CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-04796-01 Demandante: MARÍA AMANDA ALVARÁN DE CORRALES Demandados: TRIBUNAL ADMIINSTRATIVO DE CALDAS Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – confirma sentencia que declaró improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la demandante en contra del fallo del 23 de agosto de 2021 proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que decidió: “PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela instaurada por la señora María Amanda Alvarán de Corrales contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y Juez (sic) Segunda (2ª) Administrativa de Manizales, conforme a la parte motiva”.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora María Amanda Alvarán de Corrales, a través de apoderado, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, así como del principio de “postulación”, con ocasión de las providencias del 1° de julio[2], 5 de agosto[3] y 27[4] de octubre de 2020 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, y del 23 de junio de 2021[5], dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del trámite incidental de tacha de falsedad adelantado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la accionante en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 17001-33-33-002-2017-00434-00).
En consecuencia, la demandante solicitó: “1.TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD ANTE LA LEY Y AUTORIDADES, A LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE POSTULACIÓN vulnerados a la señora MARÍA AMANDA ALVARAN DE CORRALES por parte del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CRICUITO DE MANIZALES encabezada por la Dra. Patricia Varela Cifuentes y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS M.P. Dohor Edwin Varón Vivas, con las decisiones proferidas por este último con fecha del 23 de junio de 2021, y las decisiones proferidas por la primera mediante la cual omite la práctica de pruebas que fueron decretadas. 2.
Que como resultado de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTOS o se declare la NULIDAD desde el auto con fecha del 05 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y siguientes y del auto Nro. 112 con fecha del 23 de junio de 2021 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, y en consecuencia se practiquen las pruebas que fueron decretadas consistente en el interrogatorio a la abogada Paula Andrea Escobar Sánchez y la pertinencia del interrogatorio de la abogada Carolina Duque Rodríguez, y la práctica de otras pruebas que la Juez considere necesarias para resolver de fondo el incidente de falsedad. 3.
Que como resultado de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTOS o se declare la NULIDAD de la audiencia realizada el día 26 de septiembre de 2019 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CRICUITO DE MANIZALES encabezada por la Dra. Patricia Varela Cifuentes, y en consecuencia se fije nuevamente fecha de audiencia inicial para proferir nueva sentencia, atendiendo las irregularidades acaecidas en la diligencia judicial. 4.
En caso de no prosperar lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS el auto Nro. 228 con fecha del 1 de julio de 2020 emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en lo que concierne a la parte resolutiva numeral 3 consiste en abrir incidente en mi contra para determinar la responsabilidad patrimonial que pude haber causado con ocasión al incidente de falsedad, pues no tengo porque asumir dicha sanción máxime cuando mi actuar fue siempre de buena fe y sustentado en la leyes colombianas como informar al despacho de una posible comisión de un delito y de una irregularidad procesal adelantada por el accionado en una audiencia inicial realizada el día 26 de septiembre de 2019” (Mayúsculas sostenidas del texto original). 2.
Hechos De la lectura del escrito de tutela se pueden extraer los siguientes supuestos fácticos: Señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), con el fin de solicitar la declaración de nulidad del oficio E-02663-2016006557 del 23 de diciembre de 2016, por el cual se negó la reliquidación de la asignación mensual de retiro reconocida a su cónyuge fallecido.
Indicó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, autoridad que mediante auto del 26 de agosto de 2019, fijó el 26 de septiembre de esa anualidad, a las 5:30 p.m., como fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
Adujo que el día y hora programados, tanto la abogada Carmen Johana Echeverry Lozano, quien actuaba como sustituta del señor Óscar Darío Ríos Ospina, como la señora María Amanda Alvarán de Corrales, se presentaron para asistir a la audiencia inicial; sin embargo, una vez indagaron por la presunta tardanza en la realización de la diligencia, se dieron cuenta de que se había efectuado sin su presencia, pues, según lo indicado por la juez conductora del proceso, se comenzó ante la comparecencia de los apoderados de ambas partes.
Afirmó que la funcionaria judicial manifestó que, en representación de la señora María Amanda Alvarán de Corrales, en la audiencia inicial había actuado la abogada Carolina Duque Rodríguez, quien presentó una copia de un poder de sustitución presuntamente otorgado por el señor Óscar Darío Ríos Ospina. Expresó que el 27 de septiembre de 2019 solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales que dejara sin efectos la audiencia inicial celebrada el 26 anterior, toda vez que nunca sustituyó el poder conferido a la abogada Carolina Duque Rodríguez.
Sostuvo que mediante auto del 5 de noviembre de 2019 se inició incidente de tacha de falsedad, en el que se decretó una prueba pericial grafológica a cargo de la Seccional de Investigación Judicial de la Policía Metropolitana de Manizales, con el fin de determinar la autenticidad de la firma del memorial de sustitución de poder. Añadió que durante el trámite de la audiencia inicial la supuesta apoderada sustituta interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia, el cual fue concedido por la juez, pero sin haber decidido la solicitud de que se dejara sin efectos la audiencia, razón por la cual presentó acción de tutela por la trasgresión de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, y del principio de “postulación”.
Refirió que, a través de fallo del 30 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que para ese momento aún se encontraba en trámite el incidente de falsedad, de manera que era necesario que fuera resuelto de fondo. Arguyó que dicha decisión fue confirmada en su integridad por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de marzo de 2020, por las mismas razones expuestas en la primera instancia. Esbozó que por auto interlocutorio 228 del 1° de julio de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales culminó el incidente de falsedad y remitió copia de todo lo actuado a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Caldas, para que investigara una posible conducta punible y, en cuaderno aparte, inició trámite incidental de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 del Código General del Proceso[6], con el fin de “determinar la responsabilidad patrimonial del suscrito abogado Óscar Darío Ríos Ospina”, y ordenó cumplir lo dispuesto en la audiencia inicial del 26 de septiembre de 2019.
Manifestó que en contra de esa providencia interpuso el recurso de reposición y subsidiario de apelación, con el propósito de que se reabriera el incidente de tacha de falsedad, debido a que no se había decretado la práctica de un interrogatorio. Los medios de impugnación se desataron mediante auto interlocutorio 0383 del 5 de agosto de 2020, en el sentido de no reponer la decisión. Aludió que, en contra de ese proveído nuevamente interpuso el recurso de reposición y subsidiario de apelación, en consideración a que se negó la práctica de unas pruebas.
Señaló que los recursos fueron rechazados por improcedentes a través de auto 0566 del 27 de octubre de 2020. Adujo que frente al citado auto formuló el recurso de súplica y subsidiario de queja, los cuales se rechazaron por improcedentes por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto 112 del 23 de junio de 2021. 3. Sustento de la petición En el escrito de tutela no se planteó en forma concreta cuales son los argumentos que sustentan la petición, a pesar de que la demandante esgrimió la configuración de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. No obstante lo anterior, de la lectura integral del texto se advierte que la parte actora consideró que en el proveído del 5 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, por el cual se inició el trámite de incidente de tacha de falsedad y, en consecuencia, se decretó «[…] prueba pericial grafológica a cargo de la Seccional de Investigación Judicial SIJ[Í]N de la Policía Metropolitana de Manizales, para determinar la autenticidad de la firma de los memoriales cotejándolos con otros escritos presentados por el apoderado principal», no hubo pronunciamiento acerca de la posible falsedad ideológica contenida en el poder de sustitución allegado a la audiencia inicial del 26 de septiembre de 2019, así como tampoco respecto de la solicitud de reprogramación de dicha diligencia. Hizo referencia a que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales concedió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carolina Duque Ramírez en contra de la sentencia dictada en el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de septiembre de 2019, sin que se hubiera acreditado el derecho de postulación, por cuanto el poder allegado estaba en copia y no en original, tal como lo exige el Código General del Proceso.
Manifestó que la citada autoridad judicial en el auto del 1° de julio de 2020 omitió decretar el interrogatorio de las abogadas Carolina Duque Rodríguez y Paula Andrea Escobar Sánchez[7], para efectos de que señalaran lo pertinente en cuanto a la “obtención de la hoja en blanco firmada por el suscrito y la autorización para su utilización de la misma en el referido memorial de poder de sustitución objeto del incidente de falsedad, entre otros”.
