CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 68001-23-31-000-2003-00540-01 (61.986) Actor: Rito Antonio Fonseca y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías Referencia: Acción de reparación directa Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / Ausencia de prueba respecto de las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito y la imposibilidad de adelantar un juicio de imputación contra la administración pública demandada.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda. Se demanda la reparación de daños causados a un ciudadano en un accidente de tránsito producido como consecuencia de la omisión de mantenimiento de la malla vial y la falta de señalización de una falla geológica.
SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia ya identificada, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander decidió la demanda presentada el 21 de febrero de 20031 por los señores José Amílcar Fonseca Estévez (lesionado), Rito Antonio Fonseca Tapias (padre), Sara Estévez de Fonseca (madre), Yeison Evangelista, Esequiel, Joaquín, Johany, María Arelis, Elizabeth y Luz Jenny Fonseca Estévez (hermanos) en contra del Instituto Nacional de Vías -en adelante INVIAS-, con el fin de que se le declare su responsabilidad patrimonial por las lesiones padecidas por el primero de aquellos en un accidente de tránsito ocurrido el 8 de febrero de 20022.
La demanda 1 Folio 55 del cuaderno 1. 2 Como pretensiones de la demanda se pidió por: i) perjuicios morales la suma de 100 SMLMV para el directamente afectado y cada uno de sus padres, y 50 SMLMV en favor de cada uno de sus hermanos; ii) “daño especial fisiológico” el valor de $1.000’000.000 para el lesionado; iii) $5’000.000, a título de daño emergente; iv) $3’090.000, por concepto de lucro cesante; y v) el valor que se determine por lucro cesante futuro.
Folios 43 a 45 del cuaderno 1. Radicación: 68001-23-31-000-2003-00540-01 (61.986) Actor: Rito Antonio Fonseca y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías Referencia: Acción de reparación directa 2 2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes narraron que en la referida fecha, el señor José Amílcar se desplazaba en su bicicleta sobre la vía que de Bucaramanga conduce a Barbosa (Santander), cuando a la altura del kilómetro 76+950 de la vereda Palo Blanco del municipio de Oiba, colisionó con una motocicleta que invadió su carril, al tratar de esquivar los hundimientos, fracturas o derrumbes que presentaba esa vía. 3.
Como consecuencia de lo anterior, el señor José Amílcar quedó en estado de coma por varios días y sufrió lesiones a nivel neurológico de carácter permanente que le impiden valerse por sí mismo. 4. Manifestaron que la entidad accionada incurrió en una falla en el servicio, toda vez que omitió su deber de vigilancia, control y mantenimiento de la vía en la que ocurrieron los hechos, puesto que para el momento del siniestro, no solo presentaba grietas y hundimientos, debido a la falla geológica existente, sino que carecía de la señalización necesaria para advertir el riesgo que esto comportaba3.
La defensa 5. El INVIAS se opuso a las pretensiones, para cuyo efecto propuso las excepciones de: i) hecho de un tercero, en tanto que el daño alegado se produjo porque el conductor de la motocicleta a pesar de observar la señalización que indicaba hundimiento no realizó el pare correspondiente y decidió de manera imprudente invadir el carril derecho en sentido contrario y, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la infraestructura de transporte a su cargo le fue transferida al Instituto Nacional de Concesiones según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1800 de 2003.
Además, el tramo donde ocurrió el siniestro fue concesionado mediante contrato 1167 del 27 de diciembre de 2001 a la Unión Temporal Concesión Vial los Comuneros. 6. Finalmente, puso de presente que para advertir a los conductores sobre las fallas geológicas que presenta esa zona había instalado diversos dispositivos de seguridad con el objetivo de regular la circulación en ese tramo4. 7.
Seguros Colpatria S.A. dio respuesta al llamamiento efectuado por INVIAS5 y soportó su defensa en las excepciones que denominó: i) máximo valor asegurado en la póliza; ii) obligación condicional del asegurado, pues, de acreditarse la configuración de una eximente de responsabilidad, la obligación a su cargo sería inexistente; y, iii) exclusiones establecidas en el seguro6. 8.
El Instituto Nacional de Concesiones -en adelante INCO- (vinculado al proceso de manera oficiosa)7 señaló que no le asistía responsabilidad, en tanto que los 3 Folios 42 a 54 del cuaderno 1. 4 Folios 75 a 80 del cuaderno 1. 5 Folios 64 y 65, 148 y 149 del cuaderno 1. 6 Folios 155 s 162 del cuaderno 1. 7 Tal como se desprende del auto proferido el 15 de mayo de 2006, por el Tribunal Administrativo de Santander.
Folios 291 a 293 del cuaderno 1. Radicación: 68001-23-31-000-2003-00540-01 (61.986) Actor: Rito Antonio Fonseca y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías Referencia: Acción de reparación directa 3 hechos narrados en la demanda no guardaban relación con las funciones que le fueron otorgadas en el Decreto 1800 de 2003 y, por otro lado, la lesión que sufrió José Amílcar tuvo su causa eficiente en la conducta imprudente de un tercero8. 9.
Las sociedades Valores y Contratos S.A, 9 Concesión Vial de Cartagena S.A.10 y la Sociedad Álvarez y Collins S.A. 11 -que conformaban la Unión Temporal Concesión Vial los Comuneros y que fueron vinculadas al proceso a petición del INCO-12 manifestaron al unísono que carecían de legitimación para actuar debido a que si bien la Unión Temporal suscribió con INVIAS el contrato de concesión 01161 de 2001, lo concreto es que los tramos viales le fueron entregados al concesionario el 8 de marzo de 2002, es decir, con posterioridad al acaecimiento de los hechos -8 de febrero de 2002-.
Asimismo, pusieron de presente que su vinculación al proceso se realizó de manera extemporánea, en tanto que la misma se realizó en 2011 y los hechos acaecieron en 2002. 10. Luego de surtirse el debate probatorio13, en la oportunidad para alegar, la parte actora insistió en la configuración de una falla en el servicio por parte del INVIAS derivada de la falta de señalización necesaria para advertir a los conductores sobre el deterioro de la malla vial 14.
Por su parte, las sociedades Concesión Vial Cartagena S.A. y Álvarez y Collins S.A. reiteraron los argumentos alusivos a su ausencia responsabilidad frente a los hechos controvertidos 15. Finalmente, el INVIAS 16 y seguros Colpatria S.A. 17 insistieron en la configuración de las excepciones propuestas. 11. El Ministerio Público guardó silencio. 8 Folios 334 a 338 del cuaderno 1. 9 Folios 636 y 651 del cuaderno 2. 10 Folios 549 y 558 del cuaderno 1 11 Folios 580 a 589 del cuaderno 2. 12 Folios 485 a 486 y 503 a 504 del cuaderno 1. 13 En auto del 21 de septiembre de 2005 -folios 214 a 220 del cuaderno 1- el Tribunal decretó las siguientes pruebas: Documentales: i) registros civiles de nacimiento; ii) informe de accidente 0041 del 8 de febrero de 2002; iii) evolución y órdenes médicas del Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga; iv) constancia de solicitud de conciliación extrajudicial; v) quince (15) fotografías; vi) Decreto 1800 de 2003; vii) contrato de concesión No. 001161 del 27 de diciembre de 2001; seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 0001244; acta de reversión y entrega de la infraestructura y bienes destinados al contrato de concesión 001161 de 2001 Folios 3 a 45, 90 a 146, 163 a 212 del cuaderno 1 y folios 559 a 575 del cuaderno 2.
Testimoniales: i) Angelmiro Cristancho Marín, Víctor Julio Zabala Cubillos, José Abraham Torres Lancheros Folios 302 a 319 del cuaderno 1 Finalmente, ofició: i) a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Oiba y a la Inspección Municipal de Policía para que allegaran el informe del accidente No. 0041 y toda la documentación de los accidentes de tránsito ocurrido en el kilómetro 76+950 y el registro respectivo del mantenimiento de dicho sitio; ii) al Centro de Diagnóstico y Cirugía Ocular a los Hospitales ESE de Oiba y Universitario de Santander para que allegara la historia clínica de José Amílcar Fonseca Estévez desde el 8 de febrero de 2002, además para que ésta última certificara el monto sufragado por la prestación de servicios médicos; iii) a la Fiscalía Única Local de Oiba para que remitiera los documentos relativos a los hechos objeto de controversia; iv) al INVIAS para que remitiera el contrato de Concesión celebrado con la Unión Temporal Concesión Vial los Comunero; v) a la compañía Colpatria S.A. para que informara si ha reconocido y pagado algún siniestro con ocasión del mentado accidente; y, vi) a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander para que determinara la perdida de capacidad laboral y el grado de invalidez de José Amílcar Fonseca.
Folios 235 a 285, 363 a 435, 445 a 471 y 662 14 Folios 611 a 707 del cuaderno 2. 15 Folios 710 a 716 del cuaderno 2. 16 Folios 717 a 720 del cuaderno 2. 17 Folios 708 a 709 del cuaderno 2. Radicación: 68001-23-31-000-2003-00540-01 (61.986) Actor: Rito Antonio Fonseca y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías Referencia: Acción de reparación directa 4 La decisión 12.
Mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, tras evidenciar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de las sociedades Concesión Vial de Cartagena, Álvarez y Collins y Valores y Contratos, habida cuenta de que desde la fecha del accidente -8 de febrero de 2002- hasta el momento en que se ordenó su vinculación -16 de agosto de 2011- habían transcurrido más de 9 años. 13.
Seguidamente, declaró la falta de legitimación por pasiva del INCO, por considerar que si bien para la fecha del siniestro el contrato de concesión 001161 de 2001 suscrito entre el INVIAS y la Unión Temporal se encontraba vigente, dicho negocio jurídico solo le fue cedido y subrogado al primero de los referidos Institutos con posterioridad al siniestro, esto es, el 4 de septiembre de 2003 -mediante Resolución No. 003314-. 14.
En cuanto a la responsabilidad endilgada al INVIAS, el a quo argumentó que las pruebas que militan en el proceso no acreditaban las circunstancias que rodearon los hechos, pues a pesar que se demostró que para el momento del accidente la vía que conduce de Bucaramanga a Barbosa, kilómetro 76+950, presentaba hundimientos en ambos sentidos, dichos elementos no brindaban certeza sobre la incidencia de tales irregularidades en el siniestro, es decir, que a raíz del mal estado de la vía y del supuesto intento por evitar caer, el motociclista invadiera el carril por el que circulaba José Amílcar. 15.
Finalmente, resaltó que en el tramo en el que se presentó el siniestro si contaba con los dispositivos de seguridad necesarios, en tanto el INVIAS había instalado las señales SP-26 -que advierte sobre la proximidad a un hundimiento brusco en la superficie de la vía-, SP-28 -que indica la reducción del número de carriles o de la dimensión de aquel- y SP3-0 -que señala el límite de velocidad máximo permitido en esa zona-, todas las cuales advertían sobre las irregularidades que presentaba la vía y el riesgo que ellas generaban para los conductores18.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 16. En su apelación, la parte demandante cuestionó la valoración probatoria realizada por el a quo respecto de la indebida señalización del hundimiento, pues según afirmó: i) el registro fotográfico y los testimonios recibidos en esta actuación demuestran que el lugar de los hechos no contaba con los dispositivos de aproximación requeridos; y, ii) el croquis levantado el 12 de noviembre de 2011 en el kilómetro 77 vía Oiba Bucaramanga revela que la demandada tuvo que mejorar los dispositivos de tránsito. 18 Folios 723 a 738 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 68001-23-31-000-2003-00540-01 (61.986) Actor: Rito Antonio Fonseca y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías Referencia: Acción de reparación directa 5 17. Así, indicó que el Tribunal de primera instancia, además de desconocer el Manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras, inobservó el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en el cual se le atribuyen los deberes de señalización a las distintas autoridades de tránsito dependiendo de la naturaleza de la vía en los distintos niveles. 18.
Sobre esa base, concluyó que se acreditó que la causa eficiente y determinante de las lesiones que padeció el señor José Amílcar Fonseca Estévez fue la precaria señalización en la zona en la que ocurrió la contingencia, puesto que de haber contado con los dispositivos de seguridad necesarios, seguramente no se hubiera producido el siniestro, sumado al hecho que el lugar el siniestro no contaba con el personal exigido para regular el tránsito19. 19.
En su concepto, el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia impugnada, debido a que no se probó que como consecuencia de la supuesta omisión en la que incurrió el INVIAS, derivada de la supuesta falta de mantenimiento y señalización de la carretera que de Barbosa conduce a Bucaramanga, se hubiera ocasionó el accidente de tránsito en el que resultó lesionado José Amílcar; por el contrario, el informe del accidente de tránsito y su respectivo croquis, develaban que esa vía contaba con la señalización requerida para alertar a los conductores sobre los hundimientos que tenía esa zona y, de esta manera, prevenir posibles accidentes20. 20.
En el término para alegar de conclusión en la segunda instancia, las partes guardaron silencio21. III. CONSIDERACIONES 21. Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto. Problema jurídico 22. En los términos del recurso de apelación, el análisis de la Sala se circunscribe a verificar si el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor José Amílcar Fonseca Estévez se produjo como consecuencia de una falla del servicio imputable al INVIAS derivada de la omisión del deber de señalización vial22.
De acreditarse lo anterior, se analizará la procedencia del reconocimiento de los perjuicios solicitados en el libelo inicial. 23. Es del caso precisar que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno establecer si en el lugar del siniestro había o no presencia del personal exigido para 19 Folios 742 a 775 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folios 796 a 804 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Folio 805 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Es del caso precisar que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno al INCO, las sociedades que integraban la Unión Temporal Concesión Vial los Comuneros y la aparente omisión por falta de mantenimiento de la malla vial, en tanto que dicho aspecto no fue cuestionado en el recurso de alzada.
Radicación: 68001-23-31-000-2003-00540-01 (61.986) Actor: Rito Antonio Fonseca y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías Referencia: Acción de reparación directa 6 regular el tránsito, en tanto que dicha imputación no fue propuesta en la demanda, sino que fue introducida en el recurso de apelación variando con ello la causa petendi, por lo que su análisis desconocería de manera flagrante el debido proceso, al sorprender a la contraparte con unas imputaciones frente a las cuales no tuvo la oportunidad de defenderse23.
Caso concreto 24. La Sala parte por señalar que confirmará la decisión de primera instancia, dado que no se probó el nexo causal que permita vincular la supuesta falla del servicio a cargo del INVIAS -falta de señalización en el lugar de los hechos- con el daño alegado -lesiones que sufrió el señor José Amílcar Fonseca Estévez-, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse. 25.
De manera introductoria ha de señalarse que, en lo relacionado con la señalización de las vías, el Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras adoptado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte en las Resoluciones No. 8408 de 2 de octubre de 1985 y 5246, del 2 de julio de 198524, las define como aquellas orientadas a advertir al usuario la existencia de una situación peligrosa y su naturaleza.
A voces del mismo manual, cuando el peligro es temporal, la señal debe ser retirada de la vía una vez cesen las condiciones que dieron lugar a su instalación. 26. A su turno, el artículo 113 del Código Nacional de Tránsito (Decreto-ley número 1344 de 1970, modificado por el artículo 2o. del Decreto 2169 de 1970, Ley 33 de 1986, Decretos 403, 1344, 1809, 1951, 1809 y 2591 de 1990), disponía que las autoridades encargadas de la conservación y mantenimiento de las carreteras o la autoridad de tránsito competente en el perímetro urbano, debía colocar y demarcar las señales de tránsito de acuerdo con las pautas que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito determine. 27.
Adicionalmente, los Decretos Ley No. 1344 de 1970 y 1804 de 1990, atribuían los deberes de señalización de las distintas autoridades de tránsito dependiendo de la naturaleza de la vía en los distintos niveles; al Ministerio de Obras Públicas le otorgan la facultad, para el nivel nacional, de dictar resoluciones sobre señalamiento de carreteras nacionales; y a las Secretarías de Obras Públicas Departamentales o Municipales, en los niveles seccional y local, el deber jurídico de señalización de vías. 28.
En el sub examine, el manteamiento, conservación y señalización de la vía que conduce del municipio de Oiba a Bucaramanga correspondía al INVIAS, en tanto si bien mediante contrato de concesión No. 001161 del 27 de diciembre de 2001, ese 23 En aplicación del principio de congruencia estructurado a partir de los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, así como, con las excepciones propuestas y probadas, la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno al error de derecho alegado en el recurso de alzada, habida cuenta que con dicho descenso se está modificando la causa petendi. 24 Modificada por las resoluciones No. 1212 del 29 de febrero de 1988, 11886 del 10 de octubre de 1989, 8171 del 9 de septiembre de 1987 y resolución 3968 del 30 de septiembre de 1992 del Ministerio de Transporte.
Radicación: 68001-23-31-000-2003-00540-01 (61.986) Actor: Rito Antonio Fonseca y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías Referencia: Acción de reparación directa 7 Instituto transfirió a la Unión Temporal Concesión Vial los Comuneros, “el sector comprendido entre Oiba y Bucaramanga (…) localizado en el departamento de Santander y comprendido entre la entrada del municipio de Oiba (PRI=74+0000) y Palenque (PRF=10+0000), hace su recorrido sobre la ruta 45A tramos 06 y 07 hasta llegar a Puente Reina de la Paz (PRF=90+0000) y parte del tramo ST-08 Florida Blanca (PRI=0+0000) hasta Palenque (PRF=10+0000).
Tiene una longitud de 156 km”25, lo concreto es que esos trayectos del proyecto de concesión solo le fueron entregados a la Unión Temporal el 8 de marzo de 2002, es decir, un mes después del hecho luctuosos -8 de febrero de 2002-26. 29. En función del marco legal que viene de describirse, para que se active la responsabilidad extracontractual del Estado, resulta necesario estar en presencia de un daño antijurídico, en cuya causación medie la acción tardía o defectuosa o una inacción del Estado, de manera que aquél le resulte imputable y sin que se advierta la intervención de una causa extraña. 30.
De conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentra acreditado que con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 8 de febrero de 2002, el señor José Amílcar Fonseca Estévez padeció un trauma craneoencefálico severo y atrofia del nervio óptico, lo cual le implicó un grado de invalidez equivalente al 65.65%, según lo registrado en la epicrisis del hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga27 y el dictamen emitido el 27 de diciembre de 2004 por la Junta Regional de Invalidez de esa ciudad28. 31.
En cuanto a las circunstancias que rodearon el siniestro, se cuenta con el informe de accidente de tránsito No. 0041 suscrito por el agente Over Hernando Ariza Puerto en el que se registró que, en la fecha indicada, a las 5 de la tarde, José Amílcar, quien transitaba en su bicicleta, colisionó de frente con la motocicleta de placas AL- 150, conducida por Edison Arley Cortés Vallejo -de 15 años de edad-.
Sobre las características de esa carretera, indicó que se trataba de una vía recta, en ascenso, de doble sentido, con una calzada, dos carriles en asfalto; además, presentaba hundimientos, se encontraba seca, contaba con buena iluminación y señales de tipo SP-26, SP-28, SR-30 y SP-38, demarcadas entre las calzadas con líneas dobles continuas amarillas. 32.
En el referido informe se plasmó como observación que “la huella de arrastre al parecer de la motocicleta, tiene una longitud de 2.40 metros, los velocípedos chocaron o colisionaron de frente quedando incrustadas las ruedas delanteras entre sí. Al momento del accidente, el tiempo normal, seco, el sitio del accidente presenta falla geológica”. 25 Folios 98 a 145 del cuaderno 1., Asimismo, consta en el acta de entrega de los trayectos del proyecto de concesión que reposa a folios 559 a 562 del cuaderno 1. 26 Folios 559 a 562 del cuaderno 1. 27 Folios 13 a 30 y 441 a 469 del cuaderno 1. 28 Folio 666 del cuaderno 2.
Radicación: 68001-23-31-000-2003-00540-01 (61.986) Actor: Rito Antonio Fonseca y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías Referencia: Acción de reparación directa 8 33. El croquis que representa el siniestro revela tanto el trayecto de la bicicleta - Bucaramanga a Barbosa- como el de la motocicleta -Barbosa a Bucaramanga-, el lugar en el que colisionaron -a 4 metros del borde del ancho de la vía- y la presencia de cinco (5) señales de tránsito.
Así se ilustró el accidente, con las correspondientes convenciones: 34. En cuanto a la secuencia del accidente y sus posibles causas, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con base en el informe de accidente de tránsito No. 0041 y dentro de las diligencias adelantadas por la Inspección Municipal de Oiba, el 16 de diciembre de 2004, rindió el informe No. GFF-086-2003-DNO en el que describió, entre otras cosas, que no era posible establecer en qué momento los conductores percibieron la existencia del otro vehículo (transcripción literal con posibles errores incluidos)29: El informe del accidente, los daños en los velocípedos las lesiones de ciclistas y las posiciones finales de los mismos indican que el proceso del accidente se pudo dar de la siguiente manera: La motocicleta Yamaha se desplazaba en dirección Barbosa-Bucaramanga y la bicicleta lo hacía por la misma vía pero en sentido contrario, es decir, Bucaramanga – Barbosa, produciéndose la interacción en la probable extensión de la línea de color verde en el respectivo tramo recto de la vía. 29 Folios 235 a 241 del cuaderno 1.
Radicación: 68001-23-31-000-2003-00540-01 (61.986) Actor: Rito Antonio Fonseca y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías Referencia: Acción de reparación directa 9 En el informe de accidente no aparecen huellas de frenada calcadas por los vehículos involucrados, lo cual indica que no aplicaron los frenos o que si lo hicieron no alcanzaron a bloquear las llantas.
Por lo anterior, no hay manera de establecer en qué instante el conductor de la MOTO YAMAHA percibió la existencia del peligro al observar al otro velocípedo o viceversa. (…) la secuencia del accidente se puede reconstruir así: que la BICICLETA se desplazaba entre 14km/h por el carril derecho de la vía Bucaramanga – Barbosa en sentido norte sur, mientras que la MOTO YAMAHA lo hacía entre 34 y 47km/h por el carril contrario de la misma vía en sentido sur – norte, produciéndose la interacción sobre cualquier punto de la línea determinada adyacente al inicio de la huella de arrastre (…) en el tramo recto de la mencionada vía (…)” (se destaca)30. 35.
Por su parte, el menor Edison Ariel Cortés Vallejo -de 15 años de edad-, quien el día del siniestro conducía la motocicleta con la que colisionó José Amílcar Fonseca Estévez, dijo en la declaración que rindió ante la inspección de Policía y Tránsito del municipio de Oiba -el 6 de mayo de 2002- que al llegar al lugar del accidente frenó porque había “un hueco de un bache grande (…) observé que venía bajando un camión cuando de repente se me vino encima una cicla roja, yo iba por mi derecha cuando la vi encima mío, no pude hacer nada”.
Señaló que sus amigos le informaron que venían bajando varios ciclistas y que uno de ellos -Pedro Nel- tuvo que salirse de la vía porque venían apostando carreras y todos a manos libres. Finalmente, indicó que no estaba de acuerdo con el croquis del accidente, en tanto que “el punto de impacto lo colocaron en toda la línea del centro y yo siempre iba por mi derecha cuando la cicla se me vino encima”31. 36.
Angelmiro Chistancho Marín, quien no presenció de manera directa el accidente, rindió testimonio en el que aseveró que “según lo que dicen” José Amílcar iba por su derecha y al bajar “en el hueco ese” producto de la falla geológica, se encontró con una motocicleta que, “al sacarle el quite al hueco le quitó la vía” al referido demandante.
Seguidamente, afirmó que para el momento de los hechos, en ese tramo no existía señalización pues “cuando uno viajaba, veía unas canecas o palos”32. 37. Asimismo, el señor Víctor Julio Zabala Cubillos, quien tampoco fue testigo ocular de los hechos indicó que, según la información que recibió, el accidente se produjo porque cuando José Amílcar llegó en su bicicleta “a ese paso del hundimiento de la carretera” se encontró de frente con una motocicleta con la que colisionó, por lo que, a su juicio, la causa del siniestro se produjo por el mal estado de la vía, dado que si se hubiese presentado en un “sitio en buen estado, los dos vehículos no se descontrolan, por lo que tengo entendido los dos aparatos se descontrolaron al caer al hueco”.
Seguidamente, afirmó que en el lugar del accidente no se instalaron dispositivos de seguridad para advertir sobre la falla 30 Folios 235 a 241 del cuaderno 1. 31 Folio 264 del cuaderno 1. 32 Folios 304 a 309 del cuaderno 1. Radicación: 68001-23-31-000-2003-00540-01 (61.986) Actor: Rito Antonio Fonseca y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías Referencia: Acción de reparación directa 10 geológica que se presenta en ese lugar, pues, para ello, se colocaban palos, ramas, canecas, piedras y antorchas en la noche33. 38.
José Abraham Torres Lancheros, quien afirmó haber presenciado el suceso, arguyó, de manera suscita y genérica, que cuando José Fonseca se desplazaba en una bicicleta en el sitio denominado “el derrumbe” chocó con una motocicleta en la que iban dos muchachos, quedando gravemente lesionado; de allí que, en su sentir, la ocurrencia del siniestro tuvo su causa en el “lamentable estado de la vía, porque cuando uno va o viene ve el hundimiento es ya encima y si uno frena duro lógicamente tiene que caer o irse a los lados”34. 39.
Al lado de los anteriores medios de prueba, el INVIAS aportó quince (15) fotografías35, con fin de evidenciar el mantenimiento y señalización de la vía en la que ocurrió la contingencia; sin embargo, estas imágenes carecen de mérito probatorio36, en tanto que no es posible determinar su origen, época o lugar donde fueron tomadas -art. 252 del CPC-, sumado al hecho de que no fueron objeto de reconocimiento o ratificación durante este proceso37. 40.
Asimismo, la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Oiba y el CTI remitieron a este proceso -con ocasión de la prueba ordenada por el a quo-, entre otras cosas, doce (12) 38 y cuatro (4) 39 fotografías, respectivamente, las cuales develan el accidente ocurrido entre José Amílcar y Edison Ariel el 8 de febrero de 2002 en el kilómetro 76+950 en jurisdicción del municipio de Oiba, el lugar en el que quedaron sus vehículos -en la línea que divide los dos carriles- el mal estado de la malla vial -dada la presencia de un hundimiento en esa carretera- y, la instalación de señales de tránsito a cada lado de la vía. 41.
De la valoración conjunta del material probatorio que reposa en el expediente, se impone concluir, como indicó el a quo, que no es posible establecer las 33 Folios 310 a 316 del cuaderno 1. 34 Folios 317 a 320 del cuaderno 1. 35 Folios 17 a 19 del cuaderno 1. 36 Sobre el valor probatorio de las fotografías puede consultarse: Corte Constitucional, sentencia de 29 de marzo de 2012, referencia T-269, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que se indicó que “el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.
Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”. Así, por tratarse de un documento, debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las imágenes fotográficas aportadas al proceso constituyen un documento público o privado. Superado este examen, las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas, sino que debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios.
En ese orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 6 de mayo de 2015, expediente 30892, C.P. (E) Olga Mélida Valle de De la Hoz, y, recientemente, de la Subsección A, sentencia de 5 de marzo de 2020, expediente 52881. 37 Sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 38 Folios 251 a 254 del cuaderno 1. 39 Folios 311 a 314 del cuaderno 2.
Radicación: 68001-23-31-000-2003-00540-01 (61.986) Actor: Rito Antonio Fonseca y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías Referencia: Acción de reparación directa 11 circunstancias en las que ocurrió el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor José Amílcar Fonseca Estévez y, por ende, que la causa eficiente de ese daño hubiere sido la supuesta omisión en la que aparentemente incurrió el INVIAS, al no instalar los dispositivos de seguridad necesarios que advirtieran a los conductores sobre el peligro que representaba el hundimiento existente en el kilómetro 76+950 sobre la vía Barbosa – Bucaramanga. 42.
En efecto, la falta de certeza respecto de la manera cómo ocurrieron los hechos objeto de controversia, impide a esta judicatura realizar una imputación fáctica y/o jurídica a la mencionada entidad, en tanto que cuando Edison Ariel Cortes Vallejo realizó el relato de los hechos indicó que “de repente se me vino encima una cicla roja yo iba por mi derecha cuando la vi encima mío no pude hacer nada”; no obstante, cuando se le preguntó qué maniobra realizó para evitar el accidente, aseveró que “frené y traté de evitarlo”, lo cual denota una clara contradicción en su versión y, por esa razón, carece de credibilidad frente al dicho que expone. 43.
En suma, resulta pertinente resaltar que a dicho sujeto le asistía interés en no auto incriminarse y no poner en evidencia aspectos que podrían perjudicarlo, por lo que para darle credibilidad a su declaración, en especial, que transitaba a la derecha de su carril, era menester que la misma estuviese respaldada por otro elemento de convicción, lo cual no ocurrió, pues, del informe accidente de tránsito no es posible establecer cuál fue el vehículo que invadió el carril contrario. 44.
Igual crítica surge respecto de las versiones que rindieron los señores Angelmiro Chistancho Marín y Víctor Julio Zabala Cubillos, por cuanto el primero de ellos arguyó que la irregularidad que presentaba la vía -hundimiento- conllevó a que el conductor de la motocicleta, para hacerle “el quite al hueco, le quitó la vía al muchacho” -José Amílcar-, mientras que el segundo de ellos, precisó que “por lo que tengo entendido, los dos aparatos se descontrolaron al caer al hueco y esa fue la causa del accidente” aspectos que no permiten dilucidar, de modo alguno, la circunstancia que produjo el siniestro.
Con todo, esas afirmaciones no dejan de ser más que una especulación sin visos de credibilidad, en la medida en que estas personas fueron enfáticas en señalar que no presenciaron el momento del accidente. 45. Además, a pesar de que dichos deponentes precisaron que en el lugar en el que ocurrió el siniestro no existían señales de tránsito que advirtieran sobre el hundimiento que presentaba la vía, lo concreto al cotejar su dicho con el informe de tránsito No. 0041 los mismos pierden credibilidad, por cuanto en ese documento se plasmó que en ese tramo, en el carril que conduce a Bucaramanga se encontraban instaladas las señales de tránsito SP-38 y SP-26 y, en carril que conduce a Barbosa se encontraban los dispositivos SR-30, SP-28 y SP-2640. 46.
De otro lado, si bien en la declaración que ofreció José Abraham Torres Lancheros, manifestó, de manera suscita y vaga, que presenció el momento en el cual José Amílcar “venía en una cicla y en una motocicleta iban dos muchachos y ahí bubo la colisión”, lo concreto es que dicha afirmación no permite evidenciar las 40 Folio 244 del cuaderno 1.
Radicación: 68001-23-31-000-2003-00540-01 (61.986) Actor: Rito Antonio Fonseca y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías Referencia: Acción de reparación directa 12 circunstancias en las que se produjo el accidente para efectos de adelantar un juicio de imputación contra la Administración demandada, dado que su declaración no fue clara, precisa y detallada de la forma en la que sucedió la contingencia. 47.
En ese sentido y, contrario a las afirmaciones efectuadas en el recurso de alzada, las declaraciones que reposan en el proceso no permiten dilucidar las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, dada las contradicciones que presentan entre sí, las imprecisiones y la falta de precisión y claridad respecto del objeto declarado. 48.
Ahora bien, se advierte que las fotografías allegadas al proceso -por la Inspección de Policía de Oiba y el CTI-, no permiten acreditar los hechos que la parte apelante pretende demostrar en relación con el nexo causal entre el daño y la omisión de la Administración, pues, aunque revelan el lugar en el que quedaron los vehículos de José Amílcar y Edison Arley, el mal estado de la carretera por la presencia de un hundimiento y la instalación de señales de tránsito a cada lado de la vía; lo concreto es que las mismas, de un lado, no es posible inferir cómo ocurrió el accidente y, de otro, que el mismo tuvo su génesis en la indebida señalización de la vía, pues a pesar de que aquellas dan cuenta de la instalación de varios dispositivos de tránsito a cada lado de la carretera, de éstas no es posible determinar qué tipo de señales habían en esa zona, dada su falta de legibilidad y que las mismas resultaban o no insuficientes para acreditar el suceso. 49.
Así, comoquiera que las lesiones que padeció el señor José Amílcar Fonseca sobrevinieron a causa del choque que tuvo con la motocicleta que conducía Edison Arley, a la altura del kilómetro 76+950 de la vereda Palo Blanco del municipio de Oiba, resultaba menester que la parte actora demostrara la hipótesis que planteó en el libelo inicial, es decir, que el conductor de ese vehículo, ante la necesidad cierta e indiscutible de evitar una lesión a un interés propio, comprometiendo los intereses del demandante, se vio conminado a invadir, de manera intempestiva, el carril por el que aquel transitaba, dada la falta de señalización que advirtiera sobre las fallas geológicas que presentaba esa zona, circunstancia que, de haberse probado, hubiese comprometido la responsabilidad del Estado, bajo el título de imputación de falla en la prestación del servicio. 50.
Cabe agregarse que en el presente caso las pruebas que menciona el recurrente tampoco son indicativas de la causa eficiente y determinante del accidente, lo cual releva a la Sala de realizar cualquier otro análisis adicional de imputación (v.gr. falla del servicio o eximentes de responsabilidad). 51. En ese sentido, resulta pertinente señalar que en la demanda se indicó que para el momento del accidente, el conductor de la motocicleta que se desplazaba por la vía Barbosa - Bucaramanga, ante la necesidad cierta e indiscutible de evitar una lesión a un interés propio, se vio conminado a invadir, de manera intempestiva, el carril por el que transitaba José Amílcar -Bucaramanga - Barbosa-, dada de la falta de señalización que advirtiera sobre las fallas geológicas que presentaba el kilómetro 76+950 de la vereda Palo Blanco del municipio de Oiba.
Radicación: 68001-23-31-000-2003-00540-01 (61.986) Actor: Rito Antonio Fonseca y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías Referencia: Acción de reparación directa 13 52. Así, como la conclusión a la que arriba la Sala recae sobre la falta de certeza de prueba sobre el nexo causal existente entre el daño alegado -lesiones sufridas por José Amílcar- y la supuesta omisión imputada al INVIAS -indebida señalización-, dado que ni siquiera se probaron las circunstancias en las que se produjo dicho hecho, resulta inane analizar si la señalización apostada a lo largo de la carretera resultaba o no insuficiente para advertir a los conductores sobre las irregularidades que presentaba la vía y el riesgo que comportaban -a pesar de que el acervo probatorio que se relaciona en el comentario devela la existencia de una falla geológica-.
Ello, en atención a que el estudio de imputación -falla del servicio- no puede sobreponerse respecto del aludido requisito de apertura -causalidad-, en el cual, se insiste, no se logró acreditar las circunstancias en las que ocurrió el accidente de tránsito y, por ende, que la causa eficiente del daño hubiere sido la supuesta omisión en la que aparentemente incurrió el INVIAS. 53.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la parte actora no cumplió la carga probatoria prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues en el proceso únicamente se acreditó que el 8 de febrero de 2002 José Amílcar Fonseca Estévez sufrió un accidente cuando se movilizaba en su bicicleta por en la vía que conduce de Bucaramanga a Barbosa el kilómetro 76+950 de la vereda Palo Blanco del municipio de Oiba, sin que se probaran las circunstancias en las que realmente ocurrió dicho siniestro, que, según la demanda, fue por la falta de mantenimiento de la malla vial -aspecto que no fue apelado- y la falta de señalización de la vía; no obstante, de acuerdo con los medios de prueba recaudados en el proceso y con su respectiva valoración en conjunto, no se logró demostrar lo afirmado por la parte actora, de ahí que resulte imposible considerar que el daño le es atribuible al ente demandado. 54.
En virtud de lo expuesto, al no haberse acreditado las circunstancias en las que se produjo el accidente ni mucho menos los hechos que permitan imputar el daño INVIAS, los cuales, vale decir, quedaron en el plano de la mera afirmación, hay lugar a concluir que no concurren los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial de la demandada y, por tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.
Costas 55. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. PARTE RESOLUTIVA 56. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 68001-23-31-000-2003-00540-01 (61.986) Actor: Rito Antonio Fonseca y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías Referencia: Acción de reparación directa 14
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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