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11001031500020230487000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-09-07

Radicación interna: 7902 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Empleamos S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Empleamos S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04870-00 Demandante: EMPLEAMOS S.A.S Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – NIEGA SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 11 de septiembre de 2023 ingresó al despacho el expediente de la referencia1, mediante el cual Empleamos S.A.S, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, legalidad, principio de confianza legítima». 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías, con ocasión de la sentencia del 2 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se revocó la providencia del 26 de marzo de 20212 del Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-031-2014-00283-02, instaurado contra el Departamento 1 La tutela fue presentada el 7 de septiembre 2023 por correo electrónico. 2 «PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción previa de pleito pendiente entre las partes involucradas en este asunto.

Con base en los razonamientos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDA: ABSTENERSE de hacer cualquier pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones. TERCERA: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia». Demandante: Empleamos S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial. 3.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (…) se deje sin efectos la sentencia proferida en el medio de control con Rad. 11001333603120140028302 el 2 de junio de 2023, notificada el 30 de junio de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Suárez Vega. 3.

Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Suárez Vega, que atendiendo a la vulneración de los derechos fundamentales de la empresa Empleamos S.A., profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los argumentos que se definan en la decisión que ponga fin a esta acción y por medio de la cual, se aspira, se defiendan las garantías conculcadas. 4.

Prevenir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Suárez Vega, para que en lo sucesivo no incurran en el desconocimiento de los derechos fundamentales deprecados. 1.3. Solicitud de medida provisional 4. Además de lo anterior, en el libelo introductorio la accionante solicitó como medida provisional: (…) se suspendan, hasta el fallo de segunda instancia de la presente acción, los efectos vinculantes y la ejecutividad de la sentencia proferida en el medio de control con Rad. 11001333603120140028302 el 2 de junio de 2023, notificada el 30 de junio de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Suárez Vega.

El fallo impone cuantiosas obligaciones de reparación a Empleamos S.A. situación que la puede llevar a la imposibilidad de continuar con su objeto social y de atender las obligaciones propias del giro normal de sus negocios lo que haría inviable la continuidad de su existencia. Teniendo en cuenta que el fallo adolece de serios y grabes defectos como se explica en el presente texto, y para evitar la materialización de los graves riesgos advertidos debe proceder la medida previa.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por Empleamos S.A., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de Demandante: Empleamos S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B por tanto, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma. 6. Igualmente, este despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela 7. Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

(Negrilla fuera del texto original) 8. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales. 9. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: (i) que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, (ii) se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 10.

Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela contra providencias judiciales, para decidir Demandante: Empleamos S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sobre su procedencia en este evento.

Frente a ello, la Corte Constitucional3 dispuso que: las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida. 2.3.

Solicitud de la medida provisional en el caso concreto 11. Revisado el expediente, se observa que la entidad accionante solicitó como medida provisional que se suspendan, de manera inmediata, los efectos de la sentencia del 2 de junio de 20234, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual se revocó la providencia del a quo, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y declarar a la Nación, Agencia de Renovación del Territorio y a la empresa Empleamos S.A. solidariamente responsables por los perjuicios patrimoniales causados a los señores Arcadio Restrepo Arce y otros5, por la lesión que sufrió el integrante de una comunidad indígena cuando se encontraba realizando labores de erradicación manual de cultivos ilícitos en el cumplimiento de una política pública estatal. 12.

No obstante lo anterior, el despacho advierte que la medida provisional solicitada en sede de tutela no resulta necesaria ni urgente para garantizar el objeto del proceso y el derecho fundamental que subyace en el mismo, toda vez que no se encuentra acreditada, hasta este momento procesal, una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la parte actora. 13.

Lo anterior en cuanto, prima facie, se observa que: i) La decisión judicial demandada no contiene un error manifiesto que contradiga el orden jurídico. ii) No existe una amenaza o vulneración que se materialice en contra de los derechos fundamentales de la entidad actora, toda vez que la condena que se le impuso fue producto de una decisión adoptada en el trámite de un proceso de reparación directa, en el que se consideró que era responsable administrativa y 3 Ver en Sentencia de la Corte Constitucional T-313 de 2013.

Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 4 SEGUNDO: DECLARAR a la Nación- Agencia de Renovación Del Territorio y a la empresa EMPLEAMOS S.A. con NIT 890924431-6, solidariamente responsables por los perjuicios patrimoniales causados a los señores Arcadio Restrepo Arce, Rosalba Velázquez Vicuña, Luis Restrepo Velásquez, Nathalia Restrepo Velásquez, Marina Restrepo Velásquez, Sandra Restrepo Velásquez y Juan Carlos Restrepo Velásquez, por la lesión que sufrió el integrante de una comunidad indígena cuando se encontraba realizando labores de erradicación manual de cultivos ilícitos en el cumplimiento de una política pública estatal. 5 Rosalba Velázquez Vicuña, Luis Restrepo Velásquez, Nathalia Restrepo Velásquez, Marina Restrepo Velásquez, Sandra Restrepo Velásquez y Juan Carlos Restrepo Velásquez, Demandante: Empleamos S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 patrimonialmente por los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones que sufrió el señor Arcadio Restrepo Arce, perteneciente a la comunidad Emberá Katío, específicamente al resguardo Gito Docabú, como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal mientras se encontraba trabajando como erradicador de plantaciones de coca. iii) La imposición de una condena pecuniaria no puede considerarse como un perjuicio irremediable, toda vez que, con fundamento en el principio general de responsabilidad estatal, consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política6, mediante la acción de reparación directa se busca precisamente que el Estado responda patrimonialmente por las acciones u omisiones que le sean atribuibles e incluso, por aquellas conductas lícitas cuando ocasionen daños antijurídicos. iv) Lo anterior, cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que en la sentencia cuestionada se concluyó de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente que la Agencia de Renovación del Territorio y la empresa Empleamos S.A. incurrieron en falla al deber de protección y reconocimiento de los derechos de la población indígena, por la vinculación de la víctima al proceso de erradicación manual de cultivos ilícitos, en la cual se concretó un riesgo asociado a dicha labor y se produjo un daño al demandante. 14.

En conclusión, el despacho considera que la medida provisional solicitada no resulta necesaria, puesto que no se arrimó alguna prueba que acredite que en este momento procesal exista una situación evidente de vulneración que esté afectando las garantías de la entidad actora, aunado a que tampoco se advierte, prima facie, una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable. 2.4.

Solicitud de pruebas 15. Con el escrito de amparo, se solicitó que se oficiará al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, para que remita el expediente correspondiente al proceso 2012-00283-00. 16. El despacho advierte que decretará la práctica de la citada prueba, pues se advierte la utilidad, pertinencia y conducencia de medio probatorio frente al objeto de la acción constitucional. 6 Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Demandante: Empleamos S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.5. Admisión de la demanda 17. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda promovida por Empleamos S.A., en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, como autoridad judicial accionada, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas y rindan los informes que consideren pertinentes.

TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Departamento para la Prosperidad Social, Agencia de Renovación del Territorio - ART, a la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial, a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Policía Nacional y al Ministerio del Interior; así como a los señores Arcadio Restrepo Arce, Rosalba Velázquez Vicuña, Luis Restrepo Velásquez, Nathalia Restrepo Velásquez, Marina Restrepo Velásquez, Sandra Restrepo Velásquez y Juan Carlos Restrepo Velásquez, quienes hicieron parte del proceso de reparación directa.

Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, intervenga en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectado con la decisión que se adopte.

CUARTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que alleguen copia íntegra digital del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-031-2014-00283-02, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación del presente auto.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado y a la secretarías del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y del Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial para que publique en su página web, la copia digital de la demanda de tutela junto con los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés, conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia Demandante: Empleamos S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04870-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 SEXTO: DECRETAR la prueba solicitada por la parte accionante, referente a la solicitud del expediente 2012-00283-00 que reposa en el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Para ello, se concede un término de dos (2) días para que dicho Juzgado remita la prueba del expediente completo, digital a este Despacho y en caso de incumplimiento se aplicarán las medidas correccionales, que confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

SÉPTIMO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los demás documentos relacionados y allegados con la demanda.

OCTAVO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.

NOVENO: NEGAR la medida provisional solicitada con la demanda.

DÉCIMO: RECONOCER al abogado Alejandro Cedro Giraldo, como apoderado judicial de la empresa Empleamos SAS en los términos y para los fines del mandato que le fue conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada