Micelio
11001031500020220009300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-01-13

Radicación interna: 100 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Victor Alfonso Mendieta Santos·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00093-00 Actor: Víctor Alfonso Mendieta Santos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de junio de 2021, dentro del medio de control de repetición identificado con el número único de radicación 760013333011201200222-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de junio de 2021, dentro del medio de control de repetición 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00093-00 Actor: Víctor Alfonso Mendieta Santos identificado con el número único de radicación 760013333011201200222-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, cuando al ingresar a un establecimiento de comercio para realizar una llamada telefónica, colocó sobre el mostrador su arma de dotación, la que, al retirarla por petición del propietario Luis Fernando Astaiza Moreno, se disparó ocasionándole la muerte a éste. 4.

Expresó que por lo anterior, se tramitó ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali un proceso de reparación directa instaurado por la familia del señor Luis Fernando Astaiza Moreno, que finalizó con la aprobación de un acuerdo conciliatorio suscrito por las partes. 5. Agregó que mediante Resolución núm. 0561 del 23 de mayo de 2011, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio, ordenando el pago de la suma de $180’523.553,31, el que se realizó el 1° de junio de 2011. 6.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, presentó demanda contra el señor Víctor Alfonso Mendieta Santos en ejercicio del medio de control de repetición, con el fin de que le reembolsara la suma de dinero, que le correspondió pagar al interior del proceso de reparación directa iniciado por los familiares del señor Luis Fernando Astaiza Moreno en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00093-00 Actor: Víctor Alfonso Mendieta Santos Sentencia proferida el 25 de noviembre de 2019 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali dentro del proceso de repetición identificado con el número único de radicación 760013333011201200222-01 7.

El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali resolvió negar las pretensiones de la demanda. 8. Consideró que la única prueba incorporada al proceso por la parte actora que permitía estudiar el elemento subjetivo de la acción de repetición, era la decisión disciplinaria que concluyó que el señor Víctor Alfonso Mendieta Santos obró con culpa grave más no con dolo, siendo inaplicable la presunción contenida en el numeral 4 del artículo 5 de la ley 678 de 3 de agosto de 20011, que señala que el dolo se presume cuando el demandado fue declarado penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 9.

En ese orden de ideas, consideró que: “[…] Aunque la prueba testimonial fue determinante para la decisión disciplinaria, la misma no fue aportada por la parte demandante como prueba trasladada que permitiera su valoración en este proceso judicial. Lo cierto es que lo aportado para la comprobación del elemento subjetivo es la sanción disciplinaria que calificó como culpa grave la conducta del demandado, que lejos está de considerarse como suficiente para encontrar acreditado el dolo o la culpa grave en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, porque el fallo disciplinario sólo comprueba la sanción a la que fue sometido el agente del estado por la ocurrencia de los hechos que hoy son materia de repetición, que como quedó anotado, no ata al juez de repetición por no haberlo declarado responsable disciplinariamente a título de dolo, y no se puede comprometer la responsabilidad del agente estatal en la acción de repetición con fundamento en las consideraciones que dieron origen a la sanción disciplinaria, pues la parte demandante tenía la carga de aportar los suficientes elementos probatorios para que esta instancia judicial arribara a la misma conclusión de la existencia de una culpa grave reprochable al demandado […]”. 1 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00093-00 Actor: Víctor Alfonso Mendieta Santos Sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de repetición identificado con el número único de radicación 760013333011201200222-01 10.

La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No 354 proferida el 25 de noviembre de 2019 por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR responsable al señor Víctor Alfonso Mendieta Santos por haber obrado con culpa grave en la muerte del señor Luis Fernando Astaiza Moreno y haber provocado que el Estado fuera condenado al pago de los perjuicios causados a los familiares de la víctima.

TERCERO: CONDENAR al señor Víctor Alfonso Mendieta Santos a pagar al Ministerio de Defensa-Policía Nacional la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS M.L.C. ($52.142.725).

CUARTO: SIN CONDENA en costas en esta instancia […]”. 11. Consideró que: “[…] Ahora, como presupuesto medular de la acción de repetición, a efectos de analizar la responsabilidad del agente estatal es necesario que la parte demandante haya logrado demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado fue realizada por el servidor público con ocasión del ejercicio de sus funciones o a propósito de la prestación del servicio, con culpa grave o dolo.

En consecuencia, se trata de una responsabilidad de naturaleza subjetiva y, por ende, el agente público solo se encontrará obligado a reparar al Estado, si el daño o perjuicio le es imputable bajo tales modalidades. En este contexto, obra en el expediente la decisión proferida dentro de la investigación disciplinaria No 2007-00511, adelantada en contra de los patrulleros MENDIETA SANTOS VÍCTOR ALFONSO Y VARGAS CÁRDENAS JOSÉ GEOVANNY, por los hechos ocurridos el 8 de junio de 2007, narrados así: (Fl. 17 ibidem) “…siendo las 13:30 horas, cuando realizando segundo turno de vigilancia adscritos a la tercera sección de la Estación de Policía Alfonso López, cuando en uno de sus patrullajes, el patrullero MENDIETA SANTOS ingresa al establecimiento público de razón social Dicel Comunicaciones a realizar una llamada, una vez dentro del establecimiento solicita un celular acercándose a la vitrina donde coloca su arma de dotación para el servicio tipo Mini Uzi, luego de terminar la llamada el señor LUIS FERNANDO ASTAIZA MORENO dueño del establecimiento, le solicita al Patrullero que retire el arma de la vitrina al tiempo que trataba de tomarla por la trompetilla, al notar esta acción el Patrullero MENDIETA reacciona de forma inmediata a retirar el arma tomándola de la empuñadura y no se percató que la 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00093-00 Actor: Víctor Alfonso Mendieta Santos tenía terciada y al halarla le obturó el disparador accionando ocasionándole varias heridas a la humanidad del señor LUIS FERNANDO ASTAIZA MORENO, quien fue llevado hasta el hospital JOAQUIN PAZ BORRERO donde murió”.

(Mayúsculas del original) Por los anteriores hechos, donde el único testigo fue su compañero Vargas Cárdenas José Geovanny, se le endilgó, únicamente a Mendieta Santos como único cargo, la vulneración de la ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 20, la Falta Gravísima de “manipular imprudentemente las armas de fuego…”. (Fl. 21 ibidem).

El apoderado del investigado solicitó el cambio de calificación de la causal de CULPA GRAVISIMA a CULPA GRAVE, porque la culpa gravísima conlleva en sí misma el dolo, que se manifiesta en el conocimiento que se tiene de la falta disciplinaria, en la motivación de que se quiere su realización o se acepta con anterioridad, en cambio la culpa grave en materia disciplinaria se entiende desde el punto de vista de la culpa generada como impericia, a lo que se accede “…bajo la premisa de que el señor Patrullero Mendieta Santos acepta haberle causado la muerte al señor Astaiza Moreno, pero su actuar en el momento de los hechos no era propio de actividad psíquica, sino que fue un proceder involuntario, no querido…” Por lo anterior, se hizo acreedor de la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial de seis meses al hallarse responsable de la comisión de la falta tipificada en el numeral 20 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006.

“…y como quiera que la misma fue cometida a título de CULPA GRAVE, se dará aplicación a lo preceptuado en el artículo 39 de nuestra normatividad disciplinaria…”. (Fl. 34 ibidem) (Mayúsculas del Original). En esta secuencia, se torna válido el argumento expuesto por el apelante, en el entendido de que, se profirió decisión sancionatoria dentro de un proceso disciplinario, donde calificaron la conducta como “culpa grave”, la que es definida por el artículo 6 de la ley 678 de 2001, así: “La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

(…)” Remitiéndonos nuevamente al fallo disciplinario, el mismo señala: (Fls. 32-34 ibidem) “Ahora en relación con la responsabilidad de los servidores, es importante traer a colación que la administración pública actúa a través de sus agentes que se denominan genéricamente servidores públicos (artículo 123 de la C.P.), los que están al servicio del Estado y de la comunidad y no de sus propios intereses o de terceras personas y sus atribuciones se deben ejercer en la forma señalada en la Constitución, la ley y los reglamentos, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo de la disposición superior antes citada.

De tal manera, los servidores públicos a diferencia de los particulares, no solo responden por la infracción de la Constitución y la ley, sino además por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, como lo señala el artículo 6 de la Constitución Política, por lo que su comportamiento debe ser ejemplar frente a la sociedad so pena de hacerse responsable por sus actos. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00093-00 Actor: Víctor Alfonso Mendieta Santos De igual forma se tendrá en cuenta en su contra lo contemplado en el literal i) del artículo 40 de la ley 1015 de 2006: la trascendencia social e institucional de la conducta, toda vez que con su actuar afectó la imagen institucional ya que se presentó un homicidio causado por un miembro de la Policía Nacional producto de un descuido, generando desconfianza en la población hacia la Institución, ya que se entiende que los miembros de la fuerza pública son los expertos en el manejo de las armas…” Así las cosas, para la Sala la parte demandante demostró los supuestos de hecho necesarios para aplicar la norma de repetición donde se trata de un tipo de responsabilidad subjetiva, acreditando que i) el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, y que ii) tal actuación se enmarca en uno de los supuestos legales, en ese caso, la culpa grave, es decir, que actuó con culpa grave en los términos del artículo 615 de la Ley 678 de 2001 sin existir una justificación razonable para ello.

No obstante, debe tenerse en cuenta que no siempre todo el valor del daño es susceptible de trasladarse al agente responsable a título de dolo o culpa grave, atendiendo a criterios de proporcionalidad en el ejercicio de la función pública y a la responsabilidad que cabe a quienes actúan a nombre del Estado, por lo que atendiendo a las condiciones de los hechos y si bien es innegable la impericia en el actuar del patrullero que le valió la sanción a título de falta grave, también es evidente que el desenlace fatal de la pérdida de la vida de un ciudadano ocurrió de manera accidental sin intención ni animosidad alguna de causar daño, cuando llevaba escasos 7 meses de egreso de la escuela de formación por lo que condenarlo al pago absoluto de la condena deviene desproporcionado, excesivo y contrario a la distribución de las cargas públicas, por ello la sala no lo hará responsable de los intereses de mora que ascienden, según resolución No 0561 del 23 de mayo de 2011 a la suma de $ 15’714.474,70, (Fls. 40-41 ibidem), que corresponden exclusivamente a la entidad por ser la inicialmente responsable del pago oportuno y del valor de la condena efectiva $173’809.081,61, se le ordenará reintegrar únicamente el 30%, es decir, $ 52.142.725 […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 12. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] En virtud de lo antes expuesto, solicito de manera respetuosa a Los (sic) Honorables Consejeros de Estado, se sirvan conceder el amparo solicitado y tutelar los derechos fundamentales que les están siendo vulnerados a mi cliente VICTOR ALFONSO MENDIETA SANTOS, revocando la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, obrando como Magistrada Ponente la Dra. ZORANNY CASTILLO OTALORA disponiendo en consecuencia ordenar a la precitada Magistrada que emitió el Fallo (sic) de Segunda (sic) Instancia (sic), emitir un nuevo fallo en el que se aplique y se tenga en cuenta el Defecto (sic) Fáctico (sic) por Indebida (sic) Valoración (sic) Probatoria (sic) y el Precedente (sic) Jurisprudencial (sic) del Honorable Consejo de Estado […]”. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00093-00 Actor: Víctor Alfonso Mendieta Santos 13.

El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Actuación 14. El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de enero de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y iii) vinculó al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 15. La Secretaría General de la Policía Nacional expresó que: “[…] En el caso que se somete a consideración de su Despacho, es posible afirmar sin lugar a dudas la inexistencia de alguna vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del señor Víctor Alfonso Mendieta Santos, con fundamento en una acción u omisión de la Policía Nacional y que por lo tanto comprometa responsabilidad jurídica […]”. 16.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00093-00 Actor: Víctor Alfonso Mendieta Santos abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 19. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 30 de junio de 2021 dentro del medio de control de repetición identificado con el número único de radicación 760013333011201200222-01, incurrió en defecto fáctico y en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que el actor fuera condenado a pagar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional la suma de $52.142.725. 20.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00093-00 Actor: Víctor Alfonso Mendieta Santos de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello4, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 22. Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00093-00 Actor: Víctor Alfonso Mendieta Santos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6. 25.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 26. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 27.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 6Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00093-00 Actor: Víctor Alfonso Mendieta Santos 28. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 29.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 29.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la igualdad. 29.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico. 29.3.

Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales9, en el escenario 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 9 “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00093-00 Actor: Víctor Alfonso Mendieta Santos del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 29.4.

Ahora bien, la Sala respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, considera que no se acreditó con el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, con fundamento en las siguientes razones: 29.5. El actor indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

En ese orden de ideas, señaló lo siguiente: “[…] 11.- Desconocimiento del Precedente Jurisprudencial. En relación a este punto, deberé de referirme a que este se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. En referencia a lo anteriormente reseñado, es necesario hacer alusión a la Sentencia T-464/2011 Magistrado Ponente JORGE IVAN PALACIO PALACIO de fecha 09 de Junio del 2011, donde se reseña textualmente lo siguiente: “3.3.2.

Por su parte, en relación con el desconocimiento del precedente, la Corte ha advertido que “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” En ese orden de ideas, en aquellas ocasiones en que por vía de tutela se pretende atacar un fallo por esta causal, debe entenderse que el mismo implica, además de la vulneración del debido proceso, el desconocimiento del derecho a la igualdad.

Recíprocamente, en atención a que la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, también se puede aducir que el fallo carece de la suficiente sustentación o justificación. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00093-00 Actor: Víctor Alfonso Mendieta Santos El artículo 230 de la Carta Política establece que el juez únicamente está sometido al imperio de la ley, por tanto, en principio podría entenderse que no está obligado a fallar de la misma manera a como lo ha hecho en casos anteriores[35].

No obstante, cuando se presentan fallos contradictorios originados en la misma autoridad judicial, frente a hechos semejantes y que no están suficiente y legítimamente diferenciados, se genera una transgresión al derecho a la igualdad. En este sentido la sentencia T-698 de 2004 estableció: “Nótese que, ante esos eventos, lo que está en contradicción es el principio de autonomía judicial (Art. 230 C.P.) con el principio de igualdad (Art. 13 C.P.), confrontación que exige necesariamente una armonización de estos contenidos constitucionales, so pena de desconocer un derecho constitucional en principio inviolable, por medio de actuaciones contradictorias de las autoridades judiciales.

El artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio de igualdad en la aplicación de la ley, y dispone que "las personas deben recibir la misma protección y trato de las autoridades", en donde el trato igual, evidentemente, involucra la actividad de los órganos jurisdiccionales […]”. […] “[…] En él caso en estudio, y de acuerdo con lo expuesto en el presente libelo, el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, desconoció el precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado al proferir la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de Junio del 2021 y notificada el día 06 de Julio del 2021, proferida dentro del proceso de Acción de Repetición radicado bajo el No. 76001-33-33-011-2012-00222-01, con ponencia de la Magistrada ZORANNY CASTILLO OTALORA, desconociendo el precedente jurisprudencial, lo que en consecuencia constituye una violación del debido proceso y del derecho de igualdad, pues en éste caso, el Demandado sufrió un fallo absolutamente contrario al que han emitido los jueces y tribunales administrativos en casos similares.

Por cuánto la obligación de los Jueces de la República de respetar el precedente jurisprudencial, nace de la Constitución Política y de la Ley, y su obligatoriedad ha sido discutida por la misma Corte Constitucional en diferentes sentencias, entre otras, la T-638 del 16 de diciembre de 2012, con ponencia del Doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, donde reseña la obligatoriedad de los Jueces de la República de cumplir con el precedente jurisprudencial […]”. 30.

Ahora bien, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00093-00 Actor: Víctor Alfonso Mendieta Santos 31.

En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial10, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente11. 32.

Esta Sección con ponencia del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés al resolver un caso en donde los actores habían considerado que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de 2018, consideró que no se había acreditado el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa, al considerar lo siguiente12: “[…]

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. Los accionantes, a través de apoderada judicial, impugnaron la decisión de primera instancia acusándola de desconocer los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 28, 29, 32, 42, 83, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; la Convención Americana de Derechos Humanos, y distintas sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. 2.

En desarrollo del escrito de impugnación los accionantes expresaron su inconformidad con el ejercicio de la función investigativa que desarrolló la Fiscalía General de la Nación y la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, cuando 10 Respecto a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03- 15-000-2021-00999-00. 11 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2021, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04147-01. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00093-00 Actor: Víctor Alfonso Mendieta Santos privaron de la libertad al señor Morales Álape.

Específicamente reprocharon que no se hubiesen percatado de que el procesado residía en el municipio de La Dorada (Caldas). 3. Aunado a lo anterior, expusieron la importancia y el alcance del derecho a la libertad de que se garantiza en la Constitución Política y en distintos instrumentos jurídicos internacionales. 4. Seguidamente abordaron los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En desarrollo de este argumento señalaron que «ser privado de la libertad, siendo inocente - así sea que dicha privación se dé con apego al ordenamiento jurídico - no es una carga que las personas estén obligadas jurídicamente a soportar; por lo cual los daños producto de tal privación son antijurídicos, naciendo con ellos una responsabilidad para el Estado». 5.

Igualmente, expresaron su inconformidad con el sistema penal colombiano. Especialmente centraron su crítica en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y los presupuestos que esta norma prevé para que la justicia penal ordene la detención preventiva de un ciudadano que es objeto de una investigación. 6. Por último, elaboraron un resumen de las intervenciones de las entidades accionadas y vinculadas en la presente acción de tutela y concluyeron que se desconoció el precedente contenido en la sentencia SU – 072 de 2018 sin indicar las razones por las cuales inferían tal conclusión […]”.

(Resaltado por la Sala). […] “[…] Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala encuentra que la apoderada judicial de los accionantes, al impugnar la decisión del a quo, no realizó una exposición concreta, específica, clara y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue desacertada al declarar la falta de relevancia constitucional y negar la solicitud de amparo respecto del defecto fáctico. 7.

Por el contrario, lo que se percibe del escrito de impugnación es un conjunto de insatisfacciones de la apoderada judicial de la parte accionante con el ordenamiento jurídico nacional. Específicamente con el ordenamiento penal y con las reglas de procedencia de la medida preventiva de privación de la libertad. 8. Así las cosas, para la Sala de Decisión no es posible abordar el estudio de fondo del escrito de impugnación por las serias deficiencias argumentativas que contiene el mismo, lo que impide que esta Sección pueda evaluar si, en efecto, se incurrió en alguno de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela resaltándose que el extremo accionante estuvo en todo momento representado por una profesional del derecho.

Por tal motivo, se deberá confirmar la sentencia impugnada […]”. (Resaltado por la Sala). 33. De igual manera, esta Sección con ponencia del Consejero de Estado, doctor 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00093-00 Actor: Víctor Alfonso Mendieta Santos Oswaldo Giraldo López, frente al tema consideró lo siguiente13: “[…] La Sala estima que, en este caso, no está acreditada la relevancia constitucional respecto del derecho fundamental a la igualdad, puesto que la accionante, si bien cumplió con la carga de identificar la sentencia que a su juicio constituye un precedente, esto es, la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-258 del 7 mayo de 201314, no explicó la regla jurisprudencial que considera era aplicable a su caso y que la autoridad judicial accionada desatendió, argumentación que habilitaría al juez de tutela para analizar si en las providencias cuestionadas se configuró algún yerro.

Por el contrario, se observa que, en el escrito de tutela, la parte actora se limitó a señalar que “los fallos de instancia desconocen el precedente constitucional vertido por la honorable Corte Constitucional en tanto en la sentencia de constitucionalidad 258 de 2013 estableció que los funcionarios públicos que ya se encontraban vinculados a 01 de abril del año 1994, no se les aplica la Ley 100 de 1993 en materia pensional, situación fáctica y jurídica en la que se encuentra mi prohijada como funcionaria civil del Ministerio de Defensa regida por el Decreto 1214 de 1990 (personal de planta central del Ministerio de Defensa Nacional), o del Decreto 2701 de 1988 (personal de las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional)”.

Lo dicho, habida cuenta que no basta con citar la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional para tener por superado el requisito de relevancia constitucional respecto del derecho fundamental a la igualdad, puesto que, para evidenciar una eventual transgresión del mismo, se requiere que el accionante explique con claridad por qué refiere a las precitadas providencias en el escrito de tutela; es decir, si lo que persigue es endilgar un posible desconocimiento del precedente o si, por el contrario, se enlistaron con otro propósito, más cuando la parte actora omitió exponer cuál fue la regla jurisprudencial que estima debió tenerse en cuenta para resolverlo […]”.

(Resaltado por la Sala). 34.Por último, la Sala analizará el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad: 34.1. Cumplió con el principio de inmediatez15. 34.2. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 13Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-00843-00. 14 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00093-00 Actor: Víctor Alfonso Mendieta Santos 34.3.

Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 34.4. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 34.5. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 35. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad16 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia17 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”18 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”19[…]“.20 16 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 17 Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 18 Corte Constitucional. 19 Ibídem. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00093-00 Actor: Víctor Alfonso Mendieta Santos 36.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 37. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”21 Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 38.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 39.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, 21 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00093-00 Actor: Víctor Alfonso Mendieta Santos a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 40.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 41.Atendiendo a que la Corte Constitucional23 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las 23 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00093-00 Actor: Víctor Alfonso Mendieta Santos personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso en concreto 42. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 44. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 44.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de junio de 2021. Solución del caso concreto 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00093-00 Actor: Víctor Alfonso Mendieta Santos Análisis del presunto defecto fáctico 45.

El actor en su escrito de tutela indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Con respecto a lo antes reseñado, es pertinente resaltar que la Honorable Magistrada ZORANNY CASTILLO OTALORA, incurrió en un Defecto Factico en derecho, como consecuencia de la carencia del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta su decisión y sin un apoyo fáctico claro, el cual surge cuando el juez carece de apoyo probatorio para sustentar su fallo, pues como se reitera la Magistrada referida manifiesta que: “..la parte demandante demostró los supuestos de hecho necesarios para aplicar la norma de repetición donde se trata de un tipo de responsabilidad subjetiva”, basándose primeramente en el Fallo Disciplinario obrante a folios 16 al 35 del C. O. y el cual consta de 19 folios útiles, para determinar la responsabilidad a título de Culpa Grave de mi cliente, sin tener en cuenta la incompleta ausencia probatoria en el presunto asunto, producto de la negligente inactividad probatoria de la parte Demandante.

Por ello la Corte Constitucional como defensora de la Constitución Política desarrolló mediante su jurisprudencia el concepto de indebida valoración probatoria, y señaló las hipótesis respecto a cuándo ocurre ese error, sin vulnerar la autonomía del juez, además, la procedencia de la acción de tutela cuando exista error que haya afectado la decisión definitiva, tal cual como lo indicó la Sentencia T-261 de 2013 […]”. […] “[…] En el Fallo de Segunda Instancia, incurrió en error el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo al endilgar la responsabilidad al Señor VICTOR ALFONSO MENDIETA SANTOS a titulo (sic) de CULPA GRAVE, teniendo como base principal y fundamental el Fallo Disciplinario de Primera Instancia emitido por parte de la Oficina Jurídica y Disciplinaria de la Policía Metropolitana de Cali Valle, bajo el radicado MECAL-2007-0511 como quiera que mediante fecha 28-09-2009, el Señor CT.

RUBEN DARIO AGUIRRE MEJIA Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la MECAL, RESUELVE RESPONSABILIZAR DISCIPLINARIAMENTE al precitado, con una sanción de SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL DE SEIS (6) MESES, al hallarlo responsable de la comisión de la falta tipificada en el Numeral 20 del Articulo 34 de la Ley 1015 del 2.006 a título de CULPA GRAVE, el cual obra en el proceso original en 19 folios útiles (Folio 16 al 35).

Al respecto es pertinente reseñar que la parte Demandante por intermedio de su apoderado judicial, no fue acucioso al recaudo o sustento probatorio presentado, pues como muy bien se sabe que en los casos en que el Estado es la parte Solicitante, la carga probatoria es de su entera responsabilidad y en ellos recae la carga de la prueba, pues es evidente en el presente proceso de Acción de Repetición la ostensible inactividad probatoria por parte del 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00093-00 Actor: Víctor Alfonso Mendieta Santos Demandante para establecer si el demandado incurrió en una conducta gravemente culposa, pues ni siquiera solicito la práctica de alguna prueba, tendiente a demostrar este elemento subjetivo de la acción, tales como testimonios, versión libre del demandado, declaraciones de parte, la prueba trasladada del proceso penal por Homicidio Culposo adelantado por estos mismos hechos ante el Juzgado 157 de I. P. M. de la Mecal.

Lo lógico era que para poder demostrar la CULPA GRAVE del Señor MENDIETA SANTOS, se aportara por completo el proceso disciplinario como tal, donde deben obrar las diferentes pruebas relevantes para el proceso de Acción de Repetición, como pruebas periciales, documentales, testimoniales, versión libre etc., pero como se puede observar la parte Demandante solo se limitó a aportar el Fallo Disciplinario como tal en 19 folios útiles y las órdenes y Resoluciones de pago a la familia del hoy occiso LUIS FERNANDO ASTAIZA MORENO. Se reitera que la Honorable Magistrada ZORANNY CASTILLO OTALORA incurrió en error, porque como bien lo ha dicho la Corte y la Jurisprudencia, el proceso de Acción de Repetición es un proceso nuevo y diferente al proceso penal o disciplinario donde un servidor público es condenado ya sea por Dolo o Culpa Grave, pues es la parte Demandante quien debe demostrarle al Juez Administrativo por medio de pruebas idóneas y aportadas al proceso, que den cuenta de la responsabilidad real efectiva e inequívoca del accionado sobre su responsabilidad en los procesos de Acción de Repetición, pues no es factible basar una Sentencia de Segunda Instancia en una sola prueba (19 folios Fallo Disciplinario), y sin el debido sustento jurídico, ya que no es de recibo por este profesional del Derecho, que en la Sentencia de Segunda Instancia se manifieste lo siguiente: “para la Sala la parte demandante demostró los supuestos de hecho necesarios para aplicar la norma de repetición donde se trata de un tipo de responsabilidad subjetiva” Reiterando que solo se aportaron los 19 folios del Fallo Disciplinario en Primera Instancia y no el Proceso en toda su totalidad, por cuanto se requiere que exista claridad respecto de cuáles son los elementos probatorios válidos e idóneos para demostrar en este caso la Culpa Grave del actuar del Señor MENDIETA SANTOS, tales como la versión libre, testimonios, documentales etc., y estos brillan por su ausencia en este asunto.

La estructuración de la CULPA GRAVE impone contar con medios de prueba que permitan establecer con meridiana certidumbre, que el agente conocía el daño que podía generar con su conducta y no obstante obró sin tomar las precauciones necesarias para evitar su ocurrencia y, así no se acredite que quiso causarlo, es necesario probar el grado de negligencia que acompañó su conducta y que fue de tal magnitud que permita presumir tal intención y ello no encuentra su sustento probatorio en el presente asunto.

Por cuanto con fundamento en la realidad procesal de la única prueba arrimada a la foliatura, no se establece que el Señor MENDIETA SANTOS hubiese obrado con la intención de causar daño, esto es, causar la muerte al Señor LUIS FERNANDO ASTAIZA MORENO, ni que hubiera adoptado un comportamiento de extrema negligencia, subestimando o desgreñando el peligro que generaba su conducta no obstante poder conscientemente preverlo. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00093-00 Actor: Víctor Alfonso Mendieta Santos Igualmente asume relevancia en el descrito panorama, que la entidad Demandante no aportó medio de convicción idóneo dirigido a demostrar una conducta como la descrita en el servidor público que vincula como accionado en la presente demanda de Acción de Repetición, ni pudo demostrar con hechos relevantes como pruebas documentales, que se encontraba en servicio o funciones, desempeñando su labor como miembro activo de la Policía Nacional para ese momento de los hechos, lo único relevante y que se encuentra probado es que su conducta se sancionó a título de Culpa Grave y se le sancionó con una Suspensión en el cargo por Seis (6) Meses […]” ( Resaltado por la Sala). 46.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] Ahora, como presupuesto medular de la acción de repetición, a efectos de analizar la responsabilidad del agente estatal es necesario que la parte demandante haya logrado demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado fue realizada por el servidor público con ocasión del ejercicio de sus funciones o a propósito de la prestación del servicio, con culpa grave o dolo.

En consecuencia, se trata de una responsabilidad de naturaleza subjetiva y, por ende, el agente público solo se encontrará obligado a reparar al Estado, si el daño o perjuicio le es imputable bajo tales modalidades. En este contexto, obra en el expediente la decisión proferida dentro de la investigación disciplinaria No 2007-00511, adelantada en contra de los patrulleros MENDIETA SANTOS VÍCTOR ALFONSO Y VARGAS CÁRDENAS JOSÉ GEOVANNY, por los hechos ocurridos el 8 de junio de 2007, narrados así: (Fl. 17 ibidem) “…siendo las 13:30 horas, cuando realizando segundo turno de vigilancia adscritos a la tercera sección de la Estación de Policía Alfonso López, cuando en uno de sus patrullajes, el patrullero MENDIETA SANTOS ingresa al establecimiento público de razón social Dicel Comunicaciones a realizar una llamada, una vez dentro del establecimiento solicita un celular acercándose a la vitrina donde coloca su arma de dotación para el servicio tipo Mini Uzi, luego de terminar la llamada el señor LUIS FERNANDO ASTAIZA MORENO dueño del establecimiento, le solicita al Patrullero que retire el arma de la vitrina al tiempo que trataba de tomarla por la trompetilla, al notar esta acción el Patrullero MENDIETA reacciona de forma inmediata a retirar el arma tomándola de la empuñadura y no se percató que la tenía terciada y al halarla le obturó el disparador accionando ocasionándole varias heridas a la humanidad del señor LUIS FERNANDO ASTAIZA MORENO, quien fue llevado hasta el hospital JOAQUIN PAZ BORRERO donde murió”.

(Mayúsculas del original) Por los anteriores hechos, donde el único testigo fue su compañero Vargas Cárdenas José Geovanny, se le endilgó, únicamente a Mendieta Santos como único cargo, la vulneración de la ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 20, la Falta Gravísima de “manipular imprudentemente las armas de fuego…”. (Fl. 21 ibidem).

El apoderado del investigado solicitó el cambio de calificación de la causal de CULPA GRAVISIMA a CULPA GRAVE, porque la culpa gravísima conlleva en sí 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00093-00 Actor: Víctor Alfonso Mendieta Santos misma el dolo, que se manifiesta en el conocimiento que se tiene de la falta disciplinaria, en la motivación de que se quiere su realización o se acepta con anterioridad, en cambio la culpa grave en materia disciplinaria se entiende desde el punto de vista de la culpa generada como impericia, a lo que se accede “…bajo la premisa de que el señor Patrullero Mendieta Santos acepta haberle causado la muerte al señor Astaiza Moreno, pero su actuar en el momento de los hechos no era propio de actividad psíquica, sino que fue un proceder involuntario, no querido…” Por lo anterior, se hizo acreedor de la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial de seis meses al hallarse responsable de la comisión de la falta tipificada en el numeral 20 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006.

“…y como quiera que la misma fue cometida a título de CULPA GRAVE, se dará aplicación a lo preceptuado en el artículo 39 de nuestra normatividad disciplinaria…”. (Fl. 34 ibidem) (Mayúsculas del Original). En esta secuencia, se torna válido el argumento expuesto por el apelante, en el entendido de que, se profirió decisión sancionatoria dentro de un proceso disciplinario, donde calificaron la conducta como “culpa grave”, la que es definida por el artículo 6 de la ley 678 de 2001, así: “La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

(…)” Remitiéndonos nuevamente al fallo disciplinario, el mismo señala: (Fls. 32-34 ibidem) “Ahora en relación con la responsabilidad de los servidores, es importante traer a colación que la administración pública actúa a través de sus agentes que se denominan genéricamente servidores públicos (artículo 123 de la C.P.), los que están al servicio del Estado y de la comunidad y no de sus propios intereses o de terceras personas y sus atribuciones se deben ejercer en la forma señalada en la Constitución, la ley y los reglamentos, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo de la disposición superior antes citada.

De tal manera, los servidores públicos a diferencia de los particulares, no solo responden por la infracción de la Constitución y la ley, sino además por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, como lo señala el artículo 6 de la Constitución Política, por lo que su comportamiento debe ser ejemplar frente a la sociedad so pena de hacerse responsable por sus actos.

De igual forma se tendrá en cuenta en su contra lo contemplado en el literal i) del artículo 40 de la ley 1015 de 2006: la trascendencia social e institucional de la conducta, toda vez que con su actuar afectó la imagen institucional ya que se presentó un homicidio causado por un miembro de la Policía Nacional producto de un descuido, generando desconfianza en la población hacia la Institución, ya que se entiende que los miembros de la fuerza pública son los expertos en el manejo de las armas […]”. 47.

La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto fáctico, toda vez que 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00093-00 Actor: Víctor Alfonso Mendieta Santos para adoptar la decisión judicial, valoró de manera correcta, razonable e integral el fallo disciplinario, lo que le permitió concluir que el señor Víctor Alfonso Mendieta Santos obró con culpa grave en los términos del artículo 6 de la Ley 678 de 3 de agosto de 202124, que dispone lo siguiente: “[…] Culpa grave.

Se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones […]”. 48. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, consideró que la parte demandante al interior del proceso de repetición, logró acreditar los supuestos de hecho, para efectos de acreditar la responsabilidad patrimonial del señor Víctor Alfonso Mendieta Santos, esto es, que el i) daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, y que ii) su obrar se enmarca en uno de los supuestos establecidos en la Ley 678 de 2021, que en el caso sub examine, es la culpa grave, sin evidenciarse una justificación razonable para ello. 49.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al valorar de manera razonable el fallo disciplinario obrante en el expediente, concluyó de manera razonable y proporcional lo siguiente: “[…] En este contexto, obra en el expediente la decisión proferida dentro de la investigación disciplinaria No 2007-00511, adelantada en contra de los patrulleros MENDIETA SANTOS VÍCTOR ALFONSO Y VARGAS CÁRDENAS JOSÉ GEOVANNY, por los hechos ocurridos el 8 de junio de 2007, narrados así: (Fl. 17 ibidem) “…siendo las 13:30 horas, cuando realizando segundo turno de vigilancia adscritos a la tercera sección de la Estación de Policía Alfonso López, cuando en uno de sus patrullajes, el patrullero MENDIETA SANTOS ingresa al establecimiento público de razón social Dicel Comunicaciones a realizar una llamada, una vez dentro del establecimiento solicita un celular acercándose a la vitrina donde coloca su arma de dotación para el servicio tipo Mini Uzi, luego de terminar la llamada el señor LUIS FERNANDO ASTAIZA MORENO dueño del establecimiento, le solicita al Patrullero que retire el arma de la vitrina al tiempo que trataba de tomarla por la trompetilla, al notar esta acción el Patrullero MENDIETA reacciona de forma 24 “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00093-00 Actor: Víctor Alfonso Mendieta Santos inmediata a retirar el arma tomándola de la empuñadura y no se percató que la tenía terciada y al halarla le obturó el disparador accionando ocasionándole varias heridas a la humanidad del señor LUIS FERNANDO ASTAIZA MORENO, quien fue llevado hasta el hospital JOAQUIN PAZ BORRERO donde murió”.

(Mayúsculas del original) Por los anteriores hechos, donde el único testigo fue su compañero Vargas Cárdenas José Geovanny, se le endilgó, únicamente a Mendieta Santos como único cargo, la vulneración de la ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 20, la Falta Gravísima de “manipular imprudentemente las armas de fuego…”. (Fl. 21 ibidem).

El apoderado del investigado solicitó el cambio de calificación de la causal de CULPA GRAVISIMA a CULPA GRAVE, porque la culpa gravísima conlleva en sí misma el dolo, que se manifiesta en el conocimiento que se tiene de la falta disciplinaria, en la motivación de que se quiere su realización o se acepta con anterioridad, en cambio la culpa grave en materia disciplinaria se entiende desde el punto de vista de la culpa generada como impericia, a lo que se accede “…bajo la premisa de que el señor Patrullero Mendieta Santos acepta haberle causado la muerte al señor Astaiza Moreno, pero su actuar en el momento de los hechos no era propio de actividad psíquica, sino que fue un proceder involuntario, no querido…” Por lo anterior, se hizo acreedor de la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial de seis meses al hallarse responsable de la comisión de la falta tipificada en el numeral 20 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006.

“…y como quiera que la misma fue cometida a título de CULPA GRAVE, se dará aplicación a lo preceptuado en el artículo 39 de nuestra normatividad disciplinaria…”. (Fl. 34 ibidem) (Mayúsculas del Original). En esta secuencia, se torna válido el argumento expuesto por el apelante, en el entendido de que, se profirió decisión sancionatoria dentro de un proceso disciplinario, donde calificaron la conducta como “culpa grave”, la que es definida por el artículo 6 de la ley 678 de 2001, así: “La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones […]”. 50.

Ahora bien, la Sala al hacer el análisis y estudio de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, evidencia que no tuvo en cuenta otras pruebas para efectos de motivar su decisión. Sin embargo, para la Sala esta actuación por parte del Ad- quem no constituyó defecto fáctico, toda vez que con fundamento en el principio de la autonomía del juez y en la sana crítica, le dio pleno valor probatorio al respectivo fallo disciplinario para declarar la responsabilidad patrimonial del señor Víctor Alfonso Mendieta Santos. 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00093-00 Actor: Víctor Alfonso Mendieta Santos 51.

En ese orden de ideas, dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del marco de la valoración de las pruebas, consideró suficiente para acreditar la responsabilidad patrimonial del actor, valorar el fallo disciplinario, en donde además la Sala evidenció que realizó un estudio juicioso, integral y razonable del respectivo fallo disciplinario. 52.

La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 53.

En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

Conclusiones de la Sala 54. En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico ni en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00093-00 Actor: Víctor Alfonso Mendieta Santos derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 55.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) declarará improcedente la acción de tutela respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, y ii) negará las pretensiones del amparo frente al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por el no cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones del amparo frente al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00093-00 Actor: Víctor Alfonso Mendieta Santos CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto