Demandantes: Diego Fernando Ortiz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05614-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós [22] de febrero de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05614-01 Demandantes: DIEGO FERNANDO ORTIZ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa por privación injusta de la libertad – confirma decisión que declaró la improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 7 de diciembre de 2023, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 28 de septiembre de 2023, el señor Diego Fernando Ortiz y otros1, a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías las consideraron vulneradas por las autoridades judiciales en mención, con la expedición de las sentencias de 29 de enero de 2019 y de 31 de marzo de 2023, que negaron en primera y segunda instancia las pretensiones al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 52001-33-33-004-2017-00209-00/01, interpuesto contra la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial [en adelante Rama Judicial] y la Fiscalía General de la Nación. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1 María Inés Ortiz, Libardo Leonel Córdoba Ortiz, Edier Duván Córdoba Ortiz, Rubí Natalia Córdoba Ortiz y Luz Silvana Córdoba Ortiz. Demandantes: Diego Fernando Ortiz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05614-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El señor Diego Fernando Ortiz y otros2 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad3 que padeció4 con ocasión de un proceso penal adelantado por los delitos de «acceso camal abusivo con menor de 14 años en la modalidad de tentativa y violación a habitación ajena», cuya libertad se dio por fallo absolutorio. • El 29 de enero de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto negó las pretensiones del medio de control, al considerar que el accionar de las demandadas «se ciñó a los mandatos legales y constitucionales, toda vez que, en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, los elementos materiales probatorios5 que existían fueron suficientes para solicitar y ordenar la medida de aseguramiento […]». • Al respecto del fallo absolutorio, el juez precisó que era «claro» que este se dio «porque en la audiencia de juzgamiento se allegó más material probatorio, experticias y la declaración de MEC, donde existió duda al respecto sobre la comisión del delito y se procedió a su libertad inmediata». • Esta decisión fue objeto de apelación por la parte desfavorecida, quien expuso, entre otros aspectos, que «el Juzgado no tuvo en cuenta el precedente judicial sobre la privación de la libertad y no valoró adecuadamente las pruebas, puesto que los hechos tuvieron lugar por el actuar apresurado de la Fiscalía y la Rama Judicial, que irrespetaron el in dubio pro reo, puesto que el señor Diego Fernando Ortiz no forzó a nadie y la cita fue consensuada, además, quien demanda desconocía la edad de M.E.C.». • El 31 marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño luego de hacer alusión, entre otras, de la sentencia de unificación 072 de 2018 de la Corte Constitucional6, y de implementar el régimen subjetivo de falla probada del servicio, confirmó el fallo del a quo, al exponer que la medida preventiva fue razonable, proporcional y en cumplimiento de los presupuestos legales para el efecto. • Para llegar a esa conclusión, el ad quem destacó las pruebas que respaldaron 2 La parte demandante estuvo integrada por Diego Fernando Ortiz, María Inés Ortiz, Libardo Leonel Córdoba Ortiz, Edier Duván Córdoba Ortiz, Rubí Natalia Córdoba Ortiz, Luz Silvana Córdoba Ortiz, Luis Alberto Rodríguez Ortiz, Dylan Andrey Rodríguez Becerra, Oscar Darío Córdoba Ortiz y Stefani Tatiana Córdoba. 3 La captura se dio en flagrancia, en el siguiente contexto: «Diego Fernando Ortiz y la menor M.E.C. […] disfrutando de un permiso militar viajó al municipio de San Lorenzo (N.), con el fin de encontrarse con la menor M.E.C. en la casa de la madrina de la señorita.
Una vez allí, se dirigieron al baño de la casa donde tuvieron un encuentro íntimo. En ese momento fueron sorprendidos por la madrina de la menor M.E.C., quien de manera inmediata dio aviso a las autoridades por el abuso sexual en contra de su hija menor». 4 Por un periodo de 10 meses y 4 días. 5 «[…] la entrevista de la Señora OLIVA MONTERO, y la entrevista de la menor MEC junto con el conjunto de otras pruebas donde permitían inferir in probabilidad de participación del capturado en los delitos imputados a él y sobre todo por tratarse de un delito contra una persona menor de edad. […]». 6 En esta providencia el tribunal citó la sentencia de 11 de diciembre de 2019, dentro del proceso radicado interno 49.447, con ponencia del magistrado Nicolás Yépez Corrales, que a su vez hace alusión a la SU-072 de 2018.
Demandantes: Diego Fernando Ortiz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05614-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la disposición que limitó la locomoción del señor Diego Fernando Ortiz en establecimiento carcelario, particularmente: (i) la captura en flagrancia «por denuncia que realizó la señora María Oliva Montero»;
(ii) los informes de policía; (iii) las valoraciones médica y psicológica efectuadas el día de los hechos a la menor M.E.C. y (iv) así como su propio dicho, daban cuenta que la señorita fue presuntamente abusada sexualmente. • La providencia de segunda instancia fue notificada el 28 de abril de 2023 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 28 de septiembre de 2023. 1.3.
Pretensión Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: A través de la presente ACCIÓN DE TUTELA, solicito de manera respetuosa, que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se tutele los derechos fundamentales a al debido proceso, al no existir otro mecanismo para evitar un perjuicio irremediable y, en consecuencia:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del día 31 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño para el medio de control REPARACIÓN DIRECTA, bajo el radicado 2017-00209 (7543), mediante la cual se confirma la sentencia del 29 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño, que en el término improrrogable que establezca este despacho vuelva a fallar en el medio de control de reparación directa promovido por el señor DIEGO FERNANDO ORTIZ y OTROS, en contra de la Nación – Rama Judicial – y – Fiscalía General de la Nación, reconociendo que la privación del accionante fue injusta, dando lugar a la reparación integral de él y de su familia7. 1.4.
Fundamentos de la solicitud Los tutelantes consideraron que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: fáctico y desconocimiento del precedente. Señalaron que en la sentencia controvertida se configuró un defecto fáctico, para lo cual expusieron que las demandadas omitieron tener en cuenta que desde el inicio de la actuación penal el entonces imputado aportó pruebas que permitían inferir que el señor Diego Fernando Ortiz no conocía la verdadera edad de la menor, comoquiera que «mostraba públicamente una edad de m[á]s de 16 años, esto se sab[í]a desde esta etapa y no en el juicio oral como se manifiesta».
Además de que no tuvieron en cuenta que el acusado «mantenía una relación con la entonces menor, que él no forzó a nadie y que él no conocía la edad de la misma». Cuestionaron que el juzgado y el tribunal no valoraron el ágil impulso del proceso penal, en atención a que no era necesario adelantar el asunto a través de audiencias concentradas, pues la Ley no lo obliga y que lo correcto hubiera sido buscar «un fundamento más profundo y no apresurado».
Destacaron que «si revisamos la legalidad de la medida de aseguramiento que 7 Transcrito con posibles errores ortográficos y negrillas del texto original. Demandantes: Diego Fernando Ortiz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05614-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privó al señor DIEGO FERNANDO ORTIZ, esta no se ajustó a derecho, pues no existían elementos probatorios claros para aplicar esta medida, existían pruebas que generaban dudas de los relatos de las denunciantes, pero ni la fiscalía ni el juzgado lo tuvieron en cuenta8».
Frente al desconocimiento del precedente, la parte tutelante consideró que se desatendió lo dispuesto en la SU-072 de 2018, en atención a que las accionadas «no sigue los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, pues el hecho de considerar que si una medida privativa de libertad es legal o se ajusta a derecho la convierte en una privación justa, ya ha sido superado por estas corporaciones, pues una medida privativa de la libertad no se convierte en justa por estar conforme a la ley, estas medidas también se han considerado injustas así se ajusten a derecho, pues su aplicación no es adecuada y es una carga que los ciudadanos no están llamados a soporta9». 1.5.
Trámite procesal de la acción El 16 de agosto de 2023 el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación de los tutelantes y de las autoridades judiciales accionadas. Por su parte vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a la Nación, Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Luis Alberto Rodríguez Ortiz, Dylan Andrey Rodríguez Becerra, Oscar Darío Córdoba Ortiz y Stefani Tatiana Córdoba.