Recalcó que no se analizaron todos los memoriales y escritos presentados dentro del trámite del incidente de tacha de falsedad, en los que advirtió desconocer el contenido del documento allegado como poder de sustitución, ya que aquel fue incluido con posterioridad a la firma, además de que nunca fue autorizado. Mencionó que en el auto 0383 del 5 de agosto de 2020, por el cual se resolvió el recurso de reposición y se rechazó por improcedente el de apelación interpuestos en contra del proveído del 1° de julio de 2020, se indicó que no había lugar a reabrir el incidente de tacha de falsedad, ya que no tenía ninguna razón de ser ante la aceptación expresa del abogado Óscar Darío Ríos Ospina de haber firmado la sustitución de poder objeto de debate, además de que la falsedad ideológica endilgada le correspondía resolverla a la justicia penal y no al referido juzgado.
Acotó que, no obstante lo argumentado en la providencia, lo cierto es que se negó la práctica de unas pruebas, como por ejemplo, el interrogatorio de la abogada Paula Andrea Escobar Sánchez, que ya “había sido decretado en auto 0698 del 5 de noviembre de 2019”. Alegó que los recursos interpuestos en contra del auto 0383 del 5 de agosto de 2020, fueron rechazados por improcedentes mediante auto 0566 del 27 de octubre de ese mismo año, frente al cual presentó recurso de súplica y subsidiario de queja, que fueron rechazados por improcedentes a través de proveído 112 del 23 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Puso de presente que se “agotaron todos los trámites judiciales con los que cuento para defenderme dentro del incidente de falsedad, pues no cuento con recursos ni con ningún otro mecanismo judicial con el fin de lograr que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales realice la práctica de pruebas que fueron decretadas en momento oportuno por el despacho y las solicitadas por mi (sic) como el interrogatorio de parte a la abogada Carolina Duque Rodríguez”.
Afirmó que de haberse decretado las pruebas pedidas no se hubiera abierto “incidente en mi contra para verificar la responsabilidad patrimonial al considerar la Juez (sic) accionada que la tengo simplemente porque manifesté al despacho una irregularidad no solo ilegal sino además procesal con el poder de sustitución allegado por la abogada carolina duque (sic) Rodríguez que desconozco como (sic) lo obtuvo y que contenía mi firma con un contenido desconocido por mí”. 4.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 28 de julio de 2021, el magistrado ponente de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Caldas y al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales.
Así mismo, en calidad de tercero con interés se dispuso la vinculación del director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que manifestara lo pertinente respecto del inicio del trámite de la presente acción de tutela. 5. Contestaciones e intervenciones Una vez realizadas las notificaciones de rigor, durante el término concedido para el efecto, las autoridades judiciales demandadas y el tercero interviniente, guardaron silencio. 6.
Sentencia de primera instancia La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de agosto de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela, sobre la base de considerar que se incumplió con el requisito adjetivo de inmediatez. Estimó que la controversia planteada por la actora se centró en la ausencia del decreto de las pruebas solicitadas durante el trámite del incidente de tacha de falsedad, el cual culminó mediante proveído del 1° de julio de 2020, por haber perdido su objeto luego del reconocimiento expreso del abogado Óscar Darío Ríos Ospina de que era su rúbrica la que se plasmó en el poder de sustitución objeto de debate, decisión frente a la cual se formularon los recursos de reposición y en subsidio de apelación, desatados por auto del 5 de agosto de 2020, en el sentido de confirmar la decisión censurada y rechazarlo por improcedente, respectivamente.
Añadió que, contra el auto del 5 de agosto de 2020, nuevamente se interpusieron dichos recursos, que fueron rechazados por improcedentes a través de providencia del 27 de octubre de ese año, de acuerdo con lo normado en el artículo 318 del Código General del Proceso. Adujo que la parte actora para cuestionar la providencia del 27 de octubre de 2020 interpuso recurso de súplica, adecuado al de queja y concedido el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, medio de impugnación que fue rechazado por improcedente por el Tribunal Administrativo de Caldas el 23 de junio siguiente, toda vez que debió interponerse contra el auto del 5 de agosto de 2020.
Por consiguiente, explicó que si bien la actora presentó el recurso de reposición y el subsidiario de apelación frente al proveído del 1° de julio de 2020 (que fue el que terminó el trámite incidental), lo cierto es que una vez se dictó el auto del 5 de agosto de ese año, por el cual no se repuso la decisión recurrida y se rechazó la alzada por improcedente, debió acudir a la acción de tutela en el evento de insistir en que la determinación judicial de concluir el incidente de tacha de falsedad vulneraba sus derechos fundamentales ante la omisión de las pruebas solicitadas.
Señaló que contra el proveído del 5 de agosto de 2020 no procedía ningún recurso, sin embargo, volvió a interponer los recursos de reposición y de apelación, en desatención a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, cuando lo procedente era acudir directamente al mecanismo de amparo. Reiteró que la providencia que eventualmente puede quebrantar las garantías superiores de la actora es la emitida en 5 de agosto de 2020, en la que se resolvió, entre otros asuntos, no reponer el auto del 1° de julio de esa anualidad, que fue el que terminó el incidente de tacha de falsedad y, en esa medida, comoquiera que la primera decisión quedó ejecutoriada el 18 de agosto de 2020 y la solicitud de amparo se presentó el 26 de julio de 2021, es decir, once meses y siete días después, es claro que no se deprecó en forma oportuna, aunado al hecho de que la tutelante no justificó su omisión de instaurarla en el lapso de seis meses, término señalado como razonable por el Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de agosto de 2014[8] para cuestionar las providencias judiciales a través de la acción de tutela.
Expuso, adicionalmente, que si la parte actora estimaba procedente la concesión del recurso de alzada interpuesto en contra del proveído del 1° de julio de 2020, debió interponer el recurso de queja frente al auto del 5 de agosto de ese año, que rechazó por improcedente dicha apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, como en forma acertada lo indicó el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 23 de junio de 2021.
Concluyó con la manifestación referente a que no era dable acudir a la acción de tutela para revivir las oportunidades procesales vencidas por la inactividad del demandante y por su falta de diligencia. 7. Impugnación En escrito radicado, oportunamente, el 19 de octubre de 2021[9], la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Expuso que contra el auto del 1° de julio de 2020 presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación, en el que puso de manifiesto la omisión de la práctica de pruebas para demostrar que no había sustituido el poder allegado al trámite de la audiencia inicial por la abogada Carolina Duque Rodríguez, así como la reiteración de que se adelantara el trámite de tacha de falsedad ideológica del referido documento.
Señaló que frente a las demás decisiones que subsiguieron también interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, tendientes a que se reabriera el incidente de tacha de falsedad y se practicaran las pruebas oportunamente solicitadas. Indicó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales solo se pronunció acerca de la petición de interrogatorio de la abogada Paula Andrea Escobar Sánchez mediante auto del 5 de agosto de 2020, razón por la cual, contra esa decisión, interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación. Aseveró que el análisis del requisito adjetivo de inmediatez debió realizarse respecto del auto del 23 de junio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, para de estar forma, decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 5 de noviembre de 2019, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, ya que “desde allí fue sé (sic) que omitió practicar la prueba solicitada a la Dra. Paula Andrea Escobar Sánchez”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de agosto de 2021 por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta corporación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la petición de amparo, en consideración a que no se superó el requisito de inmediatez.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superado se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “(…) si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente” (Negrilla fuera de texto).
Conforme con el anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
En efecto, la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 4.1. No se trata de una tutela contra otra decisión de igual naturaleza, puesto que los autos que censura la parte actora fueron proferidos en el incidente de tacha de falsedad, adelantado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 17001-33-33-02-2017-00434-00, promovido por la señora María Amanda Alvarán de Corrales en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR). 4.2.
Para efectos de determinar el cumplimiento del requisito en mención, se realizará un recuento cronológico de las decisiones adoptadas en el trámite incidental, así: 1) Auto del 5 de noviembre de 2019, por el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales inició el trámite del incidente de tacha de falsedad y, entre otras decisiones, decretó una prueba pericial grafológica a cargo de la Seccional de Investigación Judicial de la Policía Metropolitana de Manizales, con el fin de determinar la autenticidad de la firma de los memoriales allegados a la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de septiembre de 2019, con la totalidad de las firmas obrantes en el expediente a nombre del abogado Óscar Darío Ríos Ospina. 2) Auto de 228 del 1º de julio de 2020, por el cual se culminó el incidente de tacha de falsedad y se dispuso remitir copia de esa decisión a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Caldas, con el fin de que se determinara una posible responsabilidad penal del abogado.
La decisión de terminar el incidente de tacha de falsedad se sustentó en la desaparición de los fundamentos que dieron lugar a la apertura de este, toda vez que el señor Óscar Darío Ríos Ospina impidió la realización de la prueba grafológica decretada[10], en razón a que reconoció que el memorial de sustitución de poder allegado al trámite de la audiencia inicial del 26 de septiembre de 2019, era de su autoría. 3) Auto 0383 del 5 de agosto de 2020, por el cual se resolvió el recurso de reposición y se rechazó por improcedente el subsidiario de apelación presentados en contra de la providencia 228 del 1º de julio de 2020.
En consecuencia, se decidió no reabrir el incidente de tacha de falsedad, con base en la aceptación expresa del abogado Óscar Darío Ríos Ospina de haber firmado la sustitución de poder cuya autenticidad se había puesto en duda. Adicionalmente, se indicó que no había lugar a decretar las pruebas porque “i) respecto de la prueba grafológica, el abogado Ríos Ospina se opuso a la práctica de la misma aceptando ante el funcionario de la SIJIN que la realizaría que la firma sí era suya, por ende la prueba pierde pertinencia. Y ii) las pruebas documentales ya están incorporadas, cosa distinta es que no se hizo necesario su valoración al haber perdido razón de ser este trámite por aceptación expresa de la autoría de la firma.
No se ordena el interrogatorio pedido porque este (sic) no es la oportunidad para pedir pruebas, que en este caso correspondía al momento de entablarse el incidente (art. 212 L. 1437/11), además de tornarse inconducente la prueba, se itera, ante la aceptación expresa de la autoría del memorial de sustitución”. 4) Auto 0566 del 27 de octubre de 2020, por el cual se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos en contra del proveído 383 del 5 de agosto de ese mismo año. 5) Auto 0176 del 18 de marzo de 2021, mediante el cual se decidió no reponer la providencia del 27 de octubre de 2020, y se concedió el recurso de queja presentado como súplica. 6) Auto 112 del 23 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó por improcedente el recurso de queja, por cuanto el auto del 1º de julio de 2020 no era susceptible del recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
El Tribunal arguyó que si bien se pidió la práctica de pruebas en el trámite del recurso de reposición, dicha solicitud no convirtió en apelable el auto que lo decidió, toda vez que no era la oportunidad procesal para el efecto. Indicó que la decisión de practicar pruebas en el trámite incidental era accesoria a la de apertura del incidente, de manera que, si la decisión de terminarlo se mantenía en firme, no había lugar al decreto de pruebas.
Además, señaló que el recurso de queja debió interponerse frente al proveído del 5 de agosto de 2020, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales decidió no reponer el auto del 1º de julio de esa anualidad y rechazó por improcedente la apelación. Con fundamento en lo expuesto, se encuentra que si bien la parte actora cuestionó cada una de las providencias emitidas en el trámite incidental de tacha de falsedad y por ello una de las pretensiones de la acción de tutela es que se decrete la nulidad desde la providencia del 5 de noviembre de 2019, con el fin de que se decreten unos medios probatorios, lo cierto es que el objeto de la controversia se circunscribe a la decisión de terminar el incidente, adoptada mediante auto 228 del 1º de julio de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales.
En la argumentación expuesta en el escrito de tutela se hizo constante énfasis en que las decisiones cuestionadas vulneran los derechos fundamentales alegados, pues a pesar de los múltiples recursos interpuestos, no se reabrió el incidente de tacha de falsedad para efectos de que se decretaran unos elementos de convicción que, en sentir de la parte actora, son determinantes para demostrar la falsedad material e ideológica contenidas en el memorial de sustitución de poder conferido a la abogada Carolina Duque Rodríguez.
Ahora bien, en contra del proveído 228 del 1º de julio de 2020, el abogado Óscar Darío Ríos Ospina interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, los cuales se desataron a través de decisión 0383 del 5 de agosto de 2020, en el sentido de no reponer la decisión y de rechazar por improcedente la alzada. Con posterioridad, la demandante presentó nuevamente recursos de reposición y de apelación, con el propósito de que se reabriera el incidente de tacha de falsedad, pero fueron rechazados por improcedentes a través de los autos 0566 del 27 de octubre de 2020, 0176 del 18 de marzo de 2021 y 112 del 23 de junio de 2021, este último dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas.
En ese orden, para la Sala es claro que la decisión de terminar el incidente quedó debidamente ejecutoriada con la emisión del auto del 5 de agosto de 2020, por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y notificado el 12 siguiente[11], por el cual no se repuso lo dispuesto respecto de la culminación del referido trámite y se rechazó por improcedente el recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
En ese sentido, comoquiera que la parte actora agotó los recursos ordinarios consagrados en la legislación procesal para cuestionar el auto 228 del 1º de julio de 2020, pero insistió en que se reabriera el incidente de tacha de falsedad, en consideración a que no se decretaron unas pruebas que, según su manifestación, fueron oportunamente solicitadas, lo procedente para tal fin era acudir directamente a la acción de tutela dentro del término jurisprudencialmente previsto para ello, una vez quedó ejecutoriada aquella decisión y no interponer recursos manifiestamente improcedentes.
Sobre el punto, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[12], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y reiteró que seis meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de esas decisiones.
Al respecto, se debe anotar que el término de seis meses para presentar la acción de tutela para cuestionar el auto 228 del 1º de julio de 2020, empezó el 19 de agosto de esa anualidad, es decir, a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto 0383 del 5 de agosto, y culminó el 18 de febrero del año en curso, de manera que como la solicitud de amparo se radicó el 26 de julio de 2021, es evidente que se incumplió con el requisito de procedibilidad relacionado con la inmediatez, tal como se advirtió en la sentencia de primera instancia del 23 de agosto de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación. Es importante poner de presente que, contrario a lo sostenido por la parte actora en el escrito de impugnación, el auto del 23 de junio de 2021, por el cual el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó por improcedente el recurso de queja presentado como súplica, no puede ser tenido en cuenta como extremo temporal inicial para la presentación de la acción de tutela, sobre la base de considerar que esa providencia no resolvió de fondo la impugnación presentada frente al auto 228 del 1º de julio de 2020, pues, se reitera, esta decisión quedó ejecutoriada mediante auto del 5 de agosto de 2020.
Por consiguiente, si la parte actora consideraba que existía una irregularidad procesal en el incidente de tacha de falsedad que vulneraba sus derechos fundamentales y, a su turno, configuraba una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, debió impetrar el mecanismo de amparo en la oportunidad señalada jurisprudencialmente para ese propósito, en razón a que ya había agotado los recursos ordinarios procedentes y no había obtenido una decisión acorde con sus pretensiones.
De ese modo, la interposición de recursos improcedentes no tiene la virtualidad de revivir términos concluidos por negligencia o inactividad del interesado, pues tal interpretación desnaturalizaría el objeto del mecanismo de amparo, y de suyo quebrantaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En consecuencia, comoquiera que no se supera el requisito de procedencia adjetiva de inmediatez y no se expuso ningún motivo para válido para justificar la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela, la Sala se abstendrá del estudio de fondo de la impugnación y confirmará la sentencia del 23 de agosto de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 23 de agosto de 2021, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora María Amanda Alvarán de Corrales.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de aquella al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 26 de julio de 2021 a través del mecanismo de recepción de tutelas y habeas corpus dispuesto por la Rama Judicial. [2] Por la cual se terminó el trámite incidental iniciado con el fin de establecer la autenticidad de la firma del memorial de sustitución de poder conferido por Óscar Darío Ríos Ospina a Carolina Duque Rodríguez. [3] Por la cual no se repuso la decisión y se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuestos en contra del auto del 1º de julio de 2020. [4] Por la cual se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y subsidiario de apelación esgrimidos frente al auto del 5 de agosto de 2020. [5] Por la cual se rechazó por improcedente el recurso de queja presentado como súplica en contra del auto del 27 de octubre de 2020. [6]
ARTÍCULO
81. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE APODERADOS Y PODERDANTES. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.
Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional. [7] Según lo señalado por el actor en los hechos de la demanda, la abogada Paula Andrea Escobar Sánchez fue su socia en la firma OYP Abogados en Pensiones en liquidación, pero no indicó si también había actuado como apoderada sustituta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Amanda Alvarán de Corrales. [8] Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001- 03-15-000-2012-02201-01. [9] El fallo de primera instancia fue notificado el 13 de octubre 2021.
Así mismo, mediante auto del 25 de octubre de 2021 fue concedida la impugnación. [10] Según lo señalado en el auto del 1º de julio de 2020, el abogado Óscar Darío Ríos Ospina manifestó al perito grafólogo designado para la práctica de la prueba que sí había suscrito el documento objeto de debate. [11] Información que fue relacionada en el expediente electrónico que aparece registrado en el sistema de gestión judicial Samai. [12] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01