1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-01639-00 Accionante: LUZ ADRIANA ARIAS RODRÍGUEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL– Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Luz Adriana Arias Rodríguez, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 4 de abril de 2024 la señora Luz Adriana Arias Rodríguez, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia. 1 Que ingresó para fallo el 17 de abril de 2024.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01639-00 Accionante: Luz Adriana Arias Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 Hechos relevantes 2. Mediante petición del 22 de febrero de 2022, la señora Luz Adriana Arias Rodríguez solicitó al Municipio de Yumbo que se declarara la prescripción de la acción de cobro correspondiente a los impuestos prediales con vigencia de 2011 a 2017 ya que habían transcurrido más 5 años sin que se hubiera ejercido alguna acción. 3.
El Municipio de Yumbo a través de resolución No. 5023 del 3 de marzo de 2022, resolvió tal derecho de petición de manera negativa indicando que, el ente territorial adelantó la acción de cobro e incluso se practicaron liquidaciones oficiales de crédito y se libraron los mandamientos de pago correspondientes, siendo notificados y ejecutoriados. 4.
El 2 de mayo de 2022, la accionante presentó una solicitud de revocatoria directa, mencionando que se había sobrepasado el término para el recaudo de los impuestos desde 2011 a 2017 y por tanto se solicitaba la prescripción de los mismos. Sin embargo, mediante oficio2 del 3 de junio de 2022, el Municipio de Yumbo le informó a la señora Arias Rodríguez que la petición se resolvería en el término de 1 año a partir de su petición y que la ausencia de respuesta daba lugar a la configuración del silencio administrativo positivo. 5.
En razón a que el 2 de mayo de 2023, no se había emitido una decisión de fondo, el día 3 del mismo mes y año la accionante radicó una solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo. 6. El 5 de mayo de 2023, el Municipio de Yumbo notificó a la señora Arias Rodríguez la Resolución No. 4674 del 2 de junio de 2022, en la que se resolvía no acoger las pretensiones de la solicitud de la revocatoria directa y dejó en firme la resolución No. 0168 del 23 de mayo de 20233 que daba respuesta negativa respecto de la solicitud de silencio administrativo positivo. 2 No. 121-31-08-11677-2022. 3 Notificado el 24 de mayo de 2023.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01639-00 Accionante: Luz Adriana Arias Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 7. Ante estas decisiones presentó una acción de tutela, la cual correspondió al Juzgado 01 Civil Municipal de Competencias Múltiples resolviendo como improcedente ese mecanismo.
Seguidamente, la impugnación le correspondió al Juzgado 09 Civil del Circuito de Cali que confirmó la decisión de primer grado. 8. Posteriormente, la demandante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Yumbo con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 4674 del 2 de junio de 2022 que resolvió la solicitud de revocatoria directa y de la Resolución No. 0168 del 23 de mayo de 2023 que negó el silencio administrativo positivo, para que se declarara la prescripción de la acción de los impuestos prediales desde el 2011 hasta el 2017. 9.
El proceso correspondió al Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Cali4 que, por medio de auto No. 601 del 25 de septiembre de 2023, rechazó la demanda. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, a través de providencia No. 079 del 16 de febrero de 20245, confirmó el auto de primera instancia. Pretensiones 10.
Solicita la parte accionante lo siguiente: “[…] TUTELAR; Los derechos fundamentales mis DERECHOS FUNDAMENTALES, AL ACCESO A LA JUSTICIA Y DERECHO A LA IGUALDAD. DECLARAR, Que el AUTO INTERLOCUTORIO 079 DEL 16 DE FEBRERO DE 2024, PROFERIDO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL VALLE DEL CAUCA MAGISTRADO PONENTE DR. OMAR EDGAR BORJA SOTO, no tuvo en cuenta los argumentos facticos y soportes probatorios expuestos en el recurso de apelación del AUTO las particularidades del caso sometido a su juicio y solo haciendo una aplicación taxativa de la ley, desconociendo mi derecho fundamental de ACCESO A LA JUSTICIA E IGUALDAD Y LAS DEMÁS QUE OFICIOSAMENTE CONSIDERE CONEXAS.
DECLARAR: Que hay lugar al abordaje de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a fin de que se ejerza control de legalidad de los ACTOS ADMINISTRATIVOS RESOLUCIONES 4674 DEL 02 DE JUNIO DE 4 Proferido por la Juez Karen Gómez Mosquera. 5 Proferido por el Magistrado Omar Edgar Borja Soto. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01639-00 Accionante: Luz Adriana Arias Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 2022 NOTIFICADA ELECTRONICAMENTE EL 05 DE MAYO DE 2023, Y 0168 DEL 23 DE MAYO DE 2023 NOTIFICADA ELECTRONICAMENTE EL 24 DE MAYO DE 2023.
ORDENA R: Al TRIBUNAL SUPERIOR DEL VALLE DEL CAUCA MAGISTRADO PONENTE DR. OMAR EDGAR BORJA SOTO, se sirva revisar la decisión adoptada analizando todos los argumentos y soportes probatorios aportados; ello es la extemporaneidad en la notificación de la resolución RESOLUCION 4674 DEL 2 DE JUNIO DE 2022 y el cumplimiento de los requisitos para la configuración del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, negado mediante la RESOLUCIÓN 0168 DEL 23 DE MAYO DE 2023.
Para con dicho fundamento resuelve revocar el auto apelado y devuelva el expediente al JUZGADO TRECE ADMNISTRATIVO, para que trámite la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO. […]”. Fundamentos de la demanda de tutela 11. La señora Luz Adriana Arias Rodríguez alega que con la providencia judicial acusada no se analizó de forma detallada, ya que, lo que realmente solicitado es que se ejerza control sobre las formalidades del acto administrativo que negó la revocatoria directa, pues a su juicio fue proferido de manera extemporánea. 12.
Arguyó que, tanto en la primera como segunda instancia, centraron su atención en verificar que se estaba ante actos administrativos que no son objeto de ser controlados judicialmente por la revocatoria directa, perdiendo de vista que la resolución No. 4674 del 2 de junio de 2022 al ser emitida, carecía de competencia legal y constitucional porque el funcionario lo emitió cuando la respuesta se debía presentar a más tardar, el 2 de mayo de 2023. 13.
Seguidamente, citó el auto del 29 de julio de 20216 en que se precisaba que, cuando el contribuyente solicita la declaratoria del silencio administrativo positivo se puede demandar a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando se trate del acto administrativo que niega la ocurrencia del fenómeno jurídico en comento.
Es decir que, la resolución No. 4674 del 2 de junio de 2022 carece de validez y no puede surtir efectos, como quiera que, es un acto independiente respecto del cual se puede accionar este medio de control. 6 Proferido por el Consejero Milton Chaves García. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01639-00 Accionante: Luz Adriana Arias Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 14.
Por último, afirmó que el Decreto Municipal No. 0119 del 28 de junio de 2017 establece la oportunidad que se tiene para resolver de fondo la revocatoria directa, “lo que hizo dos veces la primera el 12 de MAYO DE 2022 mediante el oficio No 121-31-08-11354-2022 donde se establecen 2 meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud; según lo establecido en el Artículo 95 de la ley 1437 de 2011.
Y la segunda el 03 de Junio de 2022, mediante el oficio No 121-31-08-11677- 2022 donde aclara que la oportunidad para dar respuesta de fondo sería la señala en la norma especial DECRETO MUNICIPAL No 0119 DEL 28 DE JUNIO DE 2017 ARTICULO 159 el cual señala como término para fallo 1 año contado a partir de su petición en debida forma advirtiendo textualmente que la ausencia de respuesta daba lugar a la configuración el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO”.
Trámite en primera instancia 15. Por medio de auto del 9 de abril de 2024, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y al Municipio de Yumbo – Valle del Cauca, al Juzgado Trece Administrativo de Cali y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros intervinientes.
Intervenciones 16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó el expediente digital del radicado No. 76001-33-33-013-2023- 00214-017. 17. El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali rindió informe, así mismo, advirtió que no se trasgredió ningún derecho fundamental y remitió el link del expediente8. 18.
El Tesorero General de la Administración Central del Municipio de Yumbo9 solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, toda vez que la 7https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600133330132023 00214017600123 8https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7600133330132023 00214007600133 9 El señor Yilson Armando Meneses Domínguez.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01639-00 Accionante: Luz Adriana Arias Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 controversia planteada es del tipo legal y administrativo, ajeno a la acción de tutela. Además, la accionante no ha logrado demostrar un perjuicio irremediable a diferencia de la deuda tributaria que ostenta con la administración Municipal de Yumbo y el detrimento patrimonial que le ha ocasionado a la entidad territorial, infringiendo el precepto constitucional en el que todos los nacionales deben contribuir al financiamiento de los gastos e intervenciones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 19. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 20. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces10. 21.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber11: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para 10 Sentencia T–422 de 2018. 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01639-00 Accionante: Luz Adriana Arias Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 22.
Revisada la demanda, se evidencia que la señora Luz Adriana Arias Rodríguez acudió a la acción de tutela con el propósito que se estudie nuevamente si, como se discutió en el trámite de la primera y segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos que negaron la revocatoria directa y la ocurrencia del fenómeno jurídico del silencio administrativo positivo por parte del Municipio de Yumbo, eran o no pasibles de control jurisdiccional. 23.
Lo anterior, por cuanto la parte actora considera que no se analizó la competencia temporal de la administración para dar respuesta a la solicitud de revocatoria directa, ya que el Municipio de Yumbo contaba con el término de un año para dar respuesta de fondo al tenor de lo previsto en el Decreto Municipal 0119 del 28 de junio de 2017.
En criterio de la demandante, el acto que debía resolver la cuestión particular debía proferirse antes del 2 de mayo del 2023 y como quiera que hasta el 5 de mayo se notificó la resolución de fondo, es claro que resultaba extemporánea. 24. La Sala considera que el caso fue objeto de estudio en dos instancias judiciales, en las cuales claramente se abordó el carácter de actos administrativos pasibles de control jurisdiccional.
En ambos escenarios, con fundamento en los artículos 85, 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011 y de la jurisprudencia de la Sección Cuarta de esta Corporación, concluyeron que las decisiones cuestionadas estaban excluidas del control jurisdiccional. En la tutela se pretende reactivar un nuevo análisis de los aspectos definidos por los jueces naturales con el planteamiento de los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia del 25 de septiembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Cali rechazó la demanda, a saber: “[…] Si bien es cierto la Resolución No. 4674 del 2 de junio de 2022; sobre la cual se pide el control administrativo de análisis de legalidad (NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO), es un acto administrativo en cuyo resuelve NIEGA UNA REVOCATORIA DIRECTA; sobre lo que se esta solicitando se ejerza el control no es sobre la ESTRUCTURA Y CONTENIDO DE LA DECISIÓN, si no respecto de las FORMALIDADES, como bien se ha mencionada en todo el texto de la demanda dicha resolución se profirió́ de forma extemporánea puesto que la misma administración pública fijó el término con el que contaba para dar respuesta a la revocatoria (1 año que finalizaba 02 de Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01639-00 Accionante: Luz Adriana Arias Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 8 Mayo de 2023), advirtiendo que ante la ausencia de respuesta la consecuencia jurídica era SILENCIO DMINISTRATIVO POSITIVO, citando como fundamento de derecho el ARTICULO 159 DEL DECRETO MUNICIPAL 0119 DEL 28 DE JUNIO DE 2012.
Cumplido dicho plazo no se profirió́ y notificó ningún acto administrativo con el que se otorgara la respuesta a la solicitud de revocatoria directa planteada; tan solo hasta el 05 de Mayo de 2023, 3 días posteriores a la finalización del plazo para dar respuesta y 2 días luego de haberse radicado en forma escrita la solicitud del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, se notifica por medio electrónico la citada resolución. Es decir, se notificó de forma posterior a la configuración del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, momento en el cual ya no tenía competencia para emitir acto administrativo alguno que decidiera de fondo la revocatoria solicitada (…) Y con este pronunciamiento administrativo carente de eficacia se pretende hacer surtir efectos sustanciales, pues este constituye en el fundamento por el cual mediante la resolución 0168 del 23 de mayo de 2023, se niega el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO CONFIGURADO.
Frente al cual se optó́ por su solicitud escrita y como su respuesta fue negativa y no es susceptible de recursos puesto que se entiende agotada la vía gubernativa, se está́ en el total derecho de acudir de forma directa a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que no entiendo porque el despacho ad quo afirma que no es susceptible porque no crea una situación jurídica diferente a la del objeto de la solicitud; el artículo 159 del Decreto municipal reza: (…) Todo lo anterior nos conduce afirmar que la RESOLUCIÓN NO. 4674 DEL 2 DE JUNIO DE 2022, es un acto administrativo CARENTE DE COMPETENCIA2, elemento esencial de validez que debe ser objeto de control de legalidad, pues su contenido no está́ llamado a producir situaciones jurídicas de ninguna especie como es la RESOLUCIÓN 0168 DEL 23 DE MAYO DE 2023; y permitirle su eficacia es avalar la extralimitación de la potestad administrativa ALCALDIA DE YUMBO- SECRETARIA DE HACIENDA para definir la situación jurídica en su favor sacrificando la integridad legal para solapar su inactividad y de manera arbitraria poner el desventaja a mi poderdante.
Si definitivamente el ad quem tiene a bien avalar la tesis del despacho ad quo respecto de la RESOLUCIÓN NO. 4674 DEL 2 DE JUNIO DE 2022; No podría correr la misma suerte la RESOLUCIÓN 0168 DEL 23 DE MAYO DE 2023, puesto que este es un ACTO independiente respecto del cual se puede accionar este medio de control sin que se pueda inferir que este supeditado al ACTO QUE NEGO LA REVOCATORIA DIRECTA y respecto de los cuales se configuró el acto ficto positivo. […]”. 25.
Aspectos fueron analizados y resueltos de manera razonada en segunda instancia, bajo los siguientes fundamentos: “[…]
5.5. CASO CONCRETO Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01639-00 Accionante: Luz Adriana Arias Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 9 Debe precisar esta instancia que conforme a los preceptos normativos y jurisprudenciales traídos a colación, en lo que respecta a las Resoluciones No. 4674 del 2 de junio de 2022 y 0168 del 23 de mayo de 2023, estas no son susceptibles de control judicial, toda vez que negaron la solicitud de revocatoria y, bajo ese supuesto, no se crea ni modifica alguna situación jurídica, ya que no contiene la manifestación de voluntad de la administración orientada a conceder o negar lo realmente debatido y pretendido por la demandante.
Conclusión que encuentra su aval en la decisión de 7 de septiembre de 2018, por la Sección Segunda del Consejo de Estado7, en la cual precisó: “Ahora, en cuanto al acto que niega o rechaza la solicitud de revocación directa, es Corporación ha sido enfática en precisar que no constituye un acto administrativo definitivo, por cuanto no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto objeto de la solicitud y, por ende, tampoco es susceptible de un control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así́ lo ha precisado la Sección Cuarta de esta Corporación8: “En relación con ese último punto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el acto que niega la revocatoria directa no es demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que no crea una situación jurídica nueva o diferente a la creada por el acto cuya revocatoria se pide.
Diferente ocurre cuando la administración accede a revocar el acto, puesto que ahí sí se genera una nueva situación jurídica frente al acto revocado. En este evento se entiende que un acto administrativo [el que revoca directamente] sustituye a otro [el revocado], constituyéndose en una decisión susceptible de ser demandada en vía judicial”.
De igual forma, comparte esta Sala de decisión lo manifestado por el A quo, pues como bien se dijo en el acto recurrido, el acto administrativo que debía demandarse era la Resolución No. 5023 del 3 de marzo de 2022, por la cual se resolvió́ negativamente la prescripción de la acción de cobro respecto a las vigencias 2011 a 2017 del impuesto predial, la cual fue notificada el 14 de marzo de 2022 acto administrativo que no se sometió́ a control judicial en la oportunidad para establecida en el artículo 164 numeral 2 literal c) del C.P.A.C.A, es decir, dentro de los 4 meses a la notificación del referido acto para interponer el correspondiente medio de control.
Por otro lado, si la parte actora consideraba que se configuró el silencio administrativo positivo, debía acudir a los preceptos normativos para su protocolización consagrados en el artículo 85 del CPACA10. Así́ las cosas, las actuaciones de la administración de carácter particular y concreto culminan con una decisión que para efectos de ser demandada debe ser definitiva, entendiéndose como tal, según el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 aquella “que decide directa o indirectamente el fondo del asunto o hace imposible continuar con la actuación”.
Ahora, por disposición del numeral 3 del Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01639-00 Accionante: Luz Adriana Arias Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 10 artículo 16911 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es procedente rechazar la demanda cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 26.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque lo pretendido en la demanda está encaminado a debatir nuevamente la procedencia del medio de control contra actos administrativos que no son pasibles de ser enjuiciados. 27. En definitiva, la Subsección considera que lo pretendido por la parte accionante es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido válida y razonablemente por el juez natural de la causa, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito previamente mencionado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Luz Adriana Arias Rodríguez, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01639-00 Accionante: Luz Adriana Arias Rodríguez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 11 VF.
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.