Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 Demandante: JORGE HERMINIO TORRES RESTREPO Demandado: RAMÓN ALBERTO RUBIO DURANGO – ALCALDE DE PUERTO LIBERTADOR (CÓRDOBA) PARA EL PERÍODO 2024-2027 Tema: Doble militancia por (i) pertenencia simultánea a más de un partido y (ii) bajo la modalidad de apoyo.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por el demandado contra el auto del 21 de febrero de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1. El señor Jorge Herminio Torres Restrepo, por conducto de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de elección del señor Ramón Alberto Rubio Durango como alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027, con las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad del acto administrativo de declaratoria de elección del señor RAMON ALBERTO RUBIO DURANGO identificado con cedula de 1 Demanda radicada el 12 de diciembre de 2023, según el índice 1 del expediente electrónico de primera instancia visible en Samai.
Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciudadanía No. 78.585.083 como Alcalde del Municipio de Puerto Libertador- Córdoba para el periodo constitucional 2024-2027 por el partido político la fuerza de la paz, contenido en el acta del escrutinio municipal de Alcalde, de fecha 03 de noviembre de 2023 de la comisión escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil Departamento 13 – Córdoba-Municipio 032-Puerto Libertador (FORMULARIO E-26 ALC del 03 de noviembre de 2023).
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se disponga la cancelación de la credencial del señor RAMON ALBERTO RUBIO DURANGO como alcalde del Municipio de Puerto Libertador- Córdoba para el periodo constitucional 2024-2027, contenido en el acta E27 de fecha 03 de noviembre de 2023 de la comisión escrutadora Municipal, según lo dispone el numeral 3 del artículo 288 del CPA-CA.
(Énfasis del texto original y sic a la transcripción). 1.2. Hechos 2. El demandante afirmó que el 27 de octubre de 2019, el señor Ramón Alberto Rubio Durango fue elegido concejal de Puerto Libertador (Córdoba) por el Partido Liberal Colombiano para el período 2020-2023. 3. Indicó que el 31 de agosto de 2020, el señor Rubio Durango presentó su renuncia al cargo ante el Concejo Municipal de Puerto Libertador. 4.
Aseguró que en el escrito correspondiente no renunció a su condición de militante al Partido Liberal Colombiano ni señaló que lo hacía porque tenía la intención de participar en una siguiente elección, o si llevaba implícita la renuncia a la militancia, como lo exigen los estatutos de esa colectividad. 5. Destacó que a través de certificación del 24 de noviembre de 2023, el secretario general del Partido Liberal Colombiano informó que el señor Rubio Durango no había presentado renuncia alguna a su condición de militante, por lo que seguía afiliado a esa agrupación política. 6.
Refirió que mediante escrito del 24 de julio de 2023, el representante legal del Partido La Fuerza de la Paz avaló la candidatura del señor Ramón Alberto Rubio Durango a la Alcaldía Municipal de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027. 7. Manifestó que ese mismo día se formalizó la inscripción del candidato, según se puede apreciar en los formularios E-6 y E-8 correspondientes. 8.
Expuso que el 29 de octubre de 2023 se desarrollaron las votaciones para elegir las autoridades territoriales y el 3 de noviembre siguiente, finalizado el escrutinio respectivo, se declaró la elección del señor Ramón Alberto Rubio Durango como alcalde de Puerto Libertador (Córdoba). Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Aseveró que el Partido La Fuerza de la Paz no inscribió candidato propio a la Gobernación de Córdoba para dichas elecciones, pero que el 18 de agosto de 2023 su presidente y su representante legal suscribieron un acuerdo de adhesión y apoyo a la candidatura del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara, quien había sido inscrito por la coalición “Córdoba Primero”, conformada por los partidos Conservador, Liberal, de la U, Colombia Renaciente y MAIS. 10.
Señaló que el señor Rubio Durango, a pesar de lo anterior, apoyó al señor Gabriel Calle Aguas como candidato a la Gobernación de Córdoba, quien había sido inscrito y avalado por una coalición de la que hacían parte los partidos Alianza Social Independiente (ASI), Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Comunes, del Trabajo de Colombia, Comunista Colombiano y el Partido Político Independientes, junto con un grupo significativo de ciudadanos denominado “Nuevo Futuro”. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 11. La parte actora alegó que con la expedición del acto de elección demandado se desconocieron los artículos 1, 2, 3, 40, 95,107 y 108 de la Constitución Política y 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, así como el acuerdo de adhesión suscrito el 18 de agosto de 2023 por el Partido La Fuerza de la Paz para apoyar la candidatura del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara a la Gobernación de Córdoba para el período 2024-2027. 12.
De igual manera, los artículos 5 y 9 de los estatutos del Partido La Fuerza de la Paz, junto con los artículos “nuevo”, 13 y 14 de los del Partido Liberal Colombiano. 13. Lo anterior, bajo el argumento de que el demandado incurrió en doble militancia en dos de sus modalidades: i) apoyo a un candidato de otra colectividad distinta a la suya y ii) pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. 1.3.1.
De la doble militancia por apoyo 14. Advirtió que el señor Ramón Alberto Rubio Durango aspiraba a la Alcaldía Municipal de Puerto Libertador (Córdoba) con el aval del Partido La Fuerza de la Paz, colectividad que aunque no contaba con candidato propio a la Gobernación de Córdoba, suscribió un acuerdo de adhesión a la candidatura del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara, quien había sido inscrito por la coalición “Córdoba Primero”, conformada por los partidos Conservador, Liberal, de la U, Colombia Renaciente y MAIS.
Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Consideró que el demandado estaba obligado a respaldar a dicho candidato pero, contrario a ello, realizó actos positivos de apoyo al señor Gabriel Calle Aguas, quien había sido inscrito y avalado por una coalición de la que hacían parte los partidos Alianza Social Independiente (ASI), Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Comunes, del Trabajo de Colombia, Comunista Colombiano y el Partido Político Independiente, junto con un grupo significativo de ciudadanos denominado “Nuevo Futuro”. 16.
Manifestó que de las imágenes, fotografías, audios, videos y mensajes en redes sociales aportados con la demanda se podía apreciar, sin esfuerzo alguno, que el demandado acompañó la aspiración del señor Calle Aguas y no del señor Zuleta Bechara. 17. En primer lugar, explicó que en un video grabado el 18 de octubre de 2023 en la casa del candidato Gabriel Calle Aguas, se veía al señor Ramón Alberto Rubio Durango invitando a la comunidad a un evento para efectuar el cierre de su propia campaña. 18.
Adujo que esta reunión beneficiaba al señor Calle Aguas a partir del respaldo del señor Rubio Durango y de sus seguidores, quienes asistieron multitudinariamente al evento. 19. Recalcó que el video se realizó en el lugar de campaña del señor Calle Aguas y tenía como fondo la publicidad de su candidatura, lo que significa que la concurrencia a ese sitio también conllevaba un apoyo a este candidato. 20.
Aseguró que en un segundo video, grabado el 21 de octubre de 2023 en la Plaza de Toros de Puerto Libertador (Córdoba), se aprecia la realización del evento al que se convocó a la comunidad para el cierre de campaña del demandado, el cual contó con la asistencia del señor Gabriel Calle Aguas. 21. Expresó que allí se puede ver que el señor Rubio Durango levanta eufóricamente los brazos del señor Calle Aguas, luego de que éste acababa de hacer su intervención en la tarima. 22.
Consideró que esta acción no es un simple acto simbólico, sino que es un acto de apoyo político o de respaldo a una candidatura, no solo por el contexto en el que ocurre, sino por el alcance y significado del mensaje que directamente se envía a la ciudadanía que asistió al evento. 23. Agregó que el candidato Calle Aguas estaba vestido con la camiseta publicitaria de su campaña, lo que indicaba que al estar allí contaba con la anuencia del demandado y se beneficiaba del apoyo del candidato a la alcaldía. Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
Por lo anterior, alegó que se vulneraron las normas invocadas en la medida en que la conducta del señor Rubio Durango traiciona el principio democrático según el cual el ejercicio de los derechos políticos debe realizarse en el marco de la unidad nacional y el respeto de la soberanía popular. 1.3.2. De la doble militancia por pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político al momento de su inscripción. 25.
Sostuvo que, aunque el demandado renunció a su curul de concejal de Puerto Libertador (Córdoba) más de doce (12) meses antes de su inscripción como candidato a la alcaldía de ese municipio por el Partido La Fuerza de La Paz, nunca lo hizo frente a su militancia al Partido Liberal Colombiano. 26. Afirmó que, en tal sentido, estaba demostrada la configuración de la prohibición de la doble militancia prevista en el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política y el inciso primero del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, según la cual los ciudadanos no tienen permitido pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. 27.
Añadió que el artículo “nuevo” de los estatutos del Partido Liberal Colombiano regula claramente la renuncia a la militancia en los siguientes términos:
ARTÍCULO NUEVO. - RENUNCIA A LA MILITANCIA. - Mediante escrito con presentación personal que deberá contener la firma, huella, número de cédula y lugar de notificación del solicitante, dirigido a Secretaría General y radicado físicamente o a través de las plataformas virtuales del Partido, el militante podrá en cualquier momento manifestar libre y voluntariamente la decisión de renunciar a su calidad de miembro del Partido.
La renuncia, se entenderá aceptada a partir de la radicación o el envío por medios electrónicos del escrito de renuncia.
