CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Número de radicación: 11001-03-06-000-2024-00536-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Centro Zonal Lérida – Regional Tolima y Comisaría de Familia del Municipio de Ambalema (Tolima).
Asunto: falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Factor territorial como determinante de la competencia. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112 (numeral 10) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente1, se exponen los antecedentes que dieron origen al presente conflicto de competencias: 1. El 22 de julio de 2024, la Comisaría de Familia del municipio de Ambalema (Tolima) recibió una denuncia presentada por un docente de la I.E.2 Nicanor Velásquez por «unos hechos de contenido sexual acaecidos hace 7 años en la que se encuentran involucrados los niños E.A.C.D. como víctima y como presunto autor el niño A.F.L.Q. que para la época de los hechos tenían 6 y 7 años, respectivamente»3. 2.
El 23 de julio de 2024, la Comisaría de Familia del municipio de Ambalema (Tolima) dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en 1 Información extraída del expediente digital 2024-00536, que reposa en el aplicativo SAMAI. 2 Institución Educativa. 3 Como medida de protección a la intimidad del niño se omitirán sus nombres y los de sus familiares en esta decisión. Radicación: 11001030600020240053600 adelante PARD) en favor del niño E.A.C.D. con ubicación en medio familiar de origen. 3.
El 24 de julio de 2024, la Comisaría de Familia del municipio de Ambalema (Tolima) remitió el PARD del niño E.A.C.D. al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Lérida (Tolima), con fundamento en la Circular N.° MJD- CIR-0000039-DJF-100000 del Ministerio de Justicia que trata sobre la entrada en vigencia del parágrafo 1.° del artículo 5.° de la Ley 2126 de 20214. 4.
El 29 de julio de 2024, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Lérida (Tolima) devolvió el expediente administrativo a la Comisaría de Familia del municipio de Ambalema (Tolima), por considerar que se trata de un caso de violencia sexual. 5. El 25 de julio de 2024, la Comisaría de Familia del municipio de Ambalema (Tolima) notificó a los padres del menor de edad E.A.C.D. la apertura del PARD. 6.
El 26 de julio de 2024, la Comisaría de Familia del municipio de Ambalema (Tolima) ratifica la ubicación del adolescente en medio familiar de origen. 7. La Comisaría de Familia del municipio de Ambalema (Tolima) planteó, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto negativo de competencias administrativas respecto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Lérida (Tolima).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 525 del 22 de agosto de 2024 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto5.
Consta que la Secretaría comunicó el presente conflicto al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Municipio de Ambalema (Tolima), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Lérida- Regional Tolima, a la Comisaría de Familia del municipio de Ambalema (Tolima), a la señora Diana Marcela Zapata Ramos y Edder Eduar Cáceres Lentino6. 4 Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones. 5 Carpeta de Edicto del expediente digital de SAMAI. 6 Carpeta de comunicaciones del expediente digital de SAMAI.
Radicación: 11001030600020240053600 En informe secretarial del 30 de agosto de 2024 se precisó que, dentro del término de fijación, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. El consejero ponente, mediante Auto del 8 de octubre de 2024, requirió a la Comisaría de Familia del municipio de Ambalema (Tolima) para que informara el lugar de ubicación del adolescente y la etapa procesal en la que se encuentra el PARD del adolescente E.A.C.D. El 18 de octubre de 2024, la Secretaría de la Sala informó que la Comisaría de Familia del municipio de Ambalema (Tolima) allegó la información solicitada.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a) Comisaría de Familia del municipio de Ambalema (Tolima) La comisaría no presentó escrito de alegatos, pero sus argumentos se encuentran expuestos en la solicitud mediante la cual propuso el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. Señaló que de conformidad con los lineamientos técnicos del Ministerio de Justicia y del Derecho, como ente rector de las comisarías, y de conformidad con el artículo 5.° parágrafo 1.° numeral 3.° de la Ley 2126 de 2021, en el que se señala que los defensores de familia serán competentes para conocer de aquellos casos de violencia sexual, sin distinción de quien la cometa, es la Defensoría de Familia la que debe adelantar el PARD del adolescente E.A.C.D. b) Defensoría de Familia del Centro Zonal de Lérida (Tolima) Dicha Defensoría de Familia no presentó escrito de alegatos, pero sus argumentos se encuentran expuestos en el oficio del 29 de julio de 2024, mediante el cual devolvió el expediente al Comisario de Familia.
Consideró que, de acuerdo con el numeral 4.° parágrafo 1.° del artículo 5.° de la Ley 2126 de 2021, en aquellos casos en los cuales, además de la violencia sexual en el contexto familiar contra el niño, niña o adolescente, se hayan presentado hechos de violencia contra uno o varios de los integrantes adultos de su núcleo familiar, la competencia será asumida por el comisario o la comisaria de familia.
IV. CONSIDERACIONES Radicación: 11001030600020240053600 1. Competencia La Ley 1878 de 20187 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional. El artículo 3.° de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.
En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia conocer del conflicto planteado. La enunciada revisión comprende: a) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); b) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; c) La vigencia de la Ley 1878 de 2018.
Reiteración. a) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16°, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Reiteración Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16.
De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] (Subraya la Sala). De conformidad con esta disposición, el juez de familia es competente para conocer 7 «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001030600020240053600 de los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, en asuntos de familia. Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112 numeral 10º, y 151 numeral 3º del CPACA.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala de Consulta y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se continuó ejerciendo. b) Alcance del parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, incorporado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia. Reiteración. El artículo 44 de la Constitución Política establece el carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y protegerlos, para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de sus derechos, cuando les sean vulnerados.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificada por la Ley 1878 de 2018. La exposición de motivos de esta última ley fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional), con el fin de lograr que la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sea efectiva.
En particular, el artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado Radicación: 11001030600020240053600 a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.
(Subraya la Sala). En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que, en el Código de la Infancia y la Adolescencia, están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia o (a falta de los anteriores) los inspectores de policía (concordante con el CGP, artículo 21, numeral 16, ya analizado).
De igual forma, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuyos derechos hayan sido amenazados o vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial8 del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y su pronta solución. Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3º del artículo 3, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto se plantea entre las autoridades administrativas de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia9. 8 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra, de forma inicial, en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. 9 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006.
Radicación: 11001030600020240053600 Por consiguiente, como en esta materia hay norma especial10, la Sala debe remitir los conflictos que le sean presentados al juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente, en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del citado espíritu de la Ley 1878 de 2018.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, es importante precisar lo siguiente: cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia11 dispone, como consecuencia, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa12, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función que ejerce el juez de familia es administrativa13, y no judicial. Como se indicó atrás, el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso se refieren a los conflictos de competencias entre las autoridades administrativas inicialmente llamadas a conocer del PARD, y prevén que los resuelva una autoridad judicial, esto es, el juez de familia.
Pues bien, cuando un juez de familia debe reemplazar a una de las autoridades administrativas señaladas que haya perdido la competencia, por dejar vencer los términos para adelantar y concluir el PARD, puede entrar en conflicto de competencias con un defensor de familia o con un comisario de familia, e, incluso, con un inspector de policía (en los casos en que esta autoridad ejerza la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia).
Esta hipótesis particular (conflicto de competencias entre un funcionario administrativo y un juez de familia) no está prevista ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. En consecuencia, dicha situación queda comprendida por la regulación contenida en la Ley 1437 de 2011 10 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial -Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006- y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos.
Confrontar con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. 11 Ley 1098 de 2006 con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. 12 En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».
Y, a su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». 13 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.
Reiterada en el radicado núm. 11001030600020190013000, del 12 de noviembre de 2019, entre otras. Radicación: 11001030600020240053600 (CPACA), porque esta es la normativa que contiene las reglas del procedimiento administrativo general que, por mandato de su artículo 2, inciso final, debe ser aplicado ante la inexistencia de procedimientos especiales14.
Por lo tanto, los conflictos de competencias que se susciten entre un juez de familia y una autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, siguen siendo competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.
Por el contrario, como antes se mencionó, aquellos conflictos que surjan entre las autoridades administrativas (comisarios de familia, defensores de familia e inspectores de policía), en la etapa inicial del PARD (artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia), deben ser conocidos y resueltos, en forma exclusiva, por los jueces de familia que sean competentes, por el factor territorial. c) La vigencia de la Ley 1878 de 2018.
Reiteración Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir. Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente15.
La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que «[l]a ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», esto es, de «insertar la ley en el periódico oficial». No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 de 1913 establece una excepción a dicha regla, así: Artículo 53.
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes. 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado [ ]. (Se subraya). 14 L.1437/11 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». 15 Sobre el particular, ver sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001030600020240053600 Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 416, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878 dispuso: Artículo 13. Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1.
Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme con la legislación vigente al momento de su apertura. Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2.
Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley. (Se subraya). La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878, para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley.
La manera ambigua y antitécnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala. En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido17. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial»18.
Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición»19 de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de 16 Ley 4 de 1913. Artículo 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada.
La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción. 17 Artículo 119 de la Ley 489 de 1998: «Publicación en el Diario Oficial». 18 Corte Constitucional. Sentencia C-306 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 19 Con respecto a la expresión «a partir de», la doctrina de la Sala vertida en el Concepto 2360 de 2017, teniendo como base lo dispuesto por el Diccionario de la Lengua Española, significa «[t]Omar un hecho, una fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo» (subrayas añadidas).
Radicación: 11001030600020240053600 su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento, comenzó a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley.
Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplica, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia, asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»20. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la terminación de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Caso concreto y decisión de la Sala Como se explicó anteriormente, a la luz de lo previsto en el parágrafo 3.° del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 3.° de la Ley 1878 de 2018, los jueces de familia tienen la función de dirimir los conflictos de competencia que se presenten en la etapa inicial del PARD. 20 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación: 11001030600020240053600 Esta Sala al analizar dicha norma, ha reiterado que21: [l]os conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos», hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia, si las actuaciones se surten con posterioridad al 9 de enero de 2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018. [ ] En el caso específico, conforme obra en los documentos allegados, el asunto sobre el cual versa el conflicto de competencia que se somete a consideración de la Sala, recae sobre el PARD iniciado en favor del adolescente E.A.C.D. Al respecto, es importante indicar que el 22 de julio de 2024, día en que la la Comisaría de Familia del municipio de Ambalema (Tolima) tuvo conocimiento de la presunta vulneración de los derechos del adolescente E.A.C.D., se profirió el auto de apertura del PARD (23 de julio de 2024), sin que se evidencie en el expediente, otra actuación22.
Por lo anterior, corresponde al juez de familia dirimir el presente conflicto de competencias por las razones que a continuación se exponen: i) El proceso inició con posterioridad al 9 de enero de 2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1878. ii) No se ha llevado a cabo la audiencia, mediante la cual, se define la situación jurídica del adolescente, y, los 6 meses con los cuales cuenta la autoridad administrativa para emitir esta decisión no han transcurrido, lo que permiten concluir que el PARD está en etapa inicial. iii) El conflicto está planteado entre «las autoridades administrativas que originalmente están llamadas a conocer del PARD», esto es, una defensoría de familia y una comisaría de familia. 21 Entre otros, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020210003100 del 20 de abril de 2021; 11001-03-06-000-2024-00100-00 del 14 de junio de 2024 y 11001-03-06-000-2024- 00476-00 del 4 de septiembre de 2024. 22 Con ocasión al auto de mejor proveer, la Comisaría de Familia de Ambalema (Tolima) validó que la única actuación hasta ahora adelantada dentro del PARD es la apertura del mismo.
Carpeta de “Recibe memoriales por correo electrónico”. Radicación: 11001030600020240053600 Adicionalmente, como se dijo en la parte considerativa de la presente decisión, corresponde dirimir el conflicto al juez de familia del lugar donde se encuentren los niños, niñas y adolescentes. Como se indicó en los antecedentes, el PARD adelantado en favor del adolescente E.A.C.D. fue abierto por la Comisaría de Familia del municipio de Ambalema (Tolima), a partir de una denuncia que presentó, en su momento, el docente de la I.E. Nicanor Velásquez.
Dicha Comisaría de Familia del municipio de Ambalema (Tolima), con ocasión al auto de mejor proveer, informó que el adolescente E.A.C.D. se encuentra actualmente con sus progenitores en el municipio de Ambalema (Tolima)23. Por tal motivo, corresponderá al juez del municipio de Ambalema (Tolima) dirimir el presente conflicto24. Así las cosas, la Sala no tiene competencia para definir el conflicto de competencias propuesto, y en consecuencia, remitirá las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema (Tolima)25, para que dirima el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. Lo anterior, se reitera, con base en el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para decidir de fondo sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Lérida Regional Tolima y la Comisaría de Familia de Ambalema (Tolima), para continuar con el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor del adolescente E.A.C.D.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente de la referencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema (Tolima) para que dirima el conflicto de competencias administrativas de la referencia. 23 Carpeta de Recibe memoriales por correo electrónico. 24 Ley 1098 de 2006, ARTÍCULO 97. COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional.
(Se resalta). 25 De acuerdo con la consulta en la página de la Rama Judicial: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-promiscuo-municipal-de-ambalema, es el único juzgado que está en el mencionado municipio. Radicación: 11001030600020240053600 TERCERO: COMUNICAR, por Secretaría, la presente decisión al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Municipio de Ambalema (Tolima), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Lérida- Regional Tolima, a la Comisaría de Familia del municipio de Ambalema (Tolima), a la señora Diana Marcela Zapata Ramos y Edder Eduar Cáceres Lentino.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.