Micelio
11001031500020230615001Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2024-02-23

Radicación interna: 1401 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 2DA INSTANCIA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Wilfrand Cuenca Zuleta·Demandado: Flora Perdomo Andrade

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06150-01 Demandada: Flora Perdomo Andrade 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAGISTRADA PONENTE: Gloria María Gómez Montoya Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06150-01 Demandante: WILFRAND CUENCA ZULETA Demandado: FLORA PERDOMO ANDRADE - REPRESENTANTE A LA CÁMARA AUTO QUE RESUELVE RECURSOS DE APELACIÓN Corresponde al Despacho resolver el recurso de apelación presentado por el solicitante de la pérdida de la investidura, contra el auto proferido el 30 de noviembre de 2023, que negó el decreto y práctica de algunas de las pruebas.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Wilfrand Cuenca Zuleta solicitó la pérdida de investidura de la Representante a la Cámara, señora Flora Perdomo Andrade, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 183 de la Constitución, esto es, “por tráfico de influencias debidamente comprobado”. 2. Estimó que la congresista debe perder la investidura porque “intercambió sus votos en el Congreso de la República por puestos y/o contratos en el Fondo Nacional del Ahorro” (en adelante FNA), considerando que así lo demuestran: i) múltiples investigaciones y publicaciones periodísticas sobre dicho “escándalo de corrupción”, ii) las denuncias penales que de esos hechos se realizaron ante la Fiscalía General de la Nación (en adelante FGN), la Corte Suprema de Justicia y iii) la investigación disciplinaria que adelanta la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN) contra el señor Gilberto Rondón González, ex presidente del FNA. 3.

Indicó que los anteriores hechos son notorios1 y prueban que la congresista traficó influencias indebidamente, conducta contraria al decoro y al buen nombre del Congreso de la República, con la cual se defrauda la voluntad popular que la eligió para ser representante a la Cámara por el Departamento del Huila. 4. Con base en estos mismos argumentos, solicitó como medida cautelar la suspensión de: i) el ejercicio del cargo de representante a la Cámara de Flora Perdomo Andrade, y ii) del acto de elección, con el fin de evitar que “desde su posición de poder 1 Samai, expediente digital.

Índice 0009. Escrito que subsanó la solicitud, página 3. Señaló: (…) “HECHOS NOTORIOS QUE OBRAN EN PUBLICACIONES INVESTIGACIONES PERIODÍSTICAS DE LA REVISTA SEMANA, DIARIO LA NACIÓN DEL HUILA, PERIÓDICO EL UNIVERSAL DE CARTAGENA, CARACOL TV, RCN T.V, EL ESPECTADOR, EL TIEMPO, (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06150-01 Demandada: Flora Perdomo Andrade 2 como representante a la cámara del congreso de la república de Colombia, pueda influir u obstruir el desarrollo del presente proceso de perdida de investidura por incurrir al parecer en actos de corrupción”. 5.

El señor Cuenca Zuleta allegó como pruebas: i) artículos y publicaciones periodísticas, incorporadas como imagen y texto en su solicitud; ii) fotos de varias direcciones web o links de acceso a publicaciones y videos de cuyos títulos e imágenes se infiere que tratan sobre el denominado “escándalo de corrupción votos por puestos”, para que, según señaló, sean consultados por el Magistrado Ponente y tenidos como pruebas; iii) copia del Formulario E-26 CAM, proferido por el Consejo Nacional Electoral el 13 de marzo de 2023, que declaró la elección de Flora Perdomo Andrade como representante a la Cámara por el Departamento de Huila, período 2022 —2026. 6.

Así mismo, pidió el decreto y práctica de las siguientes pruebas: - Solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC) los documentos que acrediten la elección de la señora Flora Perdomo Andrade como representante a la Cámara por el Departamento de Huila, período constitucional 2022-2026. - Solicitar el traslado de las pruebas que fueron aportadas, decretadas y practicadas en las denuncias penales contra el señor Gilberto Rondón González (ex presidente del Fondo Nacional del Ahorro y la representante a la Cámara Flora Perdomo Andrade, así como las practicadas en la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. - Disponer de un funcionario que recopile la totalidad de los artículos periodísticos del “escándalo de corrupción del Fondo Nacional del Ahorro cambio de puestos públicos y contratos a cambio de votos de los congresistas en el congreso conforme dan cuenta los medios periodísticos entre los 19 parlamentarios esta la acá demandada la Representante a la cámara Flora Perdomo Andrade y la consulta en la red de internet, videos del escándalo en noticieros nacionales Caracol T.V., RCN T.V. y de los noticieros en radio en YouTube.”.

(sic). 7. Por auto del 3 de noviembre de 20232 el Magistrado Ponente admitió la solicitud de pérdida de investidura y ordenó correr el traslado de la medida cautelar. Las dos decisiones se notificaron personalmente a la Congresista, al Agente del Ministerio Público y al solicitante el 7 de noviembre de 20233. El 15 de noviembre de 2023, a través de apoderado, la representante a la Cámara presentó sus oposiciones a la solicitud de pérdida de investidura y a la medida cautelar deprecada. 8.

Mediante providencias dictadas el 30 de noviembre de 2023 el Magistrado Sustanciador, por un lado, negó el decreto de la medida cautelar, y, por otro, resolvió 2 Samai. Expediente digital. Índices 00011 y 00012. 3 Samai. Expediente digital. Índices 00017, 00018, 00019 y 00020. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06150-01 Demandada: Flora Perdomo Andrade 3 las solicitudes probatorias realizadas por las partes del proceso.

Decisiones que fueron impugnadas por el solicitante. 9. Por auto dictado el 14 de febrero de 20244, se concedió el recurso de apelación presentado contra la decisión que resolvió sobre las pruebas del proceso, por considerarse procedente y oportuno el recurso de alzada5. II. DECISIÓN APELADA 10. En el auto del 30 de noviembre de 2023 se decretaron algunas de las pruebas aportadas y solicitadas por el demandante y se negaron las siguientes: PRUEBA RAZÓN DE LA NEGATIVA Las fotos de los vínculos que se encuentran en las páginas 34 a 36 de la solicitud “…en la medida en que tales artículos periodísticos no fueron aportados conforme el artículo 247 de la Ley 1564”.

El traslado de las pruebas aportadas, decretadas y practicadas en las investigaciones penales y disciplinarias que adelantan la Corte Suprema de Justicia, la PGN y la FGN en contra de Gilberto Rondón González (ex presidente del FNA) y la representante a la Cámara Perdomo Andrade. “..si bien el artículo 174 de la Ley 1564 establece la posibilidad de que las pruebas practicadas válidamente en un proceso se trasladen a otro, se advierte que el actor omitió identificar los procesos judiciales y disciplinarios que se siguen ante la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación en contra de la acusada y del señor Gilberto Rondón González, quien fungió como presidente del Fondo Nacional del Ahorro, que le permitan a este despacho solicitar a las autoridades judiciales y administrativas el traslado de las piezas procesales respectivas.” Disposición de un funcionario, para la recopilación y consulta en internet, de la totalidad de los artículos periodísticos y de los videos emitidos en noticieros de televisión nacional y radiales en YouTube, sobre el “escándalo de corrupción del Fondo Nacional del Ahorro cambio de puestos públicos y contratos a cambio de votos de los congresistas en el congreso” “…el actor no identificó ni aportó los artículos periodísticos relativos al «[…] escándalo de corrupción del Fondo Nacional del Ahorro cambio de puestos públicos y contratos a cambio de votos de los congresistas en el congreso […]» y que, agrega, se ubicarían en el ciberespacio [Internet, páginas web y YouTube], lo anterior, de acuerdo con el artículo 247 de la Ley 1564.” 4 Samai.

Expediente 11001031500020230615000. Índice 00069. 5 El presente recurso de apelación es procedente según lo previsto en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, en el que se dispone como apelable el auto que deniegue el decreto o la práctica de pruebas en primera instancia. Igualmente, resulta oportuno porque se presentó dentro del término de 3 días previsto en el artículo 244 del CPACA, pues la decisión se notificó el 1 de diciembre de 2023 conforme consta en el sistema Samai, expediente 11001031500020230615000, índices 00028 y 00029, y el recurso se radicó el 6 de diciembre de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06150-01 Demandada: Flora Perdomo Andrade 4 III. RECURSO DE APELACIÓN 11. En escrito presentado oportunamente, el 6 de diciembre de 20236, el señor Cuenca Zuleta formuló: - Recurso de apelación subsidio queja, contra la negativa de las pruebas relacionadas con el traslado de aquellas aportadas, decretadas y practicadas en procesos penales y disciplinarios surtidos contra el expresidente del FNA y la demandada y la disposición de un funcionario del Despacho para la búsqueda de artículos periodísticos. - Queja ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, por presunta omisión y extralimitación al no decretar pruebas. - Recusación ante la Sala Plena del Consejo de Estado “al romper al parecer con el principio de igualdad para con las partes en la práctica de las pruebas.” - Solicitud de designación de nuevo Consejero por superar el tiempo previsto en la ley para fallar conforme a los arts. 3 y 21 de la Ley 1881 de 2018, 121 del CGP por remisión del art. 306 del CPACA.

En relación con los reparos presentados contra la negativa del decreto de pruebas, manifestó el solicitante que: 12. Se acceda al decreto y practica de las pruebas relacionadas con el traslado de aquellas aportadas y practicadas en los procesos penales y disciplinarios en contra del expresidente del FNA y la Congresista, y la disposición de funcionario que recopile artículos periodísticos, estimando que fueron negadas sin sustento jurídico alguno, con desconocimiento de la naturaleza especial y breve que tiene el proceso de pérdida de la investidura y de las normas constitucionales y legales que lo reglan. 13.

Indicó que el carácter rogado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no significa que pueda negarse la prueba por la falta de identificación del radicado del proceso que cursa contra la Congresista en la Corte Suprema de Justicia, porque la pérdida de la investidura es un proceso de naturaleza ética y disciplinaria, el cual debe seguirse oficiosamente al tratarse de una acción constitucional pública. 14.

Aseveró que corresponde al Juez decretar la totalidad de las pruebas solicitadas y no obstaculizar su obtención con requisitos no previstos, máxime cuando en la solicitud incorporó los nombres y números de cédula correspondientes y es un hecho notorio que la Corte Suprema de Justicia sigue un proceso en contra de la congresista Flora Perdomo Andrade por el escándalo de corrupción del Fondo Nacional del Ahorro, y que lo propio hace la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la 6 Samai.

Expediente 11001031500020230615000. Índice 00032. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06150-01 Demandada: Flora Perdomo Andrade 5 Nación en relación con el señor Gilberto Rondón González, conforme lo informan las publicaciones en prensa y medios de comunicación. 15. Agregó que la Congresista, en la contestación de la solicitud, admitió que en su contra existe un proceso en la Sala de Instrucción y Acusación de la Corte Suprema de Justicia e indicó que las pruebas de esa causa que llegaren a trasladarse a la pérdida de la investidura, deben someterse a la debida contradicción y defensa en la medida en que ninguna de ellas ha sido practicada con su concurrencia. 16.

Finalmente, dijo que su queja obedece a separar del conocimiento al magistrado conductor del proceso y a que se lo investigue por la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes, pues, en su criterio, al negar la práctica de las pruebas, pudo incurrir en una omisión o extralimitación de sus funciones, y que, al no haberse fallado el proceso dentro del término de 20 días señalado por el legislador, debe darse aplicación a la pérdida automática de competencia prevista en el inciso segundo del artículo 121 del Código General del Proceso (en adelante CGP), y por ello solicita se designe nuevo magistrado.

IV. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO 17. En memorial presentado el 1 de febrero de 2024 7 el apoderado de la representante a la Cámara solicitó confirmar la decisión del a quo. 18. Luego de desarrollar los argumentos fácticos y jurídicos que consideró pertinentes, y con sustento en jurisprudencia de esta Corporación, concluyó que: i) La solicitud de traslado de las pruebas no cumple las exigencias sustantivas del artículo 174 del CGP; ii) La prueba referida a la designación de un funcionario del despacho es contraria a la carga probatoria dispuesta en el artículo 173 ibidem; iii) Los procesos de pérdida de investidura no son procesos en los que el juez deba actuar, por regla general, de manera oficiosa.

Por su parte, el Agente del Ministerio Público guardó silencio. V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 5.1 Competencia 19. Este Despacho es competente para resolver de plano el recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó el decreto de algunas pruebas pedidas por el 7 Samai. Expediente 11001031500020230615000. Índice 00064.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06150-01 Demandada: Flora Perdomo Andrade 6 solicitante, de acuerdo con lo previsto en el numeral 78 del artículo 243 y en los numeral 2 y 3 del artículo 1259 del CPACA, disposiciones aplicables al proceso de pérdida de la investidura, conforme a la remisión efectuada en el artículo 2110 de la Ley 1881 de 2018. 20.

En esta oportunidad procesal, la competencia del Juez de segunda instancia radica exclusivamente en resolver el tema probatorio; por lo tanto, no se emitirá pronunciamiento alguno sobre los siguientes aspectos: - La “queja” ante la Comisión de Acusaciones, a la cual alude el demandante, quien en caso de considerarlo pertinente, debe acudir ante la autoridad correspondiente. - La recusación planteada, porque revisado el proceso, se observa que la misma ya fue resuelta mediante auto proferido el 18 de diciembre de 2023 11, rechazando la misma. 5.2.

Problema jurídico 21. Corresponde al Despacho establecer si es procedente el decreto y práctica de las pruebas solicitadas y negadas en primera instancia, previo a resolver sobre la pérdida de competencia por aplicación del art. 121 del CGP. 5.3. De la aplicación del art. 121 del CGP, sobre pérdida de competencia. 21. El art. 121 del CGP dispone: “ARTÍCULO 121.

DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del 8 CPACA.

Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (…). 9 CPACA.

ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y i32 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 10 Ley 1881 de 2018. Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 11 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202306150001100103 índ. 00045 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06150-01 Demandada: Flora Perdomo Andrade 7 término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. (…)” 22. Dicha figura no tiene aplicación en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal como lo ha sostenido esta Corporación, al considerar que la etapa de juzgamiento y el término para proferir sentencia, se encuentran regulados expresamente en los artículos 179 a 182 del CPACA y resulta inapropiado acudir al Código General del Proceso, con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional, así: “Se tiene entonces como principio general uno, según el cual, las disposiciones que regulan la sustanciación y ritualidad del juicio, prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en el cual deben empezar a regir.

En esta medida, entiende la Corte Constitucional que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el CPACA al estar hoy en pleno vigor, regula la materia de la expedición del fallo. Dicho sea de paso, el asunto no está huérfano, pues si se revisan los procedimientos contemplados en el CPACA, se observa como regla general en el artículo 181 un término para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamientos y, en el artículo 182 se establecen los términos y condiciones para la expedición del fallo.” 12 En este sentido por la naturaleza del proceso no se puede aplicar el artículo 121 del CGP como lo solicitó el actor.

(…)”13 23. En ese orden de ideas, no es aplicable la pérdida de competencia, en los términos del artículo 121 del CGP, a los procesos que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa y, por ende, se rechaza la solicitud de designación de nuevo Magistrado Sustanciador. 5.4. Del decreto de pruebas 24. El artículo 16714 del CGP señala que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 25.

La mencionada disposición supone que, quien pretende un determinado efecto jurídico, debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara; ello significa que a la parte actora le corresponde la carga de probar los hechos que 12 Sentencia C-299 de 2015 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019- 00766-00(AC) 14 CGP.

Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. //No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. //Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. //Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06150-01 Demandada: Flora Perdomo Andrade 8 sustentan sus pretensiones y, al demandado los que fundan sus excepciones o su defensa. 26. El Consejo de Estado ha considerado que, la carga de la prueba en los procesos de pérdida de investidura, recae sobre el solicitante15, quien debe acreditar la conducta que reprocha al Congresista acusado, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, sin que opere la inversión de la carga probatoria dado el carácter sancionatorio del proceso y la garantía constitucional de la presunción de inocencia. 27.

Por su parte, el literal d) del artículo 516 de la Ley 1881 de 2018 establece que, la solicitud de pérdida de investidura de un congresista, presentada por un ciudadano, deberá contener la solicitud de práctica de pruebas si fuere el caso. 28. La ley 1881 de 2018, regula la oportunidad para la solicitud de pruebas, pero no consagra un régimen probatorio; por lo tanto, hay que remitirse a las reglas del CPACA o CGP, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 21 ibidem, que dice:

ARTÍCULO 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 29.

Con fundamento en lo anterior, corresponde al juez verificar que las pruebas solicitadas sean pertinentes, conducentes y útiles, pues de lo contrario deben ser rechazadas por el Juez, de conformidad con el art. 16817 del CGP. 30. La conducencia se refiere a que la prueba sea de aquellos medios admitidos por el legislador para probar un hecho determinado; la pertinencia tiene que ver con que dicha prueba no solamente sea permitida por la ley, sino que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate; la utilidad atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva” 18, en oposición a lo que es innecesario o superfluo.

En consecuencia, estos serán los derroteros que determinarán las decisiones probatorias impugnadas, así: 5.4.1.- La prueba trasladada 31. El artículo 174 del CGP, sobre la prueba trasladada y la prueba extraprocesal dispone lo siguiente: 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 11.12.2007, MP.

Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03- 15-000-2006-01308-00(PI). Sentencia de 8.09.2020. MP. José Roberto Sáchica Méndez, expediente 11001-03-15-0002019-04145-01(PI). Sala 16 Especial de Decisión de Pérdida de la Investidura. Sentencia de 11.10.2021. MP. Nicolás Yepes Corrales, radicación: 11001-03-15-000-2019-01599- 00(PI). 16 Ley 1881 de 2018.

ARTÍCULO 5. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: (…) d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; (…). 17 CGP.

ARTÍCULO 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 18 López, Hernán Fabio. Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, pág. 108, 110 y 112. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06150-01 Demandada: Flora Perdomo Andrade 9 “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”. 32. La lectura armónica de los artículos 168 y 174 del CGP conduce a entender que la solicitud de trasladar las pruebas de un proceso a otro, no puede ser abstracto y genérico, fundamentalmente por dos razones: 33.

La primera, porque la prueba trasladada no es un medio probatorio en sí mismo, sino un instituto procesal que permite llevar las pruebas de un proceso (el de origen) a otro (el de destino), siempre que éstas cumplan las condiciones previstas en el artículo 174. Así lo corrobora el inciso primero del artículo 165 19 del CGP, en el que se contempla que son medios de prueba, los siguientes: i) la declaración de parte ii) la confesión iii) el juramento iv) el testimonio de terceros v) el dictamen pericial vi) la inspección judicial vii) los documentos viii) los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 34.

La segunda, porque el juez para decretar las pruebas debe estudiar su conducencia, pertinencia y utilidad; de ahí que, el proceso cuyo traslado se pretende, debe estar identificado, o al menos señalado con cierto grado de precisión y explicar mínimamente la razón de su solicitud. 5.5.- Caso concreto 5.5.1.- De la prueba trasladada 35.

En este caso, se confirmará la decisión de negar el decreto y práctica de las pruebas trasladadas 20 solicitadas por el señor Cuenca Zuleta, pues no identificó los procesos penales y disciplinarios que cursan en contra de la 19 ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. 20 “(…) 3.

Se solicite el traslado de pruebas aportadas, decretadas y practicadas en las denuncias penales contra el Presidente del Fondo Nacional del Ahorro Dr. Gilberto Rondón González y la Representante a la Cámara por el Huila de Flora Perdomo Andrade, acá demandada, copias de las pruebas practicadas en la Corte Suprema de Justicia, Fiscalía y Procuraduría, conforme dan cuenta de las denuncias penales enunciadas por los medios de comunicación en las investigaciones periodísticas los medios escritos, hablados y televisivos en Colombia, por lo que se requiere al Despacho del honorable señor Consejero de Estado, a quien le corresponda la demanda de pérdida de investidura por reparto que con cargo al Auto admisorio de la demanda de pérdida de investidura se SUSPENDA DEL EJERCICIO DEL CARGO DE LA REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL HUILA a FLORA PERDOMO ANDRADE PERÍODO 2022 AL 2026, lo enunciado es decir los artículos periodísticos se anexan como medios idóneos de prueba, y se requieran a las entidades enunciadas las copias de las denuncias que obran en sus despachos, como pruebas que obre y se hubiesen practicado como pruebas trasladas, pruebas artículos periodísticos enunciados que se anexan y dan cuenta de los proceso de los cuales se puede solicitar copias por el honorable Consejero ponente.” (…).

(sic) 20 Ibidem. El numeral 3 de la solicitud señala textualmente: “(…) 5. Que se disponga por el Despacho, del Magistrado ponente, un funcionario que recopile todos y cada uno de los artículos periodísticos del escándalo de corrupción del Fondo Nacional del Ahorro cambio de puestos públicos y contratos a cambio de votos de los congresistas en el congreso conforme dan cuenta los medios periodísticos entre los 19 parlamentarios está la acá demandada la Representante a la cámara Flora Perdomo Andrade y la consulta en la red de internet, videos del escándalo en noticieros nacionales Caracol T.V., RCN T.V. y de los noticieros en radio en YouTube” (sic).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06150-01 Demandada: Flora Perdomo Andrade 10 Representante a la Cámara y contra el ex presidente del FNA; es decir que, dicha postulación probatoria fue abstracta, genérica y no permite determinar los procesos que deberían trasladarse. 36. Esta circunstancia impide que el Juez realice el estudio que impone el artículo 168 del CGP, sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas cuyo traslado se solicita, pues de la petición no se infiere la relación necesaria que dichos procesos tienen con la fijación del litigio y los supuestos fácticos que fundan las pretensiones, cuya carga probatoria recae en la parte que los alega (artículo 167 del CGP). 5.5.2.- De la prueba de recopilar a través de funcionario del Despacho, artículos periodísticos de internet. 37.

El Despacho, confirmará la decisión de negar el decreto y práctica de prueba pedida, consistente en que el Despacho conductor del proceso sea el que recaude por intermedio de uno de sus servidores vinculados, todas las publicaciones periodísticas de medios de comunicación acerca del escándalo “votos por puestos”, que involucra al FNA y al Congreso de la República, puesto que, como lo advirtió el A quo, el señor Cuenca Zuleta no los allegó. 38.

Sobre este punto, aun cuando el Magistrado conductor no lo señaló expresamente, la razón normativa que subyace a dicha negativa esta vertida en el artículo 173 del CGP, que, como ya se dijo, impone al juez abstenerse de ordenar la práctica de las pruebas que directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicitó, salvo cuando se acredité sumariamente que la petición no fue atendida, lo cual no ocurrió en este caso. 39.

Así las cosas, si el solicitante consideraba necesarias dichas pruebas para la demostración de los hechos en que funda la solicitud de desinvestidura, estaba obligado a cumplir con dicha carga procesal en los términos del artículo 167 del CGP, dado que el juez no puede sustituir o reemplazar las falencias probatorias de las partes. 40.

Es que la naturaleza pública de la acción constitucional de pérdida de la investidura, así como su finalidad de salvaguardar el interés democrático superior, no implica que este proceso sancionatorio deba adelantarse de oficio por el juez competente. 41. Ello es evidente si se atiende a lo previsto en la Ley 1881 de 2018 para la pérdida de la investidura, donde se estableció que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben cumplir con los requisitos del artículo 5 de dicha ley, entre ellos lo relacionado con la solicitud de pruebas, si fuere el caso (literal d.), incluso cuando se pretenda hacer valer una prueba pericial dentro del proceso, se debe aportar el dictamen con la solicitud (parágrafo 2 íd.) Radicado: 11001-03-15-000-2023-06150-01 Demandada: Flora Perdomo Andrade 11 42.

Además, el artículo 21 ibíd., remitió a las normas procesales del CPACA y, de manera subsidiaria al CGP, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo, de lo cual se deduce el carácter rogado del proceso de pérdida de la investidura. 5.6.

Del recurso de queja en subsidio apelación. 43. El recurso de queja interpuesto en subsidio del de apelación que aquí se resuelve, resulta improcedente de plano, al tenor del artículo 245 del CPACA, que dispone: “ARTÍCULO 245. QUEJA. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.” (Subraya fuera del texto) Como puede verse, el recurso de queja está previsto para los eventos en los cuales la apelación se niega, rechaza, se declara desierto o se concede en un efecto diferente al legal, es decir, que ninguno de los supuestos de la norma corresponde al caso que aquí se resuelve, en el que se desata la apelación interpuesta; por lo tanto, se rechazará el recurso por improcedente.

En mérito de lo expuesto, el magistrado sustanciador RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 30 de noviembre de 2023, mediante el cual se negó el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por el señor Wilfrand Cuenca Zuleta, conforme con lo motivado en este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la aplicación del art. 121 del CGP, por las razones expuestas en la parte motiva. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06150-01 Demandada: Flora Perdomo Andrade 12 TERCERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de queja, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: Devolver el expediente al Despacho del conocimiento. NOTÍFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.