CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado: 11001 0325 000 2018 01454 00 (4811-2018) Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: CARLOS ALBERTO YÁÑEZ PERDOMO Temas: Causal de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
SENTENCIA UNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 18 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
I.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor ALBERTO YÁÑEZ PERDOMO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de la Resolución 54830 del 23 de noviembre de 2007 proferida por CAJANAL, que negó la reliquidación de la pensión de vejez. Rad ic ado: 11001 -0325- 000-20 18-014 54-00 (4811 -2018 ) Demand ante: U GPP 2 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co A título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar la pensión reconocida sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio, esto es, entre el 21 de abril de 2000 y el 21 de abril 2001. 1.1.
Fundamentos fácticos Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente: Que solicitó de la demandada la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, interregno en el que se desempeñó como detective del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS.
Precisó que esta reclamación fue negada, a través de la Resolución 54830 del 23 de noviembre de 2007.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1 El 29 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la Resolución 54830 del 23 de noviembre de 2007, proferida por CAJANAL, en cuanto negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.
En ese sentido, ordenó a CAJANAL que reliquidara la pensión de vejez del señor CARLOS ALBERTO YÁÑEZ PERDOMO, teniendo como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio más la inclusión de todos los factores salariales. Precisó que, en el último año de servicio, este es el comprendido entre el 21 de abril de 2000 y el 21 de abril de 2001, el señor 1 Folios 192 cuaderno 1 Rad ic ado: 11001 -0325- 000-20 18-014 54-00 (4811 -2018 ) Demand ante: U GPP 3 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co CARLOS ALBERTO YÁÑEZ PERDOMO, devengó los siguientes conceptos: asignación básica; bonificación por