Radicado: 68001-23-33-000-2012-00353-01 (52340) Demandantes: Nelsy Pabón Díaz y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 68001-23-33-000-2012-00353-01 (52340) Demandantes: Nelsy Pabón Díaz y otros Demandado: Ecopetrol S.A. Tema: Responsabilidad del Estado por derrame de hidrocarburo.
Se declara la falta de legitimación por activa respecto de los daños reclamados en dos de las fincas afectadas porque los demandantes no acreditaron la calidad con la que concurrieron al proceso. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda en relación con las otras fincas porque los demandantes no acreditaron los perjuicios reclamados.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.
El Tribunal Administrativo de Santander conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 16 de octubre de 2014. Dentro del traslado para alegar de conclusión, Ecopetrol S.A. solicitó la confirmación de la sentencia, y la parte demandante, su revocatoria.
El Ministerio Público guardó silencio. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 11 de diciembre de 2012 por Nelsy Pabón Díaz, Óscar Orlando Acevedo Pabón, Paola Andrea Acevedo Pabón y Leonardo Acevedo Duarte. Se dirigió contra Ecopetrol S.A. para que indemnizara los Radicado: 68001-23-33-000-2012-00353-01 (52340) Demandantes: Nelsy Pabón Díaz y otros 2 siguientes perjuicios causados por el derrame de petróleo ocurrido el 8 de agosto de 20111: <<A.- Leonardo Acevedo Duarte [en calidad de poseedor de la finca El Turbo] 1.1.- Daño emergente: Valor uso de los potreros como dueño del ganado $11.070.000 Traslado del ganado $4.350.000 Valores de existencias destruidas por 20 hectáreas de las 230 hectáreas $90.000.000 1.2.- Lucro Cesante: Pérdida de preñez en las movilizaciones $8.100.000 Pérdida del peso del ganado por movilizaciones $18.450.000 2.- Daños morales: se estiman en $32.608.695 B.- Óscar Leonardo Acevedo Pabón [en calidad de propietario de La Primavera y La Conquista] 1.1.- Daño emergente: Valores de existencias destruidas por 55 hectáreas de La Primavera y 7.5 hectáreas de La Conquista $281.250.000 2.- Daños morales: se estiman en $35.869.565 C.- Paola Andrea Acevedo Pabón [en calidad de propietaria de La Primavera y La Conquista] 1.1.- Daño emergente: Valores de existencias destruidas por 55 hectáreas de La Primavera y 7.5 hectáreas de La Conquista $281.250.000 1.2.- Lucro Cesante: Cambio forzado de proyecto $280.000.000 2.- Daños Morales: se estiman en $185.869.565 D.- Nelsy Pabón Díaz [en calidad de propietaria de El Jardincito y La Conquista] 1.1.- Daño emergente: Valores de existencias destruidas por 70 hectáreas de El Jardincito y 15 hectáreas de La Conquista $382.500.000 2.- Daños Morales: se estiman en $45.652.173>> 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 8 de agosto de 2011 se presentó un derrame de petróleo en el kilómetro 137+400 del poliducto Ayacucho Galán de propiedad de Ecopetrol S.A. El derrame se causó por la rotura de un tubo ubicado dos metros bajo tierra. 1 Pretensiones transcritas según corrección de la demanda (Fls. 121-026 c.1).
Radicado: 68001-23-33-000-2012-00353-01 (52340) Demandantes: Nelsy Pabón Díaz y otros 3 2.2.- El derrame ocurrió en la vereda Campo Tigre del municipio de Sabana de Torres (Santander), y afectó dos quebradas y las fincas El Jardincito, La Conquista, La Primavera y El Turbo. 2.3.- El 22 de agosto de 2011 Ecopetrol denunció a la Fiscalía que el hecho ocurrió por una <<perforación ilícita de 3 o 4 años de antigüedad>>. 2.4.- Los señores Nelsy Pabón Díaz, Óscar Orlando Acevedo Pabón y Paola Andrea Acevedo Pabón son propietarios de las fincas El Jardincito, La Conquista, La Primavera.
Leonardo Acevedo Duarte es poseedor de la finca El Turbo. 2.5.- El derrame afectó a los demandantes porque tuvieron que <<trasladar ganado y sostenerlo en otros escenarios, pérdida de valor de las fincas y sobrecostos de diferente orden y entre ellos en un proyecto de piscicultura>>. 2.6.- Ecopetrol S.A. debe indemnizar perjuicios por la <<falla de mantenimiento>>, pues el derrame se produjo por una perforación ilícita antigua que no se reparó adecuadamente.
B. Posición de la demandada 3.- Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que: 3.1. El hecho ocurrió por una acción delincuencial, por lo que alegó el hecho de un tercero. La perforación ilícita no era antigua y lo manifestado en tal sentido en la denuncia penal ocurrió por un error de comunicación. 3.2.- Tampoco se configuró la responsabilidad por <<riesgo excepcional>> porque el daño no se derivó del riesgo generado por su actividad petrolera.
El riesgo fue creado por la válvula ilícita colocada por terceros para el hurto del hidrocarburo. 3.3.- No se acreditaron los perjuicios. C. Llamamiento en garantía 4.- Ecopetrol S.A. llamó en garantía a Mecánicos Asociados MASA S.A., contratista que atendió la emergencia y que ejecutó las labores de contención del derrame. Esta sociedad contestó el llamamiento de forma extemporánea.
D. Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 22 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: Radicado: 68001-23-33-000-2012-00353-01 (52340) Demandantes: Nelsy Pabón Díaz y otros 4 5.1.- El derrame implicaba una afectación al medio ambiente y a un derecho colectivo; sin embargo, los demandantes no acreditaron los perjuicios individuales que sufrieron por su causa.
No demostraron la existencia del ganado ni su traslado, y tampoco probaron cuáles eran los proyectos agrícolas desarrollados en las fincas ni la pérdida de valor de los terrenos por la contaminación. 5.2.- Solo se recibió la declaración de un testigo, quien manifestó que en la finca existían algunos bovinos y que tuvieron que ser trasladados; sin embargo, no existían otros elementos que corroboraran tales afirmaciones.
El dictamen pericial concluía que había presencia de hidrocarburos en los suelos de las fincas, pero no determinó el área afectada ni calculó los perjuicios que produjo tal afectación. 5.3.- La parte demandante no demostró que el derrame se hubiera producido por la falta de mantenimiento de las tuberías ni que ocurrió por una tubería afectada tres o cuatro años antes del hecho. 5.4.- Ecopetrol S.A. efectuó labores para mitigar el impacto ambiental a través del plan de contingencia ejecutado desde el día del derrame.
E. Recurso de apelación 6.- La parte demandante, en su recurso, manifiesta que: 6.1.- El derrame ocurrió por una perforación antigua, lo cual fue aceptado por la demandada en la denuncia penal de los hechos. Ecopetrol debe responder porque no efectuó el mantenimiento de la tubería y esa omisión <<dio paso al derrame>>. 6.2.- La omisión de Ecopetrol convirtió el transporte de crudo en una actividad altamente riesgosa, por lo que se debe considerar igualmente su responsabilidad por riesgo excepcional. 6.3.- El testimonio del médico veterinario recibido en el proceso aporta datos comprobables sobre la producción de los predios y sobre la afectación real por el traslado de animales, que se traduce en <<menos kilos de carne, menos partos>> y kilómetros recorridos para trasladar el ganado. 6.4.- Con el dictamen pericial y las fotografías sí se demostró la contaminación de las fincas.
Lo anterior se relaciona directamente con los perjuicios de pérdida de valor de terrenos por la contaminación, sobrecostos de proyecto piscícola y perjuicios morales. Radicado: 68001-23-33-000-2012-00353-01 (52340) Demandantes: Nelsy Pabón Díaz y otros 5 6.5.- No era necesario acreditar la contaminación de las 230 hectáreas que componían todas las fincas, pues la contaminación de la fuente hídrica de las fincas quedó demostrada e, inclusive, también se demostró la afectación de algunas hectáreas al lado de los cauces, lo cual afectaba el valor de mercado de las fincas.
F. Tramite en segunda instancia 7.- En el recurso de apelación los demandantes pidieron pruebas. En auto del 5 de febrero de 2015 se rechazó la solicitud por improcedente, pues no se ajustaba a los requisitos del artículo 214 del CCA para la práctica de pruebas en segunda instancia2. II. CONSIDERACIONES G. Caducidad de la acción 8.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó dentro de los dos (2) años contados desde el acaecimiento del daño. El derrame de petróleo ocurrió el 8 de agosto de 2011 y la demanda se presentó el 11 de diciembre de 2012, luego de haber tramitado la conciliación extrajudicial3.
H. Legitimación por activa de los demandantes 9.- Se estiman legitimados por activa los señores Paola Andrea Acevedo Pabón, Óscar Leonardo Acevedo Pabón y Nelsy Díaz Pabón como propietarios de las fincas La Primavera y El Jardincito, pues con la demanda se allegaron los folios de matrícula inmobiliaria de las mencionadas fincas, con lo que demuestran que para la época de los hechos4: (i) Paola Andrea y Óscar Orlando Acevedo Pabón eran propietarios de la finca La Primavera, en proporción del 50% cada uno, y (ii) Nelsy Pabón Díaz era propietaria de la finca El Jardincito5. 10.- También se acreditó la legitimación en la causa por activa de los señores Paola Andrea Acevedo Pabón, Óscar Leonardo Acevedo Pabón y Nelsy Díaz Pabón respecto de la finca La Conquista.
Los demandantes allegaron dos escrituras públicas de compraventa en las que consta que adquirieron parcialmente dicha finca, e igualmente allegaron las constancias de inscripción 2 Fls. 876 -878 c.p. 3 La solicitud de conciliación se radicó el 10 de mayo de 2012 y la audiencia se llevó a cabo el 26 de junio de 2012 (fl. 40 c.1) 4 La Sala precisa que, según la jurisprudencia unificada de esta Sección, esta prueba constituye plena prueba del derecho de propiedad sobre inmuebles.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 13 de mayo de 2014. Exp. 23128. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Fls. 91-92; 116-117 c.1. Radicado: 68001-23-33-000-2012-00353-01 (52340) Demandantes: Nelsy Pabón Díaz y otros 6 de las referidas escrituras en el folio de matrícula de inmueble, lo cual ocurrió el 30 de junio de 2005 y el 8 de agosto de 20076. 11.- La Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Leonardo Acevedo Duarte como poseedor de la finca El Turbo.
Para acreditar tal calidad, con la demanda se allegaron las declaraciones extraprocesales rendidas ante notario por los señores Edmundo José Gómez Durán, Javier José Gómez Acevedo y María Emilsen Acevedo Duarte7; sin embargo, dichas declaraciones no se ratificaron en los términos de los artículos 229 y 298 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal vigente para el momento de presentación de la demanda8.
I. Decisión: los demandantes no acreditaron los perjuicios reclamados 12.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque, aunque se acreditó que el 8 de agosto de 2011 ocurrió un derrame de petróleo en el kilómetro 137+400 del poliducto Ayacucho Galán operado por Ecopetrol S.A, el escaso material probatorio aportado por los demandantes en relación con los perjuicios reclamados no permite tenerlos por acreditados. 13.- En la demanda se afirmó que como consecuencia del derrame: (i) los demandantes sufrieron perjuicios morales;
(ii) Paola Andrea Acevedo Pabón tuvo que asumir sobrecostos de un proyecto piscícola; (iii) Leonardo Acevedo Duarte tuvo que trasladar su ganado, el cual perdió peso, y se afectó la tasa de preñez; y (iv) las fincas perdieron su valor. a.- Perjuicios morales 14.- No hay lugar a reconocer indemnización por perjuicios morales a los demandantes.
Este no es uno de los eventos en que se presumen jurisprudencialmente y no hay prueba de la tristeza, congoja o afectación moral que sufrieron con ocasión del hecho. b.- Sobrecostos del proyecto piscícola 15.- No se demostraron los sobrecostos del proyecto piscícola que iba a ser desarrollado por Paola Andrea Acevedo Duarte. Ni siquiera se acreditó que tal proyecto se iba a desarrollar en su finca La Primavera, pues el único testigo que rindió declaración en el proceso no hizo alusión al mismo. 6 Los documentos allegados fueron: (i) Escritura pública de compraventa 3614 del 30 de junio de 2005, acto que se registró en el folio de matrícula 30818 el 8 de julio de 2005 (Fls. 109-113 c.1.);
(ii) Escritura Pública de compraventa 638 del 8 de agosto de 2007, acto registrado el 9 de agosto de 2007 (Fls. 94-106 c.1.) 7 Fls. 61-64 c.1. 8 Según auto de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el CGP entró en vigencia para esta jurisdicción el 1° de enero de 2014. Cfr. Exp. 49299 Radicado: 68001-23-33-000-2012-00353-01 (52340) Demandantes: Nelsy Pabón Díaz y otros 7 16.- En el proceso únicamente rindió declaración Carlos Fernando Pabón, familiar de los demandantes, quien se desempeñaba en la parte agropecuaria de las fincas.
En su declaración no hizo alusión al proyecto piscícola, pues solo manifestó que: (i) en la fecha de los hechos se encontraban en <<la finca>> 126 bovinos en diferentes potreros a lo largo de la quebrada, que tuvieron que sacar de las fincas por el requerimiento de agua diario; (ii) se desplazaron en un solo día <<a una finca que pertenece al núcleo familiar 20 kilómetros, ese ganado tuvo que llevarse a pie y ese desplazamiento acarrea pérdidas de peso por desplazamiento>> y afecta las tasas de preñez;
(iii) después del derrame la finca quedó prácticamente sin animales. c.- Gastos por traslado de ganado, pérdida de peso y de preñez 17.- Estos perjuicios se solicitaron a favor de Leonardo Acevedo Duarte, pero (i) no se demostró que este demandante fuera el propietario del ganado trasladado y (ii) no obra medio probatorio que respalde la afectación sufrida (pérdida de peso y de preñez) por esta circunstancia. 17.1.- Según la declaración del testigo Carlos Fernando Pabón, por el derrame fueron trasladados un total de <<126 bovinos>>; sin embargo, el testigo no precisó quién era el dueño de dichos animales.
Ese número de animales coincide con el que aparece en el registro de vacunación contra aftosa del 1° de noviembre de 2011 a nombre de Nelsy Pabón Díaz9, pero la indemnización de este perjuicio no se solicitó a su nombre. 17.2.- Además, tampoco hay prueba que respalde el dicho del testigo, según el cual el traslado afectó el peso del ganado y las tasas de preñez; no pueden darse por probadas las afirmaciones del testigo sin establecer su fundamento o sin contar con otro medio de prueba que las respalde.
En el proceso no obran reportes contables o registros de los animales de la finca que les dé certeza a tales afirmaciones. d.- Pérdida de valor de las fincas 18.- Tampoco procede la indemnización por la pérdida de valor de las fincas (perjuicio que también se denominó valores de existencia perdidos), pues no se allegó prueba técnica que cuantifique el menor valor de las fincas luego de ocurrido el derrame. 19.- El dictamen pericial decretado y practicado en el proceso no tenía como objetivo determinar la pérdida de valor de las fincas.
El objeto del dictamen era determinar si la contaminación causada por el derrame subsistía en las fincas y, 9 Fl. 40 c.1. Radicado: 68001-23-33-000-2012-00353-01 (52340) Demandantes: Nelsy Pabón Díaz y otros 8 aunque de tal circunstancia podría deducirse su pérdida de valor, lo cierto es que el dictamen no determinó que la contaminación subsistiera específicamente en las fincas El Jardincito, La Primavera o La Conquista. 20.- El dictamen fue elaborado por Orlando Ardila Ariza en calidad de geólogo con especialización en estudios de impacto ambiental de la firma Andina Ingeniería S.A. En este se indicó: <<En visita realizada el 27 de febrero de 2014 a los predios El Jardincito, La Conquista, La Primavera, Turbo y la Esperanza se observa lo siguiente después de 19 meses de ocurrido el incidente: A lo largo del cauce las quebradas Torcoroma y sin nombre, se observan parches de un derrame de crudo desde el sitio de la rotura con coordenadas (…) desde el predio el Jardincito hasta el extremo más nor-oeste del predio la Esperanza.
(…) La contaminación afectó todo el cauce de las corrientes dejando aun después de 19 meses hidrocarburos flotando sobre el cuerpo de agua. Residuos de hidrocarburos pesados afectando el componente suelos [que] se pueden observar en las fotos 7 y 8. También se observa el cauce completamente recuperado en ciertos sitios del recorrido, fotos 9-16, se concluye que a mayor recorrido desde el sitio de rotura las quebradas presentan mayor recuperación en su cauce>> (destacado fuera de texto). 20.1.- El dictamen incluye varias fotografías de las fincas e igualmente un mapa del sitio del derrame, con la ubicación de las fincas afectadas y las fuentes hídricas.
El perito concluyó que la <<distancia recorrida por el derrame de crudo a lo largo de las quebradas Torcoroma y sin nombre [fue de] 6430 metros con la siguiente distribución:>> Finca Recorrido en cauce - metros Jardincito 1080 La Primavera 2150 Turbo 1750 La Esperanza 1450 20.2.- El perito rindió declaración en este proceso en audiencia del 5 de mayo de 2014, en la cual precisó que: <<El día 27 de febrero de 2014 me desplacé a 5 predios ubicados en la vereda La Flecha del municipio de Sabana de Torres, los predios son La Conquista, El Jardincito, La Primavera, Turbo y la Esperanza, hice un recorrido por esos cinco predios a lo largo de la quebrada Torcoroma y una que no tiene nombre, esto hace parte de una cuenca que drena hacia el rio Magdalena.
El recorrido que se hizo fue a lo largo de todo el cauce de esta quebrada por donde fluyó el derrame de hidrocarburo. Existe evidencia que sí hubo el derrame, encontrándose vestigios de hidrocarburo sobre el suelo afectando el suelo y el agua, después de tantos meses aún persiste contaminación de agua y suelo. El recorrido aproximado fue de 6 Radicado: 68001-23-33-000-2012-00353-01 (52340) Demandantes: Nelsy Pabón Díaz y otros 9 kilómetros y medio.
Así como existen indicios de hidrocarburos las quebradas han recuperado su cauce normal (…) Se observan algunas partículas de hidrocarburo sobre el agua que no han sido drenados o limpiados, existen algunos pequeños islotes que están a un lado del cauce principal afectados por hidrocarburos, también hay suelos contaminados por hidrocarburos de tipo pesado (…) Ahora, en cuanto a la depuración de la quebrada, hay sitios donde está totalmente recuperada, pero hay sitios, unos islotes donde existen hidrocarburos flotando, y que esa parte no se ha recuperado o nunca se hizo mantenimiento (…) la afectación ocurrió a lo largo de las dos quebradas más o menos de 6.5 kilómetros, en esos 5 predios y más o menos el hidrocarburo no solo afectó el cauce como tal sino que se expandió hacia las partes planas.
En total son 25 0 30 hectáreas afectadas, actualmente 8 o 10 hectáreas afectadas>>. 20.3.- En la audiencia, Ecopetrol S.A. objetó el dictamen por falta de explicación sobre los experimentos realizados. A lo anterior, el perito señaló que había utilizado en su recorrido un GPS de alta precisión, y que a partir de sus conocimientos y percepciones visuales y olfativas era <<evidente>> la presencia de crudo. 21.- Para la Sala, el anterior dictamen no da certeza de que la contaminación subsista en las fincas El Jardincito, La Primavera o La Conquista. 21.1.- El perito recorrió un total de cinco fincas (El Jardincito, La Primavera, Turbo, Conquista y La Esperanza), y concluyó que existían vestigios de hidrocarburo en el suelo y en el agua; no obstante, no identificó con precisión la ubicación de los vestigios. 21.2.- Señaló que los residuos de hidrocarburos podían observarse en las fotografías 7 y 8 del dictamen, pero no es posible determinar en qué lugar fueron tomadas esas fotografías.
En similar sentido, en la audiencia manifestó que la afectación cubría un total de <<8 a 10 hectáreas>>, pero no precisó en cuál de los predios se ubicaba tal área afectada. 21.3.- Indicó que la contaminación no subsistía a lo largo de todas las fincas, pues <<algunos puntos estaban totalmente recuperados>>. Pero no individualizó cuáles eran los predios recuperados y cuáles no, por lo que no se puede presumir que la afectación subsiste en las fincas El Jardincito, La Primavera o La Conquista. 22.- La Sala reitera que el dictamen no tenía por objeto determinar la pérdida de valor de las fincas.
Si la parte demandante quería demostrar la pérdida de valor de las fincas debió, con tal fin, allegar o solicitar un dictamen de un perito con ese propósito y no lo hizo; se limitó a preguntarle al perito geólogo (Orlando Ardila Ariza) si podía <<cuantificar los daños ocasionados>> ante lo cual el perito contestó que <<me queda muy difícil y sería muy arriesgado porque no sé qué existía en el predio>>.
Radicado: 68001-23-33-000-2012-00353-01 (52340) Demandantes: Nelsy Pabón Díaz y otros 10 J. Costas 23.- La Sala condenará en costas de segunda instancia a los demandantes -en la medida de su comprobación-, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA y el numeral 1° del artículo 365 del CGP10. 24.- Por concepto de agencias en derecho en segunda instancia corresponden seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Ecopetrol S.A. porque esta demandada presentó alegatos de conclusión en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con los criterios y tarifas establecidos por el numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 200311 y teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado.
Los demandantes pagaran esta condena en partes iguales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 22 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, respecto del señor Leonardo Acevedo Duarte como poseedor de la finca El Turbo.
SEGUNDO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda TERCERO: CONDÉNASE en costas de primera instancia a la parte demandante y a favor de Ecopetrol S.A. FÍJANSE por concepto de agencias en derecho la suma equivalente al uno por ciento (1%) de las pretensiones negadas en esta sentencia>>.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en esta segunda instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen. INCLÚYASE por concepto de agencias en derecho en segunda instancia la suma de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) a favor de Ecopetrol S.A., las cuales serán pagadas en partes iguales por cada uno de los demandantes. 10 << ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.>> 11 <<3.1.3. Segunda instancia (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia>>. Radicado: 68001-23-33-000-2012-00353-01 (52340) Demandantes: Nelsy Pabón Díaz y otros 11 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto