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11001031500020250174000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-03-21

Radicación interna: 2677 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Duverney Ardila German De Ribon·Demandado: Corte Constitucional

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01740-00 Demandante: Duverney Ardila Germán de Ribón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01740-00 Demandante: DUVERNEY ARDILA GERMÁN DE RIBÓN Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: DENEGACIÓN DE AMPARO – La vulneración de derechos fundamentales alegada frente al trámite de una demanda de inconstitucionalidad se superó con anterioridad a la presentación de la acción de tutela / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Una de las pretensiones de amparo perdió sustento durante el trámite de tutela, pues fue satisfecha de forma espontánea por la accionada antes de la emisión del fallo.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por Duverney Ardila Germán de Ribón contra la Corte Constitucional. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 21 de marzo de 20252, el señor Duverney Ardila Germán de Ribón instauró acción de tutela contra la Corte Constitucional, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Solicitó que se ordenara a esa corporación lo siguiente: primero, tramitar su demanda de inconstitucionalidad contra la convocatoria a la consulta popular anunciada recientemente por el presidente de la República; y segundo, resolver la réplica que presentó contra una comunicación referente a la imposibilidad de tramitar dicha demanda. 1 Se advierte que el 7 de abril de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Además, entre el 12 y el 20 de abril siguientes, transcurrió el período el período de vacancia judicial por Semana Santa. 2 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01740-00 Demandante: Duverney Ardila Germán de Ribón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

El accionante explicó que, en «respuesta» a su demanda de inconstitucionalidad, la secretaria general de la Corte Constitucional emitió la comunicación SGC-286 del 17 de marzo de 2025, mediante la cual informó que no se conocía ningún documento a través del cual se convocara la consulta aludida, por lo que era imposible conocer cualquier «trámite» al respecto. 3.

Finalmente, el señor Ardila Germán de Ribón adujo que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, no sólo por la negativa de la Corte a tramitar su demanda, sino por la falta de respuesta a la réplica respectiva. B. Trámite impartido e intervenciones 4. Mediante auto del 26 de marzo de 20253, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar, como parte demandada, al presidente y a la secretaria general de la Corte Constitucional. 5.

El presidente de la Corte Constitucional4 expuso que, a través del oficio SGC-326 del 25 de marzo de 2025, notificado el mismo día, la secretaria general de la corporación informó al accionante que radicó su demanda bajo el código D-16486, para posteriormente someterla a reparto. 6. Adicionalmente, sostuvo que la pretensión del señor Ardila Germán de Ribón fue satisfecha con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, motivo por el cual solicitó que se denegara el amparo solicitado.

II. CONSIDERACIONES C. Competencia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico 7. En virtud de lo expuesto en los antecedentes, lo primero que deberá determinarse es si la Corte Constitucional satisfizo total o parcialmente las pretensiones del accionante y en qué momento lo hizo. Dilucidado lo anterior, habría que establecer si se concede o no amparo reclamado o si debe declararse configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. 3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 8.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01740-00 Demandante: Duverney Ardila Germán de Ribón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 E. Análisis de la Sala 8. Como se indicó en los antecedentes, el accionante solicitó ordenar a la Corte Constitucional, primero, tramitar su demanda de inconstitucionalidad contra la convocatoria a la consulta popular recientemente anunciada por el presidente de la República y, segundo, resolver su réplica contra la comunicación relativa a la imposibilidad de tramitarla. 9.

Por su parte, la Corte afirmó que, mediante Oficio SGC-326 del 25 de marzo de 2025, comunicado el mismo día, se informó al señor Ardila Germán de Ribón que se radicó su demanda bajo el código D0016486, para posteriormente someterla a reparto. 10. El despacho sustanciador corroboró esa información, pues pudo acceder al expediente correspondiente —el D0016486— a través del sitio web del alto tribunal constitucional5 y, según la información allí registrada, la radicación se efectuó el 20 de marzo de 2025. 11.

Ahora, los documentos y las anotaciones obrantes en aquel expediente evidencian que la demanda en cuestión fue sometida a reparto el 4 de abril de 2025 y, mediante auto del 23 de abril siguiente6, fue rechazada, decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que ingresó el pasado 6 de mayo al despacho del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, para proveer.

Así, no cabe duda de que la autoridad judicial accionada impartió trámite a la demanda instaurada por el señor Duverney Ardila Germán de Ribón —e incluso al recurso de súplica—, lo cual implica la satisfacción de la primera de las pretensiones de amparo. 12. Por otro lado, los documentos del expediente D0016486 corroboran que la Corte emitió y comunicó el Oficio SGC-326 del 25 de marzo de 2025, a través del cual se pronunció sobre la réplica del señor Ardila Germán de Ribón, informándole que fue radicada y que la sometería a reparto —como efectivamente lo hizo—.

De esta manera, también se satisfizo la segunda de las pretensiones de amparo. 13. Dilucidado lo anterior, y de cara a la metodología propuesta en el problema jurídico, corresponde verificar cuándo se produjo la satisfacción de las pretensiones y, en esa medida, establecer si se niega el amparo reclamado o lo procedente es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 14.

Con esa orientación, se resalta que, luego de que fuera presentada el 20 de marzo de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional finalmente le asignó un radicado y repartió la demanda de inconstitucionalidad el 25 de marzo y el 2 de abril 5 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=1&expediente=D0016486. 6 Notificado por estado el 28 de abril de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01740-00 Demandante: Duverney Ardila Germán de Ribón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 siguientes, respectivamente, es decir, durante el trámite de la acción de tutela7 y sin intervención del juez constitucional. 15. De forma similar, se observa que la pretensión relativa a la falta de pronunciamiento frente a la réplica del accionante se satisfizo el 25 de marzo de 2025, esto es, con posterioridad a la presentación de la solicitud de amparo constitucional y, desde luego, antes del fallo. 16.

Ante ese escenario, es necesario indicar que, cuando una acción de tutela pierde su sustento por la alteración o la desaparición de las circunstancias en virtud de las cuales se alegó la vulneración de derechos fundamentales, se configura el fenómeno procesal de carencia actual de objeto8. 17. La Corte Constitucional9 ha explicado que, si dicha alteración o desaparición obedece a que la pretensión del accionante se materializa antes de la expedición del fallo de tutela o de que el juez constitucional intervenga, la carencia actual de objeto se configura por hecho superado.

También ha establecido que, para declarar este fenómeno, el juez del recurso de amparo debe verificar que lo pretendido por el actor se haya satisfecho completamente, a causa del actuar voluntario del demandado10. 18. En virtud de lo anterior, y por cuanto quedó acreditado que durante el curso de la acción de tutela la Corte Constitucional no sólo tramitó la plurimencionada demanda de inconstitucionalidad, sino que se pronunció espontáneamente frente a la réplica presentada por el señor Ardila Germán de Ribón en aquel proceso, se declarará configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. 19.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo razonado en las consideraciones.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7 Como se indicó en los antecedentes, la acción se presentó el 21 de marzo de 2025. 8 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2022. 9 Ibidem. 10 Sentencia de unificación 522 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01740-00 Demandante: Duverney Ardila Germán de Ribón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF