1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03478-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03478-00 Accionante: María Inmaculada Joya Caro Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A Temas: Acción de tutela por presunta mora judicial, en proceso ejecutivo conexo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por no resolver solicitud de seguir adelante con la ejecución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora María Inmaculada Joya Caro, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A.
ANTECEDENTES La señora María Inmaculada Joya Caro instauró acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial mencionada.
HECHOS Manifestó que es parte demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-33-000-2014-00226-00. Adujo que ha radicado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A 9 memoriales (19 de enero, 2 y 16 de febrero, 1.° de marzo, 5 y 26 de abril, 27 de mayo, 7 y 24 de junio de 2024), memoriales solicitando seguir adelante con la ejecución; no obstante, el despacho no se ha pronunciado al 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03478-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto, tal y como lo ha constatado la accionante al revisar constantemente la plataforma TYBA.
La señora Joya considera que la falta de actividad judicial del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A le transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por dilaciones injustificadas. PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, resolver la solicitud de ejecución. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 8 de julio de 2024 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A rindió informe donde manifestó que ante el despacho se radicó solicitud de cumplimiento de sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-33-000-2014-00226-00 promovido por la señora María Inmaculada Joya Caro, contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (sic).
Expuso que el 17 de julio de 2023 libró mandamiento de pago y que desde ahí el apoderado de la accionante empezó a enviar varios correos directamente al despacho solicitando que se ordene seguir adelante con la ejecución, saltándose el conducto regular de remitir a la Secretaría General de la Corporación para que efectúe el informe secretarial y pase al despacho. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03478-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que ha consultado si el apoderado de la parte demandante cumplió con la carga de notificar personalmente el auto de mandamiento de pago, como lo establece el Código General del Proceso, pero el abogado no ha hecho referencia al respecto, sino que continúa presentando solicitud de seguir adelante con la ejecución. Por lo anterior, el 14 de noviembre de 2023 el Tribunal negó la petición y requirió al abogado para que cumpliera con la carga procesal correspondiente; no obstante, a la fecha no se ha pronunciado.
De ahí que, el 27 de mayo de 2024 el despacho emitió auto donde requirió al secretario General de la corporación, para que informara si se había efectuado en debida forma la notificación del auto de mandamiento de pago. Agregó que con ocasión de la notificación de la acción constitucional requirió de manera verbal al secretario, quien le informó que “sólo hasta el día de ayer remitió la constancia de notificación del auto de mandamiento de pago, lo cual indica que no se ha vencido el término de traslado”.
Expresó que por esta razón por la cual no puede acceder a lo pedido por la accionante. Por lo anterior, solicitó negar el amparo invocado y conminar a la accionante para que a través de su apoderado judicial cumpla con la carga procesal que le corresponde. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela ii) mora judicial iii) caso concreto.
I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03478-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
II) Mora judicial La mora judicial impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre como consecuencia de las acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios que tienen a su cargo la solución de los procesos. La Corte Constitucional ha determinado frente a la mora judicial que: “Si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley” (…) Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.1 En tales casos ha precisado la Corte que según las circunstancias, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;
(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma 1 Corte Constitucional, sentencia SU 179 de 2021 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03478-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados2.
III) Caso concreto La señora María Inmaculada Joya Caro solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral A, por no atender los 9 memoriales que ha enviado, donde ha solicitado seguir adelante con la ejecución del proceso con radicado 08001-23- 33-000-2014-00226-00.
Pues bien, de las pruebas aportadas y revisado SAMAI observa la Subsección lo siguiente: - El 17 de julio de 2023 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A libró mandamiento de pago a favor de la accionante y en contra de la E.S.E Hospital Municipal de Sabanagrande por la suma de $38.960.725. - El 14 de noviembre de 2023 el Tribunal negó solicitud de seguir adelante con la ejecución del proceso, ante la falta de prueba que acredite la notificación personal del auto que libró mandamiento de pago a la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.
Además, requirió a la demandante para que cumpliera con la carga procesal respectiva. - El 27 de mayo de 2024 la autoridad judicial accionada requirió a la Secretaría General de esa corporación para que informara si la notificación del auto que libró mandamiento de pago se efectuó en debida forma y si los términos de traslado a la parte demandada se encontraban vencidos. - Mediante Oficio núm. 098-GR la Secretaría General del Tribunal certificó que el 10 de julio de 2024 se notificó el auto que libró mandamiento de pago a las partes intervinientes y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y el 11 del mismo 2 Corte Constitucional, la sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 2018 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03478-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mes y año al Ministerio Público.
Al respecto, es del caso mencionar que, tratándose de solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional3 ha sostenido que es necesario distinguir, de un lado, las peticiones de tipo administrativo frente a las que deben atenderse las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas; y, del otro, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución. Aclarado lo anterior, para la Sala es claro que la petición que ha realizado el apoderado de la accionante mediante los 9 memoriales que ha radicado en las fechas 19 de enero, 2 y 16 de febrero, 1.° de marzo, 5 y 26 de abril, 27 de mayo, 7 y 24 de junio de 2024, son de carácter judicial, pues a través de éstos pide que se continúe con la ejecución del proceso con radicado 08001-23-33-000-2014- 00226-00.
En esa medida, no encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A incurra en mora judicial por el hecho de no atender la solicitud de seguir adelante con la ejecución del proceso, pues se evidencia, en primer lugar, que dicha petición ya había sido radicada por la parte accionante y le fue negada a través del auto del 14 de noviembre de 2023, por no estar acreditado que se hubiera notificado personalmente a la parte demandada.
En segundo lugar, se observa que la autoridad judicial accionada, en aras de dar celeridad al proceso requirió al apoderado de la parte demandante para que acreditara haber cumplido con la carga procesal correspondiente y también a la Secretaría General de dicha corporación para obtener información al respecto y, así poder determinar el trámite pertinente.
Y, por último, se encuentra que como el auto que libró mandamiento de pago finalmente se notificó el 10 y 11 de julio de 2024, el término de traslado, para el momento en que se instauró la acción de tutela no ha vencido, por lo cual, no es 3 Corte Constitucional, sentencias T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo; T-377 de 2000.
M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Diaz. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03478-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible predicar una mora judicial y por consiguiente, tampoco la vulneración de los derechos invocados.
En consecuencia, se negará el amparo invocado, pues no se evidencia inactividad por parte de la autoridad judicial accionada que transgreda los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Negar el amparo invocado por la señora María Inmaculada Joya Caro, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03478-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC