Micelio
76001233300020150008001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-04-10

Radicación interna: 69712 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Diego Luis Barbosa Ibañez·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233300020150008001 (69712) Demandante: DIEGO LUIS BARBOSA IBÁÑEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Tema: Accidente de tránsito.

Muerte de conductor de motocicleta por colisión contra vehículo oficial. Presupuestos procesales para adoptar una decisión judicial de fondo. Falta de legitimación en la causa por activa. Requisitos para acreditar la paternidad biológica y/o de crianza, y la calidad de tercero damnificado. Ausencia de prueba. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

I. SINTESIS DEL CASO El 25 de octubre de 2012, Carlos Alberto Loaiza Herrera se desplazaba en una motocicleta por la calle 6 con carrera 44 del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), momento en el cual colisionó con un vehículo de la Policía Nacional. Posteriormente, el 26 de octubre siguiente, el señor Loaiza Herrera falleció debido a las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de tránsito.

El demandante, quien aduce ser hijo biológico de la víctima directa, considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Carlos Alberto Loaiza Herrera, pues aduce que ella se debió al choque contra el vehículo de esa institución. Radicado: 76001233300020150008001 (69712) Demandante: Diego Luis Barbosa Ibáñez 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 23 de enero de 20151, Diego Luis Barbosa Ibáñez, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (en adelante la “Policía Nacional”), para que fuera declarada patrimonialmente responsable por la muerte de Carlos Alberto Loaiza Herrera, luego del siniestro de tránsito ocurrido el 25 de octubre de 2012.

Como pretensiones de su demanda, Diego Luis Barbosa Ibáñez solicita condenar a la entidad pública accionada a pagarle, por perjuicios morales, 200 SMLMV; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV; y por lucro cesante, la suma de $1.715.000.000. En apoyo de sus pretensiones, la parte demandante afirma que, el 25 de octubre de 2012, Carlos Alberto Loaiza Herrera se desplazaba en la motocicleta de placas GZT-94C y, a la altura de la calle 6 con carrera 44 del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), colisionó con el vehículo oficial de placas 16190021, de propiedad de la Policía Nacional.

Concluye que, el 26 de octubre siguiente, el señor Loaiza Herrera falleció debido a los traumatismos sufridos como consecuencia del accidente de tránsito. El accionante, quien afirma ser hijo biológico de la víctima directa, considera que la Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Carlos Alberto Loaiza Herrera, pues afirma que ella se produjo por el choque contra el vehículo de esa institución. 1 Índice No. 9, SAMAI - Página 36 a 42 del expediente digitalizado.

Radicado: 76001233300020150008001 (69712) Demandante: Diego Luis Barbosa Ibáñez 3 2. Contestación El 12 de febrero de 20152, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad pública demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Policía Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el daño alegado no le era atribuible, toda vez que se produjo por un actuar imprudente y/o negligente del conductor de la motocicleta. 3.

Audiencia inicial El 17 de mayo de 20164, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio señaló que se circunscribiría a determinar: “[…] si conforme a las reglas de la responsabilidad extracontractual, previstas en el artículo 90 de la Constitución Política, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que es la entidad aquí demandada, debe o no responder por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes (sic) con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 25 de octubre del año 2012, en el que resultó inicialmente lesionado el señor Carlos Alberto Loaiza Herrera y posteriormente perdió la vida”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 4 de septiembre de 20185 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 Índice No. 9, SAMAI - Página 44 a 46 del expediente digitalizado. 3 Índice No. 9, SAMAI - Página 76 a 84 del expediente digitalizado. 4 Índice No. 9, SAMAI - Página 96 a 100 del expediente digitalizado. 5 Índice No. 9, SAMAI - Página 164 a 168 del expediente digitalizado.

Radicado: 76001233300020150008001 (69712) Demandante: Diego Luis Barbosa Ibáñez 4 4.1. La parte demandante6 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. 4.2. La Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de julio de 20207, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, al constatar que Diego Luis Barbosa Ibáñez no acreditó tener interés jurídico para demandar.

En sustento, estimó que ninguno de los medios de convicción decretados y practicados en el proceso permitió constatar que el señor Barbosa Ibáñez fuera hijo biológico y/o de crianza de Carlos Alberto Loaiza Herrera. 6. Recurso de apelación El 8 de septiembre de 20208, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 27 de enero de 20229 y admitido el 1º de septiembre de 202310. 6.1.

El extremo activo11 manifestó que el Tribunal erró al declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues, a su juicio, los testimonios vertidos en el contencioso permitieron acreditar un vínculo y/o relación “paternofilial” entre Carlos Alberto Loaiza Herrera y Diego Luis Barbosa Ibáñez. 6 Índice No. 9, SAMAI - Páginas 185 y 186 del expediente digitalizado. 7 Índice No. 9, SAMAI - Página 188 a 194 del expediente digitalizado. 8 Índice No. 27, SAMAI - Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 7AE5B2722ADF61C3 CD00119AC0EB38DD 6ECD442CC3B1CE2E C7722BF7D91A036B. 9 Índice No. 28, SAMAI. 10 Índice No. 29, SAMAI. 11 Índice No. 27, SAMAI - Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 7AE5B2722ADF61C3 CD00119AC0EB38DD 6ECD442CC3B1CE2E C7722BF7D91A036B.

