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11001031500020220578101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-01-24

Radicación interna: 413 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Diego Fernando Tangarife Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001031500020220578101 Accionante: Diego Fernando Tangarife Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y otro Tema Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa por privación injusta de la libertad. Decisión: Confirma la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela - Inmediatez FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Subsección decide la impugnación incoada por el apoderado del accionante contra el fallo de fecha 5 de diciembre de 2022 proferido por la Sección Tercera Subsección A de esta corporación a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA El tutelante manifestó que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación – Rama Judicial con el fin que se declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de la detención o privación injusta de la libertad de la que fue objeto entre el 24 de noviembre de 2012 y el 2 de agosto de 2013.

Indicó que, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda, ante lo cual, interpuso recurso de apelación contra el aludido fallo. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, conoció del recurso de alzada y por medio de proveído del 7 de febrero de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. Posteriormente, solicitó aclaración de la sentencia de segunda instancia, la cual fue desatada en forma desfavorable mediante auto del 30 de septiembre de 2021.

Indicó que el 22 de agosto de 2022, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá profirió auto de obedézcase y cúmplase y que la decisión quedó ejecutoriada el 26 del mismo mes y año. La parte accionante señaló que la acción de tutela de la referencia se fundamenta en la vulneración del derecho al debido proceso «al haber incurrido las autoridades accionadas en una flagrante violación directa de la Constitución al no dar aplicación al derecho contenido en el artículo 83° de dicha normatividad, violando el principio constitucional de la buena fe y la confianza legítima».

Adujo que se cumplen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Puntualmente, frente al requisito de la inmediatez, sostuvo que la demanda de tutela se presentó dentro del término de 6 meses previsto por la jurisprudencia, pues «las providencias cuestionadas quedaron ejecutoriadas el día 26 de agosto de 2022, al notificarse y quedar ejecutoriado el auto del juzgado que decretó el obedecimiento y cumplimiento de lo decidido por el superior».

De otra parte, alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente, porque no tuvieron en cuenta la sentencia del 2 de junio de 2007 (expediente 15463) vigente para la época de los hechos, en la que se estableció que existe «una responsabilidad objetiva del Estado respecto a la privación injusta de la libertad en los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo». 1.1.1.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el actor solicitó que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso: Se ordene al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá revocar la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 en el proceso radicado 11001333603820150068700 y en su lugar, profiera nueva sentencia en la que aplique el precedente judicial documento:11001031500020220578100005025010005 contenido en la sentencia del Consejo de Estado del 2 de junio de 2007, Expediente 15463 C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A revocar la sentencia de segunda instancia y en su lugar, proferir nueva decisión teniendo en cuenta el precedente judicial contenido en la sentencia del Consejo de Estado del 2 de junio de 2007 Expediente 16463 C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

1.2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de noviembre de 2022, se admitió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar: i) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como accionado, y ii) a la Nación - Rama Judicial, en calidad de tercero con interés.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A La corporación sostuvo que la tutela de la referencia no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque se pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario y, además, porque «no se fundamenta en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino por el contrario, se orientan a controvertir los argumentos que esgrimió esta Corporación (sic) para negar las pretensiones de la demanda».

Sostuvo que tampoco se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la acción de tutela se presentó por fuera del término de 6 meses considerado como razonable, pues la sentencia de segunda instancia se notificó electrónicamente el 14 de mayo de 2021 y el auto que resolvió la solicitud de aclaración se notificó mediante estado y remisión de la providencia por mensaje de datos el 6 de octubre de 2021.

Como argumento de fondo, indicó no haber incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente, dado que su decisión no se fundamentó en la aplicación de un régimen de responsabilidad específico (objetivo o subjetivo), sino que se centró en establecer si se encontraba o no demostrado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima que conllevó al a quo a negar las pretensiones de la demanda.

Explicó que aun cuando el caso se hubiere analizado bajo el régimen de responsabilidad objetivo, como lo pretende el tutelante, ello no impedía que se verificara si se encontraba o no acreditado un eximente de responsabilidad, por ser transversales a todos los regímenes de responsabilidad. 1.3.2. Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La entidad sostuvo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva porque esa entidad no puede intervenir en las decisiones legales proferidas por los despachos judiciales.

Alegó la improcedencia de la tutela al considerar que hay ausencia de perjuicio irremediable, «resaltando por demás que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales enunciados por esta vía, pues la decisión judicial emitida lo fue en ejercicio de la autonomía judicial y allí se consignaron en forma razonada cada uno de los argumentos jurídicos a lugar, por lo que mal puede predicarse arbitrariedad en la decisión aquí controvertida; reiterando que la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces». 1.3.3.

Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El aludido despacho judicial remitió copia de la sentencia de segunda instancia, notificada el 14 de mayo de 2021 y, además, informó que «mediante auto de 30 de septiembre de 2021, se negó la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la parte demandante; decisión que fue notificada el 6 de octubre de 2021.

En consecuencia, la sentencia de 2 instancia quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 2021 a las 5:00 pm».

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante fallo del 5 de diciembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no superó el requisito de procedencia general de la inmediatez, habida cuenta que la decisión a través de la cual se negó la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia se notificó el 6 de octubre de 2021, por lo que «la sentencia de 2 instancia quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 2021 a las 5:00pm.», mientras que la demanda de tutela se radicó en línea el 1.º de noviembre de 2022, es decir, después de trascurrido más de un año desde que quedó en firme la decisión que se cuestiona.

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y adujo que «la acción de tutela fue presentada dentro de los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional, habida cuenta que solamente hasta el momento en que el juzgado decreta la terminación del proceso, este adquiere firmeza, al no ser posible ninguna acción procesal contra lo decidido por la justicia. Mientras no se haya decretado la terminación del proceso podría interponerse contra cualquier decisión una nulidad, de encontrarse las razones para ello».

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) del requisito de la inmediatez en el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo núm. 80 del 12 de marzo de 2019, esta Subsección es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 5 de diciembre de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590/2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Adicional a lo anterior, debe señalarse que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-.

2.3. DEL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ EN EL CASO CONCRETO De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.

Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que esta establece para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata.

No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado.

El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado.

En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusada- supeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad.

Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De conformidad con lo expuesto, la Subsección observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la sentencia cuestionada data del 7 de febrero de 2019, respecto de la cual se resolvió una solicitud de aclaración mediante auto del 30 de septiembre de 2021, esta última notificada a través de correo electrónico del 6 de octubre del mismo año, ii) la acción de tutela fue presentada el 1.º de noviembre de 2022, lo que significa que, iii) la accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de un (1) año de encontrarse ejecutoriada la providencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales.

En este punto, la Subsección pone de presente que las fechas referidas con anterioridad, se extrajeron de la información visible en SAMAI, en el radicado del proceso contencioso cuestionado: Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del período transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no acreditó justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial.

En este punto, se advierte que no es de recibo el argumento expuesto por la parte impugnante consistente en que el auto de obedecimiento emitido por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá es el que da por terminado el proceso y, por tanto, es a partir de este que debe hacerse el conteo del requisito de inmediatez, por cuanto, dicha providencia es de mero trámite que no tiene la fuerza procesal de modificar la decisión de segunda instancia ni lo resuelto en el auto que resolvió la solicitud de aclaración. Como su denominación lo indica, es una mera decisión de acatar lo resuelto por el superior, de suerte que, no es tal proveído la decisión que le pone fin al proceso como lo quiera hacer ver la parte impugnante.

De conformidad con todo lo expuesto, la Subsección confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Diego Fernando Tangarife Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al no haberse superado el requisito general de procedencia de la inmediatez previsto para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 5 de diciembre de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Diego Fernando Tangarife Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Librar las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibidem, dentro de los diez (10) días siguientes remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica  WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E)                  Firma electrónica                        Firma electrónica               CÉSAR PALOMINO CORTÉS           CARMELO PERDOMO CUÉTER