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05001233300020240132301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-03-04

Radicación interna: 1844 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Orlando De Jesus Giraldo Tobon·Demandado: Procurador 129 Judicial Ii Para El Ministerio Publico En Asuntos Penales Medellin

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2024-01323-01 Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Demandado: Procurador 129 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales en Medellín Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Niega amparo por ausencia del derecho fundamental invocado – la solicitud cuya respuesta se reprocha no constituye una manifestación del derecho fundamental de petición. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negó la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El señor Orlando de Jesús Giraldo Tobón, presentó acción de tutela contra Tomás Florentino Serrano Serrano, en su calidad de Procurador 129 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales en Medellín, con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición. 2.

De acuerdo con su relato, el señor Giraldo Tobón formuló una queja disciplinaria1, cuyo conocimiento le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Medellín, con ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. En dicha actuación, fungió como interviniente el aquí accionado, en su condición de Procurador 129 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales en Medellín. 3.

El 25 de junio de 2024, el demandante solicitó a la Procuraduría General de la Nación la constitución de una agencia especial en el marco del referido proceso disciplinario. 4. Ante la falta de respuesta frente a dicha solicitud, la parte actora instauró demanda de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, la cual fue tramitada con el 1 Tramitada con radicado número 05001-25-020-00-2023-00122-00.

Radicación: 05001-23-33-000-2024-01323-01 Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Demandado: Procurador 129 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales en Medellín Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 radicado número 05001-22-05-000-2024-00176-00 y asignada a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 5.

Durante el trámite de esa tutela, el Procurador 129 Judicial II Penal atendió la petición antes mencionada, a través de oficio del 1 de agosto de 2024. Allí indicó que no se encontraban acreditados los requisitos exigidos para la constitución de una agencia especial, ni para la priorización de la intervención del Ministerio Público, en tanto no se advertía negligencia, descuido o desconocimiento de derecho alguno por parte de la magistrada que se encontraba conociendo el asunto en cuestión. Tampoco se evidenciaba que los hechos jurídicamente relevantes afectaran gravemente la administración de justicia, ni la existencia de los criterios complementarios de los que trata el numeral 3.3. de la Resolución 372 de 20202. 6.

En consideración a lo anterior, el 5 de agosto de 2024, el tutelante dirigió una solicitud al Procurador, en los siguientes términos: << (…) 4. Se me dé (sic) por escrito, de acuerdo al párrafo 2 donde dice: El suscrito advierte un criterio subjetivo en cuanto a la calidad de peticionario, al estar afectado por las actuaciones adelantadas por la Magistrada doctora Glayds Zuluaga Giraldo en el proceso disciplinario bajo el radicado 05001250200020230012200 5.

Está es la respuesta que necesito que por favor me la dé (sic) por escrito: No se observa negligencia, descuido de la magistrada o desconocimiento del derecho alguno. Primero que todo usted doctor Tomás Florentino Serrano Serrano (…) no estuvo en las audiencias del 20 de septiembre del 2023 y 5 de marzo de 2024, como lo solicitó (sic) la Magistrada doctora Gladys Zuluaga como se evidencia en el oficio no. 1382 fecha Medellín (sic), 29 de agosto del 2023, ni presencialmente ni virtualmente (…) 6.

Evidenciándose claramente que usted (…) por alguna circunstancia (…) a las 2 audiencias programadas para las fechas del 20 de septiembre del 2023 y (sic) 5 de marzo de 2024. 7. se me dé (sic)por escrito, si ud señor Procurador 129 en lo Penal II, a lo mejor inspeccionó (sic) personalmente la oficina del Magistrada ponente (…) al radicado no. 05001250200020230012200 y tuvo acceso directo a las dos audiencias del 20 de septiembre del 2023 y 5 de marzo del 2024 al radicado en mención, o sí a través (sic) de correo electrónico usted le solicitó (sic) a la Magistrada ponente que le enviara (sic) a su correo electrónico (sic) las 2 audiencias de las fechas en mención se me dé (sic) constancia por cuál (sic) de los dos medios lo hizo si fue personalmente se me dé (sic) copia del acta que levantó, o si lo hizo vía (sic) e-mail se me que comprobante de la solicitud hecha por usted a la Magistrada Ponente (…) y la respuesta de la misma y notificación de la inspección a la oficina de la Magistrada (…). 2 “Por medio de la cual se establecen los criterios de intervención penal de los Procuradores Judiciales I y II y de los Personeros Distritales y Municipales”.

Radicación: 05001-23-33-000-2024-01323-01 Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Demandado: Procurador 129 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales en Medellín Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 8. Se me dé (sic) por escrito, si usted señor Procurador (…) cuando el “Tribunal Superior de Medellín” Sala Tercera de Decisión Laboral (…) le notificó a su correo electrónico (…) que fue vinculado a la acción de tutela (…) usted le solicitó (sic) vía (sic) correo electrónico (sic) a la Procuradora General de la Nación (sic) (…) que le enviará a su correo electrónico (sic) el derecho de petición junto con todos sus anexos (…).

Se me dé (sic) por escrito y con el respectivo comprobante de la solicitud hecha por usted a la procuradora General de la Nación (sic), e igualmente se me dé (sic) el comprobante de envío (sic) por parte de la Procuradora General de la Nación (sic). También (sic), se me certifique por escrito (…) si no hizo la solicitud a la Procuradora General de la Nación y si entró (sic) a la Plataforma de la Procuraduría General de la Nación y ahí (sic) leyó (sic) lo enviado por el escrito a la Procuradora General de la Nación el día 25/06/2025 (…) se me dé (sic) por escrito (…) por qué (sic) medios leyó los adjuntos anexos al derecho de petición (…) 9.

Se me dé (sic) por escrito, si usted para la fecha del 30 de julio del 2024 día y fecha que la Magistrada (…) lo vinculó a la acción de tutela (…) usted desconocía por completo la acción disciplinaria que el suscrito interpuso (…) ante la Comisión Seccional (sic) de Disciplina Judicial de Antioquia contra el abogado José Manuel Mejía Cardona. 10.

También (sic), se me dé (sic) por escrito que usted (…) si conocía y tuvo acceso a los expedientes tal y cual como se los solicité (sic) en los numerales 5,6,7 y 8 de los hechos del derecho de petición y con la vinculación (…) a la acción de tutela (…), por eso usted (…) me dio respuesta al derecho de petición (…)>> (sic). 7. Al día siguiente, el actor dirigió otro escrito al Procurador 129 Judicial II Penal, en el que señaló que fue notificado del fallo de primera instancia3 adoptado por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela 05001-22-05-000-2024-00176-00 y que también le fueron remitidas las contestaciones allegadas a ese trámite.

Conforme a ello, solicitó al Procurador que le notificara “cuando la Magistrada Ponente le notificó (sic) la decisión (…) en la que dispone la terminación de la actuación disciplinaria (…). Además, la respuesta donde usted estuvo conforme con la razonabilidad y la valoración probatoria adecuada, compartiendo la misma, dicha petición de lo solicitado con los comprobantes de envío de cada una de las partes y con sus respectivos recibidos”. 8.

En respuesta a las peticiones del 5 y 6 de agosto de 2024, el Procurador en mención, mediante oficio del 20 de agosto de ese mismo año, señaló que se atenía a lo dispuesto en la sentencia proferida por la Sala Tercera Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de la cual remitía la copia respectiva. En lo que respecta al proceso disciplinario a que se hizo referencia, le informó que podía acercarse a las instalaciones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que estuvo a cargo de su trámite y preguntar a los auxiliares y/o sustanciadores de la 3 El cual fue declarado nulo por la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 4 de septiembre de 2024, según se evidencia de la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial.

Radicación: 05001-23-33-000-2024-01323-01 Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Demandado: Procurador 129 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales en Medellín Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 ponente, si la última vez que él revisó y tomó copias del expediente en cuestión fue el 10 de julio de esa anualidad en horas de la tarde. 9.

Le reiteró que en la actuación disciplinaria no se observó negligencia, descuido o desconocimiento de derecho alguno por parte de la magistrada que conoció del asunto. 10. Finalmente, puso de presente al accionante lo siguiente: “(…) de continuar con sus señalamientos temerarios, ofensivos e injuriantes hacia el suscrito, me veré en la obligación de denunciarlo por acoso laboral, de conformidad a la norma constitucional y legal”. 11.

En el escrito de tutela, la parte actora alegó que la respuesta otorgada el 20 de agosto de 2024 por el Procurador 129 Judicial II Penal resulta vaga y no atiende cada uno de los requerimientos formulados en las peticiones del 5 y 6 de agosto. 12. Esgrimió que quizá la razón por la cual el Procurador no contestó cada uno de los pedimentos es porque, a pesar de no haber asistido a las audiencias, estuvo de acuerdo con la decisión de dar por terminado el proceso disciplinario. 13.

En tal sentido, solicitó que se ordenara al Procurador enjuiciado dar respuesta de fondo, clara y congruente a cada una de las peticiones que elevó el 5 y 6 de agosto de 2024. B. Sentencia de primera instancia 14. Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.

La autoridad judicial señaló que la autoridad cuestionada no incurrió en una acción u omisión que vulnere el derecho fundamental objeto de reclamo, considerando que el proceso disciplinario a que se hizo alusión en la solicitud formulada por el demandante fue tramitado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Medellín, por lo que era ante dicha Corporación que el demandante debía solicitar las copias de las actuaciones surtidas dentro del mismo.

C. Actuaciones con posterioridad al fallo de primera instancia 15. La parte accionante impugnó la decisión del A quo, bajo el argumento de que no se acompasa con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia del derecho fundamental de petición. Adujo que la contestación emitida por el Procurador frente a sus peticiones es evasiva y no guarda relación con lo pedido.

Manifestó que los servidores públicos tienen la obligación de atender todas las solicitudes respetuosas que reciban, sin que puedan ser catalogadas como acoso laboral. Radicación: 05001-23-33-000-2024-01323-01 Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Demandado: Procurador 129 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales en Medellín Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 16.

Expuso que la petición se formula a efectos de que la autoridad presente su punto de vista, concepto u opinión respecto de materias relacionadas con sus funciones y, en el caso particular, en su condición de procurador dentro de un proceso disciplinario en el cual “fue parte”. 17. En memorial allegado el 5 de marzo de 20254, el demandante solicitó el impulso del proceso.

El expediente ingresó al despacho del Consejero ponente para fallo de segunda instancia el 5 de marzo del año en curso. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 18. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

E. Análisis del caso concreto 19. Esta Subsección confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que se exponen a continuación. 20. La parte actora alegó una vulneración a su derecho fundamental de petición, con ocasión de la respuesta otorgada por el Procurador 129 Judicial II Penal frente a las solicitudes que presentó el 5 y 6 de agosto de ese mismo año. No obstante, la lectura de aquellas permite advertir que los planteamientos allí formulados no constituyen una manifestación hecha en ejercicio del derecho fundamental de petición. 21.

Si bien toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general o particular, así como a obtener una resolución frente a ellas, esa obligación de respuesta que recae en el sujeto pasivo de la solicitud únicamente surge cuando aquella corresponde a una manifestación en ejercicio del derecho fundamental de petición5. 22.

Según el artículo 13 de la Ley 1755 de 20156, en ejercicio de dicha prerrogativa, el peticionario cuenta con la posibilidad de solicitar, entre otras actuaciones, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. 4 Esta solicitud fue reiterada el 14 de marzo de 2025. 5 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020. 6 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Radicación: 05001-23-33-000-2024-01323-01 Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Demandado: Procurador 129 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales en Medellín Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 23.

En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional7 distinguió los tipos generales de manifestaciones que implican el ejercicio del derecho fundamental de petición según su objeto, a saber: las solicitudes de información o documentación, el cumplimiento de un deber constitucional o legal, la garantía o reconocimiento de un derecho, la consulta, la queja, la denuncia, el reclamo o un recurso. 24.

A su vez, identificó algunas expresiones que no se consideran en ejercicio del derecho de petición8, como las peticiones o comentarios irrespetuosos, hostiles u ofensivos, la manifestación de una idea sobre la gestión realizada por una autoridad o aquellas que se refieren a actuaciones en el marco de procesos judiciales o administrativos, como los procesos disciplinarios.

Frente a estas, aclaró que no existe el deber de emitir una respuesta bajo las normas que rigen el derecho de petición, en tanto no constituyen un ejercicio de dicha garantía. 25. De acuerdo con lo anterior, para la Sala los interrogantes planteados por la parte actora en los escritos del 5 y 6 de agosto de 2024 no corresponden propiamente a una manifestación en ejercicio del derecho fundamental de petición y, en esa medida, no son susceptibles de ser amparados bajo dicha prerrogativa. 26.A través de ellos no se busca obtener alguna información objetiva o documentación, ni exigir el cumplimiento de un deber constitucional o legal o el reconocimiento de un derecho.

Aunque, aparentemente, en ambos escritos se solicitó información relacionada con el proceso disciplinario y la acción de tutela antes referidos, inclusive, copia de algunas actuaciones adelantadas al interior de estos, lo cierto es que todas las preguntas aluden a información o hechos que ya son conocidos por el actor, quien simplemente pretende que el Procurador los ratifique “por escrito”, a partir de un ejercicio caprichoso y abusivo del derecho de petición. 27.

En efecto, en los numerales 5 a 6 de la solicitud del 5 de agosto, el tutelante solicitó al Procurador que le diera por escrito las consideraciones ya expuestas en el oficio del 1 de agosto de 2024, que se emitió como contestación a la petición de constitución de una agencia especial en el proceso disciplinario en cuestión. Dicha respuesta ya había sido notificada al peticionario, pero, de forma caprichosa y sin justificación alguna, buscaba que fuera reiterada por el servidor.

Lo mismo ocurre con los pedimentos hechos el 6 de agosto siguiente, pues la información allí requerida también era conocida por el actor, tal y como lo reconoció en su escrito. 28. Tampoco pueden ser considerados como una queja o denuncia, pues aun cuando en estas se cuestionan las posibles omisiones en las que pudo haber incurrido un servidor en el cumplimiento de sus funciones, las mismas deben estar dirigidas a las autoridades encargadas de adelantar las investigaciones correspondientes, pero no 7 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020 8 Ibidem.

Radicación: 05001-23-33-000-2024-01323-01 Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Demandado: Procurador 129 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales en Medellín Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 al mismo funcionario al que se pretenda señalar, pues su objeto es que las autoridades competentes investiguen las conductas objeto de reproche a efectos de determinar posibles faltas disciplinarias o constitutivas de algún delito. 29.

Aunque algunos requerimientos se formulen como preguntas a modo de consulta, tampoco pueden ser consideradas como tal, pues, además de estar planteadas en términos desafiantes e irreverentes, su finalidad no es conocer el concepto u opinión del procurador acerca de un asunto relacionado con sus competencias, sino poner en cuestionamiento su intervención como representante del Ministerio Público en el proceso disciplinario y como vinculado en la acción de tutela, en busca de suscitar un escenario de confrontación con el servidor al no estar de acuerdo con su intervención en esos procesos, para lo cual no fue instituido el mecanismo de petición. 30.

Lo expuesto en precedencia no implica en forma alguna que el actuar de los servidores públicos no pueda ser objeto de cuestionamiento, sino que el derecho de petición no es el escenario adecuado para ello. Las solicitudes de esa naturaleza deben ser atendidas conforme a los términos y el procedimiento legalmente establecido para tales efectos.

Ya sea a través de los recursos o medios de control procedentes contra las decisiones que estos adoptan o mediante una queja debidamente presentada ante la autoridad competente para adelantar las investigaciones a que hubiere lugar. 31. Por consiguiente, la falta de respuesta o el eventual pronunciamiento frente a una solicitud que no se enmarque en ejercicio del derecho fundamental de petición no es susceptible de reproche constitucional, so pretexto de invocar la vulneración de dicha garantía, tal como pretende la parte actora en esta oportunidad. 32.

El derecho que tienen los ciudadanos de dirigirse a las autoridades en busca de obtener una respuesta o resolución frente a determinado requerimiento no habilita la presentación de cualquier clase de solicitud y exigir de ella una respuesta amparándose en el derecho de petición. Menos aún cuando el propósito es generar un escenario de confrontación sin las debidas garantías para ello. 33.

Así las cosas, no se puede predicar vulneración alguna del derecho fundamental invocado con ocasión de la respuesta otorgada por el Procurador 129 Judicial II Penal frente a las solicitudes elevadas por el actor el 5 y 6 de agosto de 2024, pues, más allá de su congruencia, claridad, precisión o si abarca o no la totalidad de lo solicitado, lo cierto es que el servidor no se encontraba en la obligación de emitir un pronunciamiento al respecto, en tanto dichas solicitudes no constituyen una manifestación hecha en ejercicio del derecho de petición. 34.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de Radicación: 05001-23-33-000-2024-01323-01 Demandante: Orlando de Jesús Giraldo Tobón Demandado: Procurador 129 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales en Medellín Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de noviembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF