CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 76001-23-31000-2011-00098-01 (68050) Demandante: Rosario Arévalo Flórez y otros Demandada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- Asunto: Solicitud de pruebas en segunda instancia (CCA -CPC) SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora formuló la siguiente solicitud probatoria en el recurso de apelación[1] interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[2] (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “De conformidad con el articulo 212 y 213 del CPACA solicito al despacho, valorar la prueba INFORME PERICIAL DE AMPLIACIÓN Y/O COMPLEMENTACIÓN DE NECROPSIA N0. 2009010176834000153-1.
Suscrita por GUILLERMO ANACONA ORTIZ profesional especializado forense del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES”. Como fundamento de su petición, los demandantes manifestaron que el Tribunal a quo decretó de oficio la prueba mencionada el 6 de octubre de 2021; no obstante, “fue aportada por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 1° de diciembre del mismo año, sin que verse culpa por las partes que integran el litigio en que no se haya practicado y valorado”.
Para resolver lo pertinente, el Despacho precisa que, si bien las partes pueden pedir pruebas en segunda instancia, su decreto procederá -únicamente- en los eventos previstos en el artículo 214 del CCA[3], cuando: i) decretadas en primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.; ii) versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iii) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte y; iv) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que trata el numeral anterior.
Según la parte actora, en el sub lite el decreto de las pruebas resulta procedente toda vez que se enmarca en el primer supuesto del artículo citado, en tanto el medio probatorio se dejó de practicar sin culpa de la parte, situación que el Despacho encuentra acreditada por las razones que pasan a explicarse. A través de auto para mejor proveer del 6 de octubre de 2021[4], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó, entre otras pruebas de oficio, la siguiente (transcripción literal): “ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses certificar si existe un Informe de Necropsia complementario al No. 2009010176834000153 del 11 de junio de 2009 o se obtuvieron los resultados de las muestras de laboratorio tomadas al señor Criollo Arévalo Jorge Elías.
De ser así, allegar una copia del informe y de los resultados de laboratorio”. Para tal efecto, el juzgador de primer grado advirtió que no libraría oficios y que el recaudo de las pruebas le correspondía al apoderado de la parte demandante y a las autoridades públicas encargadas. En cumplimiento de lo anterior, el representante judicial del extremo activo envió a los buzones de notificación correspondientes la providencia mencionada[5]; sin embargo, “el informe pericial de ampliación y/o complementación de necropsia No. 2009010176834000153-1 y sus respectivos anexos” se aportaron por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 30 de noviembre de 2021[6], fecha en la que ya se había dictado sentencia de primera instancia[7].
Así las cosas, se concluye que en el presente asunto se cumple con el presupuesto establecido en el numeral 1 del artículo 214 del CCA para decretar pruebas en segunda instancia, por cuanto el medio probatorio solicitado fue decretado por el juzgador de primer grado y no fue practicado por la institución designada para tal efecto, sin culpa de la parte, toda vez los demandantes cumplieron con las cargas procesales impuestas por el Tribunal.
Por lo anterior, el Despacho decretará la prueba materia de análisis y, a su vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del CPC[8], ordenará el traslado a las partes por tres días para que, si a bien lo tienen, se pronuncien frente a la misma. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR el informe pericial de ampliación y/o complementación de necropsia No. 2009010176834000153-1 y sus respectivos anexos, suscritos por el Instituto Nacional de Medicina Legal, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Para efectos de la práctica de la prueba, CORRER traslado a las partes por el término de tres (03) días, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien frente al mismo.
TERCERO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente determinación, INGRESAR el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado P9 ----------------------- [1] Índice No. 87 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. [2] Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. [3] En sub lite la demanda se radicó el 27 de enero de 2011, por lo cual en virtud de lo estipulado en el artículo 308 del CPACA, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los estatutos procesales del CCA y CPC. [4] Índice No. 72 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal a quo. [5] Índice No. 77 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal a quo. [6] Índice No. 86 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal a quo. [7] La sentencia fue proferida el 17 de noviembre de 2021.
Índice No. 82 de la plataforma tecnológica SAMAI del Tribunal a quo. [8] “Artículo 238. Contradicción del dictamen. Para la contracción de la pericia se procederá así: 1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave 2. Si lo considera procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o adición del dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez días. 3.
Si durante el traslado se pide complementación o aclaración del dictamen, y además se le objeta, no se dará curso a la objeción sino después de producidas aquéllas, si fueren ordenadas. 4. De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas (…)” (énfasis añadido).