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11001031500020240495800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-09-16

Radicación interna: 8014 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Unidad Adminiistrativa Especial De Pensiones De Cundinamarca Uaepc·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04958-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca - UAEPC CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-04958-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca - UAEPC Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.

Subtema 1. Requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 2. Improcedencia de la solicitud. Requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca – UAEPC en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela La Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca - UAEPC por medio de apoderado1, solicitó la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica 2, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con ocasión de la sentencia del 1 de febrero de 2024 dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en su contra, identificado con radicado número 11001-33-35 025-2022- 00366-00/01. 1.2.

Hechos probados del proceso ordinario 1.2.1. Jorge Enrique Correa Moreno formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento en contra de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca - UAEPC, con la pretensión de obtener la nulidad del oficio del 17 de mayo de 2022 mediante el que le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación extralegal.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada con base en el 40% promedio del salario devengado y desde el 31 de julio de 1996 hasta la fecha en que fuere dictada la sentencia a su favor, esto con base en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ordenanza 21 de 1946. 1.2.2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que, mediante sentencia del 25 de julio de 20233, negó las pretensiones de la demanda por considerar que” (…) el beneficio 1 Páginas 1 a 5 del archivo electrónico que contiene los anexos del escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 9DB66EB445D6A2D 169D894F3AE190DE 464B61A617388B12 4C669AA9283DDBBF. 2 Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 03C0A61D8759EF35 AF3499223B1E06FC 41053F00D49DDB7D E6C65E472B3CB2E6. 3 Documento nombrado “033SentenciaPrimeraInstancia PensiónGraciaExtralegal202200366” que hace parte del archivo “01.PrimeraInstancia”, que contiene copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001-33-35 025-2022-00366-00/01, Radicado: 11001-03-15-000-2024-04958-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca - UAEPC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contenido en el artículo 6 de la Ordenanza 21 de 1946, contraviene la constitución y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional como quiera que pretende la sobreviviencia de un beneficio que se constituye con el cumplimiento de unos beneficios en tiempo de servicios y edad que se encuentran proscritos de la Constitución por expresa modificación del Acto Legislativo 01 de 2005, pues se aíslan del imperativo de cotización al sistema y con ellos sostenibilidad del mismo, tiempo de servicios, semanas de cotización y capital necesario, pues no es posible como en el presente caso, que se pretenda el reconocimiento de un derecho con el mero cumplimento de un periodo mínimo y contrario a lo que debe cumplir cualquier otro ciudadano para ser acreedor de un beneficio pensional y sin edad, pues se argumenta que como quiera que su cargo fue suprimido tal elemento no le es de su competencia cumplir, constituyendo esto una clara contradicción con el artículo 48 constitucional en las modificaciones establecidas por el acto legislativo.”4. 1.2.3.

Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que sostuvo que, para el caso concreto, contrario a lo afirmado por la autoridad de primera instancia, las disposiciones territoriales tales como la Ordenanza No. 21 de 1946, generaron derechos que el legislador avaló y estableció para ello un régimen de transición mediante el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, además de mantener la vigencia de disposiciones municipales y departamentales en materia pensional con el fin de garantizar la intangibilidad de los derechos adquiridos por los servidores públicos.

Al respecto también hizo referencia a la sentencia del Consejo de Estado dictada el 25 de marzo de 1999, radicado 9744202 (2443-98). 1.2.3.1. El recurso le correspondió desatarlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que, mediante sentencia del 1 de febrero de 20245, revocó la decisión y en su lugar declaró la nulidad del oficio del 17 de mayo de 2022 por medio del que la parte demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal solicitada y a título de restablecimiento del derecho, condenó al departamento de Cundinamarca al reconocimiento y pago en los términos solicitados en las pretensiones de la demanda.

Para el análisis del asunto estableció que, en el caso concreto se debía determinar si el demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación extralegal en los términos de la Ordenanza 021 de 1946 por haber laborado al servicio del Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca por un tiempo de 13 años, 3 meses y 4 días, y sí tal prestación económica fue convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Para dar solución al problema jurídico planteado, consideró que la referida ordenanza fue expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca y sobre la consolidación del derecho o estatus pensional estableció dos formas para obtener la pensión de jubilación para servidores del departamento, esto es: “ a) con 12 años de servicio o más y menos de 16, con 50 años de edad o si se produce el retiro de la entidad por causas distintas a la renuncia o a mala conducta comprobada y b) con 16 años de servicio o más y menos de 20, con 50 años de edad o si se produce ubicado en el índice 10 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 418E672A087FFD65 F3AF63405E851E4B 730CD937809E4748 2FE7EC87CC758C07. 4Página 19 del documento nombrado “033SentenciaPrimeraInstancia PensiónGraciaExtralegal202200366” que hace parte del archivo “01.PrimeraInstancia”, que contiene copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001-33-35 025-2022-00366-00/01, ubicado en el índice 10 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 418E672A087FFD65 F3AF63405E851E4B 730CD937809E4748 2FE7EC87CC758C07.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 5 Documento nombrado “08.Sentencia2°” que hace parte del archivo “02.SegundaInstancia”, que contiene copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001-33-35 025-2022-00366-00/01, ubicado en el índice 10 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 418E672A087FFD65 F3AF63405E851E4B 730CD937809E4748 2FE7EC87CC758C07.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04958-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca - UAEPC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el retiro de la entidad por causas distintas a la renuncia o a mala conducta comprobada.”6. Para el caso concreto estimó que, el demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma departamental el 31 de julio de 1996 con ocasión de su retiro del servicio por supresión del empleo y por haber cumplido 13 años, 3 meses y 4 días de labor con posterioridad a la referida ordenanza, por lo que su derecho estaba consolidado y en ese orden, sus condiciones estaban en el marco de los presupuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dado que su situación jurídica estaba definida con anterioridad al 30 de junio de 1997.

Luego agregó que, pese a que la Ordenanza 021 de 1946 fue declarada nula a través de la sentencia del 14 de junio de 2002 por esa Corporación, lo cierto era que, el demandante consolidó los requisitos allí dispuestos en el año 1996 cuando estaba vigente. En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos y pretensiones de tutela. 1.3.1.

La Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca - UAEPC por medio de su apoderado, adujo en primer lugar que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-189 de 2012 en el caso concreto, el requisito de inmediatez estaba debidamente acreditado en tanto la providencia cuestionada fue dictada “(…) el 1 de febrero de 2024 y se notificó el 16 de febrero de la misma anualidad, al interior del proceso con radicado 11001-33-035-025-2022-00366-01, lapso que totalmente puede ser considerado razonable al día de hoy, pues si bien han transcurrido casi 7 meses, debe indicarse que no ha sido superado ampliamente el término jurisprudencialmente establecido (6 meses).”7.

Luego, indicó que el asunto era relevante constitucionalmente en la medida en que la Ordenanza 21 de 1946 era una disposición nula que no puede surtir efectos conforme a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 1 de marzo de 2024 dictada al interior del radicado 11001-33-35-022- 2022-0362-01. Agregó que, el trámite procesal correspondiente fue agotado al interior del proceso objeto de estudio.

Finalmente, expuso que la autoridad cuestionada en la sentencia objeto de tutela incurrió en un desconocimiento del precedente debido a que, la decisión fue dictada en contra de sus intereses por lo que no estaba acorde a los precedentes horizontales y un defecto sustantivo por haber sustentado el fallo en una disposición inconstitucional dado que la ordenanza 021 de 1946 fue declarada nula. 1.3.2.

La parte accionante pidió8 en su escrito de tutela, al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales, dejar sin efectos la sentencia del 1 de febrero de 2024 y en consecuencia ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 6 Página 19 del documento nombrado “08.Sentencia2°” que hace parte del archivo 02.SegundaInstancia”, que contiene copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001-33-35 025-2022-00366-00/01, ubicado en el índice 10 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 418E672A087FFD65 F3AF63405E851E4B 730CD937809E4748 2FE7EC87CC758C07.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 7 Página 7 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 03C0A61D8759EF35 AF3499223B1E06FC 41053F00D49DDB7D E6C65E472B3CB2E6. 8 Página 1 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 03C0A61D8759EF35 AF3499223B1E06FC 41053F00D49DDB7D E6C65E472B3CB2E6.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04958-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca - UAEPC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sección Segunda, Subsección D que profiera una nueva sentencia acatando los precedentes jurisprudenciales y la posición de la misma corporación. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 17 de septiembre de 20249, admitió la acción; vinculó como terceros con interés al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., al señor Jorge Enrique Correa Moreno y a las demás entidades y/o personas que participaron en el proceso de nulidad electoral con radicado número 11001-33-35-025 2022-00366-00/01; reconoció personería al abogado de la parte accionante, ordenó notificar a los sujetos procesales y decretó pruebas. 1.4.2.

El Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá D.C.10, a través del titular del despacho ponente, expuso las consideraciones mediante las que sustentó la decisión y sostuvo que la decisión fue dictada de conformidad con la normativa y jurisprudencia aplicables al caso concreto. También allegó el expediente del proceso ordinario en primera instancia11. 1.4.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la magistrada ponente que dictó la decisión objeto de tutela12, expuso los argumentos que sustentaron el fallo e indicó que la solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en tanto, la parte accionante no sustentó la configuración de alguno de los defectos invocados, por lo que, se tornaba improcedente.

De otro lado, allegó el expediente del proceso ordinario de segunda instancia13 1.4.4. El señor Jorge Enrique Correa Moreno, quien funge como demandante en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela, allegó memorial en el que manifestó su oposición a los hechos y pretensiones del accionante14. Afirmó que la solicitud en principio no cumplía con el requisito general de inmediatez dado que la sentencia objeto de tutela fue notificada el 8 de febrero de 2024 y la solicitud de amparo radicada 7 meses y 7 días después, por lo que, superaba el término dispuesto por la jurisprudencia para interponer la acción. Agregó que la accionante, solo manifiesta la posible configuración de los defectos por desconocimiento del precedente jurisprudencial y sustantivo sin exponer con claridad los argumentos que sustenten la configuración de estos. 9 Archivo electrónico ubicado en el índice 4 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 2DBF077844AC48A3 28AE81DD166D9C6F 0F8795649FD1A210 2CE4EB5DF55FC707. 10 Archivos electrónicos ubicados en el índice 9 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificados con certificados FBDD5F81DDC93068 7FD64C68AA1024F5 C0C7233DBE649D8B 6A30F35CA66CAB7D, 03C0A61D8759EF35 AF3499223B1E06FC 41053F00D49DDB7D E6C65E472B3CB2E6, 2DBF077844AC48A3 28AE81DD166D9C6F 0F8795649FD1A210 2CE4EB5DF55FC707 y BF52814935B0448B A15FB606124CCF5B ABD9FF351A839732 7ED2885D8B735265. 11 Archivo electrónico ubicado en el índice 9 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 8B338EC410E9D057 E7D7A550918C688B 503DB62C9100CC8A 1036B63F10612DF0. 12 Archivo electrónico ubicado en el índice 10 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado B5DAD16C8C52A90B 9EB8C1D1D16C5B74 C99D6AF221E88A07 B790CC0930DD414A. 13 Archivo electrónico ubicado en el índice 10 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 418E672A087FFD65 F3AF63405E851E4B 730CD937809E4748 2FE7EC87CC758C07.

Ver también índice 11. 14 Archivos electrónicos ubicados en el índice 15 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificados con certificados CDB12EB75940D7BB A32F7E666980E074 14FEC289C6AE6636 2EFE2524EF539DEF y BDE448A12CB2CCB5 80094894F847ECED B7AEF1F7D382445A 278E8E61AA580BAA. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04958-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca - UAEPC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción y en consecuencia negar las pretensiones.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general15 para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3.

Legitimación en la causa La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la accionante, es la titular de los derechos que afirman son vulnerados, en su condición de demandada dentro del proceso ordinario objeto de estudio en esta sede constitucional, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos enunciados, resultarían afectadas sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese contexto, también está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, como juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho profirió el proveído que hoy se revisa. 2.4 La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez bajo la premisa de que su objeto, no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable16, según 15 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 16 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal Radicado: 11001-03-15-000-2024-04958-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca - UAEPC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto.

Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad17, al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis (6) meses18. El examen de los seis meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan.

Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención: “…que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”19.

La jurisprudencia constitucional, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo [e]sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. || La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente.

Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. 17 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de [e]stos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”. || Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 18 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. || Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. 19 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-1229 de 2000;

T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T-166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04958-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca - UAEPC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”20.

Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “[…] un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”21. En este escenario, el examen de inmediatez en el trámite de tutela en contra de providencias judiciales goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental.

Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. Como se expuso, la jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte tiene conocimiento de esta, lo que resulta plenamente identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria. 2.4.1.

Para el caso concreto resulta pertinente precisar que, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 1 de febrero de 202422 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 11001-33-035-025-2022-00366-01 en el que, la mencionada autoridad al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 25 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá D.C., revocó la decisión y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, de las pruebas allegadas al trámite de tutela y especialmente de la revisión del expediente del proceso ordinario objeto de estudio, es pertinente tener en cuenta la constancia del 12 de marzo de 2024 suscrita el Oficial Mayor con función de secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en los siguientes términos23: “El suscrito Oficial Mayor con función de Secretario, deja constancia que, la sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), y la providencia de Segunda Instancia, proferida por esta Corporación el día primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se encuentran debidamente NOTIFICADAS a las partes y legalmente EJECUTORIADAS, a las 5:00 p.m., del día dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

(…)”24. Así las cosas, la providencia cuestionada en este trámite, proferida el 1 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue debidamente notificada25 y quedó ejecutoriada el 16 de febrero de 2024. La solicitud de amparo 20 Corte Constitucional SU-055 de 2018.Resaltado fuera del texto original. 21 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) del 5 de agosto de 2014.Resaltado fuera del texto original. 22 Documento nombrado “08.Sentencia2°” que hace parte del archivo “02.SegundaInstancia”, que contiene copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001-33-35 025-2022-00366-00/01, ubicado en el índice 10 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 418E672A087FFD65 F3AF63405E851E4B 730CD937809E4748 2FE7EC87CC758C07. 23 Documento nombrado “10.ConstanciaEjecutoria°” que hace parte del archivo “02.SegundaInstancia”, que contiene copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001-33-35 025-2022-00366-00/01, ubicado en el índice 10 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 418E672A087FFD65 F3AF63405E851E4B 730CD937809E4748 2FE7EC87CC758C07. 24 Esta es una trascripción literal.

Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 25 Documento nombrado “09.NotificacionSentencia°” que hace parte del archivo “02.SegundaInstancia”, que contiene copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001-33-35 025-2022-00366-00/01, ubicado en el índice 10 del Radicado: 11001-03-15-000-2024-04958-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca - UAEPC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fue radicada el 16 de septiembre de 202426, es decir transcurridos 7 meses, por lo que, la pretensión de amparo no cumple, prima facie, el requisito de inmediatez.

En este punto es preciso indicar que, la parte accionante tampoco presentó argumentos que correspondan a aquellas situaciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto para flexibilizar el requisito de inmediatez y que requieran la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable, ni que excusen su inactividad para interponer la acción tuitiva de manera oportuna, lo que impide el estudio de fondo de los cuestionamientos que expuso en el escrito de tutela.

En suma, la acción de tutela se presentó por fuera del plazo que la jurisprudencia constitucional ha previsto como razonable y el accionante no aportó a este trámite prueba alguna para acreditar la ocurrencia de una circunstancia que hubiera permitido flexibilizar dicho término. 2.5. Consecuente con lo hasta aquí planteado, la Sala concluye que la acción de tutela incoada por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca – UAEPC en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D no superó el requisito general de inmediatez y, en consecuencia, declarará improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas.

III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca – UAEPC por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DSR expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 418E672A087FFD65 F3AF63405E851E4B 730CD937809E4748 2FE7EC87CC758C07. 26 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia, en el aplicativo SAMAI, que contiene el Acta de Reparto, identificado con certificado 7F82C6B94B09E7A9 D10253DD3D111E15 B32C858EF5CCC4E7 1C262EB78932E078.Ver también archivo identificado con certificado 539F0DF8C35C8172 5CB5F94E6363336D 2A57925730C7E368 C5F3560920BED9A2.