Micelio
11001031500020210332001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-10-06

Radicación interna: 8594 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gilber De Jesus Silva Loaiza·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Demandante: Gilber de Jesús Silva Loaiza Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03320-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-03320-01 Demandante: GILBER DE JESÚS SILVA LOAIZA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto. Revoca negativa y ampara los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 17 de marzo de 2022,1 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces2, negó la solicitud de amparo constitucional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Gilber de Jesús Silva Loaiza, por conducto de apoderado judicial,3 presentó acción de tutela4 contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión y el Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1 La Sala aclara que el proceso fue repartido y asignado a este despacho sustanciador hasta el 6 de octubre de 2022. 2 Decisión dictada por los conjueces Néstor Raúl Correa Henao y Pedro Alfonso Hernández Martínez ante la manifestación de impedimento de los magistrados integrantes de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, doctores William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior, debido a que dicha Subsección decidió la acción de tutela N.° 11001-03-15-000-2021-00080-01 promovida por la UGPP contra las providencias que se reprochan en el asunto de la referencia (20 de enero y 30 de noviembre de 2020). 3 De conformidad con el poder aportado. 4 Con escrito presentado el 1.° de junio de 2021. Demandante: Gilber de Jesús Silva Loaiza Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03320-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias de 20 de enero y 30 de noviembre de 2020, a través de las cuales el Juzgado 1.° Administrativo del Circuito Judicial de Pereira declaró, y el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión confirmó, respectivamente, la terminación del proceso ejecutivo identificado con el radicado 66001-33-33-001-2016-00395-01 y se impuso multa a las partes por su inasistencia a la audiencia inicial al no mediar una justificación válida. 1.2.

Pretensiones La parte actora elevó las siguientes peticiones: “1. AMPARAR los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y DERECHOS ADQUIRIDOS del(a) señor(a) GILBER DE JESUS SILVA LOAIZA. 2. ORDENAR al JUZGADO PRIMERO (01) ADMINISTRATIVO DE PEREIRA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA SEGUNDA DE DECISION, en amparo a los derechos enunciados, revocar sus providencias de 20 de enero de 2020 y 30 de noviembre de 2020 respectivamente y en consecuencia se REVOQUE la decisión de dar por terminado el proceso ejecutivo y se continúe con la audiencia inicial que quedo pendiente. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”. (Sic para la cita) 1.3. Hechos A continuación, se relacionan los supuestos que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Gilber de Jesús Silva Loaiza inició un proceso ejecutivo con el fin de que se pagaran los intereses de mora derivados del pago tardío de la condena5 expedida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6 promovido por el tutelante contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP-.

El asunto de ejecución le correspondió por reparto al Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, el 6 de noviembre de 2019 se abstuvo de agotar la audiencia inicial ante la ausencia de las partes,7 razón por la cual las requirió para que justificaran la inasistencia. 5 Sentencia de 7 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado 1.° Administrativo del Circuito Judicial de Pereira. 6 A través del cual se ordenó la reliquidación de la pensión del actor, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Este proceso se identificó con el radicado “2008-00455”. 7 Los apoderados sí asistieron. Demandante: Gilber de Jesús Silva Loaiza Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03320-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En providencia 20 de enero de 2020,8 la referida autoridad resolvió declarar la terminación del proceso ejecutivo y les impuso tanto al demandante como a la demandada una multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Lo anterior, debido a que la excusa del señor Gilber de Jesús Silva Loaiza no era válida9 y la UGPP presentó el memorial de manera extemporánea.10 Los recursos11 de apelación interpuestos por las partes, fueron desatados por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto de 30 de noviembre de 2020, en el sentido de confirmar lo resuelto por el a quo, tras considerar que la justificación del extremo ejecutante no obedecía a un motivo de fuerza mayor o caso fortuito, y que el escrito de la UGPP no fue presentado oportunamente.

Inconforme, la UGPP ejerció la acción de tutela que se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2021-00080-01, asunto que en primera instancia fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante fallo de 29 de abril de 2021, a través del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia luego de concluir que no existía cabida para determinar la inasistencia del apoderado de la entidad12 y, en ese orden, no había lugar a imponer una sanción, razón por la que dispuso: 8 “1.

DECLARAR la terminación del presente proceso ejecutivo a continuación, radicado con el número 66001-33-33-001-2016-00395-00, adelantado por el señor Gilber de Jesús Silva Loaiza, en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

IMPONER sanción de multa equivalente a CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES tanto al señor Gilber de Jesús Silva Loaiza (…) quien funge como Director General de (sic) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (…)”. 9 El apoderado del demandante, en escrito de 11 de diciembre de 2019, indicó que no había sido posible comunicarse con su representado y, que en todo caso su comparecencia no era necesaria. 10 El 12 de diciembre de 2020, el señor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, director jurídico de la UGPP, allegó excusa por la inasistencia a la audiencia inicial.

Manifestó que, en obediencia a sus demás funciones, el mismo día de la audiencia tuvo que asistir en la ciudad de Bogotá a unas reuniones y aportó copia de la agenda programada. En atención a lo anterior, mediante Escritura Pública N. º 2425 de 20 de junio de 213 de la Notaría 47 del Círculo de Bogotá, confirió poder general amplio y suficiente a la abogada Alejandra Ignacia Avella Peña para que en condición de directora jurídica, representara a la entidad ante cualquier autoridad de la Rama Judicial, incluso se le facultó para otorgar poder suficiente, entre otros, a la abogado Martha Elena Hincapié Piñeres. 11 También se presentaron recursos de reposición que fueron despachados desfavorablemente en providencia de 10 de febrero de 2020. 12 En la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado se concluyó: “Al respecto, llama la atención que el Juzgado Primero Administrativo de Pereira concluyó que a la audiencia inicial no comparecieron las partes, sin embargo, fue el mismo juzgado el que, en el acta 337 de la audiencia del 6 de diciembre de 2019, de la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, identificó a la abogada Martha Elena Hincapié como ‘apoderada general de la entidad’, lo que significa que, en los términos del artículo 54 del CGP, ella representaba a la UGPP.

De ahí que, la Sala no encuentra fundamento en la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Pereira, según la cual, a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso no asistió la parte demandada, en ese caso, el representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, cuando fue el mismo despacho judicial el que reconoció como apoderada general a la abogada Marta Elena Hincapié Piñeres, circunstancia que supone la asistencia de la entidad por conducto de la abogada con poder general para actuar”.

Demandante: Gilber de Jesús Silva Loaiza Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03320-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UGPP, representada legalmente por Cicerón Fernando Jiménez Rodríguez y, en consecuencia: Dejar sin efectos el numeral 2 del auto del 20 de enero de 2020 que impuso sanción, el auto del 10 de febrero de 2020, en cuanto confirmó la sanción, expedidos por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y la providencia del 30 de noviembre de 2020, del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión que, igualmente, la confirmó”.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó el amparo con sentencia de 24 de junio de 2021. 1.4. Fundamentos de la vulneración Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo, por cuanto al dictar el auto de 30 de noviembre de 2020 tras señalar que la ausencia de las partes en la audiencia programada para el 6 de diciembre de 2019 no se justificó, desconoció la naturaleza de los procesos ejecutivos en los que no es requisito sine qua non contar con la comparecencia del demandante, puesto que en dicho trámite no se emiten pronunciamientos declarativos, sino que “se ejecuta un título, el cual data de una obligación clara, expresa y exigible, sin que requiera la declaratoria de un derecho, pues este pripiamente (sic) ya se encuentra reconocido y por ende la declaratoria del ejecutante resultaba improcedente e innecearia (sic)”.

En ese orden, adujo que se omitió que en el artículo 372 del CGP se establece: “Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio”.

En consideración de lo estipulado en la norma mencionada, precisó que tanto el accionante como la UGPP estuvieron representados por sus apoderados judiciales, quienes de conformidad con el artículo 77 del CGP estaban revestidos de todas las facultades para ejercer la defensa de sus intereses, razón por la cual, a su juicio, no se configuró la inasistencia de los extremos procesales.

Para tal efecto, concluyó que en el caso concreto “se evidencia por parte del juzgador una interpretación claramente perjudicial para los intereses legítimos de mi representado, persona a quien le asiste pleno derecho a reclamar el pago de los intereses de mora derivados del pago tardío de la sentencia judicial, no obstante, ve obstaculizado su derecho, en consideración a un formalismo, que no fue transgredido si se tiene en cuenta que a la diligencia calendada para el 06 de diciembre de 2019, asistieron los apoderados de las dos partes”.

(Énfasis propio) 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 22 de julio de 2022 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó la notificación de la parte accionante, del Tribunal Administrativo de Demandante: Gilber de Jesús Silva Loaiza Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03320-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Risaralda – Sala Segunda de Decisión y del Juzgado 1.° Administrativo del Circuito Judicial de Pereira.

De otro lado, se dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés, de la UGPP. Por último, se le reconoció personería jurídica al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, para actuar como apoderado de la parte accionante. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión Con escrito aportado el 3 de julio de 2022, la ponente de la decisión reprochada solicitó “rechazar por improcedente, por carencia” la solicitud de amparo de la referencia por cuanto, a su juicio, el auto de 30 de noviembre de 2020 fue dejado sin efectos mediante fallo de tutela de segunda instancia de fecha 24 de junio de 2021, dictado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.6.2.

Juzgado 1. ° Administrativo del Circuito Judicial de Pereira Mediante memorial allegado el 30 de julio de 2022, la titular del despacho advirtió que el mecanismo constitucional es improcedente por cuanto no se configuran los requisitos generales y especiales de procedibilidad. De otro lado, manifestó que el artículo 372 del GCP establece la obligatoriedad de asistir a la audiencia inicial, a las partes y sus apoderados, tanto así, que por ello prevé sanciones de tipo procesal y pecuniario.

Agregó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente N. º 66001-23-33-000-2020-00234-01, resolvió un caso similar en el sentido de concluir que “la norma es clara y expresa en exigir la comparecencia de las partes y sus apoderados a la audiencia inicial” Finalmente, alegó que las “las discrepancias interpretativas no implican violación a la garantía fundamental al debido proceso, solamente aquella interpretación contraevidente tiene esos alcances, escenario que no se presenta en el caso concreto si se tiene en cuenta que la decisión de este juzgado obedeció a la aplicación de las normas que rigen la celebración de la diligencia en cuestión”. 1.6.3.

UGPP Mediante escrito aportado el 30 de julio de 2021, el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad solicitó que se rechace la tutela de la referencia por ser improcedente. La petición la fundamentó en que el mecanismo de amparo no cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia; no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable; existe cosa juzgada por cuanto el asunto ya fue fallado Demandante: Gilber de Jesús Silva Loaiza Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03320-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la acción promovida con anterioridad por la UGPP; debe primar el principio de la autonomía judicial; y el debate planteado desborda la órbita de la competencia del juez constitucional. 1.7.

Sentencia de primera instancia En providencia de 17 de marzo de 2022,13 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la petición de amparo constitucional con fundamento en la inexistencia de la vulneración alegada. Lo anterior, por cuanto consideró que los autos que el señor Silva Loaiza demandó fueron dejados sin efectos con la sentencia de tutela de 24 de junio de 2021, dictada en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Precisó que, un aspecto diferente “es la continuidad o no del proceso ejecutivo que se tramitaba en el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, que no es objeto de esta tutela y que corresponde al ámbito de autonomía e independencia judicial del juez competente”. Por último, acotó que la acción carece de objeto por sustracción de materia, comoquiera que no se acreditó la configuración de los defectos señalados “porque no hay acto jurídico aplicable que pudiese violar derecho alguno”. 1.8.

Impugnación A través de correo electrónico enviado oportunamente el 25 de marzo de 2022, el accionante controvirtió la decisión de primer grado al manifestar: (i) Que el objeto de la solicitud de la referencia no radica en que se deje sin efectos la orden relativa a la multa, su pretensión se dirige contra la decisión de terminar el proceso ejecutivo con razón de la inasistencia de las partes, argumento con el cual se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo, debido a que los extremos procesales estaban debidamente representados por su apoderados judiciales y, en el proceso ejecutivo no es requisito sine qua non la asistencia del demandante para declarar “teniendo presente que los documentos que fungen como título ejecutivo (…) son prueba suficiente para demostrar la obligación”.

Agregó que es errado el análisis del a quo al concluir que la acción carece de objeto por sustracción de materia, por cuanto con la sentencia de tutela de 24 de junio de 2021, a través de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos de la UGPP, únicamente dejó sin efectos la imposición de la multa a las partes y no se pronunció respecto de la terminación del proceso, orden que sigue vigente. 13 La decisión fue notificada por medios electrónicos el 22 de marzo de 2022.

Demandante: Gilber de Jesús Silva Loaiza Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03320-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Adujo que la interpretación que efectuaron el juzgado y el tribunal, “desbordan el contenido de la norma al imponer mayores barreras a las exigidas por el legislador (…) es así que la decisión proferida es una interpretación claramente perjudicial para los intereses legítimos de mi representado (…) en consideración a un formalismo, que no fue transgredido si se tiene en cuenta que a la diligencia calendada para el 06 de diciembre de 2019, asistieron los apoderados de las dos partes, los cuales se encontraban facultados para actuar”.

En ese orden, solicitó que se revoque el fallo de 17 de marzo de 2022 y, en su lugar, se acceda al amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 17 de marzo de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa El señor Gilber de Jesús Silva Loaiza demandó las providencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ejecutivo, esto es, los autos de 20 de enero y 30 de noviembre de 2020. No obstante, esta Sala precisa que, de proceder el análisis del fondo del reclamo, este se haría a partir del estudio del proveído de 30 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, por ser esta la decisión que puso fin al trámite del proceso ejecutivo. 2.3.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio le corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos iterados en el escrito de impugnación debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 17 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales;

(ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción y, solo en el caso de encontrarse superados; (iii) aspectos relativos a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iv) las generalidades de los defectos alegados; y (v) el caso en concreto. Demandante: Gilber de Jesús Silva Loaiza Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03320-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial14 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En el asunto concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales señalados por el tutelante, comoquiera que alegó que se incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo ante la presunta comisión de una irregularidad procesal, aspecto que sin lugar a dudas trasciende de un estudio de lo meramente legal. 14 Requisitos que fueron analizados en primera instancia y, frente a los cuales se señaló que se encontraban superados. 15 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 17 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 18 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Gilber de Jesús Silva Loaiza Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03320-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, debido a que con el auto de 30 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, decidió confirmar lo resuelto por el a quo en el sentido de dar por terminado el proceso ejecutivo promovido por el accionante contra la UGPP ante la ausencia de las partes en la audiencia inicial, lo cual derivó en la imposibilidad de que el actor continúe con el trámite de ejecución de la condena proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Tal escenario deja en evidencia la potencial amenaza de las garantías del señor Silva Loaiza con ocasión de la culminación anticipada del medio a través del cual procuraba el cumplimiento de la sentencia declarativa, comoquiera que la posible violación a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia representa una mayor relevancia constitucional, respecto del fin que persigue con la ejecución, esto es, el cobro de intereses de mora, por tanto, esta Sala de Decisión considera que esta exigencia se encuentra satisfecha. 2.5.2.

Por otro lado, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial censurada fue proferida en el marco de un proceso ejecutivo. 2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, la providencia censurada fue proferida el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda; se notificó por estado electrónico el 1. ° de diciembre de 2020; la decisión quedó ejecutoriada el día 4 del mismo mes y año; y la solicitud de amparo se presentó el 1.° de junio de 2021, de manera que, se evidencia que transcurrió un término que a juicio de la Sala es razonable.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200520, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.

Por otra parte, en consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto, el proveído que se cuestiona es el proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión el 30 de 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Gilber de Jesús Silva Loaiza Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03320-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2022, mediante el cual confirmó la decisión de primer grado en el marco del proceso ejecutivo promovido por el señor Gilber de Jesús Silva Loaiza contra la UGPP, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede ningún recurso ordinario.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros. 2.6. Derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución21, del derecho fundamental al debido proceso22 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia23.

El derecho mencionado ofrece al individuo una garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”.24.

La Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”25.

Sobre el punto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica de una parte, que 21 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 22 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 23 Sentencia T-006 de 1992. 24 Sentencia T-476 de 1998. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Demandante: Gilber de Jesús Silva Loaiza Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03320-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”26, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia27 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple dicho funcionario en un Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”28. 2.7. Generalidades de los defectos alegados 2.7.1. Defecto procedimental En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha considerado que el defecto procedimental, se presenta, cuando la autoridad judicial en el desarrollo del proceso: (i) sigue un trámite completamente ajeno al establecido en la ley o (ii) porque pretermite etapas sustanciales del procedimiento, lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes29.

Asimismo, la mencionada Corporación ha admitido que, de forma excepcional este pueda configurarse debido a un exceso de ritual manifiesto, que tiene lugar 26 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 27 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 28 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 29 Sentencia T- 1049/2012. Demandante: Gilber de Jesús Silva Loaiza Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03320-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando el operador judicial arguye razones formales a manera de impedimento, que traen como consecuencia una denegación de justicia. Por otra parte, para que el defecto procedimental se configure es necesario tener en cuenta que debe ser: (i) un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, (ii) una deficiencia no atribuible al afectado30. 2.7.2.

Defecto sustantivo Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional31, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”32.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente33 o porque ha sido derogada34, es inexistente35, inexequible36 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador37. b) No se hace una interpretación razonable de la norma38. c) La disposición aplicada es regresiva39 o contraria a la Constitución40. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición41. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma42. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 30 Sentencia T781/ 2011 31 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 32 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 36 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 37 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 38 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 39 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 40 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 41 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 42 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. Demandante: Gilber de Jesús Silva Loaiza Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03320-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.8.

Caso concreto 2.8.1. El señor Gilber de Jesús Silva Loaiza indicó que sus garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia fueron vulneradas con ocasión del auto de 30 de noviembre de 2020, a través del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión confirmó la providencia de 20 de enero de 2020, en la que el Juzgado 1. º Administrativo del Circuito Judicial de Pereira declaró la terminación del proceso ejecutivo N. º 66001-33-33-001-2016-00395-01 por la inasistencia de las partes a la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, e impuso las multas correspondientes.

Tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, el tutelante señaló que se incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo, puesto que su inconformidad radica en que las autoridades reprochadas decretaran y confirmaran la finalización del trámite ejecutivo, pese a que tanto la parte demandante como la demandada acudieron a la audiencia inicial programada para el 6 de diciembre de 2019 por conducto de sus respectivos apoderados judiciales que estaban plenamente facultados para representar sus intereses, aspecto relevante que conlleva a concluir, que la ausencia no se configuró y que se debía continuar con el proceso.

En todo caso, resaltó que la comparecencia a la referida audiencia no es requisito sine qua non, comoquiera que al tratarse de una causa ejecutiva en la que median los elementos que constituyen el título ejecutivo, no es necesario practicar algún interrogatorio. 2.8.2. En este punto del análisis, la Sala anuncia que accederá al amparo de las garantías superiores deprecadas por el señor Gilber de Jesús Silva Loaiza, al encontrar acreditados los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto. 2.8.2.1.

La norma en que se cimentaron los autos demandados es el artículo 372 del CGP, el cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 372. AUDIENCIA INICIAL. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes.

La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Oportunidad. El juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención, del llamamiento en garantía o de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que deban Demandante: Gilber de Jesús Silva Loaiza Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03320-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decidirse antes de la audiencia, o realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso.

El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos. En la misma providencia, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación, y los demás asuntos relacionados con la audiencia. 2. Intervinientes. Además de las partes, a la audiencia deberán concurrir sus apoderados.

La audiencia se realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas. Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio. 3.

Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos.

La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio. 4.

Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso.

Las consecuencias previstas en los incisos anteriores se aplicarán, en lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvención y de intervención de terceros principales. Cuando se trate de litisconsorcio necesario las consecuencias anteriores solo se aplicarán por inasistencia injustificada de todos los litisconsortes necesarios. Cuando se trate de litisconsorcio facultativo las consecuencias se aplicarán al litisconsorte ausente.

A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). Demandante: Gilber de Jesús Silva Loaiza Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03320-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…)” (Énfasis propio) Del texto de la norma en cita se advierte que, de entrada, se contempla la asistencia de las partes y de sus apoderados a la audiencia inicial en el proceso ejecutivo, no obstante, tal como lo refirió el actor, la naturaleza del trámite en el asunto concreto, es netamente de ejecución de una obligación contenida en un título constituido por una sentencia judicial y otros documentos que fueron aportados con la demanda.

Es decir, ante la existencia de la prueba, no se advierte la necesidad de que las partes concurran personalmente a la referida audiencia, tópico que para esta Colegiatura es relevante, en atención a que, si bien en el primer inciso de la norma se establece que en dicho momento procesal se practicarán interrogatorios de partes, ello depende de que el juez los hubiere decretado en el auto a través del cual fija fecha para la realización de la plurimencionada audiencia. En el artículo 44343 del CGP, se establece que una vez surtido el traslado de las excepciones: “el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella.

(…)”. (Énfasis propio) Según la anterior disposición, cuando el instructor del proceso considere conveniente la práctica de pruebas en la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte las decretará en el auto que fija fecha y hora. Ahora, tal precepto también remite al artículo 39244 del mismo estatuto, en el cual se regula el trámite de la audiencia, en el sentido de indicar que, vencido el 43 “ARTÍCULO 443.

TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer. 2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373.

En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373.(…)” 44 “ARTÍCULO 392. TRÁMITE. En firme el auto admisorio de la demanda y vencido el término de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicará las actividades previstas en los Demandante: Gilber de Jesús Silva Loaiza Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03320-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traslado de la demanda, en una sola audiencia, el juez practicará, en lo pertinente, lo previsto en los artículos 372 y 373 del CGP y, “[e]n el mismo auto en el que el juez cite a la audiencia decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere.” En ese orden, de las pruebas allegadas a este trámite, esta Sala de Decisión no advierte probado que en el auto a través del cual se fijó la fecha para celebrar la audiencia inicial en el proceso ejecutivo adelantado por el señor Silva Loaiza, el Juzgado 1. º Administrativo del Circuito Judicial de Pereira hubiere decretado la práctica de los interrogatorios a las partes, único aspecto por el cual se habría justificado la obligatoriedad de la presencia de estas.

Ello cobra significado cuando de la norma escrita se desciende a la práctica real de la referida audiencia, toda vez que, es un hecho notorio que las partes no pueden ejercer sus derechos de defensa y contradicción en el marco del proceso ejecutivo en nombre propio, es decir, por mandato de la ley deben acudir por conducto de un abogado debidamente facultado para que represente sus intereses al interior de la causa.

Corolario, si las partes concurrieran y no existieran interrogatorios previamente decretados, tanto el demandante como el demando participarían en calidad de asistentes debido a que están representados por sus apoderados. Tan es así, que en el mismo artículo 372 del CGP se señala que si alguna de las partes no comparece, la audiencia se realizará con su apoderado, “quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio”.

(Énfasis propio) Tal precisión, si bien se adecuó al evento en que uno de los extremos procesales no asista, lo cierto es que reconoce que su defensa la ejercerá el abogado al que se le hubiese otorgado el poder, con las facultades de que trata el artículo 72 del CGP, por tanto, este juez de tutela considera que se incurrió en un exceso ritual al aplicar la norma de manera exegética.

Ello, por cuanto de la forma en que está redactado el extenso artículo 372 del CGP, puede dar lugar a por lo menos dos interpretaciones; la que expusieron las autoridades judiciales censuradas, o la que se explica en esta providencia. Tales disquisiciones se contraen en el deber del juez de interpretar de manera integral y armónica el marco normativo que regula la situación jurídica objeto de la artículos 372 y 373 de este código, en lo pertinente.

En el mismo auto en el que el juez cite a la audiencia decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere. Tanto en el auto de 20 de enero de 2020 como en el de 30 de noviembre de la misma anualidad, incluso en las intervenciones allegadas a este expediente constitucional, las autoridades judiciales no refirieron que se hubiesen decretado interrogatorios para realizar en la audiencia de 6 de diciembre de 2019, lo cual, deja en clara evidencia la carencia de obligatoriedad de que las partes asistieran de manera personal.

(…)” Demandante: Gilber de Jesús Silva Loaiza Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03320-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co litis, con mayor hincapié, en eventos como el que ocupa la atención de la Sala en el que se ponen en riesgo los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La interpretación ideal en estos casos en que se podría incurrir en una denegación de justicia, debe estar sujeta, además, a aquel criterio que sea más favorable al ciudadano, máxime, por cuanto de la norma se advierte que la necesidad de la comparecencia de las partes se circunscribe a una orden previa de llevar a cabo los interrogatorios, lo cual no se acreditó en este trámite. 2.8.2.2.

Adicionalmente, y en consonancia con las sentencias de la Sección Cuarta y Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en la acción de tutela N. º 11001-03-15-000-2021-00080-01 promovida con anterioridad por la UGPP, la parte ejecutada estuvo debidamente representada en la audiencia inicial por un apoderado general que sin lugar a dudas estaba plenamente facultado.

Tal análisis es el que corresponde hacer en este caso, respecto del señor Gilber de Jesús Silva Loaiza, quien ejerció sus derechos de defensa y contradicción por conducto de su abogado, habida cuenta que con tal finalidad es que otorgó un mandato de presentación en la causa de ejecución, tal como lo ordena el artículo 73 del CGP. En consecuencia del análisis efectuado en el anterior numeral, si no era necesaria la comparecencia de las partes a la audiencia de 6 de diciembre de 2019 por cuanto no se había decretado la práctica de interrogatorios, esta debió realizarse con la asistencia de los apoderados, razón por la cual la terminación del proceso configura una irregularidad procesal que se enmarca en los yerros sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, al quedar demostrado que se denegó injustificadamente el acceso a la administración de justicia al señor Silva Loaiza y, por consiguiente, su derecho al debido proceso.

De conformidad con lo expuesto, se concluye que tanto el defecto sustantivo como el yerro procedimental derivan de una interpretación excesiva y rigurosa del artículo 372 del CGP, habida cuenta que las partes sí estaban debidamente representadas y, en todo caso, su asistencia de manera personal a la audiencia no era indispensable para agotar la audiencia inicial. 2.9.

Conclusión La Sala de Decisión revocará la sentencia de 17 de marzo de 2022 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, que negó la acción de tutela promovida por el señor Gilber de Jesús Silva Loaiza contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, al no encontrar acreditados los defectos alegados por la parte actora en la providencia de 30 de noviembre de 2020, para, en su lugar, amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Gilber de Jesús Silva Loaiza.

Demandante: Gilber de Jesús Silva Loaiza Demandados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-03320-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 17 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, a través de la cual se negó la solicitud de amparo constitucional, para, en su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Gilber de Jesús Silva Loaiza.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin efectos el auto de 30 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, dictar una providencia de remplazo dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se notifique esta decisión, en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este proveído.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.