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05001233300020250100501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-18

Radicación interna: 9274 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Gonzalo De Jesus Sanchez Ramirez·Demandado: Agencia Nacional De Tierras

Demandante: Gonzalo de Jesús Sánchez Ramírez Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 05001-23-33-000-2025-01005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2025-01005-01 Demandante: GONZALO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT- Tema: Improcedencia de la acción – incumplimiento del requisito de vigencia de las normas y subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de 8 de septiembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud 1. En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Gonzalo de Jesús Sánchez Ramírez, a través de apoderado judicial, presentó acción de cumplimiento contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT) con el fin de que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 2.14.19.8.1., 2.14.19.8.2., 2.14.19.8.3. del Decreto 1071 de 2015, los artículos 39 a 44 del Decreto 2664 de 1994 y el acto administrativo 2012- 2122044 de la ANT y cuyas pretensiones, en esencia, buscan lo siguiente:

SEGUNDO: Consecuencialmente, se sirva ordenar a LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS expedir el acto administrativo por medio del cual se pone fin al trámite administrativo de revocatoria directa de los actos administrativos 0234 de 2007 y acto administrativo aclaratorio 1082 de 2010 y se revoque la adjudicación del inmueble con matrícula inmobiliaria número 038-14427 y según certificado de libertad y tradición de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Yolombó aún se encuentra como titular la señora MARÍA ADELINA HENAO BARRERA en cumplimiento de la normatividad que se ha venido incumpliendo.

Demandante: Gonzalo de Jesús Sánchez Ramírez Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 05001-23-33-000-2025-01005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Como consecuencia, solicitó que se ordene a la ANT proferir el acto administrativo que resuelva la solicitud presentada. 2.

Hechos 3. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente1: 4. Gonzalo de Jesús Sánchez Ramírez es copropietario del inmueble de naturaleza privada denominado "La Mascota", ubicado en el municipio de Yalí (Antioquia), identificado con la matrícula inmobiliaria 038-0000362. 5. El 15 de marzo de 2007, el extinto Incoder, mediante Resolución 0234 (aclarada por la Resolución 1082 de 2010), adjudicó una porción de terreno de 7.044 m² denominado "El Pleito", supuestamente baldío, a la señora María Adelina Henao de Barrera, presuntamente dicho predio se desprendió de su finca "La Mascota" y no ostentaba la calidad de baldío. Al tener conocimiento de la adjudicación, el 21 de octubre de 2011, los propietarios del predio "La Mascota" solicitaron la revocatoria directa de dichos actos administrativos. 6.

Mediante Auto con radicado 2012-2122044 del 13 de julio de 2012, el Incoder inició el trámite de revocatoria directa. Pese a que han transcurrido más de 12 años, la ANT ha omitido proferir una decisión de fondo que resuelva la solicitud de revocatoria. 7. El 26 de mayo de 2025, el actor, por medio de apoderado, solicitó a la ANT información sobre el estado del trámite.

La entidad respondió que no cuenta con el expediente administrativo para continuar con el procedimiento. 8. El 19 de julio de 2025, se radicó una nueva solicitud, con el fin de constituir en renuencia a la entidad, exigiendo el cumplimiento de la normativa que ordena resolver la revocatoria directa sin que se haya obtenido respuesta por parte de la entidad. 3.

Razones del posible incumplimiento 9. Lo pretendido por la parte accionante es que se ordene a la ANT proferir el acto administrativo a través del cual se pone fin al trámite administrativo de revocatoria directa de los actos administrativos 0234 de 2007 y acto administrativo aclaratorio 1082 de 2010 y se revoque la adjudicación del inmueble con matrícula inmobiliaria número 038-14427 que, según certificado de libertad y tradición de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Yolombó, aún se encuentra como titular la señora María Adelina Henao Barrera. 1 En este acápite no serán incluidas las consideraciones subjetivas, citas de sentencias, apreciaciones sobre el alcance de las decisiones adoptadas, ni otros comentarios formulados reiteradamente como parte de los hechos, que no corresponden estrictamente al marco fáctico de la acción. Demandante: Gonzalo de Jesús Sánchez Ramírez Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 05001-23-33-000-2025-01005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.

Trámite de la solicitud en primera instancia 10. Mediante providencia del 8 de agosto de 20252, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, admitió la demanda y ordenó la notificación a la ANT. 5. Contestación de la demanda 11. A pesar de que la ANT fue debidamente notificada, no contestó la demanda. 6.

Sentencia de primera instancia 12. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, por medio de sentencia del 8 de septiembre de 2025, estimó que la acción resulta procedente, por cuanto esta busca remover el obstáculo de la inacción para que sea la propia administración, en ejercicio de sus competencias, quien emita la decisión de fondo que por ley le corresponde. 13.

En efecto, indicó que: Verificada la existencia de un deber imperativo, claro, expreso y exigible en cabeza de la Agencia Nacional de Tierras; acreditada su renuencia formal y material para cumplirlo; y establecida la idoneidad de la acción de cumplimiento como mecanismo principal para la protección del derecho del actor, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda. 14.

Por tanto, ordenó a la ANT que, en un término perentorio e improrrogable, sin definirlo, profiera el acto administrativo definitivo que resuelva de fondo la solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones 0234 de 2007 y 1082 de 2010. 7. La impugnación3 15. La parte accionada precisó que la acción de cumplimiento resulta improcedente, por cuanto la parte actora cuenta con otro medio judicial efectivo para lograr que se ordene el acatamiento del Decreto 2664 de 1994, el Decreto 1071 de 2015, el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 y el acto administrativo de trámite con radicado 2012-2122044; los cuales, a su juicio, se encuentran incumplidos. 16.

En efecto, sostuvo que, a través de la radicación 202562003089872 el apoderado de la parte accionante presentó derecho de petición ante la ANT con el fin de lograr la resolución de la revocatoria directa, sin que a la fecha se obtuviera respuesta a su petición; razón por la cual, y en atención a las reglas 2 Índice 00005 de Samai. Expediente del Tribunal. 3 La sentencia del 8 de septiembre de 2025 fue notificada por correo electrónico el 9 de septiembre de 2025, y el escrito de impugnación fue radicado mediante el mismo medio el 15 de septiembre de 2025, término que se encuentra oportuno. Demandante: Gonzalo de Jesús Sánchez Ramírez Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 05001-23-33-000-2025-01005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de la petición y de la acción de tutela conforme lo establece el Decreto 2591 de 1991, el actor contaba con el mecanismo constitucional de tutela para hacer efectivos sus derechos hoy presuntamente afectados por la accionada. 17.

Adicionalmente, sostuvo que, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, no se está en presencia de una situación gravosa o urgente (no la configura ni la visualice el accionante), que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda. 18. Como consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se abstenga de dictar orden en contra la ANT por ser improcedente, con fundamento en las consideraciones expuestas.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 19. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada, el 8 de septiembre de 2025, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, según lo dispuesto en los artículos 1504 y 1525 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado6. 2.

Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia de 8 de septiembre de 2025, que accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos (i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la ANT de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 21.

De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse: (ii) ¿El precepto enunciado como incumplido es norma aplicable con fuerza 4 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 5 Artículo 152: (…) 14.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 6 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Demandante: Gonzalo de Jesús Sánchez Ramírez Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 05001-23-33-000-2025-01005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 material de ley o acto administrativo vigente? (iii) ¿La parte actora tiene o pudo ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo? 3.

Generalidades de la acción de cumplimiento 22. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 23. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].

La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. 24.

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 25. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. Demandante: Gonzalo de Jesús Sánchez Ramírez Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 05001-23-33-000-2025-01005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4. La constitución de la renuencia 26.

En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]». 27.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7. 28. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»8. 29.

Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano9. 30. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 31.

Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 32. La parte accionante, para acreditar el requisito de procedibilidad, aportó copia de la comunicación de 19 de julio de 2025, dirigida a los siguientes correos electrónicos: atencionalciudadano@ant.gov.co e irina.salas@ant.gov.co, la cual contiene los mismos hechos y pretensiones de la demanda de cumplimiento presentada ante el Tribunal. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU- 1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 9 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000- 2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.

Demandante: Gonzalo de Jesús Sánchez Ramírez Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 05001-23-33-000-2025-01005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 33. En el expediente no hay prueba de que la ANT diera respuesta a esta solicitud. Si bien obran unas comunicaciones dirigidas por la entidad al actor y relacionadas con el tema de la revocatoria, estas obedecen a sendas solicitudes presentadas por el apoderado del actor, en uso del derecho de petición, con el fin de conocer el estado del trámite, sin que en estas se haga alusión al cumplimiento de las normas indicadas en la demanda.

Por tanto, para la Sala, está acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción. 5. El caso concreto 34. Según quedó expuesto en los antecedentes, el actor pretende que, a través de este mecanismo constitucional y, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 2.14.19.8.1., 2.14.19.8.2., 2.14.19.8.3. del Decreto 1071 de 2015, los artículos 39 a 44 del Decreto 2664 de 1994 y el acto administrativo 2012-2122044, por medio del cual se inició el trámite de revocatoria directa de las Resoluciones 0234 del 15 de marzo de 2007 y la aclaratoria 1082 del 19 de noviembre de 2010, proferida por la dirección territorial del INCODER10, la ANT proceda a resolver de fondo la petición realizada y se revoque la adjudicación del inmueble con matrícula inmobiliaria número 038-14427. 35.

De lo expuesto por el accionante, la Sala considera que deberá revocar la decisión de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento, porque no está acreditado el requisito de procedencia relativo a la vigencia de las normas y el de subsidiariedad, como pasa a explicarse. 36. El actor demandó el cumplimiento de los artículos 39 a 44 del Decreto 2664 de 1994; sin embargo, al verificar la vigencia de las normas, se advierte que estas fueron derogadas por expresa disposición del artículo 75 del Decreto 1465 de 2013; por tanto, la demanda respecto de dichas normas resulta improcedente. 37.

Ahora bien, respecto de los demás artículos y el acto administrativo 2012- 2122044, la Sala advierte que el actor puede ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia que hace improcedente la acción constitucional, aunado a que no acreditó la configuración de un perjuicio grave e inminente en su situación en concreto ante la improcedencia del mecanismo constitucional. 38.

En efecto, de los elementos de juicio que forman parte del expediente, se tiene que, la norma cuyo cumplimiento se pretende, indica: 10 Hoy ANT. Demandante: Gonzalo de Jesús Sánchez Ramírez Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 05001-23-33-000-2025-01005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 95.

Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.

PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.

La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.

DECRETO 1071 DE 2015 ARTÍCULO 2.14.19.8.1. Procedencia. De conformidad con lo establecido en los incisos 6, y 7, del artículo 72, de la Ley 160 de 1994, el INCODER podrá revocar directamente, de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo, independientemente de la fecha en que se haya hecho la adjudicación, sin necesidad de solicitar el consentimiento expreso y escrito del titular, las resoluciones de adjudicación de baldíos, cuando se establezca la violación de las normas constitucionales, legales o reglamentarias vigentes al momento en que se expidió la resolución administrativa correspondiente.

ARTÍCULO 2. 14.19.8.2. Procedimiento. De acuerdo con lo establecido en el inciso 6, del artículo 72, de la Ley 160 de 1994, para adelantar el procedimiento de revocatoria directa se aplicará lo dispuesto en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 2. 14.19.8.3. Efectos. Ejecutoriada la providencia que revoque una resolución administrativa de adjudicación, el predio respectivo vuelve al dominio de la Nación con el carácter de baldío, salvo que la causa de la revocación haya sido el reconocimiento, por parte del INCODER, de la calidad de propiedad privada del terreno respectivo.

La decisión que revoca la adjudicación será ejecutable por sí misma en los términos del artículo 89, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o norma que los sustituya o remplace. En ese sentido, en el caso del reconocimiento de baldío del predio objeto de la revocatoria, en la decisión que revoca se dará la orden para la restitución del bien dentro del término de diez (10) días, vencido este término se Demandante: Gonzalo de Jesús Sánchez Ramírez Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 05001-23-33-000-2025-01005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 procederá al desalojo, para lo cual se podrá requerir del apoyo de las autoridades de Policía, sin que para ello se haga necesario la recuperación de su posesión a través de una acción posesoria, así como tampoco del desarrollo de un proceso de recuperación de baldío indebidamente ocupado.

ACTO ADMINISTRATIVO CON RADICADO INTERNO DE LA ANT 2012- 2122044. «Auto por medio del cual se inicia el trámite de revocatoria directa de las resoluciones N° 0234 del 15 de marzo de 2007 y la aclaratoria N° 1082 del 19 de noviembre de 2010, proferida por la dirección territorial del INCODER (hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS) mediante el cual se adjudicó el predio presuntamente “baldío” denominado “El Pleito” ubicado en el municipio de YALÍ, ANTIOQUIA con un Área de 7.044 mts2 a la señora MARÍA ADELINA BARRERA; lo cual se adjunta copia informal del mismo acto administrativo». 39.

Lo pretendido por el actor en su demanda consiste en que la entidad demandada se pronuncie respecto de la solicitud de revocatoria directa de los actos administrativos 0234 de 2007 y acto administrativo aclaratorio 1082 de 2010 y se revoque la adjudicación del inmueble con matrícula inmobiliaria número 038-14427. 40. Sin embargo, al verificar la Ley 1437 de 201111 y conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la ANT12 sobre el procedimiento que se debe llevar a cabo y las consecuencias de que la entidad no se pronuncie en el término de dos meses, la Sala advierte que opera el silencio administrativo negativo, por cuanto se aplica como regla general cuando no se señala taxativamente que procede el silencio administrativo positivo. 41.

De conformidad con lo expuesto, en virtud de tal omisión, el actor puede solicitar la declaración del acto administrativo ficto o presunto que contiene una decisión negativa o adversa al administrado y, por tanto, cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar esa decisión. Así las cosas, la disputa que se suscita recae sobre decisiones que deben ser adoptadas al interior de un trámite administrativo, que escapa a la lógica prevista por el constituyente para la acción de cumplimiento. 11 ARTÍCULO 83.

Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.

Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. 12 https://www.ant.gov.co/normativa consultado el 25 de septiembre de 2025.

Demandante: Gonzalo de Jesús Sánchez Ramírez Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 05001-23-33-000-2025-01005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 42. De este modo, este medio de control es improcedente, por cuanto el actor cuenta con la posibilidad de obtener la declaración de un acto administrativo ficto ante el silencio guardado por la entidad respecto del trámite previsto en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 2.14.19.8.1., 2.14.19.8.2., 2.14.19.8.3. del Decreto 1071 de 2015, y el acto administrativo 2012-2122044; por tanto, puede acudir a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico y, además, si considera que ese acto no se encuentra ajustado a este último, cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. 43.

Ciertamente, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 estableció que la acción de cumplimiento no procederá «cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante» (resaltos propios), lo cual no fue alegado en el escrito de la demanda. 44.

Por consiguiente, se revocará la sentencia impugnada que accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento, toda vez que no se acredito el requisito de vigencia de las normas y subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 8 de septiembre de 2025, del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, que accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Demandante: Gonzalo de Jesús Sánchez Ramírez Demandado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 05001-23-33-000-2025-01005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx