Micelio
11001032800020220018700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-19

Radicación interna: 270 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Miryam Chamorro Caldera, Idalmy Minotta Teran, Luis Ernesto Olave Valencia, Mario Neira Galvis, Autoridades Tradicionales Indigenas De Colombia – Gobierno Mayor, Camilo Rivera Soto·Demandado: Miguel Abraham Polo Polo

Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00217-00 11001-03-28-000-2022-00220-00 11001-03-28-000-2022-00260-00 11001-03-28-000-2022-00298-00 11001-03-28-000-2022-00299-00 Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Demandado: Acto electoral de Miguel Abraham Polo Polo, como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes – período 2022-2026.

Tema: Auto que se pronuncia sobre una recusación. Auto Se decide sobre la recusación presentada por el señor Édgar Peralta Primentel, en el trámite del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. En el presente caso, los señores Camilo Rivera Soto, Myriam Chamorro Caldera1, Mario Neira Galvis, Idalmy Minota Terán y Luis Ernesto Olave Valencia, formularon demandas de nulidad electoral2 contra el acto de elección del señor Miguel Abraham Polo Polo, como representante a la Cámara por la circunscripción afrodescendiente, periodo 2022-2026, contenido en la Resolución E-3319 del 16 de julio de 2022 y en el formulario E-26 CAM del 18 del mismo mes y año, ambos expedidos por el Consejo Nacional Electoral. 2.

Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes irregularidades: • El demandado fue inscrito sin el lleno de los requisitos, en tanto no perteneció a las instancias de participación de las comunidades negras, como son “la consultiva nacional o la consultiva departamental”, según lo dispone el artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 de 20223, lo que hace que con el acto electoral 1 Actuando en nombre propio y, en representación de la entidad sin ánimo de lucro Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia – Gobierno Mayor. 2 Medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 3 Artículo 2.5.1.6.2.

Avales. Quienes aspiren a ejercer derechos étnicos de participación y representación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de conformidad con lo dispuesto en el presente Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cuestionado se haya incurrido en la causal de nulidad contenida en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011. • Además, el señor Polo Polo tampoco reunió los requisitos para aspirar a una curul a la Cámara de Representantes por la circunscripción afrodescendiente, al considerar que si bien se inscribió para el periodo 2022-2026, por el consejo comunitario afro Fernando Ríos Hidalgo (afro), también figuraba como miembro de la comunidad indígena Isla Gallinazo. • Asimismo, incurrió en “doble militancia”, toda vez que estando previamente inscrito y reconocido como indígena, obtuvo el aval y postulación como candidato a la alcaldía de Santiago de Tolú del departamento de Sucre para el periodo 2019-2023, por el Partido Colombia Justa Libres y, además posteriormente se autorreconoció e inscribió como integrante de la minoría afrodescendiente. 1.2.

Trámite relevante 3. Por auto del 28 de marzo de 2023, se dispuso la acumulación de los procesos de la referencia. 4. El 6 de junio de 2023, la magistrada ponente se pronunció sobre las excepciones previas y mixtas, fijó el litigio, decidió sobre la intervención de terceros, decretó pruebas y dispuso el traslado para alegar de conclusión con el fin que la Sala dicte sentencia anticipada. 5.

Por auto del 13 de julio de 2023, se rechazó por extemporánea la intervención del señor Said Vergel Ascanio. 1.3. Recusación 6. El 17 de julio de 2023, el señor Édgar Peralta Primentel, en su condición de ciudadano, presentó escrito de recusación contra todos los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, alegando un presunto prejuzgamiento de éstos por dos circunstancias a saber: (i) resultaba improcedente haber realizado la acumulación de los procesos de referencia y (ii) porque la Sala pretende en el presente caso desconocer la voluntad de electorado que designó al señor Miguel Polo Polo como representante a la Cámara por las negritudes. 7.

En ese sentido, solicitó que los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado debían apartarse del conocimiento del asunto para que, en su lugar, se envíe el expediente a la sección que le corresponda decidir sobre la recusación, de acuerdo con decreto, serán avalados por un Consejo Comunitario o forma o expresión organizativa de comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, debidamente inscrita y actualizada en el Registro Público de instituciones de representativas, y deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1.

Pertenecer al censo del respectivo Consejo Comunitario o ser integrante de la expresión o forma organizativa de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. 2. Contar con la certificación de pertenencia étnica. 3. Ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras.

Parágrafo. Los anteriores requisitos se aplicarán sin detrimento de la autonomía de los Consejos Comunitarios, expresiones y formas organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras”. Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el auto del 234 de agosto de 2016, que estableció el trámite para resolver las recusaciones.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. Competencia 8. La magistrada sustanciadora es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite que requiera el proceso, según lo dispuesto en el artículo 125.3 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los artículos 175 y 182A del mismo Código. 2.2.

