Micelio
11001032500020160009000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2016-02-18

Radicación interna: 0462-2016 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jose Vicente Villamizar Arias·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2016-00090-00 Número interno: 462-2016 Demandante: José Vicente Villamizar Arias Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Trámite: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Rechaza por no tratarse de una sentencia de unificación Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor José Vicente Villamizar Arias. l.

ANTECEDENTES El señor José Vicente Villamizar Arias, a través de apoderado judicial, solicitó ante esta Corporación, el inicio del trámite establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, extender los efectos de la sentencia del 24 de octubre de 2012 y, en consecuencia, se reliquide su asignación de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), por los años 1997 a 2004. ll.

CONSIDERACIONES El mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA. El artículo 102 del CPACA señala el trámite que se debe agotar ante la administración con el fin de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, en la que se haya reconocido un derecho, extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

De lo anterior, se desprenden varias circunstancias a saber: i) la existencia de una sentencia de unificación dictada por este órgano de cierre que haya reconocido un derecho y ii) que el solicitante acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos analizados en la sentencia unificadora. En el caso bajo estudio, el despacho evidencia que la sentencia cuya extensión se solicita no es de unificación por las circunstancias que a continuación se anuncian: El artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, antes de ser modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2011, establecía que “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.” (se subraya) Con la modificación arriba anotada, se determinó, además, que tendrían la connotación de sentencias de unificación, aquellas que profiera o haya proferido el Consejo de Estado para precisar el alcance de la jurisprudencia o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Siendo así, de conformidad con el inciso 2 del artículo 271 del CPACA, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021, la sala plena de esta Corporación en asuntos transversales a todas las secciones, podrá emitir sentencias y autos de unificación, de asuntos que provengan de las secciones; a su vez, las secciones podrán emitir sentencias y autos de unificación jurisprudencial de asuntos que provengan de las subsecciones o de los tribunales; no contemplando dicha competencia a las subsecciones de esta Corporación. Por lo anterior, solo constituyen este tipo especial de sentencias, aquellas que cumplan lo antes señalado, hayan sido proferidas o no, en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, la sentencia cuya extensión se pretende, fue dictada por la subsección A de la sección segunda de esta Corporación, y de su contenido no se advierte que se trate de aquellas unificadoras de que trata el artículo citado, al ser proferida para resolver una controversia ordinaria dentro de esta Colegiatura y no por la sala plena de la sección segunda con el ánimo de sentar jurisprudencia. Ello, a pesar de conocerse por parte del despacho, de la existencia de casos aislados, en los que se le ha dado tal alcance a la sentencia invocada por el solicitante, no obstante, en criterio de este despacho, tal decisión no cumple con los requisitos legales para tenerse como una sentencia de unificación de jurisprudencia, constituyendo solo un importante precedente que explica de manera detallada algunos aspectos de una sentencia que sí es de unificación. Así las cosas, la solicitud elevada no reúne los presupuestos exigidos por la ley, por cuanto se formula frente a una sentencia que no comporta una unificación. En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor José Vicente Villamizar Arias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Jonathan Camilo Buitrago Rodríguez, como apoderado de la parte convocante, en los términos del poder que obra a folios 1 y 2 del expediente físico. Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.