Además, el funcionario instructor de primer grado también dispuso requerir al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el número de radicado 52001-33-33-004-2017-00209-00/01. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1.
El Tribunal Administrativo de Nariño, por intermedio de la magistrada sustanciadora de la providencia controvertida de segundo grado solicitó negar el mecanismo constitucional porque «a todas luces la acción de tutela resulta improcedente», debido a que lo pretendido por la accionante es reabrir el debate probatorio, máxime cuando la decisión enjuiciada se profirió al establecer que «los elementos demostrativos permitían construir una inferencia razonable relacionada con su participación en los graves hechos delictivos por los cuales se decidió privarlo transitoriamente de la libertad, lo que implica que no se trató de una decisión irrazonada o irrazonable, ni abusiva, más aún cuando existió una captura en flagrancia». 1.6.2.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto requirió 8 Transcrito con posibles errores ortográficos y mayúsculas sostenidas del texto original. 9 Transcrito con posibles errores ortográficos. Demandantes: Diego Fernando Ortiz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05614-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, o en su defecto negarla, dado que evidencia que la intención del extremo activo es usar la tutela como una tercera instancia. Destacó que «los medios probatorios que se llevaron [como] la entrevista de la madrina de la menor MEC, la señora MARIA OLIVA MONTERO, informándose de manera inmediata a la Policía, por haberse sorprendido en flagrancia, así [como] los informes de la policía, la tarjeta de identidad de la menor donde da cuenta que había nacido el 13 de septiembre de 2001 y para la fecha de los hechos contaba con 13 años de edad y las valoraciones médica y psicológica efectuada[s] el día de los hechos a la menor MEC[,] da[ban] cuenta de que la menor presuntamente fue abusada sexualmente DIEGO FERNANDO ORTIZ».
Enfatizó que fue «posteriormente[,] en el juicio oral[,] donde las declaraciones de la señora OLIVA MONTERO y la menor MEC en la cual que sí tuvieron una relación sentimental con el señor Diego Fernando, y otros elementos probatorios que se pusieron a disposición del Juzgado Penal del Circuito de la Unión, quedando en duda la edad de la menor MEC se profirió sentencia absolutoria, declarando inocente al Señor DIEGO y otorgándole la libertad inmediata». 1.6.3.
La Fiscalía General de la Nación también pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, porque no se cumplió con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad, además de que no vislumbra la vulneración del precedente jurisprudencial, comoquiera que la sentencia controvertida se fundamentó en la SU-078 de 2018.
Agregó que «la decisión atacada, no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño realizaron una valoración de la prueba bajo los criterios establecidos y requisitos legales». 1.7. Fallo impugnado El 7 de diciembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional.
En primer lugar, precisó que «los cargos de la acción de tutela no superan el requisito general de relevancia constitucional debido a que se fundamentan en apreciaciones subjetivas de los demandantes en relación con la valoración de las pruebas del proceso y con la aplicación e interpretación del marco jurídico pertinente, pero no evidencian un escenario de real vulneración de carácter ius fundamental».
Por su parte, frente al desconocimiento del precedente destacó que este yerro no contenía la carga argumentativa mínima para ser estudiado, porque si bien «la parte accionante manifestó que la sentencia acusada desconoció la sentencia SU- 072 de 2018, porque aplicó un régimen de responsabilidad inadecuado; […], no expuso las razones que apoyaban su declaración ni cual era el régimen que estimaba adecuado para resolver este caso ni por qué. Como este desacuerdo se Demandantes: Diego Fernando Ortiz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05614-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co limitó a una afirmación sin fundamento, se tiene que carece de […] relevancia constitucional […]10». 1.8.
Impugnación11 La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en la configuración de los defectos alegados. Resaltó que este asunto sí satisface el requisito de la relevancia constitucional, porque «se trata de un caso donde la máxima autoridad judicial en lo contencioso administrativo en el departamento de Nariño, se encuentra aplicando una indebida valoración probatoria, y no está teniendo en cuenta el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en los casos de privación injusta de la libertad, lo que vulnero los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionados12».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el señor Diego Fernando Ortiz y otros, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 7 de diciembre de 2023 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la tutela de la referencia13.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad; (iii) la generalidad del defecto alegado, y (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de 10 Transcrito del texto original con posibles errores ortográficos. 11 El fallo fue notificado el 14 de diciembre de 2023, la impugnación se presentó el 19 siguiente y el auto la concedió se profirió el 18 de enero de 2024. 12 Transcrito del texto original con posibles errores ortográficos. 13 Si bien la tutelante manifestó que la vulneración de sus garantías constitucionales deviene de las sentencias proferidas en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que el análisis en sede constitucional se realizaría a partir de la providencia de segunda instancia del proceso ordinario, esto es, el proveído de 31 de marzo de 2023 expedido por el Tribunal Administrativo de Nariño, comoquiera que con dicha decisión se puso fin a la controversia al interior del proceso contencioso. 14 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandantes: Diego Fernando Ortiz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05614-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 17 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Diego Fernando Ortiz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05614-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia19.
Sobre el particular, se considera, tal y como lo expuso el a quo constitucional, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que, tanto en el recurso de apelación al interior del proceso contencioso, como en el escrito de tutela, se indicó que la providencia controvertida valoró indebidamente las pruebas sin tener en cuenta el precedente aplicable.
En esta oportunidad tales fundamentos se enmarcaron en la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta sala el argumento que se refiere a la indebida valoración probatoria, que a su vez se cimentó en el desconocimiento del precedente, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa el análisis realizado por el tribunal frente a los medios probatorios. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 19 Énfasis de la sala.
Demandantes: Diego Fernando Ortiz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05614-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto se destaca que la decisión del tribunal se sustentó en que las autoridades demandadas del proceso contencioso contaban con inferencias razonables que respaldaban la limitación de la locomoción del señor Diego Fernando Ortiz en establecimiento carcelario, como por ejemplo que: (i) la captura se dio en flagrancia «por denuncia que realizó la señora María Oliva Montero»;(ii) los informes de policía;
(iii) las valoraciones médica y psicológica efectuadas el día de los hechos a la menor M.E.C. y (iv) así como su propio dicho, daban cuenta que la señorita fue presuntamente abusada sexualmente. Ahora, los accionantes reiteraron que el tribunal no tuvo en cuenta que las autoridades penales no debieron imponer la medida restrictiva de la libertad, puesto que existían dudas frente a la comisión de los delitos desde la etapa inicial de la indagación penal, ya que a su juicio las pruebas aportadas -sin especificar cuáles- permitían inferir que el señor Diego Fernando Ortiz tenía una relación con la entonces menor de edad y que desconocía su edad real, sin embargo no exponen por qué en su caso, en donde se intentaba establecer la responsabilidad por la comisión de un delito de índole sexual contra una menor, sus medios probatorios tenían un mayor valor o fueron indebidamente estudiados en contraste con las acusaciones que formalmente fueron elevadas por la menor y su tía, así como la valoración médica y psicológica practicada, y el informe de policía aportado.
En este orden de ideas, se advierte que los tutelantes pretenden reabrir el debate probatorio y buscan que el juez de tutela imponga una valoración distinta a la que asumió el juez natural de la causa, el cual estableció, con sustento en la SU-072 de 2018, que la limitación de la libertad era razonable, sin que los tutelantes controviertieran dicho fundamento jurisprudencial, más allá de señalar que tal sentencia tambien contempla que «estas medidas también se han considerado injustas así se ajusten a derecho», sin embargo, esta no es la función de esta sala investida como juez constitucional, sino de analizar si la decisión del tribunal es irrazonada o desproporcionada, lo que, de entrada, según los cargos de la tutela, no se advierte.
En este orden de ideas, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda por la presunta privación injusta de la libertad, para a su vez, disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por los accionantes, la sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
En este sentido, para esta sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de Demandantes: Diego Fernando Ortiz y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05614-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia exclusiva del juez ordinario»20 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.5.
Conclusión Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por falta de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 7 de diciembre de 2023, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 20 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005.