CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2019-03764-00 Demandante: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES, BATES S.A. Demandado: DIAN Temas: Causal de revisión, numeral 5 del artículo 250 del CPACA / nulidad de la sentencia por «defecto fáctico» y «desconocimiento del precedente jurisprudencial» _________________________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión1 interpuesto por la sociedad Compañía Colombiana de Empaques, Bates S.A., contra la sentencia del 15 de noviembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta,2 que revocó la sentencia de primera instancia del 20 de junio de 2011 emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.3 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1 La actuación se llevó a cabo mediante expediente digital. La consulta del proceso se verifica en SAMAI. 2 La parte resolutiva de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta es del siguiente contenido «PRIMERO. REVÓCASE la sentencia apelada, la cual quedará así: “Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 150642008000014 del 8 de mayo de 2008 y de la Resolución No. 900157 del 26 de mayo de 2009, por medio de las cuales la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira modificó la declaración del impuesto de renta del año 2004, presentada por COLOMBATES S.A. 2.
A título de restablecimiento del derecho, fíjese el impuesto de renta del año 2004 a cargo de COLOMBATES S.A. en el valor liquidado en la parte motiva de esta providencia». 3 La parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es del siguiente contenido: «1. DECLARASE inhibido para pronunciarse en cuanto al Requerimiento Especial. 2.
DECLARASE la nulidad de los siguientes actos administrativos: Liquidación Oficial de Revisión No. 1506420080000144 del 8 de mayo de 2008, proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Palmira, y de la Resolución No. 900157 del 26 de mayo de 2009, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Tributarios Dirección Gestión Jurídica de la Administración de Aduanas de Palmira.3.
DECLARASE en firme la declaración privada del impuesto de renta de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A. para el año gravable 2004. 4. Sin condena en costas». 2 Radicado: 11001-0315-000-2019-03764-00 (REV) Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES, BATES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Compañía Colombiana de Empaques BATES S.A., formuló el 20 de octubre de 2009 la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN cuyas pretensiones fueron las siguientes:
1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes Actos Administrativos: a) Requerimiento Especial No. 15063200700022 del 17 de septiembre de 2007 proferido por la División de Fiscalización Tributaria, de la DIAN de Palmira. b) Liquidación Oficial de Revisión No.150642008000014 del 8 de mayo de 2008 proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Palmira. c) Resolución No. 900157 del 26 de mayo de 2009 proferida por la subdirectora de gestión de recursos tributarios dirección gestión jurídica de la Administración de Aduanas de Palmira. 2.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a la sociedad “COMPAÑÍA DE EMPAQUES BATES S.A”, con NIT No.860.002.537-2, disponiendo que no se modifica la declaración privada de la renta de la COMPAÑÍA DE EMPAQUES BATES S.A. periodo gravable 2004, además se declare que no está obligada a cancelar la sanción por inexactitud de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios 2004, indebidamente impuesta. 3.
Condenar en costas procesales y agencias en derecho a la Nación, Administración Local de Impuestos Nacionales de Palmira, tasándola conforme a las normas legales y en caso de ser necesario que la determinen peritos». 1.1.1. Los hechos de la demanda Como hechos y fundamentos de derecho relevantes se señalaron los siguientes: i) La Compañía Colombiana de Empaques BATES S.A. presentó la declaración de renta del año gravable 2004, el día 7 de abril de 2005.
Dicha declaración arrojó un saldo a favor de $734.333.000. ii) El 21 de junio de 2005, Colombates S.A. radicó solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2004, y el 26 de julio de 2005, la DIAN mediante la Resolución 209 aprobó la solicitud de devolución y reintegro del saldo a favor. iii) El 3 de marzo de 2006, la actora se notificó por correo del Auto de Inspección Tributaria No. 150632006000008 del 23 de febrero de 2006 y del Auto de Inspección Contable No. 15632006000010 del 3 de marzo de ese año. En desarrollo de la visita adelantada por los funcionarios de la DIAN, se determinó que existía una diferencia de 3 Radicado: 11001-0315-000-2019-03764-00 (REV) Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES, BATES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $380.276.302 correspondientes al gasto de depreciación de activos fijos, maquinaria y equipo del año 1996, que se llevó al año 2004. iv) El 17 de septiembre de 2007, la División de Fiscalización Tributaria de la DIAN de Palmira (Valle del Cauca), profirió el requerimiento especial No. 1563200700022 en la cual propuso la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por las siguientes razones: • Desconocimiento de la suma de $380.276.302 del total del costo de venta por corresponder a la cuota de depreciación de la maquinaria y equipo causada contablemente en el año 1996.
Se soporta su rechazo en que pertenece a una anualidad diferente y no se solicitó en su oportunidad, no siendo aceptable «aplicar criterios absolutamente personales», y que tal inconsistencia es motivo suficiente para proponer la modificación a la declaración de renta del año 2004 y, en ese sentido, la propuesta consiste en una mayor renta líquida gravable de $151.913.000 y como mayor impuesto, incluida la sobretasa del 10%, la suma de $58.486.000. • Adicionalmente, propuso una sanción por inexactitud de $93.578.000, con lo cual, adicionado el mayor impuesto a cargo, el saldo a favor quedaría en la suma de $582.269.000. v) El 17 de diciembre de 2007, Colombates S.A. radicó el memorial de objeciones contra el requerimiento oficial en el cual se controvirtieron las apreciaciones de la DIAN Palmira (Valle del Cauca). vi) El 8 de mayo de 2008, la División de Liquidación de la DIAN Palmira (Valle del Cauca) profirió la Liquidación Oficial de Revisión 150642008000014 mediante la cual se modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios año gravable 2004 en idénticos términos propuestos en el requerimiento especial. vii) Mediante Resolución 900157 del 26 de mayo de 2009 se resolvió adversamente el recurso de reconsideración. 1.1.2.
Los fundamentos de derecho de la demanda 4 Radicado: 11001-0315-000-2019-03764-00 (REV) Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES, BATES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Menciona como fundamentos de derecho el Decreto Reglamentario 3019 de 1989, artículo 2, y parágrafo 1; los artículos 26, 58, 59, 77, 128, 130, 131, numeral 1, 134, 136, 137, 138, 140, 647 y 670 del Estatuto Tributario; los artículos 13 y 54 del Decreto 2649 de 1993 y los artículos 95, numeral 9, y 363 de la Constitución Política.
En sustento se expusieron los siguientes argumentos: i) Es claro que la modificación realizada por la DIAN a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios recae en el rechazo de la suma de $380.276.302 del costo de ventas correspondientes al gasto por depreciación de la maquinaria y equipo utilizado en el desarrollo de la actividad productora de renta.
Es decir, dicho gasto no corresponde a la depreciación del año 1996, luego no es cierto que se haya llevado a la declaración de renta del año 2004, como lo entiende la DIAN en el acto administrativo impugnado. ii) La contabilidad de Colombates S.A. demuestra que la empresa, para el año 1996, adquirió un activo fijo consistente en maquinaria y equipo el cual fue objeto de depreciación entre los años 1996 y 2004.
Las diferencias fiscales y contables encuentran su explicación en la circunstancia de haber solicitado en el primer año (1996) una depreciación fiscal menor a la contable por la suma de $355.088.948 y es lógico que en los años finales (2003 y 2004) de depreciación de los activos resulten cuotas fiscales mayores a las contables, pues los activos adquiridos en el año base deben depreciarse en los plazos de vida útil, contable y fiscalmente.
A ello se suma el efecto de los ajustes integrales por inflación aplicados sobre los activos durante los años 1996 a 2004, que generaron mayores cuotas de depreciación en cada año. iii) Acorde con la forma como se calcularon y aplicaron las cuotas de depreciación de los activos adquiridos o activados en el año 1996, debe insistirse en que la empresa depreció los bienes fiscalmente dentro del plazo legal de diez años.
En ese orden de ideas, es claro que no ha trasladado costos deducibles del año 1996 al 2004, como lo pretende hacer ver la División de Liquidación, porque si ello fuera así, el citado órgano de fiscalización estaría interpretando mal el hecho económico, pues debería decir, entonces, además, que en los años 1997 a 2003 se aplicaron las cuotas mayores a 5 Radicado: 11001-0315-000-2019-03764-00 (REV) Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES, BATES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las legales y que para el año 2004 se están solicitando cuotas de los años 2005 y 2006 por anticipado. iv) Con fundamento en lo anterior, la DIAN no puede desconocer la suma de $380.276.000 del total de los $45.373.600.000 solicitado como costos de ventas y, por ello, procede acoger la solicitud de revocar la Liquidación Oficial de Revisión para que la sociedad Compañía Colombiana de Empaques Bates S.A., Colombates S.A. contribuya al financiamiento de las cargas públicas del Estado con lo que le corresponde dentro de los principios de justicia y equidad. v) La Liquidación Oficial proferida con fundamento en el Requerimiento Especial No. 15063200700022 del 17 de septiembre de 2007 proferido por la División de Fiscalización Tributaria de la DIAN Palmira (Valle del Cauca), por medio del cual se propusieron unas modificaciones a la declaración de renta del año gravable 2004 en la determinación del costo de venta de la compañía contribuyente, debe ser anulada porque la DIAN asegura que halló una partida por depreciación de maquinaria y equipo adquirido en el año 1996 y afirma que no fue incluida fiscalmente en ese año, por lo que considera que la depreciación no era procedente, aserto que desconoce el Decreto Reglamentario 3019 de 1989, artículo 2, parágrafo 1, y el artículo 136 del Estatuto Tributario. vi) La sanción por inexactitud impuesta no tiene fundamento legal porque el hecho que se pretende sancionar no se adecua a la conducta sancionable consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario.
Lo anterior, porque en la declaración tributaria no se incluyeron datos falsos e inexistentes con la finalidad de derivar un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor del contribuyente. vii) Ante la falta de norma que establezca de manera clara e indubitable reglas diferentes a las consagradas en el artículo 26 del E.T. para la determinación de la renta gravable, las dudas que existan al respecto deben resolverse a favor del contribuyente, motivo por el cual puede decirse que se presentó una diferencia de criterio en el derecho aplicable y, por ende, la sanción por inexactitud relacionada con el rechazo de los costos por valor de $380.276.302 debe revocarse por improcedente. 6 Radicado: 11001-0315-000-2019-03764-00 (REV) Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES, BATES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 20 de junio de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda. En sustento adujo las siguientes razones: i) El dictamen pericial rendido dentro del proceso deja como conclusión clara que la depreciación acelerada efectuada por la empresa actora sobre su maquinaria, se realizó con observancia de la norma tributaria del caso (artículo 140 del Estatuto Tributario) en el año 2004, al utilizar dicha maquinaria con dos turnos adicionales, motivo por el cual la declaración privada del impuesto de renta año gravable 2004 de la Compañía Colombiana de Empaques, Bates S.A., se presentó de conformidad a la ley y la realidad contable de la empresa. ii) En el certificado de revisor fiscal que se aportó tanto para la respuesta al requerimiento especial como para presentar el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión 150642008000014 del 8 de mayo de 2008, se vislumbra que tuvo fundamento en los libros de contabilidad de la empresa actora, los que se encuentran asentados en libros oficiales registrados ante la Cámara de Comercio de Palmira (Valle del Cauca), en los que se acredita que el costo de los activos fijos adquiridos en el año 1996 se respalda con las facturas de compra, y que se aplicó el sistema de depreciación para efectos contables por turnos adicionales. iii) No es procedente la sanción por inexactitud puesto que la depreciación de maquinaria y equipo de la sociedad actora se efectuó sin la inclusión de datos inexistentes, falsos o simulados, pues no se infiere una conducta por parte de la actora encaminada a omitir ingresos o incluir factores que aminoren la declaración del tributo. iv) Asunto muy diferente es que la DIAN haya establecido que en la declaración del impuesto de renta y complementarios año gravable 2004, la demandante presentó de forma equivocada la renta líquida al utilizar como parte del costo un dato equivocado, que se traduce en la inclusión, en el renglón 53 de la declaración de renta por ese año, de una suma correspondiente a la cuota de depreciación de maquinaria y equipo causado contablemente en el año 1996. 7 Radicado: 11001-0315-000-2019-03764-00 (REV) Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES, BATES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
La sentencia objeto de revisión El Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentencia del 15 de noviembre de 2018, dispuso lo siguiente: «Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 150642008000014 del 8 de mayo de 2008 y de la Resolución No. 900157 del 26 de mayo de 2009, por medio de las cuales la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira modificó la declaración del impuesto de renta del año 2004, presentada por COLOMBATES S.A. 2.
A título de restablecimiento del derecho, fíjese el impuesto de renta del año 2004 a cargo de COLOMBATES S.A. en el valor liquidado en la parte motiva de esta providencia» En sustento se expresaron las siguientes razones: i) La administración rechazó el costo de ventas por depreciación en la suma de $380.276.302 por dos motivos: a) porque no corresponde al valor registrado en la contabilidad del año 2004 sino al calculado contablemente en el año 1996, que no había sido declarado y b) al no haberse registrado una reserva de las diferencias contables y fiscales de las depreciaciones, como lo exige el artículo 130 del Estatuto Tributario, no es procedente trasladar ese valor a la declaración de renta del año 2004. ii) La accionante argumenta: a) que fue en el año 2004 por causa de la depreciación acelerada a la que fue sometido el activo (tres turnos diarios) que la sociedad tenía derecho a aumentar la cuota fiscal y, por ende, podía llevar un mayor valor registrado en la contabilidad y b) las diferencias existentes entre la contabilidad y la declaración se deben a un error contable, el cual consistió en registrar la depreciación en una proporción mayor al tiempo del uso del activo en el año 1996, pero esa inconsistencia no fue llevada a la declaración de renta.
No procede la reserva prevista en el artículo 130 del Estatuto Tributario porque la diferencia se generó por un mayor valor contable y no fiscal como lo contempla la norma. iii) De acuerdo con 1) las declaraciones de renta de los años 1996 y 2004 y de sus anexos; 2) el cálculo de depreciación contable y fiscal; 3) el certificado del revisor fiscal de la sociedad; 4) los resultados de la inspección contable realizada por la DIAN y 5) la prueba pericial decretada y practicada en el proceso judicial, la providencia recurrida encontró que el mayor valor fiscal de la depreciación por la suma de $380.276.302 no 8 Radicado: 11001-0315-000-2019-03764-00 (REV) Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES, BATES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde a un gasto de la vigencia del año gravable 2004, por las siguientes razones: iv) El contribuyente no demostró que el mayor valor registrado en el año 1996 se debiera a un error contable consistente en haber calculado la depreciación desde el registro del activo y no desde su funcionamiento.
En ese sentido, aunque la razón que alude Colombates S.A. configuraría un yerro en tanto la depreciación se calcula por el tiempo de uso del activo en el respectivo año, lo cierto es que la sociedad no aportó los documentos que corrigieran la supuesta inconsistencia en el registro de la depreciación. v) No puede perderse de vista que de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 del Decreto 2649 de 1993 «cualquier error u omisión se debe salvar con un nuevo asiento en la fecha en que se advirtiere»;4 ese es el procedimiento establecido para probar la existencia y la corrección de una inconsistencia contable, pero en el expediente no existe prueba de que ello hubiere sido realizado por la sociedad. vi) Es más, se pone de presente que el contribuyente allegó un certificado de revisor fiscal para explicar las diferencias en el cálculo de la depreciación contable y fiscal en los años de 1996 y 2004, pero ese documento no informa la existencia de un error contable, ni el registro de nuevos asientos que subsanaran dicho error;5 además, en la inspección contable el contador no exhibió los comprobantes que corrigieran el indebido cálculo de la depreciación. vii) Las declaraciones del contador de la sociedad dan cuenta que ese mayor valor contable fue «dejado de tomar fiscalmente en el año de 1996» para ser «compensado en el año 2004».
Luego, al no existir prueba de que el mayor valor de la depreciación llevado en la contabilidad realmente no se causó en el año de 1996, no era procedente que el contribuyente lo compensara o arrastrara hasta el año 2004. 4 Negrilla y subrayado en el texto original 5 Negrilla no original 9 Radicado: 11001-0315-000-2019-03764-00 (REV) Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES, BATES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viii) Ello es así porque el gasto por depreciación del año 2004 debe corresponder al desgaste que tuvo el activo por el uso al que fue sometido en esa vigencia gravable, y no en otra, a fin de que tenga relación con los ingresos del período. ix) En el cálculo de la depreciación contable y fiscal que aportó el contribuyente se demuestra que el mayor valor fiscal del año 2004 no se derivó por los turnos adicionales, como lo sostiene el contribuyente, sino por la diferencia que se advierte en la cifra de depreciación acumulada, esto es, la cantidad total de la depreciación deducida del activo, siendo que la registrada a 31 de diciembre de 2003 en la contabilidad, es mayor que la fiscal, lo que significa que contablemente se han llevado más cuotas de depreciación desde que la compañía adquirió el activo hasta esa fecha.
Por tanto, el mayor valor fiscal del año 2004 no se genera por la depreciación acelerada —turnos adicionales— sino por diferencias en el registro contable y fiscal de la depreciación, que como se ha expuesto surgieron desde el año de 1996 y no fueron justificadas por el contribuyente. x) Existen irregularidades en los soportes de la depreciación aportados por el contribuyente, puesto que mientras en los anexos de la declaración de renta del año 2004 se informa una diferencia fiscal en la cuota de depreciación de $380.276.302 en los estados financieros se registró por valor de $359.036.000; adicionalmente, en el acta de inspección contable se constató que la sociedad no tenía los auxiliares de cuentas de depreciación acumulada y de costos de depreciación que permitieran verificar los movimientos contables que tuvo la depreciación desde que se adquirió la maquinaria en el año 1996. xi) El dictamen pericial no soporta el mayor valor fiscal de la depreciación llevado en la declaración de renta del año 2004, puesto que la experticia se limitó a verificar la existencia de la depreciación acelerada, esto es, de los turnos adicionales, hecho que como se expuso, no fue el que generó la diferencia del mayor valor declarado en el año 2004.
Súmese a ello que el cálculo de depreciación aportado por el contribuyente da cuenta que ese mayor valor fiscal no se genera por los turnos adicionales6 que prestó el activo —tanto en la contabilidad como en la declaración se calculó con el 15% anual—, sino por las diferencias en el valor total de la depreciación que se ha 6 ibidem 10 Radicado: 11001-0315-000-2019-03764-00 (REV) Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES, BATES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocido período tras período desde que se adquirió el activo en el año de 1996, respecto de las cuales no se demostró que se derivaran de un error contable. 7 xii) Respecto de la sanción por inexactitud, la actora incurrió en una de las conductas tipificadas como inexactitud sancionable, como es la inclusión de costos por depreciación inexistentes, lo que condujo a una determinación de un menor impuesto de renta.
Además, no se presenta, en el caso, una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque las pretensiones de la demandante se despacharon desfavorablemente por falta de soporte. xiii) Se impuso la sanción por inexactitud y, para el efecto, se puso de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». xiv) En consideración a lo anterior, se dio aplicación al mentado principio y se estableció el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no en el 160% impuesto en los actos demandados, lo cual dio lugar a la revocatoria de la sentencia apelada, para declarar la nulidad parcial de los actos acusados, pero únicamente en cuanto al valor de la sanción. xv) Se procedió a practicar una nueva liquidación de la declaración de renta del año 2004, en el sentido de recalcular la sanción por inexactitud en la suma de $58.486.000 y establecer el saldo a favor en la suma de $617.361.000. 1.3.
La causal de revisión invocada La parte actora estimó que la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de noviembre de 2018, se subsume en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA: «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 7 ibidem 11 Radicado: 11001-0315-000-2019-03764-00 (REV) Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES, BATES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1.
Pretensiones de la demanda de revisión La recurrente en este acápite solicitó: Revisar la sentencia de segunda instancia de fecha 15 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Radicación No. 76001233100020090097501 (19.119), DEMANDANTE COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A. COLOMBATES S.A, DEMANDADO LA NACION —UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES —DIAN SECCIONAL PALMIRA.
Comedidamente, solicito a los señores CONSEJEROS hacer las siguientes o similares declaraciones: • DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia del Consejo de Estado del quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y en consecuencia confirmar la sentencia de veinte (20) de junio de dos mil once (2011) del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con magistrado ponente: doctora BERTHA LUCIA LUNA BENITEZ, la cual anuló los siguientes actos administrativos: • Liquidación Oficial de Revisión No 150642008000014 del 8 de mayo de 2008, por la cual se modifica la liquidación y declaración privada de mi representada por el año gravable 2004 y se impone sanción por inexactitud. • Resolución que Resuelve (sic) el Recurso de Reconsideración No. 900157 del 26 de mayo de 2009, notificada el día 26 de junio de 2009, por medio de la cual se confirma la Liquidación Oficial de Revisión No. 150642008000014 del 8 de mayo de 2008 y la sanción por inexactitud impuesta por el año gravable 2004. • Que como consecuencia de las anteriores declaratorias, RESTABLECER EN SU DERECHO a la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A., NIT. 860.005.537-2, disponiendo que la declaración de renta del año 2004 quedó en firme y que la sociedad no está obligada a pagar mayores impuestos ni sanciones por el año gravable 2004. • Condenar en costas y agencias en derecho al ESTADO —ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES — ADMINISTRACIÓN LOCAL DE IMPUESTOS NACIONALES DE PALMIRA. 1.3.2.
Fundamentos de hecho del recurso extraordinario En los fundamentos fácticos del recurso extraordinario se exponen los siguientes argumentos: i) El 7 de abril de 2005, la Compañía Colombiana de Empaques Bates S.A., presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2004 la que originó un saldo a favor por la suma de $734.333.000. 12 Radicado: 11001-0315-000-2019-03764-00 (REV) Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES, BATES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 21 de junio de 2005, presentó la solicitud de devolución del saldo a favor, la cual fue resuelta favorablemente mediante la Resolución 209 del 26 de julio de 2005. iii) El 3 de marzo de 2006, la accionante se notificó por correo del auto de inspección tributaria No. 15063206000008 del 23 de febrero de 2006 y auto de inspección contable 15632006000010.
En desarrollo de la visita adelantada por los funcionarios de la DIAN se determinó que existía una diferencia de $380.276.302 correspondiente al gasto de depreciación de activos fijos maquinaria y equipo del año 1996, que se llevó al 2004. iv) El 17 de septiembre de 2007, la División de Fiscalización Tributaria de la DIAN Palmira (Valle del Cauca) profirió el requerimiento especial No. 1563200700022 en el cual se propone la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2004 por las siguientes razones: • «Desconocimiento de la suma de $380.276.302 del total de costo de ventas por pertenecer a la cuota de depreciación de la maquinaria y equipo causada contablemente en el año 1996.
Se soporta su rechazo en que corresponde a una anualidad diferente y no se solicitaron en su oportunidad, no siendo aceptable aplicar «criterios absolutamente personales» y que tal inconsistencia es motivo suficiente para proponer la modificación a la declaración de renta del año 2004. Propone una mayor renta líquida gravable de $151.913.000 y como mayor impuesto, incluida la sobretasa del 10%, la suma de $58.486.000. • Adicionalmente, propone una sanción por inexactitud de $93.578.000, con lo cual, adicionado el mayor impuesto a cargo, el saldo a favor quedaría en la suma de $582.269.000». v) El día señalado en el numeral anterior, Colombates S.A. presentó respuesta al requerimiento especial en la cual se controvirtieron las apreciaciones de la DIAN Palmira (Valle del Cauca), y el 8 de mayo de 2008, la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión 150642008000014 mediante la cual se modifica la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2004 en iguales términos a los propuestos en el requerimiento especial. vi) El 14 de julio de 2008, Colombates S.A. interpuso el recurso de reconsideración contra el acto administrativo precedente, el cual fue resuelto por la Resolución No. 13 Radicado: 11001-0315-000-2019-03764-00 (REV) Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES, BATES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 900157 del 26 de mayo de 2009, que confirmó el acto recurrido, quedando agotada la vía gubernativa. vii) El 20 de octubre de 2009, dentro de la oportunidad legal, se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En primera instancia fue resuelta favorablemente a la recurrente para lo cual se dispuso la declaratoria de nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, se declaró en firme la liquidación privada del impuesto a la renta y complementarios correspondiente al año 2004. En segunda instancia, a pesar de la contundencia de los argumentos expuestos por los magistrados que integraron la Sala, fue revocada parcialmente. 1.3.3.
Fundamentos de derecho del recurso extraordinario Se exponen las siguientes razones: i) En el expediente quedó demostrado que el valor rechazado por la autoridad tributaria y que fue declarado en el denuncio rentístico del año 2004 como costo de venta por depreciación de activos fijos, corresponde efectivamente a las alícuotas de depreciación de activos fijos por depreciación acelerada, toda vez que los activos fijos usados en la actividad productora de renta fueron, en el año 2004, usados en turnos adicionales a los normales. ii) Por ese motivo, la parte recurrente con fundamento en el artículo 140 del E.T., estaba facultada a aumentar en la proporción correspondiente la alícuota de depreciación, como reconocimiento del demérito del activo fijo en virtud de su uso en turnos adicionales en la actividad productora de renta, lo cual indudablemente generaba que como factor de aminoración de la renta bruta se pudiera disminuir la renta líquida gravable en proporcionalidad a su capacidad económica real, en orden a contribuir en términos de justicia y equidad al sostenimiento de las cargas e inversiones del Estado. iii) La sentencia de segunda instancia por la cual se resuelve el recurso de apelación impetrado por la autoridad tributaria y que es objeto de este medio extraordinario de control incurre en falsa motivación, toda vez que el operador jurídico 14 Radicado: 11001-0315-000-2019-03764-00 (REV) Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES, BATES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decide desconocer los hechos debidamente demostrados a lo largo de la litis y procede a valorar de manera irregular las pruebas obrantes en el expediente —defecto fáctico—lo cual conllevó la decisión adversa a las pretensiones. iv) La sentencia de segunda instancia afirma que la sociedad actora «no probó» la contabilización de las depreciaciones solicitadas como deducción en el año gravable, lo cual no es cierto por cuanto: «1.
Cuando el funcionario liquidador fue a las instalaciones de la sociedad actora, en desarrollo de la Inspección Tributaria decretada, pudo VERIFICAR EN LA CONTABILIDAD la contabilización de tales depreciaciones y de allí parte para discutir su rechazo. Si no hubieren estado contabilizadas así lo hubiere indicado, como una diferencia entre la declaración de renta y la contabilidad; 2.
La empresa probó mediante certificado de revisoría fiscal la contabilización de tales depreciaciones; y 3. Así lo corroboró el dictamen pericial que reposa en el expediente y que se practicó en primera instancia». v) Es evidente la nulidad de la sentencia de segunda instancia por falta de motivación, porque a pesar de haberse probado mediante certificación de la revisoría fiscal y a través de dictamen pericial que la alícuota por depreciación acelerada correspondía al año 2004, incurre el operador jurídico en el defecto fáctico, lo cual afecta los principios de raigambre constitucional como el debido proceso y la seguridad jurídica los cuales sí se apreciaron con claridad en la sentencia de primera instancia «en donde se realizó una valoración juiciosa de las pruebas aportadas, plenas pruebas, y con base en ellas el operador jurídico de primera instancia aplicó las normas pertinentes al caso para acceder a las pretensiones de mi representada». vi) Para llegar a la verdad material y jurídica es imprescindible que el juez o magistrado como director del proceso pueda entrar a valorar cada uno de los medios de prueba que se aportaron oportunamente al proceso judicial.
Es indudable que en esa valoración de los medios de prueba tanto individual como en conjunto, el juez debe llegar a un punto que le permita concluir, más allá de toda duda razonable, que los medios de prueba tienen la suficiente conexidad con el hecho que se pretende demostrar o que se demuestra, de tal suerte que ese hecho completamente evidenciado y no controvertido o cuya controversia no fue lo suficientemente fuerte 15 Radicado: 11001-0315-000-2019-03764-00 (REV) Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES, BATES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para desvirtuarlo, constituye el supuesto de hecho contemplado en la norma jurídica para su aplicación y generación de efectos jurídicos. vii) El máximo tribunal de lo constitucional, ha reconocido a través de su jurisprudencia la figura de las vías de hecho en las que puede incurrir el operador judicial, y entre esos defectos sustantivos se encuentran el fáctico, orgánico y procedimental.8 El defecto fáctico se relaciona con el acervo probatorio, el cual según la jurisprudencia emanada del citado órgano judicial, se ha categorizado que surge por omisión, por no valoración del acervo probatorio, por valoración defectuosa del material probatorio o por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita. viii) En la primera instancia quedó debidamente demostrado con la certificación de revisoría fiscal aportada en la vía gubernativa, así como con el dictamen pericial decretado y practicado en sede judicial, que el rechazo propuesto por la autoridad tributaria en el renglón denominado «costo de ventas» no podía proceder ya que efectivamente la maquinaria o activo fijo fue utilizado en dos turnos adicionales de ocho horas durante el año gravable 2004, lo que generó que la alícuota de depreciación o reconocimiento del demérito del activo en la actividad generadora de la renta fuera superior.
Además, ello fue constatado en la etapa de fiscalización «pues el funcionario partió de la contabilidad para realizar su rechazo». ix) El operador jurídico de segunda instancia se apartó completamente del hecho demostrado en la primera instancia, esto es, que la depreciación acelerada se reconoció y se llevó a la declaración de renta como costo de ventas en el año gravable 2004 porque fue en esa vigencia que los activos fijos o maquinarias se usaron en turnos adicionales aumentando su desgaste y, por ello, mal podía el contribuyente asociar alícuotas de depreciación a ingresos devengados o causados en períodos anteriores. x) Lo precedente se sustenta en que bajo el principio de asociación contemplado en el artículo 13 del Decreto 2649 de 1993, a los ingresos devengados en el año 2004, solo podían imputarse los correspondientes costos y/o gastos incurridos en ese año, es decir, la alícuota de depreciación, pero aumentada, depreciación acelerada por efectos del uso de la maquinaria o activos fijos en turnos adicionales. 8 T-381 de 2004 16 Radicado: 11001-0315-000-2019-03764-00 (REV) Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES, BATES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co xi) El operador jurídico de segunda instancia, al resolver el recurso interpuesto y apartarse completamente de los hechos demostrados a través del dictamen pericial y del certificado de la revisoría fiscal —sin que como director del proceso hubiera ordenado de oficio la práctica de otras pruebas que fueran conducentes y pertinentes para desvirtuar el hecho narrado en el numeral anterior— «realizó un análisis probatorio de las pruebas obrantes en el expediente completamente ajeno a lo debidamente demostrado en primera instancia, lo que incide necesariamente en que al resolver de fondo haya dado un alcance diferente en cuanto al aspecto fáctico, derivando como consecuencia que se aceptara la pretensión de la autoridad tributaria de no reconocer el costo de ventas por depreciación acelerada, aumentándose por ese efecto la base gravable del contribuyente y/o reduciéndose su saldo a favor y afectándose de manera desproporcional sus cargas frente al erario público».
(sic) xii) Bajo el principio de unidad de la prueba o apreciación de las mismas en su conjunto por parte del operador judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, tanto la Inspección Tributaria y Contable y el certificado de revisoría fiscal recaudados en la etapa de fiscalización como el dictamen pericial practicado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho «dieron cuenta de manera clara que el valor rechazado pertenece a la alícuota de depreciación acelerada correspondiente al año gravable 2004, en el entendido que fue en ese año y no en los anteriores que la maquinaria o activos fijos fueron utilizados en turnos adicionales a los normales, como lo contemplaba el artículo 140 de la codificación tributaria, lo que facultaba al contribuyente a aumentar en la proporción correspondiente la alícuota de depreciación de los activos usados en esos turnos para la generación de los correspondientes ingresos devengados en el período 2004, y por consiguiente, la renta»9. 9 La parte actora señala en el escrito de demanda: «Se transcribe aparte del dictamen pericial rendido en primera instancia por parte de la perita contadora sobre la depreciación acelerada, así: «En conclusión frente a este punto y la discusión debatida, se tiene que: «a) La depreciación acelerada efectuada en la maquinaria dedicada a la producción se efectúo conforme a lo establecido en el artículo 140 del E.T. dentro del año 2004, por unos turnos adicionales del período en comento. b) La contabilidad de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A. de acuerdo con la información anexa corresponde a los valores consignados en el renglón 53 de la declaración presentada por el año 2004 (…)» Así mismo se transcribe aparte de la sentencia de primera instancia que de manera explícita da cuenta como hecho debidamente demostrado la depreciación acelerada de la maquinaria o activo fijo del ente económico o contribuyente así: «El dictamen pericial rendido dentro del proceso deja como conclusión clara, que la depreciación acelerada por la empresa actora sobre su maquinaria, se realizó con observancia de la norma tributaria del caso (art. 140 E.T) en el año 2004, al utilizar dicha maquinaria en dos turnos adicionales, motivo por el cual la declaración privada del 17 Radicado: 11001-0315-000-2019-03764-00 (REV) Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES, BATES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co xiii) Para «nuestra sorpresa» la Sala de la Sección Cuarta «obliga a probar una negación indefinida» por cuanto si la empresa manifiesta «no causé en el año 1996 el mayor valor de depreciación que la empresa aplicó en 2004» le correspondía a la DIAN desvirtuar esta afirmación y no lo hizo.
De manera que otra razón que avizora el defecto fáctico, es que el fallador de segunda instancia se limitó a listar las pruebas obrantes y a darles una valoración absolutamente diferente e irregular que dista completamente de la realidad probada. xiv) La nulidad de la sentencia por indebida aplicación de la sanción por inexactitud emerge porque dentro del plenario se encuentra plenamente demostrado que los hechos y las cifras denunciadas son completas y veraces y, por ende, como no fueron tachadas de falsedad a través de alguno de los medios de prueba contemplados tanto en el CGP como el CPACA, el contribuyente en una razonable interpretación del derecho aplicable, hizo uso del ordenamiento jurídico que regula lo concerniente a la depreciación de los activos fijos, bienes corporales muebles o inmuebles que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios, y con fundamento en el artículo 647 del E.T, concluyó que ocurrió en una suma mayor a la de los años anteriores, la depreciación de sus activos del año 2004 lo cual aminoró la base gravable y renta líquida del contribuyente. xv) Es claro el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales que la Sección Cuarta ha decantado en torno a la sanción por inexactitud y su improcedencia cuando se configura la eximente de responsabilidad.10 Así las cosas, la imposición de la sanción por inexactitud, a través de la sentencia de segunda instancia, vislumbra su impuesto de renta del año gravable 2004 de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A., se presentó de conformidad a la ley y la realidad contable de la empresa».
Con lo expuesto y a manera de simple ilustración, se transcribe apartes de la sentencia de segunda instancia que da cuenta del completo distanciamiento por parte del operador jurídico de segunda instancia, generador del defecto fáctico, frente al hecho debidamente demostrado consistente en la depreciación acelerada de los activos fijos o maquinaria en el año gravable 2004 y que generó el rechazo por parte de la autoridad tributaria, año en el cual el contribuyente se encontraba completamente facultado por la ley a incrementar la alícuota de depreciación para amortizar el costo fiscal de la maquinaria o activo fijo, por someterse ésta a turnos adicionales a los normales en la actividad productora de renta, así: «Luego, al no existir prueba de que el mayor valor de la depreciación llevado en la contabilidad realmente no se causó en el año de 1996, no era procedente que el contribuyente lo compensara o arrastrara hasta el año 2004.
Y, ello es así porque el gasto por depreciación del año 2004 debe corresponder al desgaste que tuvo el activo por el uso al que fue sometido en esa vigencia gravable, y no en otra; a fin de que tenga relación con los ingresos del período»». (negrillas y subrayados tomados del escrito de demanda) 10 Sentencias 12039 y 12080, magistrada ponente: María Inés Ortiz Barbosa del 6 de abril de 2001. 18 Radicado: 11001-0315-000-2019-03764-00 (REV) Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES, BATES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falsa motivación puesto que, por un lado, no se configura ninguno de los hechos que constituyen el núcleo esencial de la sanción y que son objeto de reproche, y por otro, la diferencia de criterio en el derecho aplicable «salta claramente a la vista» por cuanto en una razonable aplicación de las normas jurídicas se les dio un efecto, con respecto a la depreciación de activos, bajo hechos y cifras reales que en ningún momento fueron tachadas de falsedad. 1.4.
Oposición A través de apoderado debidamente constituido la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales intervino en la actuación y señaló los siguientes aspectos: i) Uno de los argumentos que esgrime la demandante en el proceso ordinario es que se habría incurrido en un error al calcular la depreciación por el tiempo de uso del bien; sin embargo, no se aportó registro contable como prueba que demostrara ese dicho, motivo por el cual la Sección se apartó de la interpretación y valoración probatoria realizada por el Tribunal. ii) La Sección Cuarta del Consejo de Estado probó en la sentencia que la certificación del revisor fiscal no calculaba la depreciación contable y fiscal acelerada del año 2004 a partir de la adición de turnos sino por las diferencias en el valor total de la depreciación que se ha reconocido, período tras período, desde que se adquirió el activo en el año de 1996, respecto de las cuales no se demostró que se derivaran en un error contable. iii) La imposición de la sanción por inexactitud es procedente al probarse que la depreciación acelerada no fue producto de la adición de turnos sino se presentó como una compensación de la depreciación no declarada en el año 1996, la cual fue indebidamente compensada. iv) El juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto, tenía competencia para fijar su respectiva valoración probatoria de los medios de obrantes en el expediente y, por ello, el ad quem no podía, en aras de confirmar una 19 Radicado: 11001-0315-000-2019-03764-00 (REV) Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES, BATES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de primera instancia, sustraerse a su deber procesal de enunciar y analizar los que son útiles para sustentar su decisión. v) La Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que el dictamen pericial se limitó a verificar la existencia de la depreciación acelerada, esto es, de los turnos adicionales, hecho que no fue el que generó la diferencia del mayor valor declarado en el año 2004. vi) A su turno, expresó la Sección Cuarta, que las pruebas aportadas por la DIAN demuestran que el mayor valor fiscal por la suma de $380.276.302 no corresponde a la vigencia 2004.
Agregó esa corporación que el cálculo de depreciación aportado por la contribuyente da cuenta que ese mayor valor fiscal no se genera por los turnos adicionales que prestó el activo —tanto en la contabilidad como en la declaración se calculó con el 15% anual— sino por las diferencias en el valor total de la depreciación que se han reconocido, período tras período, desde que se adquirió el activo en el año 1996, respecto de las cuales no se demostró que se derivaran de un error contable. vii) Como se puede apreciar, la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó de manera directa y con su respectiva valoración probatoria, el motivo por el cual se apartó de las pruebas que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal; por tanto, no fue un capricho o arbitrariedad su desconocimiento por parte del juez, sino que en ejercicio de su autonomía e independencia interpretativa y luego de un análisis probatorio, estableció la contradicción existente entre lo que dijo la experticia y lo certificado por el revisor fiscal, advirtiendo que la depreciación era acumulada de años anteriores. viii) Uno de los argumentos que esgrimió la demandante en el proceso ordinario es que se habría incurrido en un error al calcular la depreciación por el tiempo del uso del bien; sin embargo, no se aportó registro contable como prueba que demostrara ese dicho, motivo por el cual la Sección se apartó de la interpretación y valoración probatoria realizada por el Tribunal. ix) En cuanto a la nulidad por indebida aplicación de la sanción por inexactitud, lo que pretende el recurrente es abrir nuevamente la discusión de la procedencia de su imposición, situación que no está permitida en el trámite del recurso extraordinario de revisión, más aún cuando el ad quem, probó la inexactitud de la depreciación acelerada determinando un menor valor en el impuesto sobre la renta del año 2004. 20 Radicado: 11001-0315-000-2019-03764-00 (REV) Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES, BATES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Concepto del Ministerio Público El procurador sexto delegado ante el Consejo de Estado solicitó se resolviera desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) Las aseveraciones de la recurrente no muestran que el fallo haya adolecido de falsa motivación ni que sea contraevidente o esté incurso en una vía de hecho, por cuanto el ad quem se refirió en detalle a las pruebas con base en las cuales el a quo había resuelto dejar sin efecto los actos impugnados y, concluyó, que no habían sido correctamente valoradas, por lo cual resolvió revocar el fallo recurrido y adoptar una decisión distinta. ii) La determinación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado tenía cabida dentro de las potestades que le asisten como juzgador, por lo que no hay razón para dejar sin efectos el fallo en el marco del recurso extraordinario de revisión, máxime por cuanto lo que pretende la recurrente, en realidad, es reabrir un debate que ya se resolvió en el proceso, pretensión para la cual no está instituido. iii) La sentencia recurrida concluyó, con base en las pruebas allegadas al plenario, que la diferencia entre el costo fiscal y el costo contable de la recurrente para el año 2004 no se debió a una depreciación acelerada resultante del uso de la maquinaria en turnos adicionales, sino que provenía de vigencias anteriores.
En ese sentido, la discrepancia entre lo dicho por el particular y lo determinado por el juez «no está en interpretaciones alternas y admisibles de una misma norma jurídica, sino que se refiere a los hechos probados en el expediente». iv) En cuanto a la «impugnación» de la sanción por inexactitud ella tampoco procede al tenor de lo previsto en el artículo 647 del E.T., reformado por el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016.
Consideraciones 21 Radicado: 11001-0315-000-2019-03764-00 (REV) Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES, BATES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Competencia La demanda que ocupa la atención de la Sala se interpuso el 8 de agosto de 2019, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, cuyo artículo 249, confiere a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, «sin exclusión de la sección que profirió la decisión».11 Sin embargo, le corresponde a esta Sala Especial proferir el fallo correspondiente, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que implementó las Salas Especiales de Decisión para resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado.
Cabe resaltar que dicho Acuerdo se dictó con base en las facultades otorgadas por los artículos 237, numeral 6, de la Constitución Política, 35 de la Ley 270 de 1996 y 107 del CPACA, que permite la creación de Salas Especiales de Decisión para resolver asuntos atribuidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Además, el artículo 29, numeral 1, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 que contiene el «reglamento interno del Consejo de Estado» sobre la competencia para conocer los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por sus secciones o subsecciones establece: Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 2.2.1. El cómputo de caducidad de la revisión 11 Esta expresión fue declarada exequible en la sentencia C-450 de 2015. 22 Radicado: 11001-0315-000-2019-03764-00 (REV) Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES, BATES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión se profirió el 15 de noviembre de 2018 y la demanda se instauró el 8 de agosto de 2019, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 251 del CPACA.12 Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de noviembre de 2018, está inmersa en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Para dar respuesta al anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: 2.3) aspectos generales del recurso extraordinario de revisión necesarios para definir el asunto de la referencia; 2.4) la causal de revisión invocada; 2.5) análisis del caso concreto; y, 3) conclusión. 2.3. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión necesarios para definir el asunto de la referencia La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva.
Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, 12 «ARTÍCULO 251 DEL CPACA. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio». 23 Radicado: 11001-0315-000-2019-03764-00 (REV) Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES, BATES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material».
Así lo consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha providencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».
Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado.
Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.
(…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso-administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso-Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante, la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición del fallo recurrido, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. 24 Radicado: 11001-0315-000-2019-03764-00 (REV) Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES, BATES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.
Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.13 De igual modo, en lo que respecta al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que la Sala Plena del Consejo de Estado determinó que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.
En sentencia del 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.
Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.
En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173). C.P: María Elena Giraldo Gómez. 25 Radicado: 11001-0315-000-2019-03764-00 (REV) Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES, BATES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA.
Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos».14 El plazo para su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación,15 y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer.
Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia altera de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental.16 En sentencia de 8 de mayo de 2019,17 esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. 14 Artículo 249 CPACA. 15 Artículo 251 CPACA. 16 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo».
Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, Exp: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035-00(46453), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 26 Radicado: 11001-0315-000-2019-03764-00 (REV) Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES, BATES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede adicionalmente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.
Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.4.
La causal de revisión invocada La parte actora estimó que la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del 15 de noviembre de 2018, se subsume en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 2.4.1.
De la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» El primer aspecto por valorar en el estudio de esta causal es el condicionamiento de que la sentencia objeto de revisión ponga fin al proceso y contra la cual no hubiese cabido recurso de apelación. 27 Radicado: 11001-0315-000-2019-03764-00 (REV) Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES, BATES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el segundo aspecto de la nulidad alegada, ha sido criterio de esta Corporación para su configuración la demostración de alguna de las causales enlistadas en el artículo 140 del Código Procesal Civil, hoy reemplazado por el artículo 133 del Código General del Proceso, pero que por su condición y naturaleza pueda acaecer materialmente al momento de dictar la sentencia y no antes.
Al respecto, la Sala Plena sostuvo18: […] la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida –se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. […] Bajo ese entendimiento y siguiendo los razonamientos de dicha decisión, se deducen como nulidades originadas en la sentencia, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso las siguientes: la del numeral 1.°: por falta de jurisdicción y competencia; la del numeral 2.°: cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; la del numeral 3.°: cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida; y, la del numeral 7.°: cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 18 Sentencia del 11 de mayo de 1998, radicación núm: REV-93. actor: Gabriel Mejía Vélez, consejero ponente: Mario Alario Méndez. 28 Radicado: 11001-0315-000-2019-03764-00 (REV) Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES, BATES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, la sentencia puede resultar viciada por hechos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocería el artículo 29 de la Carta Política.
Dentro de estos supuestos, a manera enunciativa se pueden citar los siguientes: i) la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso; ii) la sentencia de las corporaciones judiciales que no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación, o aquella que aparece firmada con mayor o menor número de magistrados; iii) la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión; iv) la sentencia se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus; v) la decisión que desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o minuspetita;19 (y vi) cuando el juez, sin fundamento válido y razonable, dicta una decisión inhibitoria que se traduce en denegación de justicia.20 La Corte Constitucional ha reconocido que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho al debido proceso ante una sentencia injusta.
En la Sentencia SU-659 de 2015, la Corte Constitucional, sobre el particular, indicó: i) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o ii) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (a) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto 19 Consejo de Estado Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, radicado 11001-03-15-000-1998-00153-01. 29 Radicado: 11001-0315-000-2019-03764-00 (REV) Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES, BATES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a la exposición efectuada en esta providencia sobre los «Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión necesarios para definir el asunto de la referencia», realiza la Sala el siguiente análisis: 2.5.1.
La Compañía Colombiana de Empaques, Bates S.A. presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 2.5.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia se dispuso: «1.
DECLARASE inhibido para pronunciarse en cuanto al Requerimiento Especial. 2. DECLARASE la nulidad de los siguientes actos administrativos: Liquidación Oficial de Revisión No. 1506420080000144 del 8 de mayo de 2008, proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Palmira, y de la Resolución No. 900157 del 26 de mayo de 2009, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Tributarios Dirección Gestión Jurídica de la Administración de Aduanas de Palmira.3.
DECLARASE en firme la declaración privada del impuesto de renta de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A. para el año gravable 2004. 4. Sin condena en costas». 2.5.3. Interpuesto el recurso de apelación por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, decidió lo siguiente: «PRIMERO. REVÓCASE la sentencia apelada, la cual quedará así: “Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 150642008000014 del 8 de mayo de 2008 y de la Resolución No. 900157 del 26 de mayo de 2009, por medio de las cuales la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira modificó la declaración del impuesto de renta del año 2004, presentada por COLOMBATES S.A. 2.
A título de restablecimiento del derecho, fíjese el impuesto de renta del año 2004 a cargo de COLOMBATES S.A. en el valor liquidado en la parte motiva de esta providencia». Del análisis de la demanda de revisión, la Sala infiere que la causal propuesta —numeral 5 del artículo 250 del CPACA— en que se indica incurrió la sentencia del 15 de noviembre de 2018 expedida por Sección Cuarta del Consejo de Estado se pretende edificar en dos hipótesis: i) la indebida valoración de los medios de prueba y ii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial. i) De indebida valoración de los medios de prueba Los argumentos de la parte actora que se plasmaron en el recurso extraordinario de revisión versan en que quedó demostrado que el valor rechazado por la autoridad tributaria y que fue declarado en el denuncio rentístico del año 2004 como costo de 30 Radicado: 11001-0315-000-2019-03764-00 (REV) Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES, BATES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co venta por depreciación de activos fijos, corresponde efectivamente a las alícuotas de depreciación acelerada de activos fijos, toda vez fueron usados en el año 2004 en turnos adicionales a los normales.
Continúa señalando la sociedad recurrente que por ese motivo, con fundamento en el artículo 140 del E.T., estaba facultada a aumentar en la proporción correspondiente la alícuota de depreciación, como reconocimiento del demérito del activo fijo en virtud de su uso en turnos adicionales en la actividad productora de renta lo cual indudablemente generaba que como factor de aminoración de la renta bruta se pudiera disminuir la renta líquida gravable en proporcionalidad a su capacidad económica real, en orden a contribuir en términos de justicia y equidad al sostenimiento de las cargas e inversiones del Estado.
Afirma, además, que la sentencia de segunda instancia por la cual se resuelve el recurso de apelación impetrado por la autoridad tributaria y que es objeto de este medio extraordinario de control, incurre en falsa motivación, toda vez que el operador jurídico decide desconocer los hechos debidamente demostrados y procede a valorar de manera irregular las pruebas obrantes en el expediente —defecto fáctico—lo cual conllevó la decisión adversa a las pretensiones.
En ese orden de ideas, cuestiona la sentencia recurrida en cuanto señaló que la sociedad actora «no probó» la contabilización de las depreciaciones solicitadas como deducción en el año gravable, lo cual no es cierto por cuanto: 1. Cuando el funcionario liquidador fue a las instalaciones de la sociedad actora, en desarrollo de la Inspección Tributaria decretada, pudo VERIFICAR EN LA CONTABILIDAD la contabilización de tales depreciaciones y de allí parte para discutir su rechazo.
Si no hubieren estado contabilizadas así lo hubiere indicado, como una diferencia entre la declaración de renta y la contabilidad; 2. La empresa probó mediante certificado de revisoría fiscal la contabilización de tales depreciaciones; y 3. Así lo corroboró el dictamen pericial que reposa en el expediente y que se practicó en primera instancia. Conforme a los requisitos para la procedencia del recurso extraordinario de revisión que se dejaron expuestos en los antecedentes de esta providencia, este instrumento no tiene por propósito que se realice un nuevo examen de la valoración de los medios 31 Radicado: 11001-0315-000-2019-03764-00 (REV) Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES, BATES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de prueba efectuado por los jueces naturales para el caso por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, toda vez que con ello se estaría pretendiendo convertir el asunto en una tercera instancia. En ese sentido, la Sala observa que la parte recurrente se muestra inconforme con la valoración de los medios de prueba que efectuó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y a diferencia de lo sostenido por esa corporación, señala que para el año gravable 2004 estaba facultada a aumentar en la proporción correspondiente la alícuota de depreciación, como reconocimiento del demérito del activo fijo en virtud de su uso en turnos adicionales en la actividad productora de renta y, sostiene, que sí probó la contabilización de las depreciaciones solicitadas como deducción en el año gravable a través de la visita fiscal y el certificado de revisor fiscal, medios probatorios recaudados en la actuación administrativa, y el dictamen pericial, practicado en el proceso contencioso administrativo.
Del análisis de los argumentos del recurso es indubitable su carácter infundado, al observarse que la parte recurrente circunscribe los fundamentos en la indebida valoración probatoria de los medios de prueba citados en el párrafo precedente e incluso considera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado debió ordenar de oficio la práctica de las pruebas que fueran conducentes y pertinentes con miras a acreditar si procedía el reconocimiento del costo de ventas por depreciación acelerada en aras de que no se afectaran de manera desproporcionada sus cargas frente al erario.
En ese orden de ideas, la parte recurrente expresa su desacuerdo con la apreciación de los medios de prueba que efectuó la segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto acogió las conclusiones de la DIAN, las cuales rechazaron el costo de venta por depreciación en la suma de $380.276.302 por dos motivos: a) porque no corresponde al valor registrado en la contabilidad del año 2004 sino al calculado contablemente en el año 1996, que no había sido declarado y b) al no haberse registrado una reserva de las diferencias contables y fiscales de las depreciaciones como lo exige el artículo 130 del Estatuto Tributario, no es procedente trasladar ese valor a la declaración de renta del año 2004. 32 Radicado: 11001-0315-000-2019-03764-00 (REV) Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES, BATES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sección Cuarta del Consejo de Estado, esbozó, de contera, que el dictamen pericial no soportaba el mayor valor fiscal de la depreciación llevado en la declaración de renta del año 2004, puesto que la experticia se limitó a verificar la existencia de la depreciación acelerada, esto es, de los turnos adicionales, hecho que no fue el que generó la diferencia del mayor valor declarado en el año 2004.
En ese orden determinó que el cálculo de depreciación aportado por el contribuyente da cuenta que ese mayor valor fiscal no se genera por los turnos adicionales que prestó el activo —tanto en la contabilidad como en la declaración se calculó con el 15% anual—, sino por las diferencias en el valor total de la depreciación que se ha reconocido período tras período desde que se adquirió el activo en el año de 1996, respecto de las cuales no se demostró que se derivaran de un error contable.
En síntesis, la parte recurrente pretende que se admita, como resultado del recurso extraordinario, que con base en la Inspección Tributaria y Contable y en el certificado de revisoría fiscal recaudados en la etapa de fiscalización como el dictamen pericial practicado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, que el valor rechazado pertenece a la alícuota de depreciación acelerada correspondiente al año gravable 2004, en el entendido que fue en ese año y no en los anteriores que la maquinaria o activos fijos fueron utilizados en turnos adicionales a los normales, para lo cual estima que era aplicable lo previsto en el artículo 140 de la codificación tributaria lo que facultaba al contribuyente a aumentar, en la proporción correspondiente, la alícuota de depreciación de los activos usados en esos turnos para la generación de los correspondientes ingresos devengados en el período 2004, y por consiguiente, la renta.
Estos motivos de inconformidad versan estrictamente en la presunta indebida valoración probatoria, situación que se dilucida en toda la argumentación del recurso extraordinario de revisión y que, como se indicó, no se subsume en ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión de las previstas en el artículo 250 del CPACA, en especial la señalada en el numeral 5 y, por ende, no es dable afirmar, como lo pretende la parte recurrente, que procede la nulidad de la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2018. 33 Radicado: 11001-0315-000-2019-03764-00 (REV) Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES, BATES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Incluso, corrobora el carácter infundado del recurso la afirmación de la parte recurrente al indicar que para «nuestra sorpresa» la Sala de la Sección Cuarta «obliga a probar una negación indefinida» lo anterior bajo el argumento de que si la empresa manifiesta «no causé en el año 1996 el mayor valor de depreciación que la empresa aplicó en 2004» le correspondía a la DIAN desvirtuar esta afirmación y no lo hizo.
Este aspecto, permite inferir que el recurso extraordinario de revisión pretende invadir aspectos que son de la esfera de competencia del juez de la instancia atinentes a la valoración probatoria que realizó y con fundamento en la cual rechazó la alícuota por depreciación respecto del año gravable 2004. ii) Del desconocimiento del precedente jurisprudencial Ahora bien, el motivo de nulidad número ii) consistente en el desconocimiento del precedente jurisprudencial, la parte recurrente lo sustenta en que la Sección Cuarta del Consejo de Estado 21 decantó la eximente de responsabilidad para imponer la sanción por inexactitud, fundada en que la diferencia de criterio no se constituye en el núcleo esencial de la sanción. La Sala participa de la perspectiva jurídica según la cual el desconocimiento del precedente no se subsume en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA y, en consecuencia, no tiene la virtualidad de constituirse en un vicio de la sentencia. En ese orden de ideas, cuando no sea procedente el recurso de unificación de jurisprudencia, el cambio de criterio jurisprudencial es susceptible de ser examinado a través de la acción de tutela, precisamente bajo la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente judicial.
En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha venido señalando la tesis que se consigna en el párrafo precedente y que se recoge en la sentencia del 17 de junio de 2022, en la que se indicó lo siguiente:22 21 Sentencias 12039 y 12080, magistrada ponente: María Inés Ortiz Barbosa del 6 de abril de 2001. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, radicación: 11001-03-26-000-2021-00204-00 (67.618), actor: Instituto Nacional de Vigilancia y Medicamentos, demandado: Luz Aideé Castaño Romero y otros, referencia: Recurso Extraordinario de Revisión -Ley 1437 de 2011-. 34 Radicado: 11001-0315-000-2019-03764-00 (REV) Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES, BATES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «6.2.
Supuesto desconocimiento del precedente judicial en el que incurrió el Tribunal de segunda instancia al dictar la sentencia censurada El Invima consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima no tuvo en cuenta 19 antecedentes judiciales dictados por diferentes tribunales administrativos del país, en los que se discutieron situaciones similares a las debatidas en el proceso ordinario y se decidió a su favor, lo cual, a su juicio, generó inseguridad jurídica.
El Consejo de Estado23 ha señalado que el desconocimiento del precedente no constituye una causal de revisión, porque este recurso no le permite al juzgador analizar los argumentos de las instancias, así: “(…) el defecto que se predica de la sentencia objeto de revisión – violación del derecho a la igualdad por el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado-, no corresponde a alguno de los presupuestos que podrían viciarla de nulidad.
Lo cierto es que la violación al precedente alegada, aun si fuera cierta, no constituye vicio formal de la sentencia, ni violación del debido proceso, ni, mucho menos, alguna de las causales taxativas previstas por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o 133 del Código General del Proceso, por lo que no es competencia del juez revisor analizar, por esta vía judicial, los argumentos expuestos (…) 24 El recurso extraordinario de revisión no procede para revisar una sentencia por el desconocimiento del precedente judicial, pues esta no es una causal prevista por el legislador para el efecto.
Debe advertirse que cuando se trate del desconocimiento del precedente judicial –esto es, la sub regla jurídica fijada en la respectiva sentencia o sentencias que tengan la entidad de precedente-, la legislación prevé el denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, procedente, sí, contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos, cuando contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en los términos de los artículos 256 a 268 del CPACA.
De no proceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, tendría cabida la acción de tutela contra providencia judicial para garantizar la aplicación de una sentencia de unificación o de un precedente judicial, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, con el fin de proteger el derecho fundamental de igualdad.
Téngase en cuenta que la misma Corte ha aceptado el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales impugnadas por el desconocimiento 23En la providencia que se transcribe el pie de página corresponde al número 34. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de abril de 2015, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp: 2013-02724-00(REV).
Reiterada en las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Sala Segunda Especial de Decisión, sentencia del 4 de agosto de 2020, C.P: César Palomino Cortés, exp: 2016-03553- 00(REV) y ii) Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 7 de noviembre de 2019, C.P: Alberto Montaña Plata, exp: 2018-03604- 00(REV). También se puede consultar el fallo proferido el 7 de octubre de 2014, por la Sala Quince Especial de Decisión, C.P: Luis Rafael Vergara Quintero, exp: 2009-00445-00(REV). 24 En la providencia el pie de página corresponde al número 35. [Cita original del texto] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de julio de 2012, C.P: Mauricio Torres Cuervo, exp: 2007-00173-01 (REV). 35 Radicado: 11001-0315-000-2019-03764-00 (REV) Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES, BATES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del precedente y, por ende, por la violación del derecho a la igualdad, al considerar que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo judicial idóneo para atacar dicho vicio o defecto de la sentencia, ya que no fue previsto por el legislador como una causal de dicho recurso”25 (se destaca).
En conclusión, el supuesto alegado por la parte recurrente no encuadra en ninguno de los supuestos por los cuales se configura la causal de revisión invocada, por cuanto no significa un vicio formal de la sentencia, ni vulneración a la garantía del debido proceso, ni mucho menos constituye alguna de las nulidades señaladas taxativamente en la ley procesal civil.
Así las cosas, la Sala se releva de analizar los planteamientos esbozados frente a este aspecto por el Invima, por cuanto a través del mecanismo excepcional de la referencia no es posible hacer un estudio de decisiones judiciales que versaron sobre hechos similares a los discutidos en el litigio primigenio, pues, se reitera, ello no corresponde a la finalidad del recurso extraordinario de revisión».
En ese sentido, también se pronunció esta corporación en sentencia del 17 de marzo de 2022 en la que se expresaron los siguientes argumentos:26 «La señora Ucari Patricia Flórez Talaigua presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, al considerar que se incurrió en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso.
Al respecto, se observa que esta causal se sustentó en la supuesta aplicación indebida del precedente jurisprudencial por parte del Tribunal, ya que considera que tuvo en cuenta para resolver la controversia lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, pese a que la misma estudió un asunto con supuestos fácticos y jurídicos diferentes.
Lo anterior, toda vez que en el caso analizado por la Corte Constitucional se resolvió sobre el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por un empleado nombrado en provisionalidad, al que se declara insubsistente su nombramiento sin motivación; mientras que, en el asunto objeto de estudio en el presente recurso, se cuestionó el pago de los salarios y prestaciones sociales, también de una empleada nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, cuyo nombramiento fue revocado por el supuesto incumplimiento de los requisitos legales para ocupar el cargo.
Para resolver el cargo planteado, la Sala advierte que el desconocimiento de un precedente judicial no puede considerarse como un presupuesto configurativo de la causal quinta de revisión consistente en existir nulidad originada en la sentencia. 25 En la providencia el pie de página corresponde al número 36. [cita original del texto] Corte Constitucional, sentencias T-100 de 2010, T-918 de 2010 y T-830 de 2012, entre otras. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente: César Palomino Cortés, radicado: 11001-03-25-000-2017-00176-00 (1099-2017), demandante: Ucari Patricia Flórez Talaigua, demandado: municipio de Tuchí, recurso extraordinario de revisión. 36 Radicado: 11001-0315-000-2019-03764-00 (REV) Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES, BATES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ciertamente, el desconocimiento del precedente es solo una inconformidad de quien la recurre frente a las consideraciones y decisión plasmadas por el Ad quem en la sentencia de segunda instancia, como consecuencia de haber resuelto de manera desfavorable sus pretensiones.
Para la Sala, este argumento de controversia no constituye un vicio formal de la sentencia, en el que se pueda sustentar alguna de las causales previstas por el legislador para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Sobre la improcedencia del recurso extraordinario de revisión por desconocimiento del precedente judicial, la Sala 13 Especial de Decisión en sentencia del 7 de abril de 2015, consideró: “Debe advertirse que cuando se trate del desconocimiento del precedente judicial –esto es, la sub regla jurídica fijada en la respectiva sentencia o sentencias que tengan la entidad de precedente-, la legislación prevé el denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, procedente, sí, contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos, cuando contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en los términos de los artículos 256 a 268 del CPACA.
De no proceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, tendría cabida la acción de tutela contra providencia judicial para garantizar la aplicación de una sentencia de unificación o de un precedente judicial, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, con el fin de proteger el derecho fundamental de igualdad.
Téngase en cuenta que la misma Corte ha aceptado el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales impugnadas por el desconocimiento del precedente y, por ende, por la violación del derecho a la igualdad, al considerar que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo judicial idóneo para atacar dicho vicio o defecto de la sentencia, ya que no fue previsto por el legislador como una causal de dicho recurso.27 Sea lo que fuere, lo cierto es que su alegación no opera por la vía del recurso extraordinario de revisión”.
Así las cosas, como no es posible, a través de este mecanismo excepcional, hacer un estudio sobre la jurisprudencia aplicable al caso, pues ello no corresponde a la finalidad del recurso extraordinario de revisión, la Sala se releva de analizar los planteamientos esbozados por la señora Ucari Patricia Flórez Talaigua, pues los mismos buscan que se resuelva el asunto bajo otro criterio, pese a que el Tribunal expuso de forma razonada los motivos por los cuales consideró que debía tenerse en cuenta lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, en especial porque se trataba del retiro del servicio de una empleada nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa y, concluyó que era posible su aplicación, así no se tratara de una insubsistencia del nombramiento, decisión adoptada en virtud del principio de autonomía funcional».
La postura que se acoge implica concluir que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo procedente con el que contaba la citada sociedad para examinar el 27 En la providencia el pie de página corresponde al número. 26. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-100 de 2010, T-918 de 2010 y T-830 de 2012, entre otras. 37 Radicado: 11001-0315-000-2019-03764-00 (REV) Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES, BATES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento del precedente judicial, con arreglo en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 28 2.5.4.
De la condena en costas El recurso se tramitó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y, en ese orden de ideas, el asunto se rige por el artículo 188 del CPACA. el cual estatuye que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, en la actualidad Código General del Proceso.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 361 del CGP las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición de acuerdo con el artículo 365 numeral 8 ibidem «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
La Sala encuentra que la gestión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en este proceso es suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho a su favor a título compensatorio,29 en virtud de la actuación que realizó en condición 28«existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
En la referida sentencia de tutela del 24 de octubre de 2019, se indicó que «[f]rente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión y, particularmente en lo que respecta a la causal aludida, la Sala Especial de Decisión núm 6, en sentencia del 1º de agosto de 2017, sostuvo que era procedente tal mecanismo cuando se resuelve la excepción de caducidad de la acción con fundamento en una posición jurisprudencial posterior a la fecha de presentación de la demanda».
La citada de tutela señalada en este pie de página transcribió los siguientes apartes de esta última sentencia: «En este punto, la Sala precisa que se aparta de la postura adoptada en el fallo de segunda instancia por parte de la Sección Tercera de esta Corporación –de tener por caducada la acción-, puesto que resolvió aplicarle a este caso una posición posterior bajo la cual el registro presupuestal no es una condición para su perfeccionamiento, sino que es un requisito necesario para su ejecución, con la consideración de que “la caducidad de la acción comporta un presupuesto objetivo que debe sustraerse al vaivén de los cambios jurisprudenciales, por lo que es claro que el término comenzó a contabilizarse a partir del perfeccionamiento del contrato, en los términos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993”. […] En este contexto, para esta Sala de Decisión, cuando se hace el estudio de la caducidad de la acción, debe hacerse con fundamento en las normas –así como su interpretación- vigentes para la época en que se presentó la demanda, sin que sea permitido aplicar cambios jurisprudenciales posteriores, más aún cuando afectan el ejercicio de la acción. […] Entonces, toda vez que en este caso no había operado la caducidad de la acción y por tanto la demanda fue presentada en tiempo, se encuentra fundada la causal de nulidad originada en la sentencia».
(Resaltado fuera del texto) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, sentencia del 1 de agosto de 2017, consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación: 11001-03-15-000-2016- 03181-00 (REV), actor: Procuraduría General de la Nación, demandado: Departamento del Cesar y otro. 29 La Sala Veintisiete Especial de Decisión de esta Corporación con ponencia de la magistrada Rocío Araujo Oñate, en sentencia del 6 de agosto de 2019 precisó que «[…] la función de las agencias en derecho es la de otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión 38 Radicado: 11001-0315-000-2019-03764-00 (REV) Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES, BATES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de demandado reflejada en la contestación de la demanda, sumado a la naturaleza y duración de la causa procesal conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.
Comoquiera que el proceso es de única instancia, la liquidación de costas será realizada por la Secretaría General, en consonancia con los parámetros señalados en el artículo 36630 del CGP. Igualmente, en virtud del numeral 4° del artículo 366 del CGP, para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Sobre el particular, el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 dispuso lo siguiente: «[…] Artículo 2. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. […] Artículo 5°.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.31 […]» En ese orden de ideas, se fijarán las agencias en derecho en favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y a cargo de la recurrente, en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente —SMMLV— a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. procesal que realizó» […], radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01, demandante: Yesid Figueroa García, demandado: municipio de Tunja, asunto: Revisión Eventual. 30 Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido el proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o hacerla […]. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el tendrá en cuenta además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […].6.
Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso». 31 Negrilla no original 39 Radicado: 11001-0315-000-2019-03764-00 (REV) Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES, BATES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Conclusión La Sala concluye que el recurso extraordinario de revisión debe declararse infundado, toda vez que: i) de las declaraciones de renta de los años 1996 y 2004 y de sus anexos; ii) del cálculo de depreciación contable y fiscal; iii) del certificado del revisor fiscal de la sociedad; iv) de los resultados de la inspección contable realizada por la Dian y v) de la prueba pericial decretada y practicada en el proceso judicial, la causal invocada señalada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA no se configura y, por ende, no es dable afirmar, como lo pretende la parte recurrente, que ocurrió la nulidad de la mentada sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2018 y ii) La Sala participa de la perspectiva jurídica según la cual el desconocimiento del precedente no se subsume en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA y, en consecuencia, no tiene la virtualidad de constituirse en un vicio de la sentencia. Procede la condena en costas a título compensatorio a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Veintiuno Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Compañía Colombiana de Empaques, Bates S.A., contra la sentencia del 15 de noviembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta,32 que revocó la sentencia de primera instancia del 20 de junio de 2011 emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.33 32 La parte resolutiva de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta es del siguiente contenido «PRIMERO. REVÓCASE la sentencia apelada, la cual quedará así: “Declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 150642008000014 del 8 de mayo de 2008 y de la Resolución No. 900157 del 26 de mayo de 2009, por medio de las cuales la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira modificó la declaración del impuesto de renta del año 2004, presentada por COLOMBATES S.A. 2.
A título de restablecimiento del derecho, fíjese el impuesto de renta del año 2004 a cargo de COLOMBATES S.A. en el valor liquidado en la parte motiva de esta providencia». 33 La parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es del siguiente contenido: «1. DECLARASE inhibido para pronunciarse en cuanto al Requerimiento Especial. 40 Radicado: 11001-0315-000-2019-03764-00 (REV) Demandante: COMPAÑIA COLOMBIANA DE EMPAQUES, BATES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Condenar en costas, por el componente de agencias en derecho a la Compañía Colombiana de Empaques, Bates S.A. y en favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia. Tercero: Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo de la recurrente.
Cuarto: En firme esta providencia, el expediente deberá regresar al despacho del magistrado ponente para la aprobación de las costas liquidadas por la Secretaría General del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala Especial en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN WILSON RAMOS GIRÓN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MECG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 2. DECLARASE la nulidad de los siguientes actos administrativos: Liquidación Oficial de Revisión No. 1506420080000144 del 8 de mayo de 2008, proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Palmira, y de la Resolución No. 900157 del 26 de mayo de 2009, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Tributarios Dirección Gestión Jurídica de la Administración de Aduanas de Palmira.3.
DECLARASE en firme la declaración privada del impuesto de renta de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A. para el año gravable 2004. 4. Sin condena en costas».