E 27A226B22B970D36 0D4EACCDBC02B753 37FB75661079069D, índice 2 en el expediente de tutela digital. [11] Obra en certificado E2C55B583876E756 E98D68488CB4AE46 F6644E5072C37B3A DEC54D21A4F5EDB1, índice 2 en el expediente de tutela digital. [12] Obra en certificado 5AF09957E4369042 B7C8D81F9DA8CAD9 55E50E14FC04556D FBC2F8698D332F68, índice 2, folio 13 en el expediente de tutela digital. [13] Obra en certificado 2283763831D2AC67 AEA0F117DEA29446 6F417AC54BC0F0DE 99488F6E240F685E, índice 2, folio 5 en el expediente de tutela digital. [14] El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu[e]lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. [15] Corte constitucional, sentencia T-471 de 2017. [16] Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. [17] Obra en el certificado 1AB06398656C1C3C 7502C5A9043EA0B8 528E78322F3BC95E 880D71F8488730F7, índice 2, folio 30 en el expediente de tutela digital. [18] Corte Constitucional, sentencia C-897 de 2003.
En el mismo sentido las sentencias C-019 de 2004, T-837 de 200, T-076 de 2001, C-710 de 1996 entre otras. [19] “Artículo 146. Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. [20] Decreto 1660 de 1978 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1911 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal”.
Artículo 108. “(…) Los nominadores tendrán facultad para designar los respectivos interinos o encargados que reemplazarán al personal en goce de vacaciones (…)”. [21] La Ley 344 de 1996 en su artículo 18 establece que “Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando”.
En el mismo sentido la Corte Constitucional en su sentencia C-428 de 1997. [22] Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 5 de noviembre de 2020, rad. 11001-03-15-000-2020-04282-00, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. [23] Consejo de Estado, sentencia del 13 de octubre de 2020, Rad. 11001-03- 15-000-2020-03973-00.