Sobre las recusaciones 9. Al respecto es pertinente mencionar que el trasfondo de las recusaciones y los impedimentos, es el de asegurar la independencia e imparcialidad de los jueces y magistrados que, de acuerdo con la ley deben adoptar una decisión y separarse del proceso por la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley5.

Ello significa que se persigue el ejercicio probo de la función. 10. En ese sentido, como lo ha manifestado la Sala6, los impedimentos y recusaciones se han instituido como una garantía de la imparcialidad de la autoridad, quien dentro de sus competencias tiene potestad de tomar decisiones de naturaleza administrativa, electoral o judicial, pues el ejercicio de tales competencias implica el respeto de los principios de transparencia, imparcialidad y moralidad, como improntas que caracterizan el desempeño de las atribuciones en garantía del interés general que evitan que circunstancias ajenas inclinen de forma ilegítima su decisión. 11.

Sobre la importancia de los principios de imparcialidad y transparencia, que salvaguardan la institución de los impedimentos y las recusaciones, ha indicado la Corte Constitucional7: 8. Los impedimentos y las recusaciones son instituciones de naturaleza procedimental, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP).

Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que solo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP). Ambas figuras “están previstas de antiguo en todos los ordenamientos y jurisdicciones[66], aunque con distintos alcances y particularidades”[67].

Como es sabido, el impedimento tiene lugar cuando la autoridad, ex officio, abandona la dirección de un proceso, mientras que la recusación se presenta a instancia de alguno de los sujetos procesales, precisamente ante la negativa del funcionario para sustraerse del conocimiento de un caso[68]. En lo que se refiere concretamente a la recusación, esta parte de la premisa de que lo que se evalúa es “si el interés de quien se acusa de tenerlo es tan fuerte, que despierta en la comunidad una desconfianza objetiva y 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, auto del 23 de agosto 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2013-00011-00. 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 1 de febrero de 2018. Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00083-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 2 de abril de 2020. Exp. 11001- 03-28-000-2020-00040-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 7 Corte Constitucional.

Sentencia C - 532 de 2015. 19 de agosto de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 razonable de que el juez podría no obrar conforme a Derecho por el Derecho mismo, sino por otros intereses personales”[69]. 12.

Respecto de las recusaciones, en lo que hace al medio de control de nulidad electoral, es necesario destacar que su regulación quedó consignada en el proceso ordinario contencioso administrativo, esto es, en los artículos 130 a 132 de la Ley 1437 de 2011, donde se establecieron las causales y el trámite respectivo. No obstante, la normatividad no abarcó todos los asuntos de esa temática, por lo que en aspectos como, por ejemplo, la oportunidad y procedencia de éstas, resulta imperioso hacer uso de la cláusula de remisión contenida en la en el artículo 306, con el propósito de acudir a las disposiciones de la Ley 1564 de 2012 que regulan la materia. 13.

Teniendo en cuenta la normatividad antes señalada, debe resaltarse en cuanto a los parámetros mínimos que deben cumplir las recusaciones, lo referido por la Sala Plena del Consejo de Estado8, a saber: “a) Presentación de la solicitud de recusación Las partes formularán las recusaciones ante el juez o magistrado ponente, según sea el caso.

Dicha presentación deberá constar por escrito, y en ella deberá indicar la causal legal de recusación invocada, los hechos en que ésta se funda, y las pruebas que acompañen la respectiva solicitud” (Énfasis del despacho). 14. Así las cosas, los escritos de recusación al ser manifestaciones que buscan separar del conocimiento de un determinado asunto a la autoridad que por ley le corresponde sustanciarlo y/o decidirlo, deben, al tenor de los artículos 130 a 132 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con los artículos 140 a 147 de la Ley 1564 de 2012, cumplir una carga mínima de seriedad que se materializa en el escrito motivado que determine el sujeto que lo propone y sobre el que recae el reproche (partes), las razones de hecho en que se fundamenta y la causal taxativa en la que se subsume la supuesta falta de parcialidad. 15.

Dicha suficiencia, deviene de la necesidad de mantener en cabeza de los funcionarios y demás autoridades, el cabal cumplimiento de sus funciones, sin dilación alguna, por lo que, cuando deben ser separados del ejercicio de ellas, estas razones deben enmarcarse en la defensa del interés general, la trasparencia, eficiencia, imparcialidad y demás principios que rigen la función pública. 16.

Es por ello que, cuando se verifica que falta alguno de los elementos formales, atrás aludidos, que cualifican la existencia precisa de la recusación, el trámite administrativo debe seguir su curso, dado que no puede dotarse de efectos a una petición que no cumple con los requisitos que el legislador previó para su materialización, por lo que de suyo deviene que no debe suspenderse la actuación y menos separarse de su función a sujeto alguno 17.

Teniendo en cuenta lo anterior, con el propósito de establecer si es pertinente tramitar la recusación formulada Édgar Peralta Primentel el 17 de julio de 2023, es 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, auto del 23 de agosto 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2013-00011-00. Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 necesario verificar (i) la condición del sujeto que la propone y (ii) la causal taxativa que invoca como fundamento de su petición. 2.3.

Sobre el sujeto que propone la recusación 18. Tratándose del medio de control de nulidad electoral, existe norma especial que consagra el término en que cualquier persona puede intervenir como tercero. 19. Así, de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como… coadyuvante” y “Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”. 20.

Se subraya, que tanto el impugnador como el tercero interesado dentro del proceso, si bien pueden efectuar todos los actos adjetivos permitidos a la parte a la que ayuda, ello no supone que le asistan oportunidades procesales adicionales, privilegiadas o diferentes a las previstas en la ley. 21. La norma adjetiva especial consagrada en el artículo 228 ídem, un límite temporal final para ser tenido como tercero en el medio de control de nulidad electoral, el cual es, hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 22.

Pero, ¿cómo se contabiliza este término cuando el asunto puede ser decidido a través de la figura de la sentencia anticipada, en donde se prescinde de la audiencia inicial, conforme el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el 39 de la Ley 2080 de 20219? 23. Con el fin de responder el anterior interrogante, es pertinente recordar que la Ley 1437 de 2011 previó la posibilidad de que los terceros pudieran intervenir en el medio de control de nulidad hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial; no obstante, con la Ley 2080 de 2021, se contempló que se podría prescindir de la citada actuación oral, cuando fuera procedente dictar sentencia anticipada. 24.

En ese orden de ideas, cuando se prescinda de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, los terceros tendrán la oportunidad intervenir hasta que se encuentre en firme la decisión que así lo disponga. 25. Teniendo como parámetro lo anteriormente establecido, se tiene que el auto del 6 de junio de 2023, en el que prescindió de la señalada audiencia inicial, se encontraba en firme para el 17 de julio de 2023, fecha en la que el señor Édgar Peralta Primentel, presentó su escrito de recusación. Lo anterior, por las circunstancias que pasaran a explicarse: 9 Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia ”. Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 • El auto del 6 de junio de 2023 que, entre otras cosas, prescindió de la audiencia inicial y decidió dictar sentencia anticipada, fue notificado por estado el 9 siguiente, de conformidad con el artículo 20110 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con el artículo 295 de la Ley 1564 de 201211.

Ello, teniendo en cuenta que no se trata de aquellos que se encuentran enlistados en el artículo 198 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que consagra las providencias que deberán notificarse de forma personal. • En ese sentido, de acuerdo con el artículo 297 de la Ley 1564 de 2012 aplicable al presente asunto en virtud de la cláusula de remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el auto del 6 de junio de 2023, se entendió notificado el 9 de junio del mismo mes y año, toda vez que la primera norma mencionada señala que “el estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo”. • Además, dicha decisión, no fue objeto de recursos, aclaración o adición por lo que el término de ejecutoria debía contarse a partir del día hábil siguiente al de la desfijación del respectivo estado. • En ese orden, de conformidad con el artículo 302 de la Ley 1564 de 2011 el término de tres (3) días para su ejecutoria12 comenzó a contabilizarse el 13 y se extendió hasta el 15 de junio de 2023 a las 5:00 p.m. según el horario laboral del Consejo de Estado. 26.

Teniendo en cuenta el último aspecto, se debe destacar que para la fecha en que el auto del 6 de junio de 2023 quedó ejecutoriado, esto es el 15 siguiente, el señor Édgar Peralta Primentel no había compareció a este proceso, pues únicamente lo hizo el 17 de julio de 2023 con el propósito de recusar a los integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, esto es, en un momento para el cual había fenecido la oportunidad para que terceros intervinieran en el proceso de la referencia, lo que impide darle el trámite correspondiente a su petición. 27.

Aún si se hubiera tenido como tercero reconocido al señor Édgar Peralta Primentel, se debe subrayar que el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, señala que 10 ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario.

La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. 11 Aplicable al presente asunto en virtud de la cláusula de remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 12 Según lo dispone el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012, aplicable al presente asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “(e)l coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte en la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta” (negrillas fuera del texto), disposición que está en consonancia con el artículo 71 del Código General del Proceso, según el cual el coadyuvante “tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio” (el destacado es nuestro). 28.

Corolario de lo expuesto y de conformidad con la integración normativa citada, es dable concluir que en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada a: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio. 29.

Asimismo, con fundamento en las normas antes citadas y en la interpretación antes señalada, esta Sección ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya13. Más grave aún el actor es un extraño en el proceso. 30.

En ese entendido, la Sala Electoral del Consejo de Estado ha rechazado peticiones de terceros intervinientes como las consistentes en la aclaración de providencias14, que se declaren nulidades procesales15 o se expongan cargos nuevos16, cuando tales peticiones no fueron realizadas en primera medida por alguna de las partes. En este caso, el señor peralta Primental no es parte ni tercero, es un extraño en el proceso. 31.

En esa medida, aun si el señor Édgar Peralta Primentel hubiera sido reconocido como tercero en el presente asunto, tampoco sería procedente su petición de recusación, en la medida en que ninguna de las partes, entiéndase demandantes y demandado, ha presentado alguna solicitud en ese sentido, circunstancia por la cual a los coadyuvantes les quedaba vedado ejercer alguna actuación de este tipo, en la medida en que constituiría un acto más allá de los efectuados por quienes ayudan. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 54001-23-31-000-2012-00001-03.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de agosto de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Rad. 73001-23-33-000-2016-00079-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33-000-2019-00029- 01 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de octubre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Rad. 11001-03-28-000-2018-00621-00 (2018-00625-00 Y 2018-00616-00). 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de abril de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 27001-23-31- 000-2020-00013-01.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de enero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 20001-23-33-000-2016-00089-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de septiembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00051-00. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta auto de 7 de marzo de 2011, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón, Rad. 11001-03-28-000-2010-00006-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33-000-2019-00029-01. Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4.

Sobre la causal taxativa en la que la subsume 32. De acuerdo con lo señalado en el marco teórico de los requisitos mínimos de las recusaciones, es deber de quien la alega subsumirla en una de las causales previstas en el artículo 13017 de la Ley 1437 de 2011 y 14118 de la Ley 1564 de 2012. 17 ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. 3.

Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes. 5.

Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. 8.

Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal. 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. 10.

Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público. 11.

Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas. 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. 13.

Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso. 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. 18 ARTÍCULO 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. 3.

Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes. 5.

Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. 8.

Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal. 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. 10.

Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público. 11.

Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas. 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. 13.

Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso. Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 33.

Teniendo en cuanta lo anterior incumbe señalar las razones que presentó el señor Édgar Peralta en su escrito de recusación: “En mi calidad de ciudadano colombiano me permito recusar a todos y cada uno de los Magistrados de la Sección Quinta de esta Corporación argumentando para tal efecto la improcedencia con la acumulación de los procesos de la referencia y que además, no es posible que este Tribunal pretenda erosionar las resultas obtenidas ante el Consejo Nacional Electoral.

De esta manera, recuso el proceder de todos y cada uno de los Consejeros de la Sala porque el hecho de pretender desconocer un resultado electoral obtenido previamente favorable por parte de nuestro candidato y que además fuera reconocido en el conteo del CNE, evidencia la falta de imparcialidad de la Sala al irrespetar las decisiones adoptadas por otras instituciones, en este caso el CNE que es la máxima autoridad electoral en Colombia”. 34.

De acuerdo con el escrito, la falta de imparcialidad de los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado la sustenta el tercero, que obra sin legitimación en la causa, en “la improcedencia con la acumulación de procesos” y por “el hecho de pretender desconocer un resultado electoral obtenido previamente favorable por parte de nuestro candidato”, hipótesis que como puede apreciarse no fueron subsumidas en alguna de las causales que prevé la ley adjetiva y tampoco se observó un esfuerzo por el recusante de señalar alguna de ellas o plantear un sustento para justificar su configuración. 35.

En esa medida, contrario a lo solicitado por el recusante, esto es, la aplicación auto del 2319 de agosto de 2016 de la Sala Plena de esta Corporación, que contempla el trámite de las recusaciones, no es posible en este caso admitir la recusación realizada por quien ni siquiera es un tercero, pues no es parte del proceso y además porque no sustentó su pedimento en una causal de las señaladas en la ley adjetiva. 2.6.

Conclusión 36. En atención a lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Édgar Peralta Primentel no es sujeto procesal en este asunto y no invocó una causal especifica de recusación20 se rechazará de plano la recusación que éste presentó, al tenor del último inciso del artículo 142 del CGP. Por todo lo anteriormente expuesto se RESUELVE:

PRIMERO.: RECHAZAR DE PLANO la recusación presentada por señor Édgar Peralta Primentel, por los motivos expuestos en esta providencia. 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, auto del 23 de agosto 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2013-00011-00. 20 Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso.

Demandantes: Camilo Rivera Soto y otros Rad: 11001-03-28-000-2022-00187-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso, en virtud de lo normado en el inciso final del artículo 142 la Ley 1564 de 2012, aplicable al asunto de la referencia de conformidad con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Téngase cualquier actuación posterior encausada por el señor Peralta Primentel como actividad dilatoria, pues no es parte ni tercero, es un extraño, por lo que será sancionable por el juez al tenor del artículo 295 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO. Notificada esta decisión devuélvase al Despacho inmediatamente el expediente para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.