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11001031500020250107900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-02-25

Radicación interna: 1637 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Neyl David Baron Sanchez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De La Carrera Judicial

Demandante: Neyl David Barón Sánchez Demandado: Unidad de Administración de la Carrera Judicial de Bogotá D.C. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01079-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01079-00 Demandante: NEYL DAVID BARÓN SÁNCHEZ Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA CARRERA JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. Tema: Derecho fundamental de petición. Declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Neyl David Barón Sánchez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial de Bogotá D.C., con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición. Consideró vulnerada dicha garantía con ocasión de la falta de respuesta a la petición presentada el 22 de enero de 2025. 1.2.

Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición. 1 El escrito de tutela se presentó el 24 de febrero de 2025 en el aplicativo tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co enviada a la Secretaría General del Consejo de Estado. Demandante: Neyl David Barón Sánchez Demandado: Unidad de Administración de la Carrera Judicial de Bogotá D.C. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01079-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Segundo: Consecuencialmente, se sirva ordenar a UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL BOGOTÁ D.C. responder la petición de información realizada el día 22 de enero de 2025. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los supuestos fácticos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: Afirmó el accionante que, mediante escrito del 22 de enero de 2025, remitió petición al correo electrónico de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de Bogotá D.C., en el que solicitó información sobre las posibilidades y condiciones para obtener un traslado de sede laboral por razones de salud, sin haber ejercido el cargo por al menos 3 años, específicamente el traslado del cargo de escribiente de un Juzgado Civil Municipal a un Juzgado Penal Municipal.

Manifestó que, vencido el término para dar respuesta, la accionada no ha resuelto su petición. 1.4. Sustento de la petición El accionante afirmó que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de Bogotá D.C. vulneró su derecho fundamental como consecuencia de la negativa en dar respuesta oportuna a su petición. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto del 28 de febrero de 2025, el magistrado ponente de la presente decisión admitió la acción de tutela, y tuvo como accionada a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de Bogotá D.C., para que si lo consideraba del caso diera respuesta a la acción de amparo y allegara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la respectiva providencia. De igual manera, dispuso tener como vinculados en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Así mismo, requirió al accionante para que acompañara la petición del 22 de enero de 2025.

Demandante: Neyl David Barón Sánchez Demandado: Unidad de Administración de la Carrera Judicial de Bogotá D.C. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01079-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones2, se presentaron las siguientes 1.6.1.

Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El apoderado de la entidad, mediante escrito enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado informó que la petición objeto de la acción constitucional fue radicada inicialmente al correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, luego fue remitida al buzón electrónico mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co que corresponde al dominio de la mesa de entrada del Consejo Superior de la Judicatura.

Indicó que revisado el sistema de información judicial Sigobius, conforme a imagen plasmada en su respuesta, la petición se encuentra pendiente de gestión por parte de un profesional de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Advirtió que la petición no fue radicada en la entidad, motivo por el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene legitimación en la causa por pasiva para soportar la presunta amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado.

En consecuencia, solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de la Carrera Judicial de Bogotá D.C. En comunicación del 7 de marzo del presente año, la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial expresó que mediante oficio CJO25-1208 del 6 de marzo de 2025 se resolvió la consulta elevada, cuya respuesta fue enviada el mismo día al accionante al correo electrónico neilbaron7@gmail.com, lo que acreditó con copia del oficio referido y constancia de envío. En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo por no haber afectado, desconocido o vulnerado ningún derecho fundamental, ya que a la fecha se dio respuesta de fondo a la petición radicada, situación que debe ser calificada como hecho superado y por ende concluir la carencia de objeto que impide que se ampare el derecho fundamental invocado. 2 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 4 de marzo de 2025 al accionante, a la accionada y a los vinculados como terceros con interés. Índice 7 Samai.

Demandante: Neyl David Barón Sánchez Demandado: Unidad de Administración de la Carrera Judicial de Bogotá D.C. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01079-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.3. Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá En escrito del 11 de marzo del presente año, el director de la entidad manifestó que de conformidad con la Ley 270 de 1996 su función es netamente administrativa como pagadora de los salarios y prestaciones a los servidores judiciales adscritos, motivo por el cual, no es competente para dar respuesta a la petición elevada por el accionante.

En consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite tutelar por configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Neyl David Barón Sánchez. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.

Cuestión Previa El Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber sido radicada la petición ante dicha entidad, y no ser la competente para resolver la petición objeto de la tutela, las que serán negadas por haber sido vinculadas como terceros interesados en las resultas del proceso y no como accionadas. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si se presenta vulneración al derecho fundamental de petición del tutelante con ocasión de la falta de respuesta de la accionada a la solicitud que presentó el 22 de enero de 2025, o si, por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para el efecto, se estudiarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela (ii) derecho fundamental de petición (ii) carencia actual de objeto y (iii) análisis del caso concreto.

Demandante: Neyl David Barón Sánchez Demandado: Unidad de Administración de la Carrera Judicial de Bogotá D.C. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01079-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibíd., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.

Derecho fundamental de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»3. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «[e]l núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»4.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 20115, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición 3 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 5 Modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Demandante: Neyl David Barón Sánchez Demandado: Unidad de Administración de la Carrera Judicial de Bogotá D.C. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01079-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”6. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”7.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada8.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo9.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además 6 Sentencia T-149 de 2013. 7 Ibídem. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011. Demandante: Neyl David Barón Sánchez Demandado: Unidad de Administración de la Carrera Judicial de Bogotá D.C. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01079-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones10 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.11 10 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. 11 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005». Demandante: Neyl David Barón Sánchez Demandado: Unidad de Administración de la Carrera Judicial de Bogotá D.C. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01079-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas propias) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente12”.

Con base en el referenciado marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.13 En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal14. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la 12 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, en el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. Demandante: Neyl David Barón Sánchez Demandado: Unidad de Administración de la Carrera Judicial de Bogotá D.C. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01079-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 conducta lesiva de los derechos afectados15. 2.7.

Caso concreto La parte actora consideró lesionado su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta de su solicitud radicada el 22 de enero de 2025 ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de Bogotá D.C. con el fin de obtener información en cuanto al traslado de sede laboral, por razones de salud, sin haber ejercido el cargo por al menos 3 años, específicamente en relación con el traslado de un cargo de escribiente de un Juzgado Civil Municipal a un Juzgado Penal Municipal.

La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de Bogotá D.C. en comunicación del 6 de marzo del presente año, dio respuesta a la petición del accionante, la que le fue notificada el mismo día mediante envío al correo electrónico neilbaron7@gmail.com, dominio que fue indicado en su escrito de tutela, conforme se acredita con el siguiente texto: CJO25-1208 Bogotá, D. C., 6 de marzo de 2025 Señor NEYL DAVID BARÓN SÁNCHEZ neilbaron7@gmail.com Asunto: Consulta sobre traslados - Rad EXTCSJ25-482.

Señor Barón Sánchez: En atención a la consulta presentada por usted, el 22 de enero de 2025, en la que solicita: “1. Se me informe de manera clara y de fondo si puedo solicitar un traslado por concepto de salud pese a que no cumplo con los 3 años en el cargo actual 2. Se me informe si para solicitar el traslado con respecto al cargo de ESCRIBIENTE MUNICIPAL que ejerzo en un juzgado civil, puedo solicitar el traslado para un juzgado Penal Municipal debido a que según lo establecido en Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 se establece que: “Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones ” 15 Corte Constitucional.

Sentencia T-112 /2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 16“9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.” 17Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2002, modificado por el Acuerdo 2035 de 2023.

Demandante: Neyl David Barón Sánchez Demandado: Unidad de Administración de la Carrera Judicial de Bogotá D.C. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01079-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Al respecto me permito dar respuesta en los siguientes términos: En cuanto al punto 1, es preciso indicar que, el traslado por razones de salud se encuentra regulado en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, modificado por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024, así: “ARTÍCULO 134.

TRASLADO. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y especialidad, para el que se exijan los mismos requisitos, siempre que tengan distinta sede territorial. El traslado puede ser solicitado por los servidores de la Rama Judicial en los siguientes eventos: “…. 2.

Por razones de salud. Cuando se encuentren debidamente comprobadas razones de salud que le hagan imposible al servidor de la Rama Judicial continuar en el cargo (…)” “… PARÁGRAFO 2. Para efectos de lo dispuesto en los numerales 3 y 4, el concepto de traslado tendrá en cuenta, entre otros factores, la última evaluación de servicios en firme, que la persona a trasladar haya prestado servicios por lo menos por tres (3) años en el cargo actual y que garantice que prestará igual tiempo de servicio en el cargo para el cual será trasladada…” (Subrayado propio) Ahora bien, para solicitar traslado por razones de salud, no se requiere haber prestado servicios por lo menos por tres (3) años en el cargo actual, dado que tal exigencia únicamente aplica, para los traslados por reciprocidad o como servidor de carrera.

Respecto al punto 2, sobre la posibilidad de traslado del cargo de escribiente de juzgado civil para un juzgado penal, le indico que dada la modificación introducida por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024, en el que claramente se indica que procede traslado entre cargos de la misma especialidad, en el caso particular consultado no resulta viable emitir concepto favorable.

En cuanto a la excepción que contemplada en el artículo décimo séptimo del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, según la cual para los cargos de escribientes y citadores no era necesario acreditar la especialidad y jurisdicción, se considera derogada por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024, por ser contraria a ésta. Lo anterior conforme a lo dispuesto en artículo 92 de la Ley 2430 de 2024, que señala lo siguiente: “ARTÍCULO 92.

DEROGATORIAS. La presente ley deroga el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 y todas las disposiciones que le sean contrarias”. El presente concepto tiene los alcances del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015. Del contenido de la respuesta trascrita se establece que la accionada de manera congruente y de fondo, absolvió cada uno de los puntos solicitados por el accionante en la solicitud del 22 de enero de 2025, y el documento respectivo fue enviado al correo electrónico suministrado por el peticionario.

En tal virtud, es claro que la pretensión del actor, relativa a que se diera respuesta a su petición, fue superada en el curso de la acción de amparo, por lo que Demandante: Neyl David Barón Sánchez Demandado: Unidad de Administración de la Carrera Judicial de Bogotá D.C. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01079-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cualquier orden que imparta el juez de tutela sobre el particular resultaría innecesaria.

En tal medida, comoquiera que ya existe una respuesta a la petición efectuada y le fue notificada a la parte actora, es claro que se superó el hecho que motivó la interposición de la solicitud constitucional, razón por la cual se declarará su carencia actual de objeto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Neyl David Barón Sánchez, por los motivos señalados en esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SÚAREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”