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11001031500020250645501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-16

Radicación interna: 7281 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Edgar Andres Duran Gonzalez, Yolanda Duran Fuentes, Evangelina Gonzalez Daza, Edgar Duran Fuentes, Evangelina Gonzalez Daza Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06455-01 Demandantes: EDGAR DURÁN FUENTES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 19 de enero de 2026, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 14 de octubre de 2025, el señor Edgar Durán Fuentes y otros, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.

Consideró vulneradas las mencionadas garantías con ocasión de la sentencia del 2 de mayo de 2025 que revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accedió a las pretensiones de reparación directa, proceso identificado con el radicado 68001- 33-33-001-2015-00314-00/01, contra el municipio de Piedecuesta – Santander. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO, VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO, DESCONOCIMIENTO DE LOS PRECEPTOS DE LA JURISPRUDENCIA respecto al tema en particular, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, de los señores EDGAR DURAN Demandantes: Edgar Durán Fuentes y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-06455-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FUENTES (Padre víctima) con C.C.No. 91.277.565 expedida en Bucaramanga, EVANGELINA GONZÁLEZ DAZA (Madre víctima) con C.C.No. 63.487.474 expedida en Bucaramanga, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija LUZ MARINA DURAN GONZÁLEZ y los señores EDGAR ANDRES DURAN GONZÁLEZ (Hermano víctima) con C.C.No. 1.098.718.646 expedida en Bucaramanga, YOLANDA DURAN FUENTES (Tía víctima) con C.C.No. 63.362.873 expedida en Bucaramanga, por las razones expuestas anteriormente y los cuales fueron vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.

SEGUNDO: INAPLICAR las normas positivas que van en contravía de los derechos fundamentales invocador y que están siendo vulnerados a los señores EDGAR DURAN FUENTES, EVANGELINA GONZÁLEZ DAZA y quienes actúan en representación de su menor hija LUZ MARINA DURAN GONZÁLEZ, EDGAR ANDRES DURAN GONZÁLEZ y YOLANDA DURAN FUENTES es, VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO, VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO,DESCONOCIMIENTO DE LOS PRECEPTOS DE LA JURISPRUDENCIA respecto al tema en particular, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO.

TERCERO: ORDENAR la NULIDAD la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER el 2 de Mayo de 2025, que resuelve la alzada de la sentencia del 14 de Febrero de 2018 proferida por el Juez Primero Oral Administrativo de Bucaramanga con radicado: 68001-3333-001-2015- 00314-00.

CUARTO. ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, profiera nuevamente sentencia de segunda instancia dentro del proceso radicado: 68001-3333-001-2015-00314-00, teniendo en cuenta la flagrante violación del Municipio de Piedecuesta al cumplimiento de su función de inspección y vigilancia a las piscinas, su poder sancionatorio y su desconocimiento a lo establecido en la Ley 1209 de 2008 y demás normas concordantes.1 1.3.

Hechos La solicitud de amparo presentada por el señor Edgar Durán Fuentes y otros se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia. Narró que la señora María Janeth Angarita Rodríguez fue la ganadora de un concurso de la emisora «La vallenata», cuyo premio constaba en un viaje para 30 personas a un centro turístico y recreacional de Santander, en la playita Piedecuesta, el 4 de agosto de 2013 se realizó el viaje al balneario.

Entre las 30 personas que asistieron como invitados de la señora Angaria Rodríguez se encontraba el menor de edad Jorge Luis Durán González quien lamentablemente perdió la vida por ahogamiento tras hacer uso del trampolín de las instalaciones. Con ocasión de lo anterior, los familiares del menor de edad Jorge Luis Durán González instauraron demanda de reparación directa contra el municipio de Piedecuesta – Santander, medio del control con el cual reclamaban la responsabilidad del municipio por la omisión de inspección y vigilancia en el 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandantes: Edgar Durán Fuentes y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-06455-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co centro turístico nombrado como «La Playita». En primera instancia correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga quién en sentencia del 14 de febrero de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó por concepto de perjuicios morales al municipio de Piedecuesta – Santander con ocasión de lo ocurrido el 4 de agosto de 2013.

Decisión contra la cual el municipio presentó recurso de apelación. El 2 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander en sede de segunda instancia revocó la decisión y negó las pretensiones de la demanda. Decisión que tuvo como fundamento el eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, así como la teoría de la causalidad, debido a que no toda omisión por parte de la administración conlleva automáticamente su responsabilidad; y para que esta se configure, debe existir una relación causal directa entre la omisión y el daño producido, pues el daño no se produce por la mera existencia del evento ni por el funcionamiento del balneario, sino por factores ajenos a la omisión administrativa. 1.4.

Sustento de la petición La parte accionante manifestó que el amparo solicitado cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, debido a que la sentencia dictada en segunda instancia incurrió en los defectos fácticos y sustantivos. Sobre el defecto fáctico, consideró que la autoridad enjuiciada realizó una valoración indebida de las pruebas, dado que se tomó la decisión de negar las pretensiones de la demanda aun cuando los testimonios recibidos en el trámite de la reparación directa daban cuenta de los hechos sucedidos el 4 de agosto de 2013.

En relación con el defecto sustantivo adujo que se desconoció los preceptos de la jurisprudencia en cuanto al acceso de administración de justicia y vulneración al debido proceso, por cuanto el tribunal aplicó una norma que no resulta pertinente al caso, la cual es abiertamente irrazonable y desproporcionada por desconocimiento de la Constitución Política y la Ley 1209 de 2008 la cual establece las normas de seguridad en piscinas. 1.5.

Trámite y contestaciones Mediante auto del 10 de noviembre de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Santander, así como al municipio de Piedecuesta y el Centro Turístico y Recreacional de Santander la Playita, como terceros interesados. Y, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga se le solicitó copia digital del expediente 68001-33-33-001-2015-00314-00/01 de reparación directa.

Demandantes: Edgar Durán Fuentes y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-06455-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Mediante escrito radicado el 18 de noviembre de 20252, remitió copia del proceso ordinario de primera instancia y afirmó que no vulneró ningún daño alegado en la presente acción, dado que se llevaron a cabo todas las diligencias a la mayor brevedad posible, se recaudó elementos materiales probatorios suficientes y se veló por el cabal cumplimiento de las normas que regulan el medio de control invocado. 1.5.2.

Municipio de Piedecuesta - Santander Mediante comunicación allegada el 26 de noviembre de 20253, la apoderada judicial manifestó que la tutela contra providencia es un mecanismo excepcional sujeto a los requisitos establecidos por la Corte Constitucional como lo son i) falta de relevancia constitucional, debido a que la parte accionante es reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto por el juez natural; ii) falta de subsidiariedad, pues los accionantes contaban con medios ordinarios y extraordinarios contra la decisión cuestionada, e iii) inexistencia de defecto en la providencia judicial, porque la decisión cuestionada fue debidamente motivada. 1.5.3.

El Tribunal Administrativo de Santander, guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de enero de 2026, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, porque consideró que las inconformidades del extremo accionante buscaban reabrir un debate ya resuelto en el proceso ordinario, con el propósito de que prevalezca su interpretación sobre la adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, lo cual desnaturaliza la finalidad excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, pese a que la providencia censurada mostró motivación suficiente, correspondencia con el marco normativo aplicable y ausencia de arbitrariedad. 1.7.

Impugnación Mediante escrito presentado el 24 de febrero de la presente anualidad4, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y argumentó que la acción no fue interpuesta como una tercera instancia, sino que lo que busca es 2 Índice 10 de SAMAI. 3 Índice 17 de SAMAI. 4 Índice 27 de SAMAI. Demandantes: Edgar Durán Fuentes y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-06455-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunscribir la protección de los derechos fundamentales pues el municipio de Piedecuesta no hizo cumplir al centro turístico y recreacional de Santander «La Playita» la constitución y la Ley establecida para estos centros de entretenimiento.

Por tal, motivo, solicitó que la decisión fuera revocada y en su lugar se accediera al amparo solicitado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 19 de enero de 2026, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 19 de enero de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo, para lo cual se deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al presuntamente incurrir en los defectos planteados.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Demandantes: Edgar Durán Fuentes y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-06455-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(…) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados Demandantes: Edgar Durán Fuentes y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-06455-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Asimismo, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el caso que ocupa a la sala, la parte actora cuestionó la providencia proferida el 2 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó el fallo del 14 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, para en su lugar negarlas, al interior del proceso identificado con el radicado 68001-33-33-001-2015-00314-00/01, contra el municipio de Piedecuesta – Santander.

A juicio de la parte accionante, la decisión en cuestión incurrió en los siguientes defectos: i) defecto sustantivo: por cuanto la autoridad judicial desconoció los preceptos de la jurisprudencia en cuanto al acceso de administración de justicia y vulneración al debido proceso, por cuanto la autoridad judicial aplicó una norma que no resulta pertinente al caso, la cual es abiertamente irrazonable y desproporcionada por desconocimiento de la Constitución Política y la Ley 1209 de 2008 la cual establece las normas de seguridad en piscinas. ii) defecto fáctico: manifestó que se realizó una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, dado que los testimonios recibidos daban cuenta del daño alegado.

Demandantes: Edgar Durán Fuentes y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-06455-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la configuración del defecto sustantivo, advierte la sala que los argumentos planteados no superan el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la controversia se dirige a cuestionar el raciocinio de la autoridad judicial accionada, al no compartir la conclusión a la que arribó en la providencia que dio origen a la presente acción, sin que se proponga un debate que evidencie de manera razonable, una vulneración desproporcionada de los derechos fundamentales invocados.

A pesar de que la parte actora sostuvo que la providencia objeto de reproche desconoció el alcance al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, lo cierto es que sus argumentos corresponden, en esencia, a una reiteración de los expuestos en el trámite del medio de control de reparación directa, los cuales fueron analizados por la autoridad judicial, aunque la decisión adoptada haya resultado desfavorable a sus intereses.

Así mismo, se resalta que la sentencia proferida por el tribunal destacó «que la inspección, vigilancia y control ejercidos por la administración para garantizar el cumplimiento de las medidas de seguridad no elimina los riesgos inherentes a las actividades recreativas que implican el uso de una piscina». Además, estableció que en el caso se configuró un eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, tal y como se evidenció con el material probatorio recaudado.

Estableció el ad quem que el daño causado no le era imputable al municipio de Piedecuesta pues el accidente fue resultado «de la falta de supervisión del menor por parte del adulto responsable que estaba a su cargo, y, dadas las circunstancias en que ocurrió el accidente, el ente territorial no podía prever ni impedir el comportamiento individual de un bañista que ingresa a una piscina sin saber nadar».

En ese orden, se advierte que lo planteado por la parte actora consiste en una discrepancia con la interpretación y aplicación normativa realizada por el juez ordinario, lo cual no habilita la intervención del juez de tutela. Por otra parte, en lo concerniente al cargo presentado por defecto fáctico, el accionante señaló que el Tribunal Administrativo de Santander realizó una indebida valoración probatoria, reprochando la falta de valoración u omisión de la prueba testimonial.

No obstante, de la revisión de este cargo se concluye que tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto los reparos formulados se dirigen a controvertir la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial en el proceso ordinario, sin evidenciar una omisión probatoria determinante o una apreciación arbitraria que comprometa derechos fundamentales.

En efecto, lo que se cuestiona es el análisis interpretativo realizado por el juez de la causa del daño alegado, que no está concebida como un mecanismo para Demandantes: Edgar Durán Fuentes y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-06455-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reabrir el debate probatorio ni para sustituir la valoración efectuada por el juez natural.

Así, se advierte que lo pretendido por la parte accionante es que, en sede de tutela, se realice un nuevo estudio probatorio y jurisprudencial de la decisión judicial adoptada en el proceso ordinario, con el fin de obtener pronunciamiento favorable a sus intereses, lo cual resulta improcedente. En tal sentido, es necesario reiterar que la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una instancia adicional para reabrir debates ya resueltos por la jurisdicción competente, sino un mecanismo excepcional orientado a corregir decisiones que comporten una vulneración evidente de derechos fundamentales, lo cual no se evidencia en el presente caso.

Por consiguiente, al no advertirse la trascendencia constitucional de la controversia planteada, la sala confirmará decisión proferida en sede de primera instancia, en atención a que no se cumple con el requisito de relvancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 19 de enero de 2026, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la solicitud de amparo.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandantes: Edgar Durán Fuentes y Otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-06455-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»