PARÁGRAFO: El militante que en ejercicio de un cargo de elección popular a nombre del Partido Liberal o que haya sido designado para ocupar un cargo en el Estado y que renuncie al mismo, deberá aclarar, mediante escrito y ante la secretaria general del Partido Liberal, si tal renuncia lleva implícita la renuncia a la militancia. (Énfasis del demandante) 28.
Señaló que, según lo anterior, no bastaba con que el señor Rubio Durango renunciara a su curul de concejal, sino que también debió hacerlo respecto de su condición de militante del Partido Liberal Colombiano para no incurrir en doble militancia por pertenecer a más de una agrupación política. 29. Insistió en que la renuncia que presentó ante el Concejo Municipal de Puerto Libertador no menciona su intención de participar en una futura elección ni cumple las formalidades que establecen los estatutos del partido para que se Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entienda que renunció a éste. 1.4.
Solicitud de la medida cautelar 30. Dentro del escrito de demanda, el demandante solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado con fundamento en las irregularidades advertidas en el concepto de la violación. 31. Además, agregó que junto con los videos mencionados con anterioridad, la doble militancia bajo la modalidad de apoyo se advertía a partir de publicaciones que inicialmente aparecieron en el perfil del demandado en la red social Facebook y que fueron eliminadas posteriormente, en donde se muestra su respaldo al señor Gabriel Calle Aguas como candidato a la Gobernación de Córdoba para el período 2024-2027. 32.
Específicamente, hizo mención a una captura de pantalla de una publicación que registra el acto de cierre de campaña del demandado, que está acompañada por la frase “Así recibimos a nuestro futuro gobernador Gabriel Calle. Con la bendición de Dios y con el respaldo del pueblo, este 29 de octubre tendremos Gobernador del San Jorge y Alcalde con el hijo del campo.
¡Vamos!”. 33. Indicó que esta evidencia, así como el video en la casa del señor Calle Aguas y los mensajes escritos en redes sociales, fueron borrados o eliminados de la cuenta de Facebook del demandado, lo cual es un indicio claro de querer ocultar los actos de apoyo. 34. Además, resaltó que no solo incurría en este tipo de doble militancia, sino en aquella relativa a la pertenencia simultánea a varios partidos o movimientos políticos, si se tenía en cuenta la certificación del secretario general del Partido Liberal Colombiano del 24 de noviembre de 2023, en la que informa que el demandado nunca renunció a esa colectividad y sigue estando afiliado a ella. 1.5.
Traslado de la solicitud 35. Previo a la admisión de la demanda, mediante auto del 19 de diciembre de 20232 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al Partido Conservador Colombiano y al Ministerio Público con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente. 36.
Posteriormente y, en virtud de la solicitud de aclaración presentada por el 2 Índice 4 del expediente electrónico de primera instancia visible en Samai. Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado, a través de auto del 30 de enero de 20243 se corrigió la anterior providencia en el sentido de indicar que el traslado se debía hacer al Partido La Fuerza de La Paz y no al Conservador Colombiano. 37.
Efectuadas las notificaciones respectivas, se dieron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Registraduría Nacional del Estado Civil4 38. El apoderado de la entidad se limitó a afirmar que no podía determinar si el señor Ramón Alberto Rubio Durango había incurrido en doble militancia, puesto que dentro de sus funciones no se encuentra la de verificar cuestiones de ética electoral. 1.5.2.
Parte demandada5 39. En primera instancia se estableció que el memorial presentado por la parte actora fue radicado de forma extemporánea, por lo que sus argumentos no fueron tenidos en cuenta6. 1.5.3. Ministerio Público7 40. El procurador 124 judicial II para asuntos administrativos de Montería consideró que no estaban satisfechos los presupuestos para decretar la medida cautelar solicitada, ya que a primera vista no se apreciaba la infracción de normas de rango superior que permitiera dar una orden en dicho sentido. 41.
Manifestó que, del material probatorio aportado por el demandante, solamente se podía tener acreditada la pertenencia del señor Rubio Durango al 3 Índice 14 del expediente electrónico de primera instancia visible en Samai. 4 Índice 11 del expediente electrónico de primera instancia visible en Samai. 5 Índice 21 del expediente electrónico de primera instancia visible en Samai. 6 Al respecto, la Sala verificó que el auto que corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional fue notificado personalmente al demandado mediante mensaje de datos enviado a su correo electrónico el 11 de enero de 2024; no obstante, el señor Rubio Durango solicitó la aclaración de esta decisión, por lo que el auto inicial, en virtud de lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, solo quedó ejecutoriado una vez se resolvió la solicitud de aclaración, lo cual se realizó mediante proveído del 30 de enero de 2024.
Esta decisión se notificó por estado el 31 de enero siguiente, así que a partir del día siguiente a esta notificación empezó a correr el término del traslado de cinco días para pronunciarse sobre la medida cautelar y venció el 7 de febrero del presente año. Sin embargo, la intervención del demandado se radicó el 12 de febrero de 2024, por lo que efectivamente resultaba extemporánea.
Frente al punto, se precisa que no había lugar a agregar los dos días que dispone el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual solamente es aplicable para las providencias que deban ser notificadas de forma personal, entre las que no se encuentra la decisión que resuelve la solicitud de aclaración, según lo previsto en el artículo 198 ibidem. 7 Índice 13 del expediente electrónico de primera instancia visible en Samai.
Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Partido Político La Fuerza de la Paz. 42.
Refirió que, en este estado del proceso, no podía afirmarse sin duda alguna que cuando se inscribió como candidato a la Alcaldía de Puerto Libertador (Córdoba) seguía perteneciendo al Partido Liberal Colombiano. 43. Expuso que el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 solo exige renunciar a la curul cuando se pretenda participar en una siguiente elección en representación de otra agrupación política, lo que podría implicar, aparentemente, que de forma automática se renuncia a la militancia al partido que en su momento había avalado la aspiración. 44.
Por tal razón, adujo que la renuncia al cargo de concejal el 31 de agosto de 2020, así como puso fin a la vinculación del señor Rubio Durango con el Estado, también pudo traer como efecto la finalización de su pertenencia al Partido Liberal Colombiano, de modo que para la fecha de su inscripción como candidato a la Alcaldía de Puerto Libertador (Córdoba) ya no era militante de esta colectividad y, en ese orden de ideas, no habría incurrido en la prohibición invocada. 45.
Advirtió que, en concepto del demandante, la renuncia a la curul no era suficiente para que se entendiera que ya no estaba afiliado a su antiguo partido, pero este era un aspecto que generaba muchas dudas que solo podían ser despejadas al hacer el estudio de fondo en la sentencia. 46. En relación con la presunta doble militancia en la modalidad de apoyo, manifestó que se desconoce si las personas que aparecen en los videos y fotografías realizando presuntos actos de proselitismo corresponden efectivamente al demandado y al candidato Gabriel Calle Aguas. 47.
Añadió que tampoco se tiene certeza acerca de la titularidad, en cabeza del señor Rubio Durango, de la cuenta de la red social en donde se realizaron algunas de las publicaciones con las que se pretende edificar la doble militancia, ya que puede tratarse de un caso de homonimia o de suplantación, lo cual debe ser dilucidado con la práctica de otras pruebas que complementen las allegadas por la parte actora. 48.
Por lo anterior, solicitó que se negara la medida cautelar de suspensión provisional. 1.6. Decisión sobre la medida cautelar 49. Mediante auto del 21 de febrero de 20248, el Tribunal Administrativo de 8 Índice 23 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Córdoba admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada. 50.
En primer lugar, advirtió que el pronunciamiento del demandado había sido extemporáneo, puesto que el término del traslado de la solicitud de suspensión provisional corrió entre el 1º y el 7 de febrero de 2024, mientras que su intervención se radicó el 12 de febrero siguiente, así que no tuvo en cuenta sus argumentos. 51. En cuanto al fondo del asunto, precisó que el señor Ramón Alberto Rubio Durango fue elegido concejal de Puerto Libertador (Córdoba) por el Partido Liberal Colombiano para el período 2020-2023 y renunció a dicha curul el 31 de agosto de 2020, sin que estuviera acreditado que haya seguido o no militando en esa colectividad. 52.
Al respecto, explicó que el certificado expedido por el secretario de ese partido no constituía plena prueba, ya que se limitaba a indicar que el demandado estaba registrado como militante, pero frente a la información sobre la renuncia se abstuvo de suministrarla por considerarla de carácter reservado. 53. Por otra parte, argumentó que aunque el demandante aseguró que el Partido La Fuerza de la Paz no inscribió candidato alguno a la Gobernación de Córdoba, el demandado aportó copia del formulario de inscripción de la señora Yessica Marcela Cabeza del Toro. 54.
Indicó que, no obstante lo anterior, dicha candidata no aparece en el Formulario E-24 GOB que corresponde al acta de escrutinios, así que no existe certeza cuál fue la decisión de ese partido frente a las elecciones departamentales. 55. Agregó que a pesar de que el actor allegó un documento que presuntamente corresponde a una adhesión del Partido La Fuerza de la Paz a la candidatura del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara, lo cierto es que esta colectividad no avaló su inscripción ni aparece registrado formalmente ese acuerdo ante ninguna autoridad electoral. 56.
Por tal razón, manifestó que no existía certeza de que ese acuerdo se hubiera formalizado o mantenido durante toda la campaña, por lo que en esta etapa del proceso no se podía determinar a cuál de los candidatos a la gobernación podía apoyar el señor Rubio Durango como candidato a la Alcaldía de Puerto Libertador (Córdoba). 57. En consecuencia, consideró que del análisis de los cargos y pruebas presentadas por el demandante no surgía de manera inequívoca que el demandado hubiera incurrido en la prohibición de doble militancia, así que negó la Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida cautelar de suspensión provisional del acto de su elección. 1.7.
Solicitud de aclaración9 58. Mediante escrito del 1º de marzo de 2024, la parte demandada solicitó que se aclarara la decisión anterior, ya que su intervención sí había sido radicada oportunamente. 59. Al respecto, indicó que frente al auto del 19 de diciembre de 2023, con el cual se corrió traslado de la medida cautelar, se presentó solicitud de aclaración por cuanto se había ordenado la notificación del Partido Conservador Colombiano y no del Partido La Fuerza de la Paz. 60.
Afirmó que la decisión que corrigió el auto inicial, proferida el 30 de enero de 2024, se comunicó por estado del 31 de enero siguiente, así que al sumar los dos días que prescribe el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se debía tener por notificada el 5 de febrero de 2024. 61.
Sostuvo que, en tal virtud, el término del traslado para pronunciarse frente a la medida cautelar no corrió del 1º al 7 de febrero de 2024 como se expuso en el auto que negó la suspensión provisional, sino del 6 al 12 de febrero del presente año, fecha esta última en la que se radicó su intervención, así que debía tenerse como presentada en tiempo. 1.8.
Auto que resuelve solicitud de aclaración10 62. A través de proveído del 22 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó la solicitud de aclaración del auto del 21 de febrero del presente año. 63. Concretamente, explicó que la providencia del 30 de enero de 2024, en la que se corrigió el auto que dispuso correr traslado de la medida cautelar a las partes, fue notificado por estado el 31 de enero siguiente y, por ende, no debían agregarse los dos días adicionales previstos en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para las notificaciones personales. 64.
Por tal razón, concluyó que no había lugar a realizar aclaración de ningún tipo. 9 Índice 32 del expediente electrónico de primera instancia visible en Samai. 10 Índice 41 del expediente electrónico de primera instancia visible en Samai. Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9.
Recursos de apelación 1.9.1. Parte actora11 65. Inconforme con la decisión de negar la medida cautelar, el demandante la apeló mediante escrito radicado el 5 de marzo de 2024. 66. Sostuvo que el a quo erró al considerar que no estaba acreditado que el señor Rubio Durango hubiera seguido o no militando en el Partido Liberal Colombiano, ya que el certificado expedido por el secretario general de esa colectividad es claro en señalar aún está registrado como su militante. 67.
Refirió que, en ese sentido, el demandado sí desconoció la prohibición de la doble militancia al inscribirse como candidato a la Alcaldía de Puerto Libertador (Córdoba) por el Partido La Fuerza de la Paz, sin renunciar a su antigua agrupación política. 68. Destacó que se trata de un documento que merece toda credibilidad pues no ha sido objeto de tacha y, además, proviene del propio partido al que originariamente pertenecía. 69.
Por otra parte, objetó la afirmación del auto de primera instancia relativa a que no se tenía certeza sobre cuál fue la decisión del Partido La Fuerza de la Paz sobre su candidato a la Gobernación de Córdoba, ya que del acuerdo de adhesión aportado con la demanda se advertía que esa colectividad optó por apoyar de forma expresa la aspiración del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara. 70.
Adujo que la conclusión del tribunal se hizo con base en el formulario de inscripción de la candidatura de la señora Yessica Marcela Cabeza del Toro, que fue aportado por el demandado, el cual no debió ser valorado porque su intervención se tuvo por extemporánea. 71. Agregó que el a quo le restó valor a esta adhesión porque no se inscribió ante alguna autoridad electoral, a pesar de que este tipo de acuerdos políticos son obligatorios y no requieren de esa formalidad, ya que encuentran sustento en el ejercicio del derecho de participación derivado del artículo 40 superior. 72.
Además, resaltó que este documento tampoco fue objeto de tacha en cuanto a su existencia, autenticidad, veracidad o fuerza probatoria, así que debe examinarse en conjunto con los demás medios probatorios. 73. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, 11 Índice 33 del expediente electrónico de primera instancia visible en Samai.
Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se suspendan provisionalmente los efectos jurídicos del acto demandado. 1.9.2.
Parte demandada12 74. A través de escrito radicado el 8 de abril de 2024, el demandado interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la medida cautelar, únicamente con el fin de que se precisara que su respuesta a dicha solicitud sí había sido presentada oportunamente. 75. Explicó que el auto del 19 de diciembre de 2023, mediante el cual se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a las partes, fue corregido a través de providencia del 30 de enero de 2024. 76.
Indicó que esta decisión fue comunicada por estado del 31 de enero siguiente, así que al sumar los dos días que prescribe el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se debía tener por notificada el 5 de febrero de 2024. 77. Sostuvo que, en tal virtud, el término de 5 días para pronunciarse frente a la medida cautelar transcurrió del 6 al 12 de febrero del presente año, fecha esta última en la que se radicó su intervención, así que debía tenerse como presentada en tiempo. 1.10.
Pronunciamiento frente al recurso Parte demandada13 78. El demandado consideró que no existía mérito para revocar la decisión de denegar la medida cautelar. 79. En síntesis, aseguró que no obra en el expediente prueba alguna que ofrezca el grado de certeza suficiente y apariencia de buen derecho para que se suspendan provisionalmente los efectos jurídicos del acto de su elección pues, por el contrario, de las expresiones realizadas por el demandante únicamente se desprende un “mar de dudas” que solo pueden ser resueltas en la sentencia. 80.
Aseguró que la decisión tiene todo el fundamento jurídico que surge del propio expediente, por lo que pidió que sea confirmada. 12 Índice 45 del expediente electrónico de primera instancia visible en Samai. 13 Índice 36 del expediente electrónico de primera instancia visible en SAMAI. Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 81. La Sección es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra la providencia que resolvió la solicitud de medida cautelar, según lo dispuesto en los artículos 125.2 literal f)14, 15015 y 277 inciso final16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Oportunidad 82. El artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 29617 de la misma codificación, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de apelación contra autos diferentes al de rechazo de la demanda en los siguientes términos: 14 ARTÍCULO 125.
De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala (…). 15 Artículo 150. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente> Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.
(Negrillas fuera del texto). 16 Artículo 277. “Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”. 17 Artículo 296.
Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 83.
En el caso concreto, la decisión recurrida fue proferida por el a quo el 21 de febrero de 2024 y se notificó por estado al demandante el 1º de marzo siguiente y personalmente al señor Ramón Alberto Rubio Durango en la misma fecha. 84. No obstante, ese mismo día el demandado solicitó la aclaración de la providencia, por lo que ésta no quedó ejecutoriada, según lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, hasta que se resolvió la solicitud, lo cual ocurrió mediante auto del 22 de marzo de 2024, notificado a las partes por estado del 4 de abril del presente año. 85.
En ese orden de ideas, los dos días para presentar el recurso de apelación transcurrieron efectivamente entre el 5 y el 8 de abril de 2024. 86. Comoquiera que los escritos de apelación del demandante y el demandado fueron presentados el 3 de marzo y el 8 de abril de 2024, respectivamente, es claro que su radicación fue oportuna. 2.3.
Cuestión previa 87. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida con el fin de que se revoque o reforme la decisión. 88. A su vez, advierte que el recurso puede ser interpuesto por la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia. 89.
En este caso, el demandado apeló el auto del 21 de febrero de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba denegó la solicitud suspensión provisional de los efectos jurídicos de su acto de elección como alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027. Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 90.
Esto, con el fin de que se establezca que su pronunciamiento frente a dicha petición fue radicado oportunamente y se tengan en cuenta tanto sus argumentos como las pruebas allí presentadas. 91. No obstante, la Sala advierte que la providencia no resulta contraria a sus intereses, en atención a que no se accedió a la medida cautelar pretendida por la parte actora. 92.
En consecuencia, el demandado carece de legitimación para recurrir una providencia que, en los términos del artículo 320 del Código General del Proceso, no lo era desfavorable, así que se rechazará su recurso de apelación. 93. Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que el mismo señor Rubio Durango, al descorrer el traslado de la impugnación presentada por el demandante, consideró que no debía revocarse la providencia objeto de la alzada y que los reparos debían ser resueltos en la sentencia. 2.4.
Problema jurídico 94. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en los recursos de apelación, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de denegar la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. 95. Para el efecto habrá de establecerse si en el caso concreto se reúnen los requisitos para el decreto de la medida cautelar solicitada, para lo cual deberá examinarse, prima facie, si el señor Ramón incurrió en doble militancia (i) al no renunciar al Partido Liberal Colombiano de forma previa a su inscripción como candidato a la Alcaldía de Puerto Libertador (Córdoba) con el aval del Partido La Fuerza de la Paz y (ii) al apoyar a un candidato a la Gobernación de Córdoba que no pertenecía a su propia colectividad. 2.5.
De la medida cautelar de suspensión provisional en materia electoral 96. En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 97.
En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…). 98. De manera concreta, en materia de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. 99.
Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda18, sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. 100. Específicamente, en oportunidad anterior se consideró: Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar 18 Sobre este aspecto, esta Sección, en auto del 2 de mayo de 2024, radicado 47001-23-33-000- 2023-00268-01, determinó que: «la solicitud de suspensión provisional debe contar con una debida sustentación y, además, guardar relación con la controversia planteada en la demanda, para que sea posible ahondar en su estudio, a partir de la confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas como violadas o las pruebas aportadas hasta ese estado del proceso, en la forma requerida por el artículo 231 del mencionado código [CPACA].
Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado19. 101.
De la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 102.
No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. 103.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. 2.6. De la prohibición de doble militancia 104.
La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. 105. Sobre el particular, el artículo 107 de la Constitución Política dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001- 23-33-000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.
El resultado de las consultas será obligatorio (…). 106. Así mismo, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 establece: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. (Se resalta) Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 107.
Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de esta Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así:20 i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). 20 Ver entre otras, Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 108.
De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, consagrada expresamente en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.21 2.7. De la doble militancia bajo la modalidad de apoyo 109. Frente a la configuración de la modalidad de apoyo en materia de doble militancia, esta Sección ha sido clara al identificar los elementos para su configuración, así: a. Elemento subjetivo 110.
El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular. 111.
Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. b. Elemento objetivo 112. La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquél al que pertenece el accionado. 113. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sección como la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. 114.
En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, se ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y 21 Al momento de su inscripción según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C- 334 de 2014. Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. 115.
Asimismo, la Sección Quinta ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, afirmando que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. 116.
Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado. c. Elemento temporal 117.
Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al período o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva a aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y va hasta la fecha de la elección. d. Elemento modal de la conducta 118.
La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en este evento puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral. 119.
Entonces, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad.
Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Elemento territorial 120. De los precedentes de la Sección es posible advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas. 121.
De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular. 122.
De igual forma, esta Sala se ha pronunciado sobre la doble militancia cuando el apoyo se da a candidatos que son inscritos por partidos de la misma coalición del candidato y, así como lo ha dicho Corte Constitucional, ha considerado que se debe respaldar a aquellos que hacen parte de la misma colectividad que los avaló y solo a falta de estos, es posible ejercer lo propio respecto de aspirantes de las otras agrupaciones que suscribieron el acuerdo: Así mismo, tanto la Corte Constitucional22 como esta Sala23 han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo24. 2.8.
Caso concreto 123. Según se tiene, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó la medida cautelar al advertir, en resumen, que de las pruebas aportadas por la parte actora no surgía de manera inequívoca que el demandado hubiera incurrido en la prohibición de doble militancia. 22 Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022. 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00, MP.
Rocío Araújo Oñate. Auto de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00271-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto del 2023. Rad. 11001-03-28-000-2022-00198-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 124.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la apeló básicamente porque considera que el material probatorio sí es suficiente para encontrar acreditadas las dos modalidades de doble militancia planteadas en la demanda. 125. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente estudiar individualmente ambos cargos para definir si hay lugar o no a revocar la decisión de primera instancia, así: 2.8.1.
De la doble militancia por pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político al momento de su inscripción. 126. El demandante informó que el señor Ramón Alberto Rubio Durango fue elegido concejal de Puerto Libertador (Córdoba) por el Partido Liberal Colombiano para el período 2020-2023, curul a la cual renunció mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2020. 127.
Sin embargo, alegó que esta renuncia no abarcaba su condición de militante del partido, por lo que al momento de inscribirse como candidato a la Alcaldía de Puerto Libertador (Córdoba) por el Partido La Fuerza de la Paz para el período 2024-2027, todavía pertenecía a su antigua colectividad, lo cual demostraba que incurrió en doble militancia. 128.
Para el efecto, aportó, entre otros, los siguientes documentos: • Copia del Acta 001 del 2 de enero de 2020, mediante la cual el demandado se posesionó como concejal de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2020- 2023. • Copia de la carta de renuncia y cese de investidura del 31 de agosto de 2020, realizada por el demandado ante el Concejo Municipal de Puerto Libertador (Córdoba). • Copia del aval otorgado por el representante legal del Partido La Fuerza de la Paz para participar como candidato a la alcaldía del referido municipio. • Formulario E-6 AL en el que consta la inscripción de la candidatura del demandado. • Formulario E-8 AL que contiene la lista definitiva de candidatos inscritos para la Alcaldía de Puerto Libertador (Córdoba) por el Partido La Fuerza de la Paz. • Copia del derecho de petición del 23 de noviembre de 2023, en el que se solicitó al Partido Liberal Colombiano que informara si el demandado había presentado la renuncia a esa colectividad y si ésta había sido aceptada. • Copia de la respuesta expedida por el secretario general del Partido Liberal Colombiano, en la que afirma que el señor Ramón Alberto Rubio Durango estaba registrado como militante activo de esa agrupación política.
Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Copia de una segunda respuesta, emitida por el director jurídico del Partido Liberal Colombiano, en la que indica que la información solicitada es reservada. 129.
A partir de los anteriores documentos, la Sala encuentra probado, en primer lugar, que el señor Ramón Alberto Rubio Durango ejerció el cargo de concejal del municipio de Puerto Libertador (Córdoba) entre el 2 de enero y el 31 de agosto de 2020, fecha en la cual presentó su renuncia irrevocable a su investidura. 130. Si bien no se aportó copia del aval, del acto de inscripción de su candidatura o del acto de su elección en ese cargo, con los cuales se pudiera advertir por cuál partido o movimiento político participó en esos comicios, se entiende que lo hizo por el Partido Liberal Colombiano pues así lo indicó en el escrito con el cual manifestó renunciar al cargo de concejal, así: Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 131.
Así mismo, del documento anterior se desprende que el señor Ramón Alberto Rubio Durango renunció a dicha investidura sin manifestar si su intención también era la de renunciar al Partido Liberal Colombiano al cual pertenecía en ese entonces, ni se aportó alguna prueba de la cual pueda inferirse que el demandado renunció a su condición de militante a dicha colectividad. 132.
Contrario a ello, obra dentro del plenario copia del certificado del 24 de noviembre de 2023, a través del cual el secretario general del Partido Liberal Colombiano informó que el demandado estaba registrado como militante activo de esa agrupación política, sin que hubiera algún documento que demostrara su desvinculación del partido. 133.
Por otra parte, está demostrado que el señor Rubio Durango fue inscrito por el Partido La Fuerza de la Paz como candidato a la alcaldía de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027, tal y como se desprende de los formularios E-6 AL y E-8 AL aportados por la parte actora: Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 134.
En ese orden de ideas, es claro que el señor Ramón Alberto Rubio Durango se postuló como candidato a la Alcaldía de Puerto Libertador (Córdoba) para el Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co período 2024-2027 con el aval del Partido La Fuerza de la Paz, sin que exista prueba que demuestre que renunció previamente al Partido Liberal Colombiano. 135.
La anterior circunstancia, en criterio de esta Sala de Decisión, constituye un desconocimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política y el inciso primero del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que prohíbe a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. 136.
En este caso, aunque está acreditado que el demandado renunció al cargo de concejal del mencionado municipio desde el 31 de agosto de 2020, lo que en principio le permitiría postularse a la siguiente elección por un partido distinto, lo cierto es que no se vislumbra prueba alguna de que haya renunciado a su condición de militante del Partido Liberal Colombiano, antes de inscribirse por una colectividad distinta como lo es el Partido La Fuerza de la Paz. 137.
Ahora bien, el demandante aportó copia de un documento que aparentemente corresponde a los estatutos del Partido Liberal Colombiano, en el cual se prevé esta situación y se regula la figura de la renuncia a la militancia en los siguientes términos:
ARTÍCULO NUEVO. - RENUNCIA A LA MILITANCIA.- Mediante escrito con presentación personal que deberá contener la firma, huella, número de cédula y lugar de notificación del solicitante, dirigido a Secretaría General y radicado físicamente o a través de las plataformas virtuales del Partido, el militante podrá en cualquier momento manifestar libre y voluntariamente la decisión de renunciar a su calidad de miembro del Partido.
La renuncia, se entenderá aceptada a partir de la radicación o el envío por medios electrónicos del escrito de renuncia.
PARÁGRAFO: El militante que en ejercicio de un cargo de elección popular a nombre del Partido Liberal o que haya sido designado para ocupar un cargo en el Estado y que renuncie al mismo, deberá aclarar, mediante escrito y ante la Secretaria General del Partido Liberal, si tal renuncia lleva implícita la renuncia a la militancia. 138.
Sin embargo, al revisar su contenido se puede apreciar que aparentemente se trata de un borrador que no es definitivo, pues algunos de sus apartes están tachados y no tiene una fecha específica de publicación. 139. De hecho, al consultar en la página web del Partido Liberal Colombiano, se encuentran unos estatutos distintos en los que no se vislumbra el artículo antes citado, por lo que el documento aportado por la parte actora, por lo menos en esta etapa del proceso, no puede ser tenido en cuenta ya que no existe certeza de que corresponda al clausulado actual por el que se rige esa colectividad.
Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 140. Lo anterior, en todo caso, no impide que se llegue a la misma conclusión, esto es, que el demandado no renunció a su condición de afiliado al Partido Liberal Colombiano. 141.
En efecto, al no existir documento alguno que así lo demuestre, es evidente que la renuncia que presentó el demandado a su investidura de concejal solamente tenía esa específica consecuencia, mas no la de desligarse de la colectividad a la que pertenecía para ese entonces. 142. Y no podía ser de otro modo puesto que el hecho de renunciar a una curul no impide que el ciudadano siga representando a su colectividad en otros escenarios, así que no es posible entender que exista una renuncia tácita al partido o que ésta opere de forma automática al dimitir del cargo. 143.
En tal sentido, si la intención del señor Rubio Durango era la de postularse por otra colectividad para la siguiente elección, que dicho sea de paso solo se llevaría a cabo 3 años después, pudo manifestarlo en el escrito con el que renunció al cargo de concejal. 144. Al no hacerlo en ese momento, podía haber renunciado a su colectividad en cualquier otra oportunidad, pero siempre de forma previa a afiliarse a otra distinta, con el fin de evitar incurrir en la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político que establece el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política y el inciso primero del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 145.
Contrario a ello, está demostrado que el demandado se inscribió como candidato a la Alcaldía de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 con el aval del Partido La Fuerza de la Paz, sin haber renunciado previamente al Partido Liberal Colombiano, lo cual explica que en la base de datos de esta colectividad siga apareciendo como su militante. 146.
En tal sentido, no le asiste razón al a quo al afirmar que no estaba acreditado que el señor Rubio Durango hubiera seguido o no militando en ese partido, pues de las pruebas allegadas con la demanda y su correspondiente solicitud de suspensión provisional, se puede advertir preliminarmente que el demandado no perdió su condición de militante por el hecho de renunciar a la curul de concejal que ostentaba. 147.
Por tal razón y, sin que esto constituya prejuzgamiento en los términos del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala advierte la configuración de la prohibición de la doble militancia en la modalidad prevista en el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política y el inciso primero del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según la cual los ciudadanos no pueden pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. 148.
Lo anterior resulta suficiente para revocar la decisión de primera instancia, con la cual se negó la medida cautelar solicitada y, en su lugar, decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del señor Rubio Durango como alcalde de Puerto Libertador (Córdoba), ya que está demostrada la vulneración de las normas superiores invocadas por la parte actora frente a este cargo. 149.
Con todo, se realizará el análisis del segundo cargo planteado en la solicitud de suspensión provisional y que también fue objeto del recurso de apelación. 2.8.2. De la doble militancia por apoyo a un candidato de una colectividad distinta 150. El demandante afirmó que el Partido La Fuerza de la Paz no contaba con candidato propio a la Gobernación de Córdoba para las elecciones territoriales de 2023, pero suscribió un acuerdo de adhesión a la candidatura del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara, quien había sido inscrito por la coalición “Córdoba Primero”, conformada por los partidos Conservador, Liberal, de la U, Colombia Renaciente y MAIS. 151.
Por lo anterior, consideró que el señor Rubio Durango estaba obligado a respaldar a dicho candidato, pero contrario a ello, realizó actos positivos de apoyo al señor Gabriel Calle Aguas, quien se inscribió con el aval de una coalición de la que hacían parte los partidos Alianza Social Independiente (ASI), Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Comunes, del Trabajo de Colombia, Comunista Colombiano y el Partido Político Independiente, junto con un grupo significativo de ciudadanos denominado “Nuevo Futuro”. 152.
Para demostrar su aseveración, aportó los siguientes documentos: • Copia del acuerdo de coalición “Córdoba Primero”, para inscribir al señor Erasmo Elías Zuleta Bechara como candidato a la Gobernación de Córdoba, del cual la Sala extrae su primera y séptima página (firmas): Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Copia del acta de adhesión del Partido La Fuerza de la Paz a la candidatura del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara a la Gobernación de Córdoba: ACUERDO DE COALICIÓN POLÍTICA Y PROGRAMÁTICA “PRIMERO CORDOBA”, ENTRE: EL PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE — PARTIDO DE LA U, EL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, EL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, EL PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE Y EL MOVIMIENTO ALT ERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL — MAIS PARA INSCRIBIR Y APOYAR LA CANDIDATURA DEL SENOR ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA A LA GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA, EN EL MARCO DE LAS ELEC CIONES DE AUTORIDADES TERRITORIALES QUE SE LLEVARÁN A CABO EL 29 DE OCTUBRE DE 2023. # Partido o Movimiento Político o Grupo Significativo de Ciudadanos Dirección Municipio Teléfono E. Mail 1 Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U Calle 36 # 15 - 08 Bogotá D.C +601 7430049 info@partidodelau.com 2 Partido Conservador Colombiano AV.Cra. 24 No. 37 – 09 Bogotá D.C +57 31767832 juridica@partidoconservador.org 3 Partido Liberal Colombiano AV.
Caracas No. 36-01 Bogotá D.C +601 5189500 direccion.juridica@partidoliberal.org.co 4 Partido Colombia Renaciente Carrera 57 No. 2 - 23 Cali +57 3113349754 presidencia@partidocolombiarenaciente.co 5 Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS Calle 37 No. 28 - 11 Bogotá D.C +601 7214470 maisejecutivonacional@gmail.com / juridicamaisnacional@gmail.com / maissecretariageneral@gmail.com Para constancia, se firma en BOGOTÁ D.C. a los veinticuatro (24) días de! mes de julio de 2023: JORGE LUIS JARABA DÍAZ Partido de la Unión por la Gente — Partido de la U EFRAIN JOSÉ CEPEDA SARABIA Partido Conservador Colombiano JAIME ALBERTO JARAMILLO URANGO Partido Liberal Colombiano JHON ARLEY MURILLO BENITEZ Partido Colombia Renaciente MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYU Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA Candidato Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACTA DE ADHESIÓN A LA CANDIDATURA DEL DOCTOR: ERASMO ELIAS ZULETA BECHARA CANDIDATO A LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CORDOBA INSCRITO POR LA COALICIÓN CORDOBA PR1MERO VICTOR HUGO GOLU MONTENEGRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.130.653.736 expedida en Cali Valle, en calidad de representante legal del PARTIDO POLITICO LA FUERZA DE LA PAZ, con personería jurídica reconocida mediante resolución No. 5436 del 05 de Diciembre de 2022 del Consejo Nacional Electoral y el Doctor ERASMO ELIAS ZULETA BECHARA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.067.880.497 como candidato a la GOBERNACIÓN del DEPARTAMENTO de CORDOBA, periodo constitucional 2024- 2027, en las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023, AVALADO por LA COALICIÓN CORDOBA PR1MERO, hemos convenido suscribir un ACUERDO DE ADHESIÓN con el propósito de apoyar su candidatura, previo los siguientes:
ANTECEDENTES 1. Que mediante la COALICIÓN CORDOBA PR1MERO se avaló al señor ERASMO ELIAS ZULETA BECHARA, como candidato a la GOBERNACIÓN del DEPARTAMENTO DE CORDOBA, para las elecciones locales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023, período constitucional del 2024-2027. 2. Que el PARTIDO LA FUERZA DE LA PAZ, no inscribió candidato a la GOBERNACIÓN del Departamento del CORDOBA, para las elecciones del 29 de octubre de 2023. 3.
Que el PARTIDO LA FUERZA DE LA PAZ, después de analizar las coincidencias programáticas y con el objetivo de robustecer y fortalecer el MOVIMIENTO, ha convenido suscribir un ACUERDO DE ADHESIÓN que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: OBJETO: Las partes acuerdan que el PARTIDO LA FUERZA DE LA PAZ, directivos regionales, militancia y candidatos a corporaciones y alcaldías del Departamento, apoyarán la candidatura del Doctor;
ERASMO ELIAS ZULETA BECHARA a la GOBERNACIÓN del Departamento de CORDOBA. SEGUNDA: Las partes acuerdan que la campaña del Doctor ERASMO ELIAS ZULETA BECHARA, candidato a la GOBERNACIÓN del Departamento de CORDOBA, podrá utilizar el logo o símbolo del movimiento que integra el presente Acuerdo de Adhesión. EL PARTIDO LA FUERZA DE LA PAZ, adelantará pública y activamente actos de campaña y divulgación de las propuestas de gobierno del candidato para la consecución de apoyo electoral.
TERCERO: En caso de resultar electo, El Doctor ERASMO ELIAS ZULETA BECHARA, candidato a la GOBERNACIÓN del Departamento de CORDOBA, periodo constitucional 2024- 2027, impulsará, promoverá e incluirá mientras le sea posible en el Plan de Desarrollo Departamental, las propuestas y proyectos formulados y liderados por el PARTIDO LA FUERZA DE LA PAZ.
Para constancia se firma en Santiago de Cali, a los DIECIOCHO (18) días del mes de AGOSTO de 2023. VICTOR HUGO GOLU MONTENEGRO Presidente Secretario General y Representante Legal Partido Político La Fuerza de la Paz Partido Político La Fuerza de la Paz ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA Candidato a la Gobernación del Departamento de Córdoba RICARDO JOSÉ CASTRO IRAGORRI Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Copia del acuerdo de coalición política y programática “Nuevo Futuro” para inscribir al señor Gabriel Enrique Calle Aguas como candidato a la Gobernación de Córdoba, del cual la Sala extrae su primera y cuarta página: ACUERDO DE COALICIÓN POLÍTICO Y PROGRAMÁTICO DENOMINADO COALICIÓN NUEVO FUTURO, PARA INSCRIBIR AL CANDIDATO GABRIEL ENRIQUE CALLE AGUAS A LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA PARA LAS ELECCIONES TERRITORIALES A DESARROLLARSE EL 29 DE OCTUBRE DE 2023 PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2027 Carrera 8 No. 45-35 oficina 812 de la Ciudad de Montería, celular: 3105860607, correo electrónico: cordobanuevofuturo@gmail.com EL 25 de julio de 2023, de forma libre, espontánea, voluntaria y sin acciones que determinen su actuar, los miembros del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “Nuevo Futuro” con miras a participar en la elección a la Gobernación del Departamento de Córdoba y los representantes legales de los partidos políticos con personería jurídica reconocida: Partido Alianza Social Independiente “ASI”, Partido Político Independientes y adicionalmente los siguientes partidos que hacen parte de la Coalición Pacto Histórico, los cuales son: Colombia Humana (CH), Polo Democrático Alternativo (PDA), Unión Patriótica (UP), Partido Comunes (PC), Partido del Trabajo de Colombia (PTC) y Partido Comunista Colombiano (PCC) hemos decidido realizar el presente Acuerdo de Coalición Programático y Político con miras a participar en la elección territorial a desarrollarse el 29 de octubre de 2023 para el periodo constitucional 2024-2027, determinando como candidato para esta coalición a GABRIEL ENRIQUE CALLE AGUAS con C.C. No. 1.063.283.184, teniendo en cuenta las consideraciones que seguidamente se exponen: Para mejor identificación de los integrantes de esta coalición, se relaciona la siguiente información sobre nombre del partido político, movimiento político con personería jurídica y grupo significativo de ciudadanos, representantes de los mismos y las resoluciones que reconocen personerías jurídicas y que reconocen facultad de representación legal o vocería del grupo significativo de ciudadanos así: Partidos Políticos con personería jurídica reconocida o Grupos Significativos de Ciudadanos que conforman la coalición Partido Político o Grupo Significativo de Ciudadanos (GSC) Resolución que reconoce personería jurídica (aplica para partidos políticos) Representante Legal, Miembro de Comité Inscriptor de Grupo Significativo de Ciudadanos, Vocero y Miembro de Comité Inscriptor de Grupo Significativo de Ciudadanos o Miembro de Resolución que reconoce Representante Legal o Delegado Departamental o vocero principal de Grupo Significativo de Ciudadanos Nuevo Futuro Grupo Significativo de Ciudadanos No aplica Adalgiza del Carmen Santana Luna (Vocera de GSC) Acta 00002 de 24 de marzo de 2023 Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Formularios E-6 GO y E-8 GO en los que consta la inscripción de la candidatura del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara para la Gobernación de Córdoba por la coalición “Córdoba Primero”: Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ENCABEZADO DEPARTAMENTO: CORDOBA CÓDIGO DIVIPOLE NOMBRE DE LA COALICIÓN: CORDOBA PR1MERO Consecutivo: 004 E - 6 GO SOLICITUD PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS Y CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE CANDIDATURA PRESENTADA POR COALICIÓN DE AGRUPACIONES GOBERNADOR ELECCIONES TERRITORIALES 29 DE OCTUBRE DE 2023 13 SECCIÓN 1 INFORMACIÓN DEL CANDIDATO CÉDULA: PRIMER NOMBRE: SEGUNDO NOMBRE: PRIMER APELLIDO: SEGUNDO APELLIDO: TELÉFONO FIJO/CELULAR: CORREO ELECTRÓNICO: GÉNERO M NB/T SECCIÓN 2 AGRUPACIÓN POLÍTICA A LA QUE PERTENECE EL CANDIDATO PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO CON PERSONERÍA JURÍDICA GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS/MOVIMIENTO SOCIAL Si el candidato pertenece a un partido o movimiento político con personería jurídica favor diligenciar la información SECCIÓN 3 NOMBRE DEL SUSCRIPTOR: Si el candidato pertenece a un grupo significativo de ciudadanos favor diligenciar la información de los inscriptores INFORMACIÓN DE LOS INSCRIPTORES Y DATOS DE LA PÓLIZA NOMBRES Y APELLIDOS CÉDULA TELÉFONO CORREO ELECTRÓNICO CANTIDAD DE FOLIOS CON FIRMAS DE APOYO: CANTIDAD DE FIRMAS APORTADAS: JORGE LUIS JARABA DÍAZ 0 0 X 1067880497 EDAD: 33 ERASMO ELIAS ZULETA BECHARA 3145255555 zuletabechara1611@gmail.com PÓLIZA DE SERIEDAD No.: COMPAÑÍA ASEGURADORA O ENTIDAD FINANCIERA: VALOR AMPARADO: 0 0 PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U X OPORTUNIDAD PARA ACEPTAR LA CURUL EN LA CORPORACIÓN PÚBLICA (Ley 1909 de 2018) FIRMA DE ACEPTACIÓN Una vez declarada la elección de los cargos de gobernador, alcalde distrital y municipal, los candidatos que ocuparán el (2°) puesto en votación, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos distritales y Concejos municipales respectivos, durante el período de estas corporaciones (art. 25 Ley 1909 de 2018).
La aceptación de la curul en la corporación pública debe realizarse dentro de las 24 horas siguientes a la declaración de la elección manifestando por escrito, por una sola vez y sin posibilidad de retracto, su decisión de aceptarla o no. Esta manifestación podrá hacerse ante la comisión escrutadora encargada de realizar declaratoria de la elección del cargo uninominal, o ante la comisión escrutadora competente para declarar las corporaciones públicas (art. 2° Resolución 2276 del 11 de junio de 2019 del CNE).
F Bajo la gravedad de JURAMENTO, declaro NO haber participado en consultas internas de otro partido, que cumplo con las calidades y los requisitos para el cargo y no estoy incurso en causales de inhabilidad y/o incompatibilidad consagradas en la Constitución o la ley, por lo que acepto la candidatura para el cargo, circunscripción y periodo.
AGRUPACIONES POLÍTICAS QUE CONFORMAN LA COALICIÓN EIS-21488440 PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO O GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO CON PERSONERÍA JURÍDICA GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS/MOVIMIENTO SOCIAL X PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE - PARTIDO DE LA U PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO O GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO CON PERSONERÍA JURÍDICA GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS/MOVIMIENTO SOCIAL X PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO O GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO CON PERSONERÍA JURÍDICA GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS/MOVIMIENTO SOCIAL X PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO O GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO CON PERSONERÍA JURÍDICA GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS/MOVIMIENTO SOCIAL X PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO O GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO CON PERSONERÍA JURÍDICA GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS/MOVIMIENTO SOCIAL X MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL "MAIS" GARANTÍA BANCARIA DECLARACIÓN DEL CANDIDATO CÉDULA DE CIUDADANÍA: 9252110638 Nota: El Comité Inscriptor debe estar integrado por tres ciudadanos, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
Nota No. 1: Para ser elegido Gobernador se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio (art. 109 de la Ley 2200 de 2022). Nota No. 2: Se autoriza expresamente la utilización de los datos personales suministrados para todos los asuntos relacionados con esta candidatura y los demás que se deriven de la misma (Ley 1581 de 2012, Ley 1712 de 2014 y demás normatividad concordantes).
Nota No. 3: Con la suscripción del presente formulario se autoriza expresamente a la Organización Electoral para que notifique los procedimientos y trámites administrativos correspondientes mediante correo electrónico (Art. 56 de la Ley 1437 de 2011). Formato: FRM 2 Versión:1.2 Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 153.
A partir de los documentos reseñados, la Sala advierte que, en efecto, el señor Erasmo Elías Zuleta Bechara fue inscrito por la coalición “Córdoba Primero” como candidato a la Gobernación de Córdoba para el período 2024-2027. 154. Así mismo, que dicha coalición estaba conformada por los partidos Conservador, Liberal, de la U, Colombia Renaciente y MAIS. 155.
De igual manera, resulta claro que el Partido La Fuerza de la Paz, a través de su presidente, el señor Ricardo José Castro Iragori, junto con su secretario general y representante legal, el señor Víctor Hugo Golu Montenegro, suscribieron el 18 de agosto de 2023 con el señor Zuleta Bechara un acuerdo de adhesión a su candidatura para la Gobernación de Córdoba. 156.
Allí se acordó específicamente lo siguiente: “PRIMERA: OBJETO: Las partes acuerdan que el PARTIDO LA FUERZA DE LA PAZ, directivos regionales, militancia y candidatos a corporaciones y alcaldías del Departamento, apoyarán la candidatura del Doctor; ERASMO ELÍAS ZULETA BECHARA a la GOBERNACIÓN del Departamento de CÓRDOBA. (…) EL PARTIDO LA FUERZA DE LA PAZ, adelantará pública y activamente actos de campaña y divulgación de las propuestas de gobierno del candidato para la consecución de apoyo electoral.” (Se resalta) 157.
Además, el demandante aportó dos videos en los que se hizo público el evento en el que se firmó el acuerdo de adhesión: • “Video 4”: Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 158.
En este video, correspondiente a una nota periodística realizada por un programa denominado “GS Noticias”, se aprecia a la señora Yessica Cabeza del Toro, quien se identifica como directiva regional del Partido La Fuerza de la Paz, informando que en el evento público se hicieron presentes el presidente y el secretario general del partido, con el fin de suscribir el acuerdo de adhesión a la candidatura del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara a la Gobernación de Córdoba para el período 2024-2027, y aclara lo siguiente: “Esto implica que toda nuestra militancia y que todos nuestros candidatos avalados, lo acompañemos a él en ese propósito que tenemos de ganar la Gobernación de Córdoba” 159.
Así mismo, se escucha al señor Zuleta Bechara refiriéndose sobre el mencionado acuerdo: “Todos los cordobeses son bienvenidos y suman a este proyecto. Hoy es la colectividad de Fuerza de la Paz, su colectividad la que hace parte de este proyecto político de Erasmo Zuleta para la Gobernación de Córdoba (…)”. • “Video 5” 160.
Este video corresponde, al igual que el anterior, a una nota periodística en la que el portal “La Papaya” cubrió el evento en el que se formalizó la adhesión del Partido La Fuerza de la Paz a la candidatura del señor Zuleta Bechara a la Gobernación de Córdoba para el período 2024-2027. Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 161.
En esta grabación se evidencia a uno de los asistentes, quien aparentemente es el representante legal de esa colectividad, referirse al acuerdo y leer el documento suscrito, así: “Hemos decidido como partido, después de revisar lógicamente cada uno de los programas de gobierno, y qué le conviene más al departamento de Córdoba, hacer un acuerdo de adhesión a la campaña de Erasmo, quien será el próximo gobernador, con su coalición “Córdoba Primero”: (…) Víctor Hugo Golu Montenegro, (…) en calidad de representante legal del Partido Político La Fuerza de la Paz (…) y el doctor Erasmo Elías Zuleta Bechara (…) como candidato a la Gobernación del departamento de Córdoba para el período constitucional 2024-2027 en las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre, avalado por la coalición “Córdoba Primero”, hemos convenido suscribir un acuerdo de adhesión con el propósito de apoyar su candidatura”. 162.
En dicha medida, es evidente que el señor Ramón Alberto Rubio Durango, candidato de esa colectividad a la alcaldía de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027, estaba obligado a acatar el acuerdo celebrado por su partido en relación con la adhesión a la campaña del señor Erasmo Elías Zuleta Bechara, pues en ese documento se plasmó claramente que tanto militantes como candidatos a corporaciones y alcaldías del departamento debían apoyar esa candidatura. 163.
Por eso, aunque el Partido La Fuerza de la Paz no inscribió un candidato propio para la Gobernación de Córdoba, el hecho de adherirse a la campaña del señor Zuleta Bechara implicaba que el demandado no podía apoyar a un candidato distinto al que su colectividad había decidido respaldar para las elecciones territoriales celebradas en el año 2023, so pena de incurrir en la prohibición plasmada en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 164.
Así las cosas, resulta necesario verificar si, tal y como lo afirma el recurrente, el señor Rubio Durango realizó actos positivos de apoyo hacia algún candidato distinto al que podía respaldar durante el período electoral. 165. Para ello, en la demanda se aportaron los siguientes elementos probatorios: • Formularios E-6 GO y E-8 GO en los que consta la inscripción de la candidatura del señor Gabriel Calle Aguas para la Gobernación de Córdoba por la coalición “Nuevo Futuro”: Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 39 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ENCABEZADO DEPARTAMENTO: CORDOBA CÓDIGO DIVIPOLE NOMBRE DE LA COALICIÓN: COALICIÓN NUEVO FUTURO Consecutivo: 002 E - 6 GO SOLICITUD PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS Y CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE CANDIDATURA PRESENTADA POR COALICIÓN DE AGRUPACIONES GOBERNADOR ELECCIONES TERRITORIALES 29 DE OCTUBRE DE 2023 13 SECCIÓN 1 INFORMACIÓN DEL CANDIDATO CÉDULA: PRIMER NOMBRE: SEGUNDO NOMBRE: PRIMER APELLIDO: SEGUNDO APELLIDO: TELÉFONO FIJO/CELULAR: CORREO ELECTRÓNICO: GÉNERO M NB/T SECCIÓN 2 AGRUPACIÓN POLÍTICA A LA QUE PERTENECE EL CANDIDATO PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO CON PERSONERÍA JURÍDICA GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS/MOVIMIENTO SOCIAL Si el candidato pertenece a un partido o movimiento político con personería jurídica favor diligenciar la información SECCIÓN 3 NOMBRE DEL SUSCRIPTOR: Si el candidato pertenece a un grupo significativo de ciudadanos favor diligenciar la información de los inscriptores INFORMACIÓN DE LOS INSCRIPTORES Y DATOS DE LA PÓLIZA NOMBRES Y APELLIDOS CÉDULA TELÉFONO CORREO ELECTRÓNICO CANTIDAD DE FOLIOS CON FIRMAS DE APOYO: CANTIDAD DE FIRMAS APORTADAS: 23192 347880 X 1063283184 EDAD: 35 GABRIEL ENRIQUE CALLE AGUAS 3232295263 callegabriel@hotmail.com PÓLIZA DE SERIEDAD No.: COMPAÑÍA ASEGURADORA O ENTIDAD FINANCIERA: VALOR AMPARADO: X 3018540 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS 174000000 NUEVO FUTURO X OPORTUNIDAD PARA ACEPTAR LA CURUL EN LA CORPORACIÓN PÚBLICA (Ley 1909 de 2018) FIRMA DE ACEPTACIÓN Una vez declarada la elección de los cargos de gobernador, alcalde distrital y municipal, los candidatos que ocuparán el (2°) puesto en votación, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos distritales y Concejos municipales respectivos, durante el período de estas corporaciones (art. 25 Ley 1909 de 2018).
La aceptación de la curul en la corporación pública debe realizarse dentro de las 24 horas siguientes a la declaración de la elección manifestando por escrito, por una sola vez y sin posibilidad de retracto, su decisión de aceptarla o no. Esta manifestación podrá hacerse ante la comisión escrutadora encargada de realizar declaratoria de la elección del cargo uninominal, o ante la comisión escrutadora competente para declarar las corporaciones públicas (art. 2° Resolución 2276 del 11 de junio de 2019 del CNE).
F Bajo la gravedad de JURAMENTO, declaro NO haber participado en consultas internas de otro partido, que cumplo con las calidades y los requisitos para el cargo y no estoy incurso en causales de inhabilidad y/o incompatibilidad consagradas en la Constitución o la ley, por lo que acepto la candidatura para el cargo, circunscripción y periodo.
AGRUPACIONES POLÍTICAS QUE CONFORMAN LA COALICIÓN ADALGIZA DEL CARMEN SANTANA LUNA 25861192 3135869062 adasantanaluna@gmail.com MIGUEL EMIRO NARANJO MONTES 2753522 3205108576 miguelenaranjom1944@gmail.com MILTON MANUEL QUINTANA SOSA 9055824 3205108576 miltonqsosa@gmail.com MANUAL PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO O GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO CON PERSONERÍA JURÍDICA GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS/MOVIMIENTO SOCIAL X NUEVO FUTURO PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO O GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO CON PERSONERÍA JURÍDICA GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS/MOVIMIENTO SOCIAL X PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE "ASI" PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO O GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO CON PERSONERÍA JURÍDICA GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS/MOVIMIENTO SOCIAL X MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO O GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO CON PERSONERÍA JURÍDICA GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS/MOVIMIENTO SOCIAL X PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO O GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO CON PERSONERÍA JURÍDICA GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS/MOVIMIENTO SOCIAL X PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA "UP" PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO O GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO CON PERSONERÍA JURÍDICA GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS/MOVIMIENTO SOCIAL X PARTIDO COMUNES - Res. 2051 de 2021 PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO O GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS PARTIDO O MOVIMIENTO POLÍTICO CON PERSONERÍA JURÍDICA GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS/MOVIMIENTO SOCIAL X PARTIDO DEL TRABAJO DE COLOMBIA GARANTÍA BANCARIA DECLARACIÓN DEL CANDIDATO CÉDULA DE CIUDADANÍA: Nota: El Comité Inscriptor debe estar integrado por tres ciudadanos, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
Formato: FRM 2 Versión:1.2 Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 40 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • “Video 1” del 18 de octubre de 2023, que según el demandante fue grabado en la casa del candidato Gabriel Calle Aguas, en el que se ve al señor Ramón Alberto Rubio Durango invitando a la comunidad a un evento para efectuar el cierre de su propia campaña. • Dos videos del 21 de octubre de 2023, relativos al evento de cierre de campaña del demandado, junto con 4 fotografías presuntamente tomadas ese mismo día y obtenidas del perfil de Facebook del demandado: Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 41 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • “Video 3” del 21 de octubre de 2023, que corresponde a la transmisión en vivo del referido acto proselitista desde un perfil de Facebook desconocido. 166.
De los videos y fotografías antes reseñados, los cuales no fueron tachados ni desconocidos por el demandado en la medida en que su pronunciamiento fue extemporáneo, se aprecia que todos ellos corresponden al registro de un evento Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 42 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proselitista que, según el demandante, se llevó a cabo el 21 de octubre de 2023, para dar cierre a la campaña del señor Ramón Alberto Rubio Durango. 167.
En todos ellos, se aprecia al demandado portando una camisa roja sin publicidad, un pantalón oscuro y un sombrero “vueltiao”; a su lado se encuentra el señor Gabriel Calle Aguas, con un pantalón negro y una camisa roja que tiene el logo de su coalición “Nuevo Futuro” al lado derecho y la frase “GABRIEL CALLE GOBERNADOR” al lado izquierdo. 168.
En las fotos y videos se puede apreciar que ambos candidatos están sobre una tarima y se encuentran acompañados de varios ciudadanos que portan camisetas de color rojo o blanco, y algunas de ellas tienen el logo de campaña del demandado: “RAMÓN RUBIO. EL HIJO DEL CAMPO. ALCALDE 2024-2027”. 169. En cuanto a las fotos, por lo menos en esta instancia del proceso, no es posible advertir alguna muestra clara de respaldo por parte del demandado hacia el candidato a la Gobernación de Córdoba, pues solo es posible concluir que ambos compartieron tarima y que estuvieron acompañados por la comunidad con ocasión del que, presuntamente, era el cierre de campaña del señor Rubio Durango. 170.
En efecto, de la simple revisión de las fotografías, no se vislumbra alguna acción positiva y concreta de la que se pueda concluir que el demandado expresó su apoyo a hacia cualquiera de las personas presentes en el evento, ya que lo único que se puede desprender de estas imágenes es su presencia en este acto proselitista. 171. Al analizar en conjunto este material con los videos aportados con la demanda, tampoco se evidencia la muestra de apoyo endilgada. 172.
En el “Video 1”, presuntamente obtenido del perfil de Facebook del demandado, se aprecia al señor Rubio Durango en compañía del señor Gabriel Calle Aguas y de una mujer no identificada, quienes intervienen para invitar al cierre de campaña a la Alcaldía de Puerto Libertador. 173. En la grabación, el demandado se pronuncia como se expone a continuación: “Amigos de Puerto Libertador.
Te invito este sábado en la cancha de los toros al gran cierre de campaña del hijo del campo, por el bienestar de todos los campesinos y las grandes obras que requiere Puerto Libertador”. 174. Acto seguido, interviene el señor Calle Aguas en los siguientes términos: Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 43 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Es un momento histórico como región. El San Jorge debe estar unido para tener el primer gobernador después de 72 años.
Que de la mano del presidente Gustavo Petro traeremos enormes obras al municipio de Puerto Libertador. Los espero para compartir este proyecto del nuevo futuro para Córdoba y especialmente para el municipio de Puerto Libertador”. 175. Finalmente, se dirige a la cámara la mujer cuya identidad se desconoce, realizando la invitación al evento así: “Por eso acompáñanos al cierre de campaña con el hijo del campo Ramón Rubio Durango, te invitamos por la unión de Puerto Libertador, por un nuevo futuro con Gabriel Calle, no te quedes”. 176.
Del anterior video, más allá de la presencia conjunta de ambos candidatos, en este estado del proceso la Sala no encuentra alguna muestra de apoyo por parte del demandado hacia la candidatura del señor Gabriel Calle Aguas, pues su intervención se limita a invitar al cierre de su propia campaña a la alcaldía de Puerto Libertador en un evento que se realizaría el 21 de octubre de 2023 en la plaza de toros del municipio. 177.
Por ende, de esta prueba no se advierte la conducta irregular invocada por la parte actora. 178. En cuanto a los videos del 21 de octubre de 2023, el primero de ellos tiene una duración de 26 segundos y en este se aprecia al señor Gabriel Calle Aguas dirigiéndose al público asistente en los siguientes términos: “Facultad de medicina en la Universidad de Córdoba gratuita para el pueblo.
Pero el presidente, en esa coincidencia que tenemos de pensamiento, ha hecho una propuesta aun superior, y es que se traiga la Universidad Pública de Córdoba del Sur del San Jorge”. 179. De lo anterior, la Sala no evidencia alguna muestra de apoyo por parte del señor Ramón Alberto Rubio Durango hacia el señor García Calle, precisamente porque quien está efectuando algún tipo de expresión es este último. 180.
En ella, solamente se aprecia que el candidato a la Gobernación de Córdoba está haciendo referencia a una promesa de campaña relacionada con el acceso a la educación pública universitaria, sin que exista certeza de si se trata de una propuesta suya, del demandado o del “presidente” al que menciona. 181. El segundo de los videos, corresponde a una pieza publicitaria de 13 segundos que registra una fracción del evento, a la cual le fue adicionada música de fondo y el logo “RAMÓN RUBIO.
EL HIJO DEL CAMPO. ALCALDE 2024-2027” en la esquina superior derecha. Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 44 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 182.
En este caso, se ve a ambos candidatos juntando sus manos en el aire en la que aparentemente es la finalización del acto público. 183. Nuevamente, de este registro tampoco se desprende una forma de apoyo clara por parte del demandado hacia el señor Calle Aguas, más allá del hecho de compartir tarima o juntar sus manos, acto éste último que no necesariamente puede entenderse como una muestra de respaldo del señor Rubio Durango, al menos en esta oportunidad procesal y sin perjuicio de lo que resulte demostrado con posterioridad. 184.
Por el contrario, de acuerdo con el contexto del evento, podría implicar que quien recibe el apoyo en este caso es el demandado, pues se trata del evento con el que pretendía dar cierre a su campaña como candidato a la Alcaldía de Puerto Libertador (Córdoba), lo cual no está proscrito por la norma invocada como desconocida. 185. En relación con el último de los videos, se trata de la transmisión en vivo de ese acto público desde un perfil de Facebook indeterminado. 186.
De la revisión de este registro, se aprecia al señor Gabriel Calle Aguas, levantando la mano del demandado y dirigiéndose a la comunidad, así: “Estamos ante el hijo del campo, el hijo del campesino. No más tierra prestada o (inaudible)”. 187. Tal y como se estableció frente a la prueba anterior, del video en mención no se aprecia alguna muestra de apoyo por parte del señor Rubio Durango hacia el señor Calle Aguas, pues quien se expresa ante el público es este último y lo hace con el fin de exaltar al demandado, mas no en el sentido contrario. 188.
Por lo anterior, es claro para la Sala que las fotos y videos hasta aquí analizados no resultan suficientes para demostrar los supuestos actos de apoyo indebido del demandado hacia un candidato distinto al que su colectividad decidió apoyar para la Gobernación de Córdoba. 189. En este punto, se advierte que el demandante aseguró que hecho de que el señor Calle Aguas estuviera en este evento implicaba un beneficio para su campaña. 190.
Más allá de la razonabilidad de este argumento, se trata de una apreciación subjetiva que, de acuerdo con las pruebas antes referidas, no está debidamente demostrada. 191. Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a la siguiente prueba documental: Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 45 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 192.
La anterior imagen, que no fue tachada ni desconocida por el demandado en la medida en que su pronunciamiento fue extemporáneo, corresponde a una captura de pantalla de una publicación realizada el 22 de octubre de 2023 en el perfil de Facebook de Ramón Rubio Durango, acompañada de la frase «Así recibimos a nuestro futuro gobernador Gabriel Calle.
Con la bendición de Dios y con el respaldo del pueblo, este 29 de octubre tendremos Gobernador del San Jorge y Alcalde con el hijo del campo. ¡Vamos!». Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 46 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 193.
En la publicación, que aparentemente está acompañada por el video de 13 segundos antes estudiado, se puede advertir una expresión de apoyo clara e inequívoca desde la red social del demandado hacia la candidatura del señor Gabriel Calle Aguas, al referirse a él como «nuestro futuro gobernador con la bendición de Dios y con el respaldo del pueblo». 194.
Esta afirmación, en criterio de la Sala, constituye una muestra de respaldo por parte del señor Rubio Durango, en la medida en que expresa su deseo de éxito en la aspiración del señor Calle Aguas como candidato a la Gobernación de Córdoba, al tiempo que pide el «respaldo del pueblo» frente a un aspirante distinto al avalado por su colectividad para esa corporación. 195.
Se recuerda que, para que se entienda configurada la prohibición de la doble militancia bajo la modalidad de apoyo, se debe acreditar fehacientemente la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos concretos, a favor de un candidato distinto al de la colectividad a la que se pertenece, lo cual no ocurre en el presente asunto. 196.
En este caso, el hecho de que el demandado se haya referido hacia el señor Calle Aguas como «nuestro futuro gobernador» en una publicación de su red social Facebook, sumado a que solicite el «respaldo del pueblo» resulta suficiente para entender que se trata de un acto positivo y concreto de apoyo que, para el caso concreto, le estaba vedado al no tratarse del candidato que su propio partido había decidido respaldar. 197.
En tal sentido, la Sala encuentra configurada la prohibición de la doble militancia bajo la modalidad de apoyo, por lo que el segundo cargo propuesto en el recurso de apelación también está llamado a prosperar. 198. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, decretará la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del demandado. 199.
Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió, la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, en manera alguna implica prejuzgamiento. 2.8.3. Otras disposiciones 200. De la revisión del sistema Samai, se advierte que los recursos de apelación presentados por las partes fueron repartidos de forma independiente al despacho ponente bajo los radicados 23001-23-33-000-2023-00186-01 y 23001-23-33-000- Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango – alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027 Radicación: 23001-23-33-000-2023-00186-01 47 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023-00186-02, cuando lo procedente era efectuar una única asignación para tramitar ambos recursos en un solo expediente. 201.
En consecuencia, como las impugnaciones fueron resueltas en conjunto en este expediente, por secretaría, deberá cancelarse el radicado 23001-23-33-000- 2023-00186-02 y dejarse las anotaciones de rigor en el sistema. 202. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: Recházase el recurso de apelación presentado por el demandado, por los motivos señalados en esta providencia.
SEGUNDO: Revócase el numeral primero del auto del 21 de febrero de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión y, en su lugar, decrétase la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023, correspondiente al acto de elección del señor Ramón Alberto Rubio Durango como alcalde de Puerto Libertador (Córdoba) para el período 2024-2027.
TERCERO: Por secretaría, cancélese el radicado 23001-23-33-000-2023-00186- 02 y déjense las anotaciones de rigor en el sistema.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salva voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”