Micelio
11001031500020240563001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-03-20

Radicación interna: 2608 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Odilia Avendaño Agudelo Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05630-01 Demandante: María Odilia Avendaño Agudelo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por privación injusta de la libertad / Defecto fáctico y desconocimiento del precedente Decisión: Confirmar la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por los demandantes en contra de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. María Odilia Avendaño Agudelo y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado a 50001233100020110011600/01. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. María Odilia Avendaño Agudelo y otros formularon demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables administrativa y patrimonialmente de los perjuicios que sufrieron a causa del encarcelamiento de Javier Martínez Ico. 2.2.

El Tribunal Administrativo del Meta, con sentencia del 16 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que en casos como el 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05630-01 Demandante: María Odilia Avendaño Agudelo y otros debatido debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad, según el cual el Estado debe resarcir los perjuicios reclamados cuando a una persona privada de la libertad se le precluye la investigación. En contra de esta decisión las partes interpusieron recurso de apelación. 2.3.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con sentencia del 19 de febrero de 2024 revocó la decisión del a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, al considerar que la sola absolución de un procesado no implicaba la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que se debían analizar las circunstancias de cada caso concreto con el fin de determinar si la aprehensión resultó razonable. 2.4.

La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, pues no valoró las pruebas que reposaban en el proceso de reparación directa cuestionado, las cuales acreditaban que la medida de aseguramiento impuesta a Javier Martínez Ico fue desproporcionada e injusta, pues se fundó en testigos que luego aceptaron que recibieron pagos y coacciones de miembros de la fuerza pública para que declararan en su contra sin que el ente investigador hiciera las averiguaciones pertinentes. 2.5.

En el proceso de reparación directa fue allegada copia del proceso penal surtido ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, dentro del cual se encontraba el expediente 67.630 adelantado por la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, de manera que falta a la verdad la afirmación de la autoridad demandada consistente en que no tenía insumos para determinar si la aprehensión de Martínez Ico fue injusta. 2.6.

Pese a que se consideró que no se allegó la decisión con la que la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo le impuso la medida de aseguramiento a Javier Martínez Ico, y por ello no se contó con los elementos necesarios para determinar si la detención fue arbitraria o no, en párrafos anteriores de la misma decisión se indicó que el ente investigador «contaba con los presupuestos procesales de ley para decretar la detención preventiva […] en consideración al delito de rebelión que se le imputaba y a la pena que conllevaba, pues superaba los cuatro años de privación de la libertad». 2.7.

También se incurrió en desconocimiento del precedente, en atención a que se omitió el criterio fijado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el fallo del 1º de octubre de 20181, en el que se accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la aprehensión de Ramiro Rodríguez Ortiz, quien fue privado de la libertad junto con Javier Martínez Ico con ocasión de los testimonios de Reyes Jiménez y Pérez Díaz, por lo que debía decidirse el asunto de forma similar. 1 Expediente 50001-23-31-000-2011-00030-01, M. P. Marta Nubia Velásquez Rico. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05630-01 Demandante: María Odilia Avendaño Agudelo y otros 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]

PRIMERO. - Que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los solicitantes que, con el señor JAVIER MARTÍNEZ ICO, interpusieron el proceso de reparación directa que derivó en la sentencia de segunda instancia del 19 de febrero de 2024, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.

SEGUNDO. - Que, como consecuencia de lo anterior se ordene al H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que vuelva a expedir sentencia de segunda instancia (i) valorando adecuadamente las pruebas existentes en el plenario que demuestran la irregularidad, desproporcionalidad, irracionalidad y ausencia de necesidad de la medida privativa de la libertad ordenada por la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo en junio de 2008; y (ii) acatando para el caso las subreglas del precedente horizontal contencioso administrativo, así como del precedente horizontal que se encuentra en la sentencia del 1 de octubre de 2018 (exp. 60.693, MP.

Dra. Martha Nubia Velásquez Rico), relativa al demandante RAMIRO RODRÍGUEZ ORTIZ. […]». (sic) 1.2. Informe rendido en el proceso 4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C2 manifestó que la solicitud de tutela no cumple con los requisitos de procedencia alegados, pues, lo que la parte demandante pretende es reabrir el debate judicial para controvertir la apreciación probatoria efectuada en el caso, lo cual escapa al ámbito de competencia del juez constitucional. 5.

Que, si bien la Subsección A accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por otra persona que fue aprendida junto al actor, ello no imponía acceder a las pretensiones de los tutelantes porque cada caso se considera de manera individual, en atención a los argumentos expuestos en la demanda y las pruebas que reposen en el expediente. 6.

Además, recordó que la providencia cuestionada acogió el criterio del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privaciones de la libertad, según el cual hay lugar a declararla cuando se acredita que la aprehensión es desproporcionada y arbitraria, supuesto que no se probó en el proceso de reparación directa cuestionado, ya que no se allegó copia de la providencia que le impuso la medida de aseguramiento a Javier Martínez Ico; sin embargo, era dable colegir que la aprehensión cumplió las exigencias legales, pues «contaba con los presupuestos procesales de ley […] en consideración a la naturaleza del delito de rebelión que se le imputaba y a la pena que este conllevaba, pues superaba los cuatro años de privación de la libertad dispuesto por el artículo 357 de la Ley 600 de 2000». 7.

Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio. 2 Ver índice 10 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05630-01 Demandante: María Odilia Avendaño Agudelo y otros 1.3 Sentencia de primera instancia3 8. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 6 de febrero de 2025 negó el amparo invocado, al considerar que no se configuró el defecto fáctico ni el desconocimiento del precedente horizontal alegados. 1.4.

Escrito de impugnación4 9. La parte demandante impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, además de insistir en que no se presentó una insuficiencia de pruebas en el proceso de reparación directa, y se desconoció el propio precedente horizontal. 2. Consideraciones 10. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20005 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20196, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 12.

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema8. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las 3 Ver índice 30 de Samai.

Una de las consejeras que hizo parte de la Sala de decisión en primera instancia salvó su voto en el sentido de manifestar que la autoridad demandada debió efectuar un estudio del caso a partir de las particularidades probatorias presentadas. 4 Ver índice 41 de Samai. 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05630-01 Demandante: María Odilia Avendaño Agudelo y otros distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 13.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 14.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 15.

Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 16. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos11, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales12. 9 Consejo de Estado,. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05630-01 Demandante: María Odilia Avendaño Agudelo y otros 17.

Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3. Problema jurídico 18. La Sala deberá definir: ¿si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 19 de febrero de 2024 que, en segunda instancia, negó las súplicas indemnizatorias formuladas al considerar que la sola absolución de un procesado no implicaba la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que se debían analizar las circunstancias de cada caso concreto con el fin de determinar si la aprehensión resultó razonable, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 19. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico 20. El defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional13, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 21.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»14, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»15. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»16. 22.

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 13 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 15 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 16 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05630-01 Demandante: María Odilia Avendaño Agudelo y otros 2.4.3. Desconocimiento del precedente judicial 23. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 24. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. 25. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 26.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.4.

Sobre el caso concreto 27. María Odilia Avendaño Agudelo y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que, en segunda instancia, negó las súplicas de la 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05630-01 Demandante: María Odilia Avendaño Agudelo y otros demanda al considerar que la sola absolución del procesado no implicaba la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que se debían analizarse las circunstancias de cada caso concreto con el fin de determinar si la aprehensión resultó razonable. 28.

Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico, en tanto no se valoraron de manera adecuada las pruebas aportadas, así como el precedente horizontal. 29. Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que la situación fáctica que suscitó la controversia en el proceso de reparación directa se originó con la vinculación de Javier Martínez Ico a una investigación penal junto a otros habitantes del municipio de La Macarena (Meta), al ser señalados por 2 desmovilizados de las FARC como presuntos guerrilleros de una infraestructura de apoyo de dicho grupo al margen de la ley «en la Julia – Meta», de cuya actuación judicial se destaca: 29.1.

El 5 de junio de 2008, la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo dio «apertura de instrucción», vinculó «mediante indagatoria» a 17 personas y libró órdenes de captura en su contra, por lo que el 19 de agosto de 2008, Javier Martínez Ico fue capturado por miembros del Ejército Nacional mientras se encontraba en su finca, ubicada en la vereda El Vergel de La Macarena. 29.2.

Aquel rindió indagatoria en Bogotá ante la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, en la que indicó que era conocido como «Barrilete»; que uno de los desmovilizados, alias Richard, lo extorsionaba y por eso «debía colaborarle a la guerrilla»; y que en varias ocasiones fue amenazado por guerrilleros cuando se movilizaba después de las 6:00 pm.

En la diligencia no le fue impuesta medida de aseguramiento. 29.3. El 5 y 15 de septiembre de 2008, los desmovilizados Reyes Jiménez y Pérez Díaz declararon ante la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo que habían acusado a varios pobladores de La Macarena de pertenecer a la guerrilla, pese a que no los conocían (como a Javier Martínez Ico), porque recibieron amenazas de miembros de la Policía Nacional y promesas de recompensas económicas. 29.4.

El 5 de diciembre de 2008, la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo definió la situación jurídica, en el sentido de precluir la investigación surtida en contra de Javier Martínez Ico, con fundamento en el artículo 399 de la Ley 600 de 200017 ya que los testigos se retractaron, por lo que ordenó su libertad inmediata. 17 ARTICULO 399.

PRECLUSION DE LA INVESTIGACION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Se decretará la preclusión de la investigación en los mismos eventos previstos para dictar cesación de procedimiento. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05630-01 Demandante: María Odilia Avendaño Agudelo y otros 30.

De tal manera, se presentó demanda en uso del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional por considerar que la aprehensión de Javier Martínez Ico fue injusta, en tanto no se fundó en pruebas recaudadas de manera legal sino en indebidas presiones de miembros de la fuerza pública a los testigos Reyes Jiménez y Pérez Díaz, lo que comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado. 31.

Así pues, se evidencia que, aun cuando el Tribunal Administrativo del Meta profirió la sentencia del 16 de noviembre de 2016 con la que accedió a las pretensiones al considerar que en casos como el debatido debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con sentencia del 19 de febrero de 2024 la revocó para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda al considerar: «[…] Aclarado lo anterior, la Sala observa que, para el momento de imponer la medida de aseguramiento la Fiscalía contaba con los presupuestos procesales de ley para decretar la detención preventiva del señor Javier Martínez Ico, en consideración a la naturaleza del delito de Rebelión que se le imputaba y a la pena que este conllevaba, pues superaba los cuatro años de privación de libertad dispuestos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000 para la procedencia formal de la medida de aseguramiento.

Así, el Fiscal de conocimiento cumplió con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico entonces vigente, como requisito formal para decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva al imputado. Ahora bien, dado que no se aportó la providencia que impuso la medida no es posible analizar los presupuestos de razonabilidad y necesidad de la medida, con lo cual la Sala carece de insumos probatorios para determinar la injusticia de la privación, indispensable para realizar un juicio de atribución del daño. De esta forma, se tiene que la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta a Javier Martínez Ico y que estuvo vigente hasta el momento de la preclusión de la investigación, si bien constituyó un daño material, un menoscabo a la libertad física del demandante, no admite, a la luz de las pruebas traídas a este contencioso, prédica de antijuridicidad.

Ha de tomarse en consideración que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes, como quiera que la libertad no es un derecho absoluto y puede ser objeto de limitaciones, privaciones o restricciones temporales, siempre y cuando se presenten en el marco de lo legal, razonable y proporcional.

Es así que la medida de aseguramiento privativa de la libertad decretada conforme al ordenamiento jurídico durante el desarrollo de un proceso en el que se busca establecer la responsabilidad penal del investigado, implica aplicar, entre otros, el principio de estricta legalidad que constituye uno de sus principales límites en tanto hay reserva legal para su aplicación e imposición. Así mismo, su decreto supone la ponderación entre principios constitucionales para examinar que la medida resulte adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de En caso de que el cierre de la investigación se haya producido por vencimiento del término de instrucción o por la imposibilidad de recaudar o practicar pruebas, la duda se resolverá en favor del procesado. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05630-01 Demandante: María Odilia Avendaño Agudelo y otros mayor entidad constitucional.

Además, las medidas de aseguramiento siempre son de carácter provisional, de modo que no pueden tener una duración indeterminada sino que deben estar sujetas a un término razonable conforme al principio de proporcionalidad, respetando siempre las garantías del debido proceso. Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado, de tiempo atrás, que la privación de la libertad no debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria.

Pero, aun cuando subsistan las razones que dieron lugar a la detención preventiva, esta no debe tener una duración que equivalga a la pena, con lo que el imputado tendría un trato tan gravoso como el que hubiera tenido una persona condenada68. De no ser así, la medida resultaría desproporcionada. Al respecto, la Sala encuentra que Javier Martínez Ico estuvo privado de su libertad del 19 de agosto de 2008 al 9 de diciembre de 2008 ─ aproximadamente tres meses y veinte días-, tiempo que no se considera desproporcionado si se tiene en cuenta que no supera el rango de pena previsto para el delito por el cual fue investigado ─ de seis a nueve años – art. 467 C.P.P. […] En este caso, no es posible conocer el ejercicio de ponderación y valoración de la prueba indiciaria que realizó la Fiscalía15 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo en su momento, pues, como quedó dicho, el demandante no aportó los actos procesales de la etapa de instrucción con los que se practicó la indagatoria al señor Javier Martínez Ico el “21 de agosto de 2008” y se le resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento privativa de la libertad; tampoco se cuenta con el escrito con el que, se afirma, se presentó la solicitud de revocatoria de la medida y aquel con el que la Fiscalía no accedió a dicha revocatoria.

Con lo cual se desconoce cuál fue la motivación de la calificación jurídica y cuáles los elementos probatorios en los que la Fiscalía sustentó la adopción de la medida privativa de la libertad que da origen al daño cuya reparación se demanda. Así las cosas, aunque la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al demandante constituyó un menoscabo a su libertad física - lo que le irrogó un daño a él y a sus familiares - no hay forma de conocer, a la luz de las pruebas traídas a este contencioso, prédica de que haya sido causado de manera antijurídica.

Así, ausente de prueba, como se encuentra la antijuridicidad del daño que los actores pretendían les fuera reparado, no hay lugar al avance al juicio de imputación, por lo que la sentencia del 16 de noviembre del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, ha de ser revocada. […]».

(sic) 32. A juicio de esta Sala, la corporación judicial demandada realizó un estudio del asunto desde la perspectiva del precedente jurisprudencial aplicable relacionado con la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, por tal motivo esta Sala de decisión debe concluir que no se incurrió en desconocimiento del precedente vertical. 33.

De otro lado, la corporación judicial demandada llevó a cabo un estudio del material probatorio aportado al expediente, el cual le permitió concluir: «[…] Conforme al material probatorio obrante en el expediente, la captura del aquí demandante fue ordenada con fines de indagatoria, debido a que, en virtud de las pesquisas realizadas por la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, dentro de la investigación bajo radicación 67630, “se logró individualizar e identificar, con al menos tres declaraciones diferentes, (…) como milicianos de las FARC 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05630-01 Demandante: María Odilia Avendaño Agudelo y otros que operan en el municipio de La Macarena – Meta59”, entre otros al señor Javier Martínez Ico.

De otra parte, según se desprende de la narración fáctica realizada en la demanda, pero carente de prueba que la soporte, tras ser capturado, el actor rindió indagatoria el “21 de agosto de 2008” ante la Fiscalía15 Especializada de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, despacho que “al resolver su situación jurídica le impuso medida de aseguramiento consistente en detención en centro carcelario, dado que existían elementos de prueba que lo vinculaban con hechos criminales, entre ellos, los testimonios de JHON GERARDO REYES y de FRANKLIN PÉREZ DÍAZ” […] En efecto, ninguno de estos hechos, que en el relato fáctico de la demanda se afirma fueron adelantados por y ante la Fiscalía15 Especializada de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, cuenta con soporte probatorio en el expediente; pues revisada la demanda se advierte que en el acápite de pruebas no se aportó ni solicitó la incorporación de las piezas procesales a que éstos se refieren62 y que, por ende, se echan de menos. Para arribar a esta conclusión se revisó el acápite séptimo de la demanda, denominado “PRUEBAS Y ANEXOS"63 y allí, en lo pertinente, solo se encontró que, además de los poderes, registros civiles y fotocopias de las cédulas de ciudadanía a que se refieren los numerales 1 a 26, dentro de las documentales allegadas están, en orden de continuación, las siguientes: - Resolución de apertura de Instrucción proferida por la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo dentro del radicado 67630 del 05 de junio de 2008.

C1 F 57/61. (27). - Orden de captura 100013292 SIAN. C1 F 62. (28). - Oficio No. 174 del 19 de agosto de 2008 con el que se reporta que, en la fecha, en el fuerte militar de la Macarena se efectuó la captura de Javier Martínez Ico por el delito de REBELIÓN y se dejó a disposición de la estación de Policía de la Macarena. C1 F 63. (29). - Indagatoria del actor de fecha 21-06-2008.

C1 F 64 a 70. (30). - Manuscrito sin fechar, dirigido al Fiscal 15 especializado de Bogotá con destino al proceso 67630, con sello de recibido de la Procuraduría General de la Nación, donde Franklin Pérez Diaz, desmovilizado de la guerrilla, pide tener en cuenta su declaración en la que advierte que en el transcurso de la investigación “bajo la presión (sic) del ejército y la policía de la Macarena me vi obligado a denunciar unas personas que no tienen nada que ver con la Guerrilla.

La policía Dijin de Bogotá me ofreció una plata para acusar y dar testimonios falsos de personas que no tienen nada que ver con la guerrilla y hago este relato por que me toco(sic) hacerlas pasar por guerrilleros o colaboradores de esa organización por las presiones y amenazas que en ese momento me hacían el ejército y la policía de Bogotá.” C 1 F 71/73.

(31). - Declaración de Jhon Gerardo Reyes Jiménez de fecha 4-09-2008. C 1 F 74/79(32). - Ampliación Declaración Franklin Pérez Diaz de fecha 15-09-2008. C 1 F 80/84(33). - Continuación Ampliación Declaración Franklin Pérez Diaz de fecha 15-09-2008. C 1 F 85/89. (33). - Calificación del sumario radicado 67630 del 05 de diciembre de 2008 C 1 F 90/135.

(34). - Registro Civil de defunción de Franklin Pérez Diaz. C1 F 136. (35). - Orden de libertad del Javier Martínez Ico otorgada por la Fiscalía 15 dentro del radicado 67630 por preclusión de la investigación donde consta la salida el 09 de diciembre de 2018. C 1 F 137. (36). En cuanto a las documentales pedidas mediante oficio, están las siguientes: 1.

Oficiar a la JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para remita con destino a este proceso copia autentica del proceso dentro del RADICADO 2009-008. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05630-01 Demandante: María Odilia Avendaño Agudelo y otros 2. Oficiar al CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA a fin de que certifique el tiempo de reclusión del señor JAVIER MARTINEZ ICO. 3.

Oficiar a los medios de prensa escrita, entre ellos, EL TIEMPO, EL ESPECTADOR, LLANO SIETE DÍAS, con el fin de que se aporten las publicaciones donde se reseñó la captura del Señor JAVIER MARTINEZ ICO; publicaciones que debieron haber salido días después del 19 de Agosto de 2008. 4. Oficiar a los medios de prensa televisiva, entre ellos, RCN y CARACOL, con el fin de que se aporten notas periodísticas en video donde se reseñó la captura del Señor JAVIER MARTINEZ ICO; grabaciones que debieron haber salido al aire días después del 19 de Agosto de 2008. 5.

Oficiar a la FISCALÍA PITALITO-HUILA con el fin de que aporte a su despacho como prueba trasladada, copia auténtica del ACTA DE LEVANTAMIENTO del cadáver del Señor FRANKLIN PÉREZ DÍAZ, quien se identificaba con C.C. No. 17.773.636. Igualmente, para que se aporte copia auténtica del ACTA DE NECROPSIA y copia auténtica del REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN del mismo occiso. 6.

Oficiar al MINISTERIO DE DEFENSA con el fin de que aporte la Orden de Batalla u Órdenes Operativas legibles en virtud de la cual se desarrollaron las acciones militares en el mes de Agosto de 2008 en la Vereda el Vergel, del Municipio de La Macarena, en contra del Señor JAVIER MARTINEZ ICO.” Con auto de pruebas del 28 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta dispuso tener como tales los documentos aportados por el actor con la demanda y por el demandado con la contestación. Fue así que se decretó librar los oficios y citar a los testigos del demandante, al tiempo que se negó el interrogatorio de parte por él deprecado.

De los demandados se dejó constancia que la Fiscalía “No solicitó la práctica de prueba alguna” 65 y, del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se dispuso librar los oficios requeridos en relación con la orden de captura del actor y los informes de las operaciones militares relacionados con su cumplimiento “a fin de probar la legalidad de actuación" adelantada.

Por lo anotado, los supuestos antes señalados del relato fáctico de la demanda -2.7,2.12 y 2.13- carecen de soporte probatorio alguno, con lo cual no es posible realizar una valoración de tales afirmaciones al no haber cumplido el demandante con la carga de la prueba que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil le imponía. Sobre el particular, resulta pertinente citar que esta corporación ha mantenido una posición reiterada y uniforme respecto a la imposibilidad de adoptar decisiones que no estén fundadas en pruebas debidamente allegadas al proceso y/o de relevar de sus deberes y cargas procesales a las partes, pues de hacerlo se estaría vulnerando el debido proceso.

En el presente asunto, la parte actora únicamente allegó la relación de documentos a los que se hizo expresa mención en precedencia, los cuales dan cuenta de las decisiones tomadas por la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, pero, de ninguna forma, permiten conocer los fundamentos de las decisiones con base en las cuales se impuso y mantuvo la medida de aseguramiento de detención preventiva hasta la preclusión de la investigación, que constituye el hecho generador del daño cuya reparación se reclama.

Solo señala que la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, tras la captura del señor Javier Martínez Ico, que se produjo el 19 de agosto de 2008, lo escuchó en indagatoria el 21 del mismo mes y año y le definió su situación jurídica con la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario; decisión que, se afirma, fue objeto de solicitud de revocatoria que fue negada y que, tras el cierre de la investigación para calificar el sumario, se presentaron alegatos precalificatorios.

Documentos, todos estos que, se reitera, no fueron aportados al presente proceso. […]». (sic) 34. Así pues, revisado el estudio probatorio efectuado por la corporación judicial demandada para arribar a la conclusión objeto de debate, se evidencia que aquel 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05630-01 Demandante: María Odilia Avendaño Agudelo y otros concluyó que carecían de soporte probatorio supuestos fácticos relacionados con: i) la diligencia de indagatoria rendida por el actor el “21 de agosto de 2008”; ii) la providencia interlocutoria con la que se definió la situación jurídica del actor y se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario; iii) la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento interpuesta por la defensa; iv) la decisión con la que se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento al tener “como sospechosa la retractación que sobre sus afirmaciones y sindicaciones realizara el señor JHON GERARDO REYES JIMENEZ”; v) el auto de cierre de la Investigación por considerar que se había recaudado prueba suficiente para calificar el sumario; y vi) los alegatos precalificatorios de la defensa solicitando la preclusión de la investigación a favor de Javier Martínez Ico; razón por la cual no resultaba lógico avalar la tesis propuesta por la parte demandante en el escrito inicial. 35.

Sumado a esto, tal como se indica en la providencia cuestionada, se observa que se expidieron los oficios pertinentes solicitados por las partes, entre los que se encontraba el relacionado con «Oficiar a la JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para remita con destino a este proceso copia autentica del proceso dentro del RADICADO 2009-008», el cual, en todo caso, no fue aportado en su integridad al expediente, ausencia probatoria que no fue suplida por la parte demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil18. 36.

En este orden de ideas, resulta acertada la valoración efectuada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al concluir que la omisión de la parte demandante de atender su carga probatoria fue la que impidió conocer el ejercicio de ponderación y valoración de la prueba indiciaria que realizó la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo en su momento, para adoptar la citada medida de aseguramiento conforme a los presupuestos de ley exigidos para ellos; además, tampoco se contó con el escrito contentivo de la solicitud de revocatoria de la medida, ni con la decisión con que la fiscalía la resolvió. 37.

De tal manera, la autoridad judicial demandada desconoció la motivación de la calificación jurídica y los elementos probatorios en los que la fiscalía sustentó la adopción de la medida privativa de la libertad que dio origen al daño cuya reparación se demandó. 38. Por último, en cuanto al desconocimiento del precedente horizontal, debe recordarse que en anteriores ocasiones esta Sala de decisión sostuvo que no se puede predicar aquella por el simple hecho de que la autoridad judicial demandada decidiera en otro sentido un asunto de contornos similares cuya causa se encuentre en supuestos fácticos similares, ya que esto puede obedecer a la diferenciación que se produce respecto a las circunstancias particulares, procesales y principalmente probatorias que hacen parte de cada proceso judicial. 18 Normatividad vigente para la época. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05630-01 Demandante: María Odilia Avendaño Agudelo y otros 39.

En este orden de ideas, no resulta caprichosa o arbitraria la explicación señalada por la corporación judicial demandada en la providencia cuestionada al considerar: «[…] Finalmente, no pierde de vista la Sala que la Corporación, respecto de otra de las personas ─ RAMIRO RODRÍGUEZ ORTIZ ─ que había sido investigada en la misma cuerda procesal que el señor Javier Martínez Ico, llegó a la conclusión de que, en ese caso, la privación de la libertad fue injusta72 al considerar que se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad.

Con todo, considera la Sala que esa decisión no hace las veces de antecedente horizontal obligatorio, por las siguientes razones: (i) Tratándose de la privación de la libertad, así existan, en principio, circunstancias que permitan predicar una identidad fáctica, lo que ocurre cuando, por ejemplo, se adelantan investigaciones que involucran a una pluralidad de sujetos respecto de unos mismos hechos, lo cierto es que la facticidad debe considerarse de manera individual, ya que las pruebas que comprometen a un individuo no necesariamente son las mismas que comprometen a otro, al igual que la conducta asumida por un sujeto frente al proceso penal, no siempre es la misma de los otros, pues nótese que unos pueden optar por comparecer, otros no, unos pueden incurrir en contradicciones de las cuales surjan inferencias en contra, otros no, unos pueden aportar pruebas que otros no y, así por el estilo, un sinnúmero de variables que impiden lograr el nivel de identidad fáctica.

(ii) Lo propio ocurre con la identidad normativa, pues si bien desde lo sustancial y lo procedimental todos los sujetos cobijados por una misma investigación penal son tributarios de las mismas codificaciones, las circunstancias particulares de cada implicado llevan a que, eventualmente, las normas que apliquen para unos no lo sean respecto de todos; esa disparidad fáctica, por leve que sea, impide extender un trato igualitario en el miramiento de la responsabilidad patrimonial del Estado;

(iii) Aún en casos de similitud fáctica y normativa, le es dable al juez de la reparación apartarse de un antecedente horizontal, siempre y cuando exponga las razones sobre las que sustenta su apartamiento, dado que lo contrario sería anular su autonomía e independencia y, si esto aplica para precedentes vinculantes, con mayor razón para antecedentes horizontales.

(iv) En este caso, se han dado las razones por las cuales la Sala llegó a una conclusión diferente de la que postuló previamente su homóloga y, en particular, se ha profundizado en la desatención de la carga de la prueba que le da fundamento a esta decisión, a tal punto que es a partir de esa carencia de pruebas que debió aportar la parte actora que se puede sostener que, para el caso del señor Javier Martínez Ico no fue posible adelantar el análisis de razonabilidad y necesidad de la medida de aseguramiento y, en consecuencia no se probó la antijuridicidad del daño.[…]».

(sic) 40. En este orden de ideas, se evidencia que la sentencia objeto de inconformidad realizó un análisis probatorio conjunto de todas las pruebas obrantes en el expediente bajo los postulados de la sana crítica, para concluir que la medida de aseguramiento que se adoptó en contra de Javier Martínez Ico resultaba proporcional y adecuada a esa realidad procesal. 41.

Lo anterior, en consonancia con el criterio imperante del Consejo de Estado como tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, es decir aquella tesis que establece que «el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de 15 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05630-01 Demandante: María Odilia Avendaño Agudelo y otros aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado»19, sin que tenga cabida un estudio como el que plantea la demandante en esta oportunidad. 42.

De acuerdo con lo anterior, no se configuró el defecto fáctico ni el desconocimiento del precedente alegados por la parte tutelante, pues el ad quem valoró las pruebas y argumentos que echa de menos en esta oportunidad. El hecho de que las conclusiones del juzgador no fueron favorables a sus pretensiones no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales cuya tutela reclama. 43.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 44.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 3.

Conclusión 45. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión del a quo de negar el amparo de los derechos fundamentales de María Odilia Avendaño Agudelo y otros en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de María Odilia Avendaño Agudelo y otros, en la solicitud de tutela presentada contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 19 Sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida en el expediente 23.354 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05630-01 Demandante: María Odilia Avendaño Agudelo y otros Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador