Radicado: 11001-03-15-000-2023-03370-00 Accionante: María Herazo Baldovino. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03370-00 Accionantes: María Herazo Baldovino. Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro.
Temas: Acción de tutela por vulneración del derecho fundamental de petición- Necesidad de notificación de la respuesta para la satisfacción del derecho. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ANTECEDENTES La señora María Herazo Baldovino, en nombre propio, instauró acción de tutela conforme al artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991, para que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Sucre y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre.
HECHOS Narra la actora que los días 30, 31 de mayo y 5 de junio de 2023, presentó derecho de petición al Tribunal Administrativo de Sucre y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, para que le fuera proporcionada una copia del expediente de una acción popular, cuya parte activa fue el señor Rafael José Romero Ángel y los accionados, entre otros, la Policía Nacional y el Instituto de Movilidad de Tránsito y Transporte de Corozal.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03370-00 Accionante: María Herazo Baldovino. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostiene que en la petición del 30 de mayo de 2023, advirtió a las ahora accionadas que desconocía el radicado del proceso y por ello solicitaba la búsqueda manual del expediente.
Que la respuesta recibida no resolvió de fondo su petición, pues no le habían ubicado el expediente solicitado y tampoco le informaron los nombres de quienes fungían como magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre durante los años 2002 a 2006; información que, según ella, le permitiría identificar más fácilmente el proceso y, con ello, poder dar información más precisa para ubicar el expediente de la petición. PRETENSIONES La accionante solicitó amparar su derecho fundamental de petición, ordenando al Tribunal Administrativo de Sucre y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, hacer la búsqueda manual del expediente en el que se encontraba el fallo de la acción popular y, con ello, dar respuesta a sus peticiones del 30, 31 de mayo y 5 de junio de 2023.
Solicitó también que le informaran quiénes fungieron como magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre para la época en que se instauró la acción popular, esto es, entre el año 2002 y el 2006, y que se ordenara dar una respuesta dentro de las 48 horas siguientes. TRÁMITE DEL PROCESO La presente acción fue repartida al Despacho del ponente y el 27 de julio de 2023 fue admitida mediante proveído que ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, a quienes se les corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo de Sucre, por intermedio de su secretario, solicita que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, aduciendo que dio respuesta de fondo a la peticionaria; le informó que hizo búsqueda manual del Radicado: 11001-03-15-000-2023-03370-00 Accionante: María Herazo Baldovino. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 expediente, lo que permitió encontrarlo y además le puso en conocimiento los aranceles judiciales que ocasionan el desarchivo del proceso y la emisión de copias simples y auténticas, según su necesidad.
También expresa que la accionante no podía pretender la expedición gratuita de copias del expediente, por lo que le informó de los estipendios correspondientes para poder cumplir con lo solicitado. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sucre, por intermedio del jefe de la Oficina Judicial de Sincelejo, rindió informe en el que expresa haber contestado de fondo la petición de la ahora accionante, poniendo en su conocimiento que al buscar en los archivos de su dependencia el expediente solicitado y no hallarlo, remitió la petición al Tribunal Administrativo de Sucre para lo de su competencia. Por último, expresó que a pesar de no encontrar en sus archivos el expediente solicitado y comoquiera sus funciones son de apoyo; si el Tribunal accionado requiere de sus oficios, está dispuesta a prestarlos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se debe resolver si el Tribunal Administrativo de Sucre y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, vulneran el derecho fundamental de petición de la señora María Herazo Baldovino o si se encuentra actualmente superada dicha situación. Para ello, la Sala se referirá i) al derecho de petición, ii) a la carencia de objeto por hecho superado y iii) al caso concreto.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03370-00 Accionante: María Herazo Baldovino. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 i) El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: “Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”1 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado2, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.3), (…) 1 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 2 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido.
Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T- 558 de 2012 y T-155 de 2018. 3 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Radicado: 11001-03-15-000-2023-03370-00 Accionante: María Herazo Baldovino. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.5.5.
Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA4. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”5 Ha establecido la Corte Constitucional, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción constitucional y debe declararse la carencia de objeto: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”6. ” Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”7. II. Caso concreto La acción de tutela se originó por la falta de respuesta de fondo por parte Tribunal Administrativo de Sucre y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, a la petición de la accionante, relacionada con la expedición de copias de un expediente del que no conocía su radicado.
No obstante, sostiene la actora que 4 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-230 de 2020. 6 Sentencia T-096 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Sentencia SU-047 de 2007.
M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03370-00 Accionante: María Herazo Baldovino. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cuando envió su solicitud, proporcionó una serie de datos que, a su juicio, le permitiría a las entidades requeridas, encontrar el proceso y reproducir sus copias.
Una vez analizado el expediente tutelar, observa la Sala que, si bien las entidades accionadas dieron respuesta a la petición de la señora Herazo Baldovino (F 13 a 17)8, la misma no fue de fondo ni resolvió lo requerido, esto es, entregarle las copias solicitadas de la acción popular; ya que con los datos solicitados no habían encontrado el expediente solicitado.
No obstante, con el informe rendido por el Tribunal Administrativo de Sucre frente a la acción de tutela, se aportó un escrito contentivo de respuesta, dirigido a la señora Herazo Baldovino. Dicho escrito, a pesar de fecharse del 31 de marzo de 2023, relaciona el radicado de la presente acción, por lo que se entiende que su elaboración fue posterior a la notificación del auto que admitió este trámite tutelar9 Dentro del texto se relaciona que, luego de una búsqueda manual, se pudo hallar un expediente que pertenece a la acción popular con radicado 2004-00885, cuyo actor es el señor Rafael Romero Ángel y los accionados son la Policía Nacional y el Instituto de Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal.
También expresa que, al tratarse de un proceso del año 2004, no se encuentra digitalizado y para acceder a su desarchivo y posterior reproducción de copias, deberá cumplirse con las erogaciones dispuestas para en el Acuerdo PCSJA 21-11830 del Consejo Superior de la Judicatura. La autoridad accionada indicó que, al reiterar la petición, la actora pretendía que se expidieran gratuitamente las copias solicitadas, sin embargo, no aportó constancia de que esta respuesta hubiera sido puesta en conocimiento de la accionante y, de los escritos de esta, no se deduce que conozca la respuesta que le indica sobre la ubicación del expediente y la necesidad de pagar los aranceles para el desarchivo y expedición de copias.
Así las cosas, la respuesta ofrecida al juez constitucional no satisface el derecho del peticionario, por lo que no puede tenerse por superado el hecho; en consecuencia, se tutelará el derecho fundamental de petición de la señora María Herazo Baldovino y se ordenará al Tribunal Administrativo de Sucre, que en las 8 Índice 2 SAMAI. 9 Índice 10 SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03370-00 Accionante: María Herazo Baldovino. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, le ponga en conocimiento la respuesta a la petición del 05 de junio de 2023, que reitera las solicitudes del 30 y 31 de mayo del mismo año. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora María Herazo Baldovino, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Sucre, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, si no lo ha hecho, le ponga en conocimiento a la señora María Herazo Baldovino, la respuesta a su petición fechada del 05 de junio de 2023, que reitera las solicitudes del 30 y 31 de mayo del mismo año. Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-03370-00 Accionante: María Herazo Baldovino. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. EPM