REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-06328-01 Demandante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN UN PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA.
LA SALA CONFIRMARÁ LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO. Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas en el marco del proceso de acción de tutela vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad con ocasión del fallo de tutela del 21 de noviembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión que había amparado su derecho de petición y, en su lugar, negó el amparo.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 4 de mayo de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “1. Desvincular del presente trámite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, por las razones expuestas.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). I.
ANTECEDENTES 1. Hechos En un confuso y farragoso escrito de la tutela presentado el 25 de noviembre de 2022 el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06328-01 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Acción de tutela – Impugnación fallo 1) Instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida, salud, seguridad jurídica, tutela efectiva, honra, debido proceso, habeas data, igualdad y reconocimiento como víctima del conflicto armado y, en consecuencia, se diera respuesta a una petición que había presentado el 14 de junio de 2019. 2) El asunto correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, autoridad judicial que en providencia de 20 de octubre de 2022 amparó su derecho fundamental de petición y ordenó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad que diera respuesta a la petición que fue trasladada por el Consejo de Estado el 27 de abril de 2020. 3) La anterior decisión fue apelada por la Policía Nacional, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 21 de noviembre de 20221 en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo, por cuanto el demandante no fue claro y respetuoso en ninguna de sus intervenciones y, además, porque no obraba prueba de que efectivamente la petición hubiere sido presentada. 2.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad, con ocasión del fallo de tutela del 21 de noviembre de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión que amparó su derecho de petición y, en su lugar, negó el amparo, por cuanto, a su juicio, constituyó “fraude judicial y un evidente prevaricato por omisión, dilación y obstrucción por la continuidad en la violación de las garantías de tutela judicial efectiva.”.
De igual manera, indicó que el fallo de tutela incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, manifestación que no sustentó. Finalmente, hizo una relación de varias providencias judiciales y memoriales correspondientes a otros procesos judiciales en los cuales también fue parte, entre ellas, 1 La sentencia de segunda instancia fue notificada el 23 de noviembre de 2022. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06328-01 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Acción de tutela – Impugnación fallo la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, frente a la cual indicó que sí cumplía la Constitución y la ley. 3.
Actuación de primer grado Mediante auto de 1 de diciembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado inadmitió la demanda, con el fin de que el demandante precisara cuáles eran las autoridades que presuntamente generaron la vulneración de sus derechos, expusiera de manera clara y concisa los hechos y omisiones en que incurrieron y señalara las pretensiones de la demanda de tutela.
Una vez subsanada la demanda, por auto del 3 de diciembre de 2022, se dispuso admitir el proceso de acción de tutela y notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; así mismo, al Titular del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al presidente de la Nueva EPS y al director general de la Policía Nacional con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Encontrándose el proceso para dictar sentencia de primera instancia, los Magistrados Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García manifestaron su impedimento para conocer el asunto, en consideración a las denuncias presentadas por el demandante en su contra, ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, el cual se declaró fundado en Providencia del 31 de marzo de 2023.
Realizado el sorteo, se designó a los conjueces Julio Fernando Álvarez Rodríguez, Juan Camilo Serrano Valenzuela y Humberto Aníbal Restrepo Vélez para proferir el fallo de tutela. 4. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta2 del Consejo de Estado en sentencia de 4 de mayo de 2023 declaró improcedente el amparo invocado, por cuanto no cumplió los requisitos para la 2 Integrada por el magistrado Wilson Ramos Girón y los conjueces designados. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06328-01 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Acción de tutela – Impugnación fallo procedencia excepcional de la tutela contra una providencia dictada en otro proceso de tutela.
De igual manera, desvinculó de la acción de tutela a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto, si bien se tuvo como parte demandada en el auto admisorio, en el escrito de tutela el demandante no cuestionó ninguna actuación u omisión por parte de esa Corporación, solo se refirió a ella para señalar que una de sus decisiones cumplió con la Constitución y la ley.
Mediante providencia del 22 de junio de 2023 se negó la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por la Presidencia de la República, por cuanto no se omitió analizar la contestación de dicha autoridad, sino que, en realidad, el memorial al que aludió nunca fue entregado al servidor de correo del destino. 5. Impugnación El demandante presentó impugnación al fallo de primera instancia, pero no expresó motivos de inconformidad, la cual fue concedida por auto de 21 de julio de 2023.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06328-01 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Acción de tutela – Impugnación fallo De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela La Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 recuerda que se ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y afecten los derechos fundamentales de las partes.
No obstante, dicha procedencia es excepcional, “con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”. Ahora bien, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de ese alto tribunal para que opere es necesario que se acrediten los requisitos generales y específicos de procedibilidad señalados para tales efectos.
Dichos requisitos específicos de procedibilidad se estudiarán, una vez se tengan por superados los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: i) La cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes, ii) se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la vulneración, iii) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, que resulte lesiva de las garantías constitucionales del actor, iv) el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, v) se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable y, vi) la sentencia que se impugna en sede de tutela no corresponda, a su vez, a una sentencia que haya definido una acción de tutela. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06328-01 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Acción de tutela – Impugnación fallo Sobre este último punto la Corte ha señalado que es necesario que la providencia judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.
Al respecto y en tratándose de acciones de tutela contra sentencias de tutela, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte señaló que para determinar la viabilidad o no del recurso de amparo se debe tener en cuenta lo siguiente: “(a) “Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede”.
(b) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”. (c) “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” (negrillas de la Sala). En esos términos, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-039 de 2019, “un comportamiento puede considerarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.
De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.”. 3.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados con ocasión del fallo de tutela de 21 de noviembre de 2022 por cuanto, a su juicio, dicha 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06328-01 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Acción de tutela – Impugnación fallo decisión constituyó “fraude judicial y un evidente prevaricato por omisión, dilación y obstrucción por la continuidad en la violación de las garantías de tutela judicial efectiva.”.
En la sentencia de primera instancia la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, por cuanto no cumplió los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra una providencia dictada en otro proceso de tutela. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primer grado que declaró improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: 1) Para esta Sala la acción de tutela interpuesta por la actora no satisfizo los requisitos de viabilidad excepcional del mecanismo constitucional contra fallos de amparo y, en consecuencia, la misma es improcedente. 2) Esta Corporación advierte que, si bien el recurso de amparo puede llegar a ser viable contra una sentencia proferida dentro de un proceso de la misma naturaleza, ello solo resulta posible en situaciones de fraude, lo cual no se encuentra demostrado en la presente oportunidad. 3) En efecto, la Sala observa que, a pesar de que el demandante manifestó que la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en fraude a la ley y en prevaricato por omisión, así como en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial e interpretación irrazonable, lo cierto es que los disensos que invocó se refieren, de manera exclusiva, a la inconformidad respecto de la negación del amparo invocado, más no demostró que se incurriera en alguna de las circunstancias previstas en la sentencia SU-627 de 2015, que ameritara el estudio excepcional de una acción de tutela interpuesta contra providencias de la misma naturaleza. 4) El demandante se limitó a manifestar que la autoridad que profirió el fallo de tutela desconoció los principios constitucionales que buscan la tutela judicial efectiva de los derechos de los administrados, motivo por el cual se debía dejar sin efecto; sin embargo, no allegó prueba alguna al expediente que demostrara su dicho, ni la Sala evidencia alguna situación que permita llegar a esta conclusión. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-06328-01 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Acción de tutela – Impugnación fallo 5) En consecuencia, como no se demostró o cuando menos alegó una situación de fraude en este caso para la Sala es claro que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.