Radicado: 76001233300020150008001 (69712) Demandante: Diego Luis Barbosa Ibáñez 5 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 27 de octubre de 202312 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. El demandante13 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 7.2.

El Ministerio Público14 estimó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, que declaró probada de oficio la excepción de ausencia de legitimación en la causa por activa, pues el demandante no probó ser hijo biológico y/o de crianza de Carlos Alberto Loaiza Herrera. 7.3. La Policía Nacional guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1.

Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación15, de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado 12 Índice No. 41, SAMAI. 13 Índice 45 de SAMAI. 14 Índice 38 de SAMAI. 15 El valor de la pretensión se estima en la suma de $1.715.000.000. Radicado: 76001233300020150008001 (69712) Demandante: Diego Luis Barbosa Ibáñez 6 proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14016 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso, el medio de control procedente es el de reparación directa porque se reclama la reparación de un daño por unos hechos imputables a la Policía Nacional. 3. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal y, por ende, ha de ser examinado de oficio17.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer 16 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 17 “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21093. 18“La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino Radicado: 76001233300020150008001 (69712) Demandante: Diego Luis Barbosa Ibáñez 7 oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando que por el contrario apunta a la protección de un interés general.

Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. Corte Constitucional, Sentencia C-394 de 2002. 19 “( ) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…).

El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”.

Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2006, expediente 6871-05. Radicado: 76001233300020150008001 (69712) Demandante: Diego Luis Barbosa Ibáñez 8 como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que el medio de control de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente asunto, se estima que el derecho de acción se ejerció en tiempo, toda vez que: i) el 26 de octubre de 2012, falleció Carlos Alberto Loaiza Herrera (hecho probado 7.1.3.) 22; ii) el 23 de octubre de 201423 los demandantes presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 22 de enero de 201524; y iii) la demanda se presentó el 23 20 “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.

Consejo de Estado, sentencia del 30 de enero de 2013. 21 “(…) [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.

Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998. 22 Registro civil de defunción del señor Carlos Alberto Loaiza Herrera, visible en la página 9 del expediente digitalizado, ubicado en el índice 9 de SAMAI. 23 Constancia expedida por la Procuraduría 165 Judicial I para Asuntos Administrativos, visible en las páginas 14 y 15 del expediente digitalizado, ubicado en el índice 9 de SAMAI. 24 Constancia expedida por la Procuraduría 165 Judicial I para Asuntos Administrativos, visible en las páginas 14 y 15 del expediente digitalizado, ubicado en el índice 9 de SAMAI.

Radicado: 76001233300020150008001 (69712) Demandante: Diego Luis Barbosa Ibáñez 9 de enero de 201525, esto es, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna. 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si, en el presente asunto litigioso, el demandante se encuentra legitimado en la causa por activa o si, por el contrario, no se satisfizo dicha exigencia procesal para adoptar una decisión judicial de fondo. 5.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la legitimación en la causa. 6. Legitimación en la causa La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra26.

Bajo ese entendido, esta Corporación ha diferenciado entre la legitimación en la causa de hecho y material27. La primera hace referencia al vinculo que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, cuando el libelo introductorio atribuye una conducta al demandado y se 25 Escrito de demanda con el respectivo sello de recibo, visible en la página 36 a 42 del expediente digitalizado, ubicado en el índice 9 de SAMAI. 26 “La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.

En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 27 de marzo de 2017, radicación 56.895. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, radicación 10171; y sentencia del 28 de abril de 2005, radicación 14178. Radicado: 76001233300020150008001 (69712) Demandante: Diego Luis Barbosa Ibáñez 10 notifica su existencia. Se relaciona entonces con la facultad de los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina las pretensiones de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o han sido demandadas28.

Esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas o en razón a que originaron el daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando, a pesar de ser parte dentro del proceso, no tenga relación alguna con los intereses inmiscuidos en este, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio.

Así, lo ha explicado la Sección: “La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Ejemplo: - A, Administración, lesiona a B. A y B, están legitimados materialmente; pero si - A demanda a C, sólo estará legitimado materialmente A; además si D demanda a B, sólo estará legitimado materialmente B, lesionado.

Si D demanda a C, ninguno está legitimado materialmente. Pero en todos esos casos todos están legitimados de hecho; y sólo están legitimados materialmente, quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda”29. Debe precisarse también que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, tal y como lo ha sostenido esta Corporación: “(…) La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace una excepción de fondo.

La 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, radicación 13503. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de junio de 2000, radicación 10171. Radicado: 76001233300020150008001 (69712) Demandante: Diego Luis Barbosa Ibáñez 11 excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal.

La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. La legitimación material en la causa activa y pasiva es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado.

(…)”30. En suma, la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que la legitimación en la causa por pasiva supone ser la persona llamada a responder por el derecho o interés que es objeto de controversia. Por tal razón, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez, de oficio o a petición de parte, puede declararla. 7.

Caso en concreto En el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el 31 de junio de 2020, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el demandante afirmó que el a quo erró al declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues, a su juicio, los testimonios vertidos en el contencioso permitieron acreditar un vínculo y/o relación “paternofilial” entre Carlos Alberto Loaiza Herrera y Diego Luis Barbosa Ibáñez.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados y, posteriormente, analizará si el demandante se encuentra legitimado en la causa por activa o no, y sólo en caso afirmativo, se procederá a examinar los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, radicación 10973.

Radicado: 76001233300020150008001 (69712) Demandante: Diego Luis Barbosa Ibáñez 12 7.1. Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que, según el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas”. Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna el expediente del proceso penal con radicado 760016000193201281275, adelantado por la Fiscalía General de la Nación con el objeto de identificar e individualizar plenamente a los autores y/o partícipes de los hechos en los que falleció Carlos Alberto Loaiza Herrera.

Ello, por cuanto estas pruebas fueron debidamente decretadas en el plenario y allegadas al proceso, de manera que ambas partes conocieron su contenido y tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Pues bien, de conformidad con los medios probatorios aportados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.

Se probó que, el 29 de junio de 1998 nació Diego Luis Barbosa Ibáñez. Asimismo, que es hijo de Martha Cecilia Barbosa Ibáñez. De esta información da cuenta copia la auténtica de su correspondiente registro civil de nacimiento31. 7.1.2. Se acreditó que, el 25 de octubre de 2012, Carlos Alberto Loaiza Herrera se desplazaba en la motocicleta de placas GZT-94C y, a la altura de la calle 6 con carrera 44 del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), colisionó con el vehículo oficial de placas 16190021, de propiedad de la Policía Nacional, conducido por el agente José del Carmen Castro Dávila.

De esta información da cuenta el 31 Índice No. 9, SAMAI - Página 11 del expediente digitalizado. Radicado: 76001233300020150008001 (69712) Demandante: Diego Luis Barbosa Ibáñez 13 informe de tránsito de esa fecha, suscrito por la Policía de Tránsito del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) 32. 7.1.3. Se demostró que, el 25 de octubre siguiente, el señor Loaiza Herrera falleció debido a los traumatismos sufridos como consecuencia del siniestro de tránsito.

De esta información da cuenta su correspondiente registro civil de defunción33, así como el informe de necropsia emitido por un perito forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses34. 7.2. Legitimación en la causa por activa En el sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la muerte de Carlos Alberto Loaiza quien, según lo narrado en el escrito de la demanda, era el padre biológico de Diego Luis Barbosa Ibáñez.

Así, además de los medios de convicción arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en el capítulo de hechos probados, obra en el expediente el testimonio de Gustavo Alejandro Gironza Villalba, amigo y compañero de estudios de Carlos Alberto Loaiza Herrera35, quien afirmó que conoció a Diego Luis Barbosa Ibáñez porque “Carlos Alberto” se lo presentó como su hijo y, de ahí, tuvieron un acercamiento porque jugaban futbol, hacían deporte y, en algunas ocasiones, se compartían reuniones sociales.

Además, indicó que la relación entre los señores Loaiza Herrera y Barbosa Ibáñez era “muy buena”, pues el primero siempre presentaba al segundo como su hijo. Asimismo, refirió que el demandante no tenía el apellido “Loaiza”, porque estaba esperando un proceso de impugnación de paternidad, dado que su padrastro era quien lo había reconocido como tal.

Finalmente, concluyó que Diego Luis Barbosa estaba estudiando “una profesión relacionada con comunicación, producciones audiovisuales” y que el señor Loaiza Herrera le “colaboraba” económicamente con sus estudios y a sufragar gastos personales. De hecho, en la declaración que rindió ante el Tribunal Administrativo 32 Índice No. 9, SAMAI - Páginas 210 y 211 del expediente digitalizado. 33 Índice No. 9, SAMAI - Página 9 del expediente digitalizado. 34 Índice No. 9, SAMAI - Página 252 a 255 del expediente digitalizado. 35 El testigo refirió ser compañero de Carlos Alberto Loaiza Herrera en la Facultad de Derecho de la Universidad Libre.

Radicado: 76001233300020150008001 (69712) Demandante: Diego Luis Barbosa Ibáñez 14 del Valle del Cauca señaló lo siguiente36: “[…] Magistrado: manifiéstele a este despacho todo de lo cual usted tenga conocimiento relacionado con el accidente de tránsito ocurrido el 25 de octubre de 2012, en la ciudad de Cali (…). Deponente: (…) Yo conocí a Carlos Alberto Loaiza desde el año 2009, cuando ingresamos a la Facultad de Derecho en la Universidad Libre.

(…). Magistrado: indíquenos si usted conoce al señor Diego Luis Barbosa. Deponente: yo conocí a Diego Luis Barbosa más o menos unos seis meses o un año después de haber ingresado a la universidad. Carlos Alberto Loaiza me lo presentó como su hijo. Desde ahí, empezamos a tener un poco de acercamiento porque Carlos Alberto siempre andaba con él, jugábamos futbol, hacíamos deporte con Carlos, y el andaba con él. Carlos Alberto a veces programaba alguna reunión e invitaba a su hijo.

(…). Magistrado: ¿Cómo eran las relaciones personales entre Carlos Alberto Loaiza Herrera y Diego Luis Barbosa, según lo que usted haya podido conocer? Deponente: muy buena su señoría. Carlos Alberto pues tal vez no tuvo la oportunidad de disfrutar la infancia de Diego Luis, pero tuvo la oportunidad de estar con él un tiempo antes de fallecer.

Así lo presentaba con mucho orgullo, siempre andaba con él, como le digo. Nosotros practicábamos mucho deporte, los días viernes y sábado jugábamos futbol y hacíamos grupos en la universidad y siempre, por lo general, el hijo nos acompañaba. La relación entre ellos era muy buena. Magistrado: ¿la relación entre ellos dos era la relación de padre hijo o no? Deponente: de padre e hijo, sí señor.

Siempre él lo reconocía como hijo y lo presentaba como su hijo. (…). Apoderado parte actora: (…) sírvase indicar al despacho si en algún momento el señor Carlos Alberto Loaiza le manifestó que tenía la intención de reconocer legalmente a Diego como su hijo. Deponente: Sí, yo sabía que Diego Luis no tenía el apellido de Loaiza, pero Loaiza sí me manifestó que estaban esperando para hacer un proceso de impugnación porque a Diego Luis lo había reconocido un padrastro.

Sí, tengo entendido que el padrastro era quien lo había reconocido, y estaban haciendo ese trámite para posteriormente reconocerlo como hijo. (…). Apoderado parte actora: (…) le indica al despacho si sabe o conoce si el señor Carlos Alberto Loaiza le brindaba algún apoyo económico a Diego Luis Barbosa. Deponente: Sí, él lo estaba apoyando económicamente.

Sé que Diego Luis estudiaba una profesión relacionada con comunicación, producciones audiovisuales, en un instituto aquí en la ciudad de Cali, y vivía aquí en la ciudad de Cali. Carlos Alberto le colaboraba económicamente con sus estudios y a sufragar sus gastos personales. (…)”. Aunado a lo anterior, se tiene que Claudia Patricia Casamachin Rodríguez, amiga y compañera de Universidad del señor Loaiza Herrera37, manifestó que conoció a Diego Luis Barbosa Ibáñez porque “Carlos Alberto” se lo presentó y, porque compartió algunas reuniones y paseos con él. Además, indicó que las relaciones cotidianas entre ellos eran buenas, pues Loaiza Herrera estaba tratando de “llenar el tiempo” que no pudieron compartir.

Finalmente, afirmó que no tuvo conocimiento de documento alguno que permitiera acreditar la relación de afinidad de padre e hijo entre Carlos Alberto Loaiza Herrera y Diego Luis Barbosa Ibáñez. Al efecto, en la 36 Índice No. 9, SAMAI – Consejo de Estado. 37 La testigo refirió ser la mejor amiga y compañera de estudios de Carlos Alberto Loaiza Herrera en la Facultad de Derecho de la Universidad Libre.

Radicado: 76001233300020150008001 (69712) Demandante: Diego Luis Barbosa Ibáñez 15 declaración vertida ante el Tribunal Administrativo del Valle sostuvo lo siguiente38: “(…). Magistrado: señora Claudia por favor ilústrele a este despacho todo de lo cual usted tenga conocimiento relacionado con el accidente de tránsito acontecido en la ciudad de Cali (…).

Deponente: Fui compañera de Carlos Alberto desde el primer año de derecho en la Universidad Libre, más que compañeros fuimos amigos, fue mi mejor amigo. Y, por tanto, conocía mucha de su información personal y de cómo vivía, sus relaciones familiares y demás (…) él vivía con la mamá, vivía con la hermana y vivía con la sobrina. El mantenía a la hermana, a la mama y a la sobrina, y también le daba los estudios a su hijo, que había conocido unos meses antes de nosotros entrar a la universidad.

Él no sabía de la existencia de su hijo hasta que lo conoció y bueno, era igualito a él, lo llevó, compartió con nosotros en reuniones, en paseos, estuvo compartiendo con nosotros el hijo. (…). Magistrado: por favor, la persona a la cual usted dice que tenía un trato como su hijo, ¿quién era? ¿cómo es el nombre? Deponente: Diego, Diego Luis.

Magistrado: Diego Luis, ¿el apellido lo recuerda? Deponente: No, la verdad no lo recuerdo. Pero si sé que en el momento el no tenía el apellido, él no lo había reconocido aún. Magistrado: ¿Cómo conoció usted al señor que dice llamarse Diego Luis? Deponente: Carlos me lo presentó. Incluso, yo tenía una reunión en mi casa y él lo invito.

Magistrado: ¿En calidad de qué? Deponente: De hijo, me lo presentó como hijo y nos contó toda la historia. Magistrado: Las relaciones cotidianas entre Carlos Alberto y Diego Luis cómo eran. Deponente: Eran buenas. Él estaba tratando de llenar todo ese tiempo que no pudieron compartir juntos (…). Apoderado parte demandada: ¿usted pudo advertir algún documento que acreditara esa afinidad [relación de padre e hijo entre Carlos Alberto y Diego Luis].

Deponente: No señor. Nunca vi un documento, solamente las relaciones que ellos tenían, como nos lo presentó. Incluso, él se volvió amigo mío. Pues entre comillas amigo, pues, como les contaba, él estuvo en reuniones en mi casa, luego fuimos a sitios, compartimos con todos los compañeros y lo tenía en las redes sociales, charlaba frecuentemente con él. Cuando pasó esto, estuvimos apoyándolo.

Desde este punto de vista, pero documento como tal nunca vi. (…)”. Ahora bien, como los testimonios de Gustavo Alejandro Gironza Villalba y Claudia Patricia Casamachin Rodríguez provienen de personas que afirmaron ser amigas de la víctima directa, a juicio de la Sala, en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso, estas declaraciones resultan sospechosas, por lo cual serán valoradas con la especial severidad que se requiere.

Al respecto, vale la pena reiterar que, conforme lo ha manifestado esta Corporación, los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso39. 38 Índice No. 9, SAMAI – Consejo de Estado. 39 Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 Radicado: 76001233300020150008001 (69712) Demandante: Diego Luis Barbosa Ibáñez 16 En ese sentido, se evidencia que los testimonios rendidos por los señores Gironza Villalba y Casamachin Rodríguez gozan de eficacia probatoria, porque se realizaron bajo la gravedad de juramento, se rindieron de conformidad con las exigencias previstas en la normatividad procesales prevista para el efecto y no fueron desvirtuados por ninguno de los extremos que integran la litis.

Ahora bien, pese a que los testimonios mencionados tienen valor probatorio, lo cierto es que estos no permiten acreditar que Diego Luis Barbosa Ibáñez fuera hijo biológico y/o de crianza de Carlos Alberto Loaiza Herrera. Además, tampoco probaron que el deceso del señor Loaiza Herrera hubiera traído consigo un sufrimiento a Diego Luis Barbosa Ibáñez.

En virtud de lo anterior, los anteriores testimonios no permiten acreditar la legitimación en la causa por activa del demandante, pues, se insiste, lo expuesto por ellos obedece a un simple recuento de hechos sin que se pueda establecerse la relación paternofilial alegada y/o el título jurídico de tercero interesado para ejercer el derecho de acción en razón al sufrimiento padecido.

A estos efectos, debe recordarse que el demandante adujo ser el hijo biológico de Carlos Alberto Loaiza Herrera, frente a lo cual debe advertirse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 197040, los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la “Ley 92 de 1933”, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en estos.

Así, la Sala Plena de esta Corporación41 ha manifestado que, cuando el estado civil se invoca como fuente de derechos y de obligaciones, es necesario acudir al régimen probatorio establecido en la precitada compilación normativa. Según lo expuesto, el registro civil de nacimiento constituye el documento conducente para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco entre las personas, máxime si se toma en consideración que la información consignada en dicho documento público ha sido suministrada con 40 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”. 41 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 22 de enero de 2008, radicación número 11001-03-15-000-2006-00163-00.

Radicado: 76001233300020150008001 (69712) Demandante: Diego Luis Barbosa Ibáñez 17 anterioridad por las personas autorizadas y en observancia del procedimiento establecido para tal efecto. Bajo el anterior contexto, se advierte que, aunque Diego Luis Barbosa Ibáñez afirmó ser hijo biológico de Carlos Alberto Loaiza Herrera, lo cierto es que más allá de la afirmación contenida en el escrito de la demanda, en el registro civil de nacimiento no está consignado el nombre de Carlos Alberto Loaiza Herrera como padre del aquí demandante, de modo que, tal falencia probatoria no puede suplirse a través de la valoración de otros medios de convicción, razón por la que resulta forzoso concluir que en el plenario no se probó que Diego Luis Barbosa Ibáñez fuera el hijo de la víctima directa.

Al respecto, resulta pertinente advertir que la imposibilidad de acreditar la condición de hijo solo es atribuible a la parte actora, quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, tiene la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que prescriben el efecto jurídico que persigue. Por ejemplo, con posterioridad al fallecimiento del señor Loaiza Herrera, el demandante pudo iniciar un proceso de investigación de la paternidad42, y, una vez obtuviera una decisión favorable a sus intereses, tenía la facultad de solicitar el decreto de esa prueba ante esta Corporación -artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.

En este sentido, llama la atención que desde la muerte de la víctima directa y hasta que fue proferida la sentencia de primera instancia en este contencioso, transcurrieron aproximadamente 8 años y, aun así, no obra prueba en el expediente que permita constatar el inicio de algún trámite encaminado al reconocimiento de la paternidad, lo que supone una desidia en la actividad probatoria de la parte demandante.

Igualmente, se advierte que, según lo manifestado en el escrito de la demanda, el señor Barbosa Ibáñez fue reconocido por su padrastro por lo que debía, en gracia de discusión, adelantar la impugnación de la paternidad antes de ser reconocido por 42 Ley 75 de 1968, junto con sus modificaciones. Radicado: 76001233300020150008001 (69712) Demandante: Diego Luis Barbosa Ibáñez 18 Carlos Alberto Loaiza Herrera.

Ahora bien, dicha afirmación no sólo carece de respaldo probatorio, sino que fue desvirtuada con lo consignado en su correspondiente registro civil de nacimiento, pues en este sólo está contenido en reconocimiento de su madre. Adicionalmente, de llevarse a cabo ese trámite -del cual no allegó actuación alguna-, al tenor del artículo 21843 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 1060 de 2006, el juez que adelantara el proceso, de oficio o a petición de parte, debió vincular a ese litigio al presunto padre biológico, con el fin de que la paternidad fuera declarada en la misma actuación procesal, pero la realidad es que no se tiene noticia de lo que allí aconteció. Con todo, debe subrayarse que Diego Luis Barbosa Ibáñez ejerció el derecho de acción como hijo biológico de Carlos Alberto Loaiza Herrera, de suerte que, en principio, podría pensarse que analizar el presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa desde un punto de vista que no fue planteado en la demanda podría vulnerar el derecho de defensa y de contradicción de la entidad pública accionada.

No obstante, vista la legitimación en la causa desde una óptica conceptual, esto es, que el actor sea la persona que, de conformidad con la ley sustancial, esté legitimada para que por sentencia de fondo se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda44, se encuentra viable emprender un análisis que agote la concepción de este presupuesto para dictar sentencia de mérito.

Dicho esto, se estudiará si Diego Luis Barbosa Ibáñez probó ser hijo de crianza del señor Loaiza Herrera o, en su defecto, si este puede ser considerado como un tercero damnificado. 43 “Artículo 218. Vinculación al proceso del presunto padre biológico o madre biológica. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1060 de 2006> El juez competente que adelante el proceso de reclamación o impugnación de la paternidad o maternidad, de oficio o a petición de parte, vinculará al proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre biológico o la presunta madre biológica, con el fin de ser declarado en la misma actuación procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre”. 44 Devis Echandía, Hernando.

Teoría General del Proceso, Tomo I. Biblioteca Jurídica Dike, 1994. Medellín-Colombia. p. 270. Radicado: 76001233300020150008001 (69712) Demandante: Diego Luis Barbosa Ibáñez 19 Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y esta se constituye por vínculos naturales o jurídicos.

A estos efectos, es pertinente señalar que el vínculo de filiación es el fenómeno socio-cultural con efectos jurídicos que vincula a las personas de un grupo social dado, sea por el parentesco de consanguinidad, de afinidad o civil y por muchos otros condicionamientos en cada cultura, forjando muchas otras relaciones que no son captadas por la ley, pero que existen realmente45.

Según lo expuesto, las relaciones de familia se edifican también sobre hechos sociales y, en palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “[…] cualquier persona puede acudir ante los jueces de familia a fin de adelantar la acción de ‘declaratoria de hijo de crianza’, pues, dicha declaratoria involucra su estado civil, a más que de lo allí dispuesto, nacen los respectivos derechos y obligaciones entre las partes, esto es, las derivadas del padre al hijo y del hijo al padre, categoría de creación jurisprudencial, a fin de reconocer y proteger no solo los lazos de consanguinidad y vínculos jurídicos materia de un debate de esa connotación, también los que resultan de la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio, la solidaridad, comprensión y respeto mutuo, dando paso a situaciones de facto que crean consecuencias jurídicas y que son igualmente destinatarios de las medidas de protección a la familia fijadas en la Constitución y la ley”46.

Es así que, poseer notoriamente un estado civil consiste en gozar públicamente del título y de las ventajas que la ley le determina y le asigna, y su carácter por la exhibición que hace el padre y/o madre ante sus familiares y los demás de reconocer socialmente a determinada persona como su hijo. En este de orden ideas, la posesión notoria del estado civil tiene el alcance de demostrar la paternidad por medio de una presunción legal que se encuentra edificada sobre “[…] la base de la conciencia más o menos uniforme y generalizada que el presunto padre ha 45 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 2 de noviembre de 2021, Rad. 4856. 46 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 14 de agosto de 2020, Exp. 5594. Radicado: 76001233300020150008001 (69712) Demandante: Diego Luis Barbosa Ibáñez 20 generado a la comunidad, cuando despliega, durante un lapso prolongado y relevante, aquellas acciones que usual y razonablemente resultan indicativas de la asunción de dicha calidad respecto del hijo y que, por lo mismo, originaron y suscitaron espontáneamente la mentada creencia a lo largo del ámbito social correspondiente, hasta convertirla en una situación tan nítida, palpable y obvia que se da por descontada como cierta por parte de los miembros de la colectividad”47.

Con todo, las exigencias probatorias para dar por acreditada la posesión notoria del estado civil son elevadas y, aún más, en tratándose de los hijos de crianza, pues, precisamente, la norma determinó puntualmente los hechos constitutivos de dicha posesión y la forma especial en que aquellos habrían de ser probados. Justamente, el artículo 397 del Código Civil señala que los hechos significantes que dan lugar a la posesión notoria del estado civil, son los siguientes: i) que un padre le haya tratado como hijo; ii) que haya proveído a su educación y establecimiento de un modo competente; iii) que le haya presentado a sus deudos y amigos como su hijo; y iv) que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal.

Estos supuestos, además, deben concurrir para que opere tal presunción48. Adicionalmente, el artículo 398 del Código Civil establece que los hechos significantes que dan lugar a la posesión notoria del estado civil deben haber perdurado, al menos, cinco (5) años de forma continua. De manera que se deberá acreditar que el trato prohijado se prolongó por lo menos durante cinco (5) años.

Por su parte, el artículo 399 ibidem consagra que “[…] la posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable”, a propósito de lo cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “[…] como de antiguo lo ha precisado la doctrina jurisprudencial, no se circunscribe a este medio probatorio, toda vez que 47 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 3 de octubre de 2003, Exp. 6861. 48 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 9 de noviembre de 2022, Exp. 3327. Radicado: 76001233300020150008001 (69712) Demandante: Diego Luis Barbosa Ibáñez 21 igual puede verificarse con otra clase de pruebas, siempre que sean eficaces y pertinentes, de suerte que, bajo este modo de apreciación, la convicción del fallador vendrá a surgir del examen integral del haz probatorio, como lo pregona el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil”49.

En suma, los padres de crianza tienen derechos y obligaciones en relación con sus hijos, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos que demuestren la constitución del vínculo, a saber: (i) la solidaridad entre hijos como factor fundante de la familia de crianza50; (ii) el parentesco en las familias de crianza51; (iii) el vínculo de afecto en las familias de crianza52;

(iv) existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, que permita determinar la conformación de relaciones familiares53; (v) reconocimiento de la relación padre e hijo54; y (vi) 49 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 3 de octubre de 200, Exp. 6861. 50 “[E]ste deber resulta ser de la mayor importancia en las familias de crianza, pues se convierte en el fundamento principal de su existencia; a tal conclusión se llega al notar que estas familias se constituyen por la disposición voluntaria de una o dos personas que deciden comprometer su patrimonio y tiempo en favor de un menor.

Tal compromiso no se queda en el plano material únicamente, sino que, fruto de esa decisión y entrega, también se generan lazos afectivos entre los sujetos de esta relación de facto, concretándose, de esta manera, la conformación de una comunidad de vida entre ellos”. Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2020. 51 “[P]ara la Corte esta característica persiste en los vínculos que conforman la familia de crianza, cuya postura la manifestó mediante Sentencia T- 074 de 2016”.

Corte Constitucional, Sentencia T- 279 de 2020. 52 “[U]n elemento de existencia de las familias de crianza, que debe estudiarse en cada escenario, es el que se refiere a la validación de un vínculo de afecto, respeto, comprensión y protección entre los miembros de la familia de crianza. Este puede comprobarse por cualquier medio probatorio, ya sea a través de registros fotográficos, declaraciones extrajudiciales o documentos que permitan evidenciar el apoyo entre quienes ostentaban dicho vinculo”.

Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2020. 53 “[E]ste criterio no se determina a partir de un término preciso. Por el contrario, debe evaluarse en cada caso en concreto, con plena observancia de los hechos que rodean el surgimiento de la familia de crianza y el mantenimiento de una relación estable por un tiempo adecuado, para que se entiendan como una comunidad de vida, pues cabe decir que esta Corporación, a partir de sus decisiones en casos similares, estableció la necesidad de forjar dichos vínculos afectivos a partir de un ejercicio de razonamiento temporal de comunidad de vida”.

Corte Constitucional, Sentencia T- 279 de 2020. 54 “[E]n este presupuesto, la Corte exige que este exista, al menos implícitamente, por parte de los integrantes de la familia, además de ser observada como tal y con facilidad por los agentes externos al hogar, ya que como lo reconoce esta Corporación, la familia es un concepto amplío que puede ir más allá de sus miembros consanguíneos y cuya intensidad, acogimiento y compresión pueden observarse en otro tipo de relaciones”.

Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2020. Radicado: 76001233300020150008001 (69712) Demandante: Diego Luis Barbosa Ibáñez 22 afectación del principio de igualdad55. La Corte Constitucional56, la Corte Suprema de Justicia57 y el Consejo de Estado58, en diversas decisiones, han abordado el amplio concepto de familia y las características para poder catalogar a una persona en una u otra de las alternativas que permite el ordenamiento jurídico.

Bajo el anterior contexto, es determinante subrayar que la situación y/o la posesión notoria del estado civil no puede derivarse de suposiciones o rumores, así como tampoco puede intuirse a partir de hechos ambiguos o relativamente aislados a los que el juzgador les asigne ciertas consecuencias derivadas de su designio. Todo lo contrario, el hecho debe refulgir de los medios de convicción presentados para tal fin y que permitan dilucidar y producir: i) una serie de actos determinados y constantes por un lapso no inferior a 5 años; y ii) la firme convicción de que en realidad el padre trató al presunto hijo en la condición que le corresponde.

Al punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de agosto de 202259 destacó la importancia probatoria en asuntos relacionados con el vínculo de crianza, así: “[…] Así las cosas, atendiendo a que el vínculo de crianza refiere a la posesión notoria del estado civil de las personas, encuentra la Corte que la gestora, tal como lo afirmó el fallador encausado, tiene a su alcance la acción judicial encaminada a determinar tal parentesco del cual se desprenden derechos y obligaciones entre las partes, no pueden tener dos filiaciones – biológica y de crianza-, habida cuenta que iría en contravía del principio de la unidad del Estado Civil.

Recuérdese, que ‘el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley, de ahí que si bien, por vía jurisprudencial se ha desarrollado las familiares de crianza, esto deviene de la 55 “[E]ste criterio implica que se configuran idénticas consecuencias legales para las familias de crianza, como para las biológicas y jurídicas, ya sea en obligaciones o derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la protección constitucional.

En la medida en que los padres de crianza demuestren, a través de sus actos, un comportamiento tendiente a cumplir con sus obligaciones y deberes en procura de la protección y buen desarrollo de sus hijos, se tendrá claro que actúan en condiciones similares a las demás familias, por tanto, serán beneficiarias de iguales derechos y prestaciones, en virtud del mandato de igualdad establecido en la Constitución”.

Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2020. 56 Sentencias T-495 de 1997, T-586 de 1999, T-403 de 2011, T-606 de 2013, T-074 de 2016, T-279 de 2020, entre otras. 57 Sentencias STC-6009 de 2018, SL-1939 de 2020, SC-1171 de 2022, SC-3327 de 2012, entre otras. 58 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 9 de mayo de 2011, del 26 de marzo de 2008, del 22 de enero de 2014, del 14 de septiembre de 2016, del 30 de agosto de 2017, del 8 de octubre de 2021, del 1 de marzo de 2024 y del 24 de julio de 2024, expedientes 19388, 18846, 28076, 43515, 51676, 46924, 60173 y 63068, respectivamente. 59 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia 14 de agosto de 2020, Exp. 5594. Radicado: 76001233300020150008001 (69712) Demandante: Diego Luis Barbosa Ibáñez 23 posesión notoria del estado de hijo y padre, el cual debe ser debidamente acreditado por las partes” Bajo el derrotero trazado, se observa que los medios de convicción decretados y practicados en el presente asunto litigioso no permiten tener satisfechos, cuando menos, los requisitos establecidos en la legislación civil para acreditar a Diego Luis Barbosa Ibáñez como hijo de crianza de Carlos Alberto Loaiza Herrera, por las razones que pasan a exponerse: (i) No se probó la solidaridad entre hijos como factor fundante de la familia de crianza, puesto que no se acreditó con grado de certeza que Carlos Alberto Loaiza Herrera ayudaba económicamente al demandante, ni tampoco se probó la existencia de unos lazos de amor, respeto y/o protección;

(ii) No se demostró la existencia de la relación entre el padre e hijo dentro del término previsto en la legislación civil, pues no se determinó el extremo inicial de interacción paternofilial; (iii) No se acreditó el lazo de afecto en la familia de crianza, dado que ninguna de las pruebas permitió constatar las particularidades del vínculo, falencia que imposibilitó conocer cómo era el día a día de las personas y de qué manera se interrelacionaban;

(iv) No se constató que el señor Loaiza Herrera tuviera un comportamiento tendiente a cumplir con sus obligaciones y deberes en procura de la protección y buen desarrollo de su hijo, ni tampoco la asunción de obligaciones de manera consistente y periódica en favor del señor Barbosa Ibáñez, en virtud del principio de solidaridad. No huelga mencionar que el hecho de que la jurisprudencia haya aceptado la existencia de distintos tipos de familia no significa en modo alguno “que en la órbita de la responsabilidad estatal y en el proceso de reparación directa, la parte Radicado: 76001233300020150008001 (69712) Demandante: Diego Luis Barbosa Ibáñez 24 accionante quede relevada de demostrar el lazo que lo unía a la víctima y con base en el cual pretende reclamar la indemnización del perjuicio”60.

Según lo expuesto en precedencia, se observa que Diego Luis Barbosa Ibáñez no acreditó los supuestos establecidos en los artículos 397, 398 y 399 del Código Civil para dar lugar a la posesión notoria del estado civil, las características de la relación que este sostenía con la víctima directa ni el sufrimiento que supuestamente padeció por su deceso.

Finalmente, debe señalarse que una vez valorados integralmente los medios de prueba obrantes en el plenario pudo constatarse que no hay elementos de juicio que permitan inferir que Diego Luis Barbosa Ibáñez sufrió algún dolor o aflicción con la muerte de Carlos Alberto Loaiza Herrera, de modo que tampoco resulta posible legitimarlo en la causa por activa como tercero damnificado61.

Por todo lo expuesto, se concluye que Diego Luis Barbosa Ibáñez no está legitimado en la causa por activa, por lo que se confirmará la sentencia del 31 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio la cual se declaró probado de oficio el citado medio exceptivo. 8. Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “(…) salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de enero de 2024, expediente 28076. 61 “(…) cuando se invoca el título de pariente para efectos de obtener una indemnización (…) sin lograr establecer dicha calidad (…) la jurisprudencia, valiéndose de testimonios que permiten dar por establecido el sufrimiento de la persona a pesar de que no “demostró con la prueba exigida legalmente ser la madre de (…) porque no demostró que éste era hijo legítimo (…) y ni siquiera que lo era extramatrimonialmente (…) procede a otorgar indemnización porque, “con todo, se le tendrá como tercero damnificado”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2017, expediente 38727. Radicado: 76001233300020150008001 (69712) Demandante: Diego Luis Barbosa Ibáñez 25 Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

En relación con las agencias en derecho62 se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora63. A su turno, el Acuerdo 1887 de 200364 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos con cuantía en segunda instancia, podrán fijarse “hasta por el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la parte demandada en segunda instancia comprendió la presentación de alegatos de conclusión en la oportunidad procesal correspondiente, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo activo y a favor de la entidad demandada, las cuales 62 Cfr. Art. 365 y ss.

CGP. 63 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51.034. 64 Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho. Radicado: 76001233300020150008001 (69712) Demandante: Diego Luis Barbosa Ibáñez 26 se fijan en el cero punto uno por ciento (0.1%) de las pretensiones solicitadas en la demanda y deberán ser liquidadas por Secretaría. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de Diego Luis Barbosa Ibáñez, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: FIJAR en el presente proceso, como agencias en derecho de la segunda instancia, el cero punto uno por ciento (0.1%) de las pretensiones solicitadas en la demanda, a cargo de la parte demandante y a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. LIQUÍDENSE por Secretaría.

CUARTO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF Radicado: 76001233300020150008001 (69712) Demandante: Diego Luis Barbosa Ibáñez 27