Micelio
11001031500020230212701Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-08-09

Radicación interna: 6784 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Santander Y Otros

1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02127-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02127-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y otros Tema: Acción de tutela para obtener una reubicación laboral, por gozar de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.

Inexistencia el fenómeno de cosa juzgada. Revoca sentencia de primera instancia. Amparo del derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual rechazó por temeridad la acción de tutela de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. Como consecuencia solicitó lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02127-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…]

PRIMERO: Que sea ADMITA la presente acción de tutela instaurada contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Secciona de Judicatura de Norte de Santander y Arauca.

SEGUNDO: Que se DECLARE la vulneración a la estabilidad laboral reforzada, por la omisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, de no haber aplicado las medidas afirmativas necesarias para materializar lo dispuesto en los artículos 13 y 113 Superiores, así como, lo dispuesto en Sentencia de Unificación SU- 446 de 2011.

TERCERO: Que como con secuencia de lo anterior, y en principio del deber de colaboración armónica de que trata el artículo 113 Superior, y el artículo 13 bajo el principio de solidaridad en cabeza del Estado, se ORDENE al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, realizar los trámites administrativos sin imponer barrera alguna a coordinar con el Consejo Seccional de Santander, donde se encuentran 13 vacantes del cargo de Citador Grado 3 ocupadas en provisionalidad y se me garantice la reubicación por mi condición de debilidad manifiesta por salud, sino encontrare este vacante disponible en su Seccional, lo anterior, sin solución de continuidad y se me restablezcan los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, esto desde el 21 de junio de 2022, garantizándome el mínimo vital.

CUARTO: Solicito de manera muy respetuosa al Juez A quo, REVISAR los escritos primigenios de tutelas que conllevaron a los radicados de tutela n° 11001-03-15-000- 2022-05051-00 (acumulado 2022-05527-00) y 11001-03-15-000-2023-00123-00, (los cuales se anexan), porque teniendo en cuenta las repuestas que recibirá de mi exnominadora, y de la Dirección de Administración judicial de Norte de Santander; que ahora se regocijan con la compulsa de copias, ello, si estos son vinculados como terceros con interés, para que no sea inducido en error de interpretación con los informes rendidos por estos, pues estos de manera muy convincente harán creer que en las otras tutelas están los mismos hechos de la que se desprende esta acción constitucional, así lo manifiesto, porque es el modo que han venido utilizando cada vez que presento una acción de tutela que involucra cualquier actuación vulneradora de mis derechos laborales y todo con el ardor de que no se me amparen mis derechos fundamentales […]». 1.1.2.

Hechos de la solicitud La parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El 14 de febrero de 2019, mediante la Resolución núm. 011, fue nombrado en el cargo de citador, grado 3, en provisionalidad, en el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta. ii) El 8 de abril de 2022, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 37.40 %, diagnosticándolo, entre otras patologías, con una enfermedad progresiva degenerativa. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02127-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 22 de junio de 2022, mediante el Oficio núm. 1442, el despacho judicial precitado le comunicó al accionante su desvinculación, como consecuencia de la designación de uno de los integrantes de la lista de elegibles. iv) El 7 de septiembre de 2022, instauró acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a la cual le fue asignado el radicado 11001-03-15-000-2022-05051-00 (acumulado 2022-05527-00). v) El 15 de diciembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó el amparo solicitado, al considerar que si bien la única obligación que le asistía al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca era la de reubicarlo por su condición de salud, ello no fue posible, debido a que esa Seccional no contaba con vacantes disponibles.

La anterior decisión fue confirmada el 3 de marzo de 2023 por la Sección Primera de la corporación precitada. vi) El 19 de marzo de 2023, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca información de la situación administrativa de los cargos de citador, grado 3, y del cargo de asistente judicial de circuito, grado 6, cuyo cargo es equiparable al que venía ocupando. vii) El 19 de abril de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante el Oficio núm. CSJNSO23-1606, contestó lo solicitado, para lo cual le indicó los cargos de citador, grado 3, su nivel de contratación y dependencia y dónde estaban ubicados. viii) El 10 de abril de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander publicó en la página web de la Rama Judicial la opción de sede de los puestos disponibles para el cargo de citador, grado 3, de circuito, donde evidenció 13 vacantes para el mes de abril de 2023. 1.1.3.

Fundamentos de derecho El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, puesto que el Consejo Seccional de la Judicatura de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02127-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Norte de Santander y Arauca no agotó todas las vacantes de citador, grado 3, antes de publicar la opción de sede del cargo que venía ocupando en provisionalidad, ya que en la Resolución núm. CSJNSO23-1606 del 19 de abril de 2023 se observa que, casi un año después de su desvinculación, existen cargos ocupados en provisionalidad por personas «que no tienen una mejor estabilidad reforzada por motivos de salud que» aquel.

Adicionalmente, afirmó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca tampoco agotó el principio de colaboración armónica de que trata el artículo 113 de la Constitución Política, pues no existe prueba de que por lo menos haya coordinado con alguna otra entidad cercana la viabilidad de reubicarlo en algún cargo de igual categoría al que venía desempeñando en dicha corporación, como lo es el Consejo Seccional de Santander; por lo que la primera de las mencionadas no aplicó las garantías constitucionales antes de desvincularlo y, por ende, es procedente su reubicación, pues «se debe proceder con especial cuidado previendo dispositivos tendientes a no lesionar sus derechos y en caso de no adoptarse tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en provisionalidad».

Aclaró que, con el fin de que el juez no sea inducido en error por parte de la accionada, el único traslado que realizó el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca fue el 10 de mayo de 2022, mediante el Oficio CSJNS-P22-810, donde le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura concepto sobre su reubicación; sin embargo, no le dieron respuesta oportuna a su pedimento, sino hasta el 11 de octubre de igual anualidad cuando la Seccional mencionada lo notificó del Oficio núm. DEAJHO22-1829 del 18 de agosto de 2022, emitido por el director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual le negaron su reubicación laboral, bajo el argumento de que este «procede respecto a servidores que se encuentran vinculados y en situación de debilidad manifiesta, para que conserve el empleo y beneficios laborales, y no de los que ya están desvinculados»; respuesta que considera vulnera sus derechos laborales porque la petición se presentó el 10 de mayo de 2022 y su desvinculación se produjo el 21 de junio de 2022. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02127-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que si bien a algunas de las entidades vinculadas les causa molestia que interponga acciones de tutela, lo que busca con estas es su reubicación laboral, ya que, primero, es un derecho constitucional que le asiste por ser un sujeto de especial protección constitucional y, segundo, tiene 43 años y una pérdida de capacidad laboral del 37.40 % que lo pone en desventaja de la demás población para encontrar empleo, por lo que no le es fácil sufragar los gastos básicos de su núcleo familiar.

Además, resaltó que está medicado con tratamientos psiquiátricos, lo cual puede corroborarse con las historias clínicas y el dictamen de la Junta Nacional, cuyas dosis se han incrementado por la angustia de no conseguir empleo, pues se encuentra en mora con las obligaciones financieras que tiene con la Rama Judicial, el banco Davivienda, la Financiera Juriscoop y en las tarjetas de crédito de los bancos Falabella, Bogotá, BBVA, Finandina y Juriscoop. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. El 9 de mayo de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó su impedimento para conocer de la acción de la referencia, con fundamento en las causales 1a y 4a del artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, comoquiera que en el escrito de tutela, en su criterio, se formularon ciertos reparos en contra de la sentencia que profirieron el 23 de febrero de 2024 en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-00123-00. 1.2.2.

El 17 de igual mes y anualidad, se realizó el sorteo de conjueces para resolver el anterior impedimento y, en caso de declararlo fundando, continuar con el trámite de la acción. Fueron designados los conjueces Pedro Luis Blanco Jiménez, en calidad de ponente, Germán Lozano Villegas, Jesús Vall de Rutén Ruiz y José Rodrigo Vargas del Campo. 1.2.3.

El 1.° de junio de 2023, la Sala de Conjueces de la Sección Quinta declaró fundados los impedimentos presentados por los consejeros de Estado y, en consecuencia, los separó del conocimiento de la acción de la referencia, como una garantía de imparcialidad para el accionante, y avocó conocimiento. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02127-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.4.

El 4 de julio de 2023, la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó la acción de tutela, al considerar que los hechos planteados en el presente trámite coinciden con los expuestos en las solicitudes de amparo radicadas bajo los números 11001-03-15-000- 2022-05051-00 (acumulado 2022-05527-00) y 11001-03-15-000-2023-00123-00, las cuales fueron falladas de fondo en dos instancias y enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1.2.5.

El 12 de julio de 2023, el accionante interpuso recurso de impugnación contra la anterior providencia, dado que la acción la presentó contra los Consejos Seccionales de la Judicatura de Santander y de Norte de Santander, debido a que estos omitieron lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política, ya que presentó una solicitud de medidas afirmativas, en la que, concretamente, indicó que, como para el mes de abril existían 13 vacantes provisionales para el cargo de citador, grado 3, debía ser reubicado, hechos que no han sido objeto de estudio en ninguna otra acción de tutela, ni siquiera en las procesos con radicado 11001-03-15-000-2023-00123-00/01, 11001- 03-15-000-2022-05051-00/01 y 11001-03-15-000-2022-05527-00 (acumulado), por lo que al versar sobre hechos nuevos no se configuraba la temeridad de la acción. 1.2.6.

El 7 de septiembre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación revocó la anterior providencia y, en su lugar, le ordenó a la Sala de Conjueces decidir sobre la admisión de la acción de la referencia, comoquiera que en ese momento procesal el análisis del juez de primera instancia debía centrarse únicamente en establecer si podían determinarse claramente los hechos y razones que motivaron la solicitud del amparo constitucional para acceder a su admisión, tal y como lo disponen los artículos 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991. 1.2.7.

El 23 de octubre de 2023, el conjuez Pedro Luis Blanco Jiménez requirió al accionante para que indicara los hechos nuevos que sustentaban la presente acción, diferentes a los relacionados en las solicitudes de amparo 11001-03-15-000- 2022- 05051-00 (acumulado 2022-05527-00) y 11001-03-15-000-2023-00123-00. Adicionalmente, aclaró que no se encontraba incurso en ninguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02127-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.8.

En atención al requerimiento efectuado, el 30 de igual mes y anualidad, el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, informó lo siguiente: «[…] Realizada las anteriores aclaraciones, me permito informarle a eta Sala de Conjueces que, los hechos nuevos que originaron la interposición de la presente acción constitucional; son: el escrito de fecha 21 de julio de 2023, dirigido a los Consejos Seccionales de Santander y de Norte de Santander, por medio del cual, se le solicitó dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Consulta del Servicio Civil en sentencia de fecha 31 de marzo de 2022 con radicado n°. 11001030600020210015700, y que a la fecha ni siquiera he obtenido respuesta de esa solicitud por parte de los Consejos Seccionales accionados, situación que vulneró mis derechos laborales y fundamentales, los cuales espero que sean amparados y protegidos por esta Sala de Conjueces.

De otro lado, me permito allegar el formato de opción de sede de la Seccional de Santander, lo anterior, para probar que, si existen vacantes disponibles en provisionalidad, y que ha sido por la falta de voluntad y de la aplicación del artículo 113 Superior que no se me ha querido reubicar, más no porque no haya vacantes disponibles en la Rama Judicial […]». 1.2.9.

El 29 de noviembre de 2023, el conjuez Pedro Luis Blanco Jiménez (i) admitió la acción de tutela en contra de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Santander y Norte de Santander y Arauca; (ii) vinculó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta, en calidad de terceros interesados; y (iii) ordenó a la Secretaría General de esta corporación remitir copia de los expedientes de las acciones de tutela con radicados 11001-03-15-000- 2022-05051-00 (acumulado 2022-05527-00) y 11001-03-15-000-2023-00123-00. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Santander El presidente Alonso Alberto Acero Martínez afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que esa corporación en ningún momento vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues, de la lectura del escrito tutelar, se evidencia que su motivo de inconformidad tiene que ver con la desvinculación que le hizo del cargo de citador, grado 3, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta y sobre el cual esa Seccional no puede hacer ningún pronunciamiento, por cuanto no está dentro de su competencia territorial. 1.3.2.

Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02127-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jueza Sandra Milena Soto Molina remitió el expediente que contiene el trámite administrativo de la petición de estabilidad laboral reforzada presentada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla y el nombramiento del señor Franchesco Armando Pisciotti, primero de la lista de elegibles.

Además, señaló que existen acciones de tutela que se promovieron a causa de ese trámite, entre otras, la 11001-03-15-000- 2022-05051-00, donde pueden visualizarse las repuestas emitidas por ese despacho. 1.3.3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta El profesional del derecho Edwin Rodrigo Villota Soriano indicó que en la Resolución 012 del 9 de mayo de 2022, Por la cual se decide una petición de estabilidad laboral reforzada presentada por Nerio Alexander Bastidas Padilla y se efectúa un nombramiento en propiedad, se adoptó transitoriamente como medida afirmativa a favor del señor Bastidas Padilla la de mantener su nombramiento en provisionalidad en el cargo de citador, grado 3, hasta que se posesionara en propiedad el señor Francesco Armando Piscotti Contreras, mas no se le reconoció ningún estado de debilidad manifiesta que lo coloque como una persona con discapacidad por enfermedad.

Igualmente, aclaró que si bien es cierto que en dicha Resolución se dispuso evaluar la viabilidad de la reubicación del servidor de conformidad con lo allí expuesto y en el ordinal primero de la decisión del 31 de marzo de 2022 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, esto, per se, no significa una respuesta afirmativa a una eventual reubicación del señor Padilla, solo se evaluó la viabilidad, pero no había un cargo disponible y tampoco era posible desvincular a alguien para nombrarlo a él, pues ello desconocería los derechos de quien ocupa el cargo en provisionalidad, máxime cuando a aquel no se le ha reconocido ningún tipo de estabilidad laboral, como insistentemente trata de hacerlo creer.

Por otro lado, adujo que existe una incoherencia entre los nuevos supuestos de hecho o motivación de la acción y las verdaderas pretensiones del accionante, toda vez que en el escrito presentado el 30 de octubre de 2023 habla de una supuesta falta de respuesta a una petición, empero en el escrito de tutela no solicita en sus pretensiones 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02127-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la contestación de alguna solicitud, por lo que mal haría el juez constitucional tutelar esta acción. Adicionalmente, aseguró que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, puesto que ha transcurrido más de un año desde que fue emitido el acto administrativo que apartó al actor del cargo que ocupaba, esto es, la Resolución012 del 9 de mayo de 2022, y este no fue controvertido en ninguna forma.

Finalmente, solicitó tener en cuenta el análisis realizado en las acciones de tutela 11001-03-15-000-2023-01417-00, donde se declaró la temeridad del accionante; y 76001-23-33-000-2023-00123-00, en la que se declaró la cosa juzgada, en atención al estudio efectuado en los procesos 11001-03-15-000-2022-05527-00 y 11001-03-15- 000-2022-05051-00. 1.3.4.

Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca La presidenta Nelly Patricia Ramos Hernández indicó que, de cara a los hechos esbozados, el accionante pretende a través de este mecanismo que se declare su estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se le reintegre a un cargo de iguales condiciones al que fue desvinculado el 21 de junio de 2022, considerando transgredidos sus derechos fundamentales con ocasión de la designación en el cargo que ejercía a una persona de carrera, la cual tenía mejor derecho por haber ganado todas y cada una de las etapas del concurso de méritos: Convocatoria núm. 4.

Aunado a ello, explicó que la designación del empleado de propiedad la realizó el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta como autoridad nominadora, tras haber decidido y negado la petición de estabilidad laboral reforzada invocada por el accionante, mediante la Resolución núm. 012 del 9 mayo de 2022. Así, consideró que no le asiste razón al accionante al afirmar que esa corporación no adelantó gestión alguna, pues a aquel no le fue concedido por el nominador la estabilidad laboral pedida.

Asimismo, señaló que las sendas acciones de tutela promovidas con anterioridad por el señor Bastidas Padilla, con el fin de obtener una 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02127-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estabilidad laboral reforzada, no han prosperado, sino que, en su lugar, se le han compulsado copias por temeridad.

Por otro lado, precisó que continúa vigente la Convocatoria núm. 04 de Empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona, Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca, de manera que las designaciones hechas por los jueces han obedecido a nombramientos de las personas del registro de elegibles; por lo que al Consejo Seccional le sería imposible cumplir una eventual orden de reubicación, dado que a la fecha no existen vacantes para el cargo que requiere el accionante.

Asimismo, aclaró que, a través del Oficio CSJNS-P22-810 del día 10 de mayo de 2022, a través del cual se resolvió una petición de estabilidad laboral reforzada del accionante y, a su vez, se corrió traslado de este al COPASST, entidad que, mediante el Oficio DEAJHO22-1829 del 18 de agosto de 2022, informó, tanto al señor Bastidas Padilla como al director seccional, que era imposible la reubicación pretendida en atención a la ausencia de cargos disponibles, y considerando que se configuró un hecho consumado, debido a que el empleado ya se había desvinculado de la Rama Judicial.

En esos términos, afirmó que la supuesta vulneración a los derechos fundamentales del actor no estuvo ni está en cabeza del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que regula el trámite de la tutela, esta debe dirigirse contra quien supuestamente por su acción u omisión, violó o amenazó derechos fundamentales de algún ciudadano. En consecuencia, solicitó su desvinculación, ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, requisito sin el cual al fallador no le es posible realizar un pronunciamiento de fondo. 1.4.

Sentencia impugnada El 14 de marzo de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en primer lugar, rechazó por temeridad la acción de tutela instaurada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, por no cumplir lo dispuesto en el artículo 37 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02127-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto 2591 de 1991, al sustraerse de manifestar bajo la gravedad de juramento la existencia de otras acciones de tutela (110010315000 20220505100 (acumulado 2022-05527-00) y 11001-03-15-000-2023-00123-00) que versan sobre (i) los mismos demandados, en este caso, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca;

(ii) iguales hechos, la calificación de invalidez del actor, la pérdida del empleo en provisionalidad por haber sido desplazado por el funcionario que llegó en propiedad y la eventual falta de protección especial por parte de la administración; y (iii) mismos derechos, pues persigue su reubicación, por su condición de salud, y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

En segundo lugar, sostuvo que el accionante, por su formación profesional está en capacidad comprender la gravedad de sus actuaciones y por lo tanto de asumir las consecuencias penales y disciplinarias que ello implica. Al respecto, precisó que la Corte Constitucional ha reiterado que la sola violación del juramento constituye una temeridad y un ejercicio abusivo de la acción de tutela que tiene consecuencias nocivas para la administración de justicia, lesiona indebidamente los derechos del accionado y atenta contra el principio de economía procesal que debe regir la actuación judicial.

En consecuencia, ordenó remitir copias de toda la actuación judicial a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander, para lo de su competencia, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 1.5. Impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que (i) no se realizó un estudio minucioso del material probatorio aportado junto con el escrito de tutela, ni tampoco de los escritos primigenios de los radicados de tutela, en los cuales se basó para rechazar la presente solicitud de amparo por temeridad;

(ii) no se logró probar el dolo y la mala fe con la interposición de esta acción, pues el fallador de primer grado solo indicó que el «accionante se había sustraído de informar de los radicados de tutela», sin tener en cuenta que en los capítulos de hechos y pretensiones en el escrito de tutela puso en conocimiento la existencia de estos, «situación que configura una falsedad y/o fraude procesal por parte de Sala de Conjueces»;

(ii) se plagiaron las consideraciones y la parte resolutiva de la sentencia dictada en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-00123-00, a pesar de que esta última fue revocada 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02127-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en segunda instancia;

(iii) se desconocieron los hechos alegados; y (iv) en su criterio, la Sala de primera instancia se encontraba impedida para conocer de la tutela al operar las causales de interés en las resultas del proceso y por haber sido estos conjueces, una vez producida la primera decisión del 4 de julio de 2023, denunciados disciplinariamente ante la Comisión de Disciplina Judicial quien a su vez, según relata, remitió por competencia la denuncia a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.

Con fundamento en las razones expuestas, solicitó lo siguiente: «[…] 7.1- Que se decrete la nulidad de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces por los argumentos expuestos en el acápite de “NULIDADES” del presente escrito de impugnación, toda vez que, existe una falta de motivación absoluta para haber rechazado por temeridad la presente acción constitucional. 7.2- De no encontrar el Ad quem, acreditados los presupuestos para que se decrete la nulidad de la sentencia, que sea revocado el fallo de instancia y en su lugar se profiera un fallo ajustado en derecho, que se valore todo el material probatorio de manera íntegra aportado por el accionante, tanto en el escrito primigenio, y en el escrito de fecha 29 de octubre por medio del cual se da respuesta al requerimiento realizado por el Juez de instancia, donde se manifestó la existencia de las acciones de tutelas con radicados 11001-03-15-000- 2022-05051-00 (acumulado 2022-05527-00) y 11001-03-15-000- 2023-00123-00. 7.3- Como consecuencia de la anterior petición, se oficie al Consejo Seccional de Santander y de Norte de Santander para que manifiesten del ¿por qué? No se me ha dado una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con el derecho de petición de fecha 21 de abril de 2023, por medio del cual se solicitó la aplicación del deber de colaboración armónica que debe existir entre las entidades máxime cuando de derecho de petición se trata y de derechos laborales, estipulado en el artículo 113 de la Constitución Política, tal como se expuso en la parte motiva del presente escrito […]». 1.6.

Actuaciones en el trámite de segunda instancia 1.6.1. El 21 de mayo de 2024, el despacho del magistrado sustanciador de la presente decisión ordenó devolver el expediente a primera instancia, para que la Sala de conjueces de la Sección Quinta se pronunciaran sobre la solicitud nulidad propuesta por la parte accionante, en lo que refiere a los impedimentos, fundados, en sentir del accionante, en el interés de los conjueces en las resultas del proceso, por la presunta existencia de una denuncia disciplinaria presentada por el actor. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02127-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

El 15 de julio de 2024, la Sala de conjueces de la Sección Quinta negó la nulidad propuesta por la parte accionante, al considerar que no se encontraban incursos en alguna causal de impedimento, comoquiera que si bien era cierto que existía una queja disciplinaria interpuesta en contra de ellos, también lo era que para ese momento procesal no tienen conocimiento de alguna decisión, mediante la cual se les hubiese formulado cargos en materia disciplinaria por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y menos que se les hubiese imputado algún delito en razón a esa actuación. Además, advirtió que esa Sala de decisión practicó las pruebas que consideró necesarias para verificar la procedencia de la acción y en atención a la comprobación de preexistencia de cosa juzgada constitucional, se sustentaron y tomaron las determinaciones pertinentes de rechazo y temeridad. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer de la presente impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si existe identidad de objeto, causa y partes entre la presente acción y la tutela con radicado 11001-03-15-000- 2022- 05051-00 (acumulado 2022-05527-00). En caso de una respuesta negativa, se analizará si las autoridades accionadas vulneraron el derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud del señor Nerio Alexander Bastidas Padilla. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02127-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la cosa juzgada La Corte Constitucional, en virtud de lo preceptuado en los artículos 243 superior y 303 del Código General del Proceso, ha señalado que la institución jurídico procesal de la cosa juzgada gobierna no solo las decisiones que en ejercicio del control jurisdiccional dicte esa corporación, sino todas aquellas proferidas dentro del trámite de una acción de tutela, para dotar las providencias de un valor inmutable, vinculante y definitivo, en virtud de la seguridad jurídica, que impide al juez del amparo realizar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya definido.

Dicho propósito se ve reflejado en el contenido del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual, quien interpone la acción de tutela debe manifestar, bajo la gravedad de juramento, que no ha presentado otra solicitud de amparo, con fundamento en iguales hechos y derechos; de donde se desprende que la cosa juzgada constitucional supone identidad de objeto, de causa y de partes, que deberá ser analizado en cada caso concreto, ante la posibilidad de la presencia de nuevos hechos que ameriten un análisis respecto de ellos.

En la Sentencia T-497 de 2020, la Corte Constitucional precisó que una sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esa corporación y fallada en la respectiva Sala; o ii) cuando, surtido el trámite de selección, se vence el término establecido para que se insista en su selección, sin que ésta haya sido escogida por esa corte.

Adicionalmente, expuso que el principio en mención se vulnera cuando: i) se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; ii) en el nuevo proceso existe identidad de partes; iii) de objeto; y iv) de causa respecto del anterior. Igualmente agregó que cuando se verifique la coincidencia material de los casos presentados ante la jurisdicción constitucional, en atención a lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el juzgador tiene dos opciones, la primera: denegar la tutela solicitada y la segunda, declarar la improcedencia del amparo, sin importar que no coincidan en el tiempo.

Ello por cuanto que la presentación sucesiva o múltiple de 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02127-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. 2.3.2.

Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta. La Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento1, reiteró la caracterización del derecho de petición y afirmó que su condición de derecho fundamental implica una garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración. Su fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Social Democrático de Derecho.

En ese sentido, la garantía ius fundamental precitada tiene dos componentes esenciales: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en lo anterior, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. a) Respecto de la formulación de la petición En virtud del derecho de petición, cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, por escrito o por cualquier otro medio idóneo –artículo 23 de la Constitución Política y 13 del CPACA–.

En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Además, estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. 1 Sentencia T-230 de 2020 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02127-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Pronta resolución Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición consiste en que las solicitudes formuladas ante las autoridades o los particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. c) Respuesta de fondo En la Sentencia T-230 de 2020, se reiteró que el componente del núcleo esencial supone que la contestación a las peticiones debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.

Es decir, la respuesta de la autoridad debe ser: i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de modo que si la respuesta se produce con motivo de una petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. d) Notificación de la decisión La Corte Constitucional, en la citada providencia, enfatizó que para materializar la decisión es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación otorgada.

Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de la acción de la referencia, la Sala de decisión establece lo siguiente: 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02127-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.

Acción de tutela identificada con el número de radicado 11001-03-15-000- 2022-05051-00 y acumulado 2022-05527-00. 2.4.1.1. El señor Nerio Alexander Bastidas Padilla instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y de Arauca y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad Social, a la estabilidad laboral reforzada y a la vida en condiciones dignas, como consecuencia de su desvinculación como citador grado 3 en el Juzgado 2 de Familia de Cúcuta, y la posterior renuencia de las autoridades accionadas para su reubicación. 2.4.1.2.

El 15 de diciembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó el amparo solicitado, al considerar que las entidades accionadas solo estaban obligadas a garantizar la reubicación del señor Bastidas Padilla en la medida de sus posibilidades, pues no podía desconocerse que este se encontraba vinculado en provisionalidad, por lo que el proceder de aquellas no contravino norma alguna ni vulneró los derechos del accionante. 2.4.1.3.

Por lo anterior, el peticionario del amparo interpuso recurso de impugnación. 2.4.1.4. El 3 de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Primera, confirmó la sentencia de primera instancia, al concluir que, a pesar de que el accionante se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, no podía afirmarse que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, dado que el nombramiento en provisionalidad no le otorgaba un derecho de permanencia indefinida en el cargo, así se encuentre en una condición especial, máxime cuando las accionadas adelantaron todas las gestiones para lograr su reubicación, la cual no fue posible ante la falta de vacantes, por lo que estas no contaban con alternativas que les permitieran desplegar un trato preferencial o de discriminación positiva en favor del actor y en virtud del cual se le permitiera su permanencia en el cargo que venía desempeñando. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02127-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.

Acción de tutela identificada bajo el número de radicado 11001-03-15-000- 2023-00123-00 2.4.2.1. El señor Nerio Alexander Bastidas Padilla interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura por la vulneración de su derecho fundamental al trabajo, con ocasión de la Resolución núm. DEAJHO22-1829 del 18 de agosto de 2022, expedida por el director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual resolvió en forma negativa la solicitud de declaratoria de estabilidad laboral reforzada del demandante, bajo el argumento de que el artículo 4 de la Ley 776 de 2012 establece que la reubicación procede para servidores que se encuentran vinculados y en situación de debilidad manifiesta, para que conserve el empleo y beneficios laborales, situación en la que no está el actor, quien fue removido del cargo. 2.4.2.2.

El 23 de febrero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Quinta, rechazó la acción de tutela por temeridad, al considerar que esa acción guardaba similitud con la tutela 11001-03-15-000-2022-05051-00 y acumulado 2022-05527-00, puesto que, en primer lugar, las dos acciones estaban dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura; en segundo lugar, con estas se pretendía el reintegro y la reubicación del actor en un cargo igual, similar o de superiores condiciones al que venía ocupando en provisionalidad en la Rama Judicial y, en tercer lugar, ambas solicitudes de amparo cuestionan la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante porque aquel considera que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por razón de su pérdida de capacidad laboral y su condición de padre cabeza de hogar.

Además, advirtió que no se expuso ninguna razón que justificara la interposición de dos acciones de tutela. 2.4.2.3. La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante. 2.4.2.4. El 21 de abril de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, la declaró improcedente, al configurarse el fenómeno de cosa juzgada, al no haberse demostrado una actuación temeraria por parte del demandante. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02127-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3.

El 27 de abril de 2023, el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla presentó, mediante correo electrónico, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en los siguientes términos: «[…] Nerio Alexander Bastidas Padilla […] en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 la Constitución Política, de manera muy respetuosa expreso ante esta dependencia lo relacionado a continuación, y amparado en lo dispuesto en el artículo 13 y 113 de la Constitución, así como, la Sentencia de Unificación SU-446 de 2011, más lo dispuesto por la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado que indicaron: Sentencia de Unificación SU-446 de 2011, por la cual se dispone que, los empleados en situación de debilidad manifiesta por salud que fueron desvinculados con ocasión de quienes ganaron el concurso de mérito “sean nuevamente vinculadas en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando”, así como, lo dispuesto en el artículo 13 Superior “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan, lo esbozado en el artículo 113 de la Constitución “Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”, y finalmente lo motivado en la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado con radicado n°. 11001-03-06-000-2021-00157-00 de fecha 31 de marzo de 2022, en la cual resolvió el conflicto negativo de competencias, y, declaró competente a mi nominador, para que respondiera mi solicitud de estabilidad laboral reforzada por salud, donde indicó la Sala que, si mi nominador no tuviera vacantes para reubicarme, debería remitir por competencia la solicitud de reubicación al Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca para que éste dentro del marco de sus posibilidades encontrara la viabilidad de reubicarme «[…] De no ser posible, deberá remitirlo al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que en el marco de sus funciones, y de cara a las posibilidades administrativas, puedan, de conformidad con el deber de colaboración armónica del que trata el artículo 113 de la Constitución Política, evaluar la viabilidad de la reubicación del servidor.

Se resalta y se hace un llamado sobre la importancia del cumplimiento del referido deber de colaboración armónica entre las entidades estatales, en todas las actuaciones administrativas, en especial cuando éstas están relacionadas con derechos fundamentales, como el derecho de petición, y los derechos laborales […]» Ahora bien, amparado en la normativa anterior, y teniendo en cuenta que por motivos de salud y de desempleo me tocó residenciarme en la ciudad de Bucaramanga Santander, dado que tal y como se puede observar ya a un año de mi desvinculación, cuando se me indicó mediante Oficio n°.

CSJNS-P22- 810 de fecha 10 de mayo de 2022, que no era posible mi reubicación por la siguiente razón: “De lo anterior, se precisa, que todos y cada uno de los cargos vacantes aquí relacionados cuentan con lista de elegibles, y se encuentran en proceso de agotamiento de las mismas, conforme el Registro Seccional de Elegibles de los aspirantes al cargo que superaron todas las etapas de la Convocatoria No 4 o en su defecto ya nombrados en propiedad como se muestra en el cuadro”.

Seguidamente, mediante Oficio n° CSJNSO23-1606 de fecha 19 de abril de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, me da respuesta de las situaciones administrativas de los cargos de Citador Grado 3 de Circuito y Asistente Judicial Grado 6, ya a un año de mi desvinculación siguen habiendo vacantes de estos cargos donde se me puedo haber reubicado, y que se encuentran ocupados con personas en provisionalidad, sin ninguna garantía constitucional mejor que la 20 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02127-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debilidad manifiesta del suscrito “se tiene que, la estabilidad laboral reforzada por salud de un empleado que ha sido desvinculado con ocasión del concurso de mérito, cuenta con un mejor derecho de quienes apenas gozan de una estabilidad laboral relativa, tal como las personas que ejercen cargos en provisionalidad, como consecuencia de ello en una eventual reubicación se debe preferir la reubicación del empleado en condiciones de debilidad manifiesta, sobre el personal nombrado en esta categoría”, (Resaltado propio) entonces, me surge la gran interrogante, si ya a un año de mi desvinculación por qué siguen habiendo tantas vacantes donde se me pudo haber reubicado, y este Consejo Seccional no lo ha hecho, teniendo pleno conocimiento de mi condición de salud y mi debilidad manifiesta, que ameritaba un trato preferencial, éste así no lo hizo, yendo en contravía del artículo 13 y 113 de la Constitución, y vulnerando mis derechos laborales, al no buscar alternativas tendientes a la materialización de las medidas afirmativas para la reubicación de este servidor.

De otro lado, se tiene que, en la Seccional de Santander, Seccional que es la más cercana a la Seccional que me encontraba vinculado, en la cual me encuentro ahora residenciado por motivo de salud y de desempleo. Según el formato de opción de sede de esta Seccional publicado por esta entidad de la Rama Judicial el 10 de abril de 2023, existen 13 cargos de Citador Grado 3 de Circuito vacantes ocupados en provisionalidad, es por ello, que, solicito a este Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 113 Superior, lo ordenado el artículo 13 Ibídem, el precedente jurisprudencial vinculante dispuesto en la Sentencia de Unificación SU- 446 de 2011, que debo ser nuevamente vinculado en un cargo igual o similar al que venía ocupando, y lo motivado por la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado radicado n°. 11001-03-06-000-2021-00157-00 de fecha 31 de marzo de 2022, que sin imponer barrera alguna, realice los trámites administrativos que sean necesarios tendientes a mi reubicación, teniendo en cuenta que fui desvinculado, sin que el Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca hubiera agotado todas las vacantes ocupadas en provisionalidad, pues para ello solo basta con observar el Oficio n°.

CSJNSO23-1606 de fecha 19 de abril de 2023, en la cual, ya a un año de mi desvinculación sigue habiendo vacantes en provisionalidad, donde pude haber sido reubicado pero este Consejo Seccional no lo dispuso así, aun cuando tienen pleno conocimiento de mi condición de salud, la cual persiste desde mucho antes de mi desvinculación […]». 2.6.

Caso concreto. 2.6.1. Estudio de la configuración de la cosa juzgada en el presente asunto El señor Nerio Alexander Bastidas Padilla solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, por motivos de salud, y de petición, los cuales consideró vulnerados por los Consejos Seccionales de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y de Santander.

Para el efecto, adujo que la primera de las autoridades mencionadas (i) no agotó todas las vacantes de citador, grado 3, antes de publicar la opción de sede del cargo que venía ocupando en provisionalidad, puesto que en la Resolución núm. CSJNSO23- 1606 del 19 de abril de 2023 se observa que, casi un año después de su 21 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02127-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvinculación, existen cargos ocupados en provisionalidad por personas que «que no tienen una mejor estabilidad reforzada por motivos de salud que» aquel;

(ii), tampoco agotó el principio de colaboración armónica de que trata el artículo 113 de la Constitución Política, ya que no existe prueba de que por lo menos haya coordinado con alguna otra entidad cercana la viabilidad de reubicarlo en algún cargo de igual categoría al que venía desempeñando en dicha corporación, como lo es el Consejo Seccional de Santander; y (iii) no brindó respuesta a la petición que elevó el 27 de abril de 2023.

Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo alegado por la parte accionante, es necesario determinar si en la presente acción de tutela se encuentra configurada la figura procesal de la cosa juzgada, comoquiera que en la sentencia de primera instancia la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que la controversia aquí planteada ya había sido analizada por la jurisdicción en el proceso con número de radicado 11001-03-15-000-2022-05051-00/01 (acumulado 2022-05527-00).

Por lo anterior, procederá a verificarse si en el caso sub examine se observa una identidad de partes, causa petendi y pretensiones con respecto a la acción de tutela antes citada. Así, para mayor ilustración a continuación se realizará una descripción gráfica del panorama jurídico de los anteriores trámites constitucionales: Acción de tutela primigenia Sub lite 11001-03-15-000- 2022-05051-00/ 01 (acumulado 2022-05527-00). 11001-03-15-000-2023-02127-00/01 PARTES Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y de Arauca y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Accionados: Consejos Seccionales de la Judicatura de Santander y Norte de Santander y Arauca CAUSA PETENDI 22 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02127-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad Social, a la estabilidad laboral reforzada y a la vida en condiciones dignas, como consecuencia de su desvinculación como citador grado 3 en el Juzgado 2 de Familia de Cúcuta, y la posterior renuencia de las autoridades accionadas para su reubicación. Vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud y de petición, puesto que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca (i) no agotó todas las vacantes de citador, grado 3, antes de publicar la opción de sede del cargo que venía ocupando en provisionalidad;

(ii) tampoco agotó el principio de colaboración armónica de que trata el artículo 113 de la Constitución Política, ya que no existe prueba de que por lo menos haya coordinado con alguna otra entidad cercana la viabilidad de reubicarlo en algún cargo de igual categoría al que venía desempeñando en dicha corporación, como lo es el Consejo Seccional de Santander; y (iii) no brindó respuesta a la petición que elevó el 27 de abril de 2023.

OBJETO «1.

SEGUNDO: Que se DECLARE la vulneración a la estabilidad laboral reforzada, al Mínimo Vital, la Seguridad Social, al Trabajo, la Dignidad Humana, por la omisión del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Norte de Santander, de no haber resuelto de fondo lo ordenado por el Consejo de Estado en providencia 11001030600020210015700 de fecha 31 de marzo de 2022.

TERCERO: Que como con secuencia de lo anterior, y en principio del deber armónico de que trata el artículo 113 Superior, y el principio de solidaridad en cabeza del Estado, se me GARANTICE la reubicación por mi condición de debilidad manifiesta, sin solución de continuidad y se me restablezcan los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, esto desde el 21 de junio de 2022, garantizando así el mínimo vital.

CUARTO: Que se ORDENE a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Norte de Santander para que de manera conjunta y de acuerdo con sus competencias, garanticen los derechos a la estabilidad laboral del accionante en un cargo igual, similar o de superiores condiciones al que venía ocupando en la Rama Judicial.

QUINTO: En caso de que no “haya” un cargo para la respectiva reubicación, solicito respetuosamente se ORDENE a la Nación - Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura que, se cree un cargo adjunto, sin detrimento del presupuesto de la Rama Judicial, el cual podría ser cubierto con el rubro de contingencias que debe tener cada empresa del Estado, en los términos del Acuerdo 756 del 06 de abril de 2000, por el tiempo que me falta para obtener la pérdida de capacidad igual o superior «SEGUNDO: Que se DECLARE la vulneración a la estabilidad laboral reforzada, por la omisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, de no haber aplicado las medidas afirmativas necesarias para materializar lo dispuesto en los artículos 13 y 113 Superiores, así como, lo dispuesto en Sentencia de Unificación SU-446 de 2011.

TERCERO: Que como con secuencia de lo anterior, y en principio del deber de colaboración armónica de que trata el artículo 113 Superior, y el artículo 13 bajo el principio de solidaridad en cabeza del Estado, se ORDENE al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, realizar los trámites administrativos sin imponer barrera alguna a coordinar con el Consejo Seccional de Santander, donde se encuentran 13 vacantes del cargo de Citador Grado 3 ocupadas en provisionalidad y se me garantice la reubicación por mi condición de debilidad manifiesta por salud, sino encontrare este vacante disponible en su Seccional, lo anterior, sin solución de continuidad y se me restablezcan los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, esto desde el 21 de junio de 2022, garantizándome el mínimo vital.

CUARTO: Solicito de manera muy respetuosa al Juez A quo, REVISAR los escritos primigenios de tutelas que conllevaron a los radicados de tutela n° 11001-03-15-000-2022-05051-00 (acumulado 2022-05527-00) y 11001-03-15-000-2023-00123- 00, (los cuales se anexan), porque teniendo en cuenta las repuestas que recibirá de mi exnominadora, y de la Dirección de Administración judicial de Norte de Santander; que ahora se regocijan con la compulsa de copias, ello, si estos son vinculados como terceros con interés, para que no sea inducido en error de interpretación con los informes rendidos por estos, pues estos de manera muy convincente 23 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02127-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al 50%, por mi condición de salud progresiva degenerativa -sin perjuicio de la obligación de que trata el artículo 5° ibídem». harán creer que en las otras tutelas están los mismos hechos de la que se desprende esta acción constitucional, así lo manifiesto, porque es el modo que han venido utilizando cada vez que presento una acción de tutela que involucra cualquier actuación vulneradora de mis derechos laborales y todo con el ardor de que no se me amparen mis derechos fundamentales».

Realizado el anterior comparativo, la Subsección advierte que en ambas acciones de tutela el accionante pretende su reintegro y reubicación laboral; sin embargo, en el presente asunto no se configura una triple identidad, pues, en primer lugar, no existe similitud de partes, comoquiera que la presente acción también se dirige en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

En segundo lugar, no se presenta una igualdad de objeto toda vez que en la acción que hoy se estudia se busca que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca coordine con el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander su reubicación, en atención a su condición de debilidad manifiesta, y, además, persigue la protección de su derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta a la solicitud que formuló el 27 de abril de 2023.

En tercer y último lugar, en relación con la causa petendi, se aclara que si bien es cierto que en ambas tutelas se discute la transgresión de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, dada su condición de sujeto de especial protección constitucional en razón a su estado de salud, también lo es que la actual solicitud de amparo se presentó en atención al listado que publicó el 10 de abril de 2023 el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en la página web de la Rama Judicial, sobre los puestos disponibles para el cargo de citador, grado 3, de circuito, donde evidenció 13 vacantes para el mes de abril de 2023; y, adicionalmente, por la falta de respuesta a la petición que el accionante elevó por correo electrónico el 27 de abril de 2023 al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual puso de presente la anterior situación, para que tramitara, bajo el principio de colaboración, su reubicación. En esos términos, la Sala concluye que en el presente no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, ante la disparidad de los criterios aquí analizados y, por ende, tampoco se considera que el accionante haya actuado de manera temeraria al 24 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02127-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instaurar la presente solicitud de amparo.

En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia. Precisado lo anterior, como el accionante, en atención al requerimiento efectuado el 23 de octubre de 2023, previo a admitir la acción de tutela, aclaró que instauró este mecanismo por la falta de respuesta a la petición que elevó por correo electrónico el 27 de abril de 2023 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, la cual se encuentra relacionada con los reparos aquí expuestos en contra de aquella autoridad, procederá a determinarse si se transgredió su derecho fundamental de petición. En esa medida, del recuento efectuado en el acápite de hechos probados, se advierte que, en efecto, en la fecha mencionada el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla solicitó a la autoridad precitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política, en la Sentencia SU-446 de 2011 y en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con radicado 11001-03-06- 000-2021-00157-00, realizar con el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, bajo el principio de colaboración armónica, los trámites administrativos que sean necesarios para lograr su reubicación, comoquiera que, de acuerdo con el formato publicado el 10 de abril de 2023 por la última autoridad mencionada, existen 13 cargos de citador, grado 3, de circuito vacantes.

Sin embargo, se advierte que en el expediente no obra prueba que acredite que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca resolvió de forma clara, precisa, oportuna y de fondo el anterior pedimento y, adicionalmente, en el informe rendido por aquella autoridad dentro el trámite de la tutela tampoco se evidencia que haya hecho algún pronunciamiento sobre el particular.

Por tanto, ante la ausencia de pruebas que desvirtúen lo afirmado por el accionante, esta Subsección concluye que la parte accionada excedió el término que dispuso el artículo 14 de la Ley 1755 de 20152, para resolver este tipo de solicitudes, pues se observa que la petición se elevó el 27 de abril de 2023 y a la fecha no ha sido resuelta, por lo que resulta forzoso conceder el amparo deprecado. 2 Por medio de la cual se reguló el derecho fundamental de petición. 25 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02127-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Subsección amparará la prerrogativa mencionada y, en esa medida, le ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinde respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud radicada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla.

Ahora, frente a lo pretendido por la parte accionante, consistente en ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca realizar los trámites administrativos para coordinar con el Consejo Seccional de Santander su reubicación por su condición de debilidad manifiesta por su estado de salud, en atención a que en dicha Seccional se encuentran 13 vacantes para el cargo de citador, grado 3, ocupadas en provisionalidad; se aclara que este aspecto está relacionado con los argumentos que el accionante formuló en la petición cuya falta de respuesta discute en esta sede, por lo que debe esperar a que la autoridad accionada resuelva lo deprecado, en atención al privilegio de la decisión previa, el cual le otorga a la administración la potestad de pronunciarse sobre el asunto antes de ser objeto de censura en el proceso judicial. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que en el sub lite, en primer lugar, no existe identidad de objeto, causa y partes entre la presente solicitud de amparo y la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000- 2022-05051-00 (acumulado 2022-05527-00), en tal sentido, revocará la sentencia impugnada que rechazó la acción de tutela por temeridad, y, en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición del señor Nerio Alexander Bastidas Padilla; en consecuencia, se ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinde una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud formulada el 27 de abril de 2023 por el accionante, la cual deberá ser notificada en debida forma. 26 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02127-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar la sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 por la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual rechazó por temeridad la acción de tutela de la referencia, y, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición del señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia: Segundo: Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinde una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud formulada el 27 de abril de 2023 por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, la cual deberá ser notificada en debida forma.

Tercero: Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F. 27 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02127-01 Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co