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11001031500020220348600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-06-29

Radicación interna: 5615 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Alberth Johan Quintana Nieto·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C, nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03486-00 Accionante: Alberth Johan Quintana Nieto Accionados: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Alberth Johan Quintana Nieto en contra de la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y la Procuraduría General de la Nación. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 29 de junio de 2022 Alberth Johan Quintana Nieto interpuso acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y de petición, debido a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso en contra de la decisión adoptada por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., relacionada con la solicitud de rompimiento de la solidaridad de la deuda generada por su arrendatario al no cumplir con la obligación de pago del servicio público de energía eléctrica. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 15 de febrero de 2022 Alberth Johan Quintana Nieto presentó una reclamación ante Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., mediante la que solicitó declarar la ruptura de la solidaridad de la deuda generada por su arrendatario al no cumplir con la obligación de pago del servicio público de energía eléctrica; pedimento que fue resuelto negativamente mediante comunicado No. 202270054606 del 18 de febrero de 2022, notificado en esa misma fecha. 1.1.2.- La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue desatado mediante escrito No. 202270056129 del 21 de febrero de 2022 en el sentido de confirmar el acto inicial.

En el mismo proveído, se concedió el recurso de apelación, por lo que la empresa de servicios públicos remitió el expediente administrativo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 16 de marzo de 2022. 1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo El accionante invocó los siguientes argumentos: 1.2.1.- Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneraron su derecho fundamental de petición ya que, debido a la demora en resolver el recurso de apelación incoado en contra de la decisión emitida por la entidad prestadora de servicios públicos, el servicio de energía eléctrica resultó suspendido. 1.2.2.- Aseguró que presentó una queja ante la Procuraduría General de la Nación con el objetivo de que se investigaran las razones por las que la Superintendencia en mención ha incurrido en mora en resolver el recurso de apelación ya mencionado. 1.2.3.- Trajo a colación la sentencia de tutela emitida el 31 de marzo de 2021, al interior del radicado No. 11001-03-15-000-2021-05822-01, mediante la que la Sección Quinta de esta Corporación ordenó a la Superintendencia resolver un recurso de apelación en el término de 48 horas contados a partir del día siguiente a la notificación de la providencia, y exhortó a la referida entidad para que, en lo sucesivo, no incurriera en demoras administrativas injustificadas.

A partir de ello, el accionante estimó que, a pesar de la existencia de este pronunciamiento, la entidad continúa vulnerando los derechos fundamentales protegidos, haciéndola acreedora de las sanciones establecidas en el Decreto Ley 2591 de 1991. 1.2.4.- Posteriormente, procedió a citar, in extenso, sentencias de tutela emitidas por la Corte Constitucional relacionadas con el suministro de energía eléctrica y la protección constitucional en casos de conexidad con derechos fundamentales; y distintos artículos de normas de rango constitucional y legal. 1.3.- Pretensiones La parte interesada solicitó (i) amparar los derechos fundamentales invocados;

(ii) ordenar a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. cumplir con la ley y enviar el expediente administrativo con destino a la Superintendencia de Servicios Públicos “EXHORTANDO para que se abstenga de seguir teniendo moras injustificadas al momento de enviar los expedientes a la superservicios y sancione al gerente general de Afinia conforme a la normativa plasmada en el decreto-ley 2591 de 1991”;

(iii) ordenar a la Superintendencia accionada resolver el recurso de apelación incoado dentro del término establecido por la ley; (iv) remitir copia a la Procuraduría General de la Nación para que esta emita las sanciones a que haya lugar; y (v) ordenar al Presidente de la República que, en ejercicio de sus funciones, emita una orden para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios proceda a imponer las sanciones a que haya lugar en contra de la empresa de energía. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 01 de julio de 2022 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.2.- En proveído del 29 de julio de 2022 ordenó oficiar a la Superintendencia de Servicios Públicos para que rindiera un informe completo frente a la solicitud de amparo y remitiera copia del procedimiento administrativo en el que actúa el señor Quintana Nieto.

De igual forma, ordenó requerir a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. para que allegara la contestación del caso 2.3.- Contestaciones 2.3.1.- La Presidencia de la República sostuvo que el accionante no ha interpuesto derecho de petición alguno ante el Departamento Administrativo de la Presidencia por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Agregó que los reproches de la acción de tutela se dirigen en contra de las “acciones y/o omisiones de la Superintendencia de Servicios Públicos y la Empresa AFINIA AIR-E, asuntos ajenos a [sus] competencias”. 2.3.2.- Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. aseguró que el inmueble propiedad del accionante, al cual la empresa suministra energía mediante el código usuario No. 1055576, se encuentra ubicado en un barrio subnormal, por lo que las normas que rigen la prestación de servicio son la Ley 142 de 1994, el Decreto 1073 de 2015 y el acuerdo de suministro en caso de que se haya firmado.

En concreto, indicó que de conformidad con el artículo 2.2.3.3.4.4.1.2 del referido Decreto, al operador de red le corresponde instalar un equipo de medida en el punto de conexión. En razón de ello, la empresa instaló el equipo de medida identificado con el NIC 7527880, con el cual se mide el consumo de energía de los usuarios ubicados en el barrio subnormal que toman la energía de dicho punto de conexión. Verificado el referido NIC, evidenció que aquel no se encuentra suspendido.

De igual forma, indicó que según el Decreto 1073 de 2015, en lo referente a la prestación del servicio en barrios subnormales, el operador de red solo tiene la responsabilidad de llevar la energía al punto de conexión, “por lo que la suspensión por no pago, se realiza desde el mismo punto de conexión y no individual a cada barrio subnormal”.

Por lo anterior, procedió a revisar las ordenes de servicio del NIC 7527880, y observó que no se ha emitido orden de suspensión del servicio, por lo que la totalidad del barrio cuenta con energía. Por otra parte, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que es la Superintendencia de Servicios Públicos la entidad que no ha resuelto en segunda instancia el recurso de apelación, lo cual desborda su competencia y responsabilidad, en tanto remitió el expediente a la encargada de vigilancia y control el 16 de marzo de 2022.

Agregó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que se encuentra en trámite el recurso de apelación que debe ser desatado por la Superintendencia de Servicios Públicos; además de que Quintana Nieto cuenta con la posibilidad de controvertir los actos emitidos al interior del trámite administrativo ante el juez de lo contencioso administrativo.

Finalmente, indicó que el accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, solicitó se declarara la improcedencia del amparo o su negativa. 2.3.3.- La Superintendencia de Servicios Públicos alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a los reproches relacionados con la ruptura de la solidaridad, en tanto los cortes, reconexión y la vinculación de un reclamo a la facturación son actuaciones de competencia exclusiva de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. Así mismo, informó que, a la fecha de presentación del informe, la entidad se encontraba en trámite de estudio y sustanciación del recurso de apelación, para posterior publicación de la decisión. Por lo anterior, afirmó que fue necesario expedir “auto de trámite por medio del cual se requiere a la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P. -AFINIA GRUPO EPM-, mediante oficio SSPD 20228600183256 del 18 de julio de 2022; sobre dicho requerimiento NO se ha obtenido respuesta de la comercializadora.”.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Alberth Johan Quintana Nieto en contra de la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si las garantías constitucionales invocadas por Alberth Johan Quintana Nieto resultaron transgredidas por las autoridades accionadas. 3.- El requisito de subsidiariedad en el caso concreto 3.1.- La subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, normatividad conforme con la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 3.2.- Pues bien, se analizará la procedencia del amparo respecto a que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos resolver el recurso de apelación incoado en contra de la decisión emitida por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.; se sancione conforme al Decreto 2591 de 1991 al Superintendente por incumplimiento de una orden judicial; se remitan copias a la Procuraduría General de la Nación para que investiguen las faltas en que presuntamente incurrieron los accionados; y se ordene al Presidente emitir un mandato para que el Superintendente cumpla con las órdenes impartidas por los Jueces de la República. 3.3.- Entonces, en el caso sub lite, se tiene que el 15 de febrero de 2022 el señor Quintana Nieto presentó un escrito ante Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., mediante el que requirió declarar la ruptura de la solidaridad de la deuda generada por su arrendatario al no cumplir con la obligación de pago del servicio público de energía eléctrica, solicitud que fue resuelta negativamente mediante comunicado No. 202270054606 del 18 de febrero de 2022.

En contra de tal decisión, se presentaron los recursos de reposición y en subsidio, el de apelación. El primero fue resuelto a través del comunicado No. 202270056129 del 21 de febrero de 2022 en el sentido de confirmar la decisión inicial; y para adelantar la segunda instancia, el expediente fue remitido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 16 de marzo de 2022.

Sin embargo, revisada la respuesta y anexos enviados por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se evidenció que el trámite de alzada está surtiendo su curso, pues en desarrollo de tal se hizo necesario abrir una etapa probatoria mediante auto No. SSPD - 20228600183256 del 18/07/2022, en el que se ordenó: “ARTÍCULO PRIMERO: REQUERIR a la empresa CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., por conducto de su representante legal, que remita con destino a la presente actuación: 1) Carta Catastral del inmueble identificado con Nic No.7527880, con factura No.31202201007682 de 19/01/2022. 2) Levantamiento catastral urbano del predio identificado con Nic.7527880, con factura No.31202201007682 de 19/01/2022.

(…)”. 3.4.- Ahora bien, en cuanto a la pretensión relacionada con que se sancione al Superintendente por incumplimiento de una orden de tutela, según lo previsto en el Decreto Ley 2195 de 1991, debe decirse que este Despacho no encuentra en el plenario mandato constitucional alguno sobre el caso bajo estudio y, en esa medida, no procede ninguna decisión al respecto. 3.5.- De otra parte, el interesado también pidió que se remitieran copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investiguen las faltas en que incurrieron los convocados.

Al respecto, no se evidencian las mentadas faltas en cabeza de los demandados en la acción tuitiva, no obstante, si el accionante así lo considera, puede dirigirse al ente de control o las autoridades competentes, con el fin de interponer la queja que proceda, conforme con la situación fáctica y el material de convicción a que haya lugar. 3.6.- De cara a lo peticionado, referente a que se ordene al Presidente de la República emitir una orden encaminada a que el Superintendente cumpla con lo dispuesto por los jueces, se reitera lo indicado en líneas precedentes, en razón a que el actor no aportó el mandato judicial que aduce como desconocido por parte de la Superservicios. 4.- Finalmente, tampoco se halla alegado el acaecimiento de un perjuicio irremediable por parte de la accionante.

En punto de lo mencionado, la Sala destaca que la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. informó que, en la actualidad, la totalidad del barrio subnormal en el que se encuentra ubicado el inmueble de propiedad de Alberth Johan Quintana Nieto, goza del suministro del servicio público. En correspondencia con lo anterior, se declarará improcedente la solicitud de amparo por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad para ninguno de los pedidos acá incoados.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Alberth Johan Quintana Nieto, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala