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52001233300020210017501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-04-08

Radicación interna: 1737-2022 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Luz Amparo Aristizabal Giraldo·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Seccional Pasto

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 52001-23-33-000-2021-00175-01 (1737-2022)1 Demandante: Luz Amparo Aristizábal Giraldo Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Reajuste salarial y prestacional con inclusión de la prima especial regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y de la bonificación judicial prevista en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 Actuación: Declara fundado impedimento Procede la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES La señora Luz Amparo Aristizábal Giraldo, en condición de juez de la Rama Judicial, mediante apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la anulación de la Resolución DESAJPAR20-2143 de 20 de octubre de 2020 y del acto ficto negativo por falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la citada Resolución, a través de los cuales la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó el reajuste salarial y prestacional con inclusión, como factores salariales, de la prima especial y la bonificación judicial, establecidas en los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 y 1° del Decreto 383 de 2013, respectivamente.

La demanda fue radicada el 26 de abril de 2021 ante el Tribunal Administrativo de Nariño, cuyos magistrados el 6 de agosto, 1° de octubre y 24 de noviembre de esa anualidad se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés en sus resultas, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviar el expediente a esta Corporación. A partir de lo anterior, se procede a decidir el caso sub examine, previas las siguientes 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica denominada Samai.

Expediente: 52001-23-33-000-2021-00175-01 (1737-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Amparo Aristizábal Giraldo contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala, en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, determinar si es fundado o no el impedimento expresado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del presente medio de control en el que la accionante demanda la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reajuste salarial y prestacional con inclusión, como factores salariales, de la prima especial y la bonificación judicial, establecidas en los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 y 1°del Decreto 383 de 2013, en su orden.

Al respecto, el artículo 130 del CPACA consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 (numeral 1) del CGP. En este asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que les asiste interés en el resultado del proceso, por cuanto, por un lado, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico»; y, por otro, el Decreto 383 de 6 de marzo de 2013 creó una bonificación judicial para algunos funcionarios y empleados de la Rama Judicial, dentro de los cuales se encuentran los de tribunales, por lo que pronunciarse respecto de esta prestación podría derivar en un interés por parte de los magistrados, pues la decisión que se adopte puede llegar a incidir en lo atañedero a las prestaciones de los servidores destacados ante los despachos que están a su cargo.

Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento. 2 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». Expediente: 52001-23-33-000-2021-00175-01 (1737-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Amparo Aristizábal Giraldo contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1°.

Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por la señora Luz Amparo Aristizábal Giraldo contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de acuerdo con la parte motiva. 2°.

Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con el artículo 131 (numeral 5) del CPACA. 3°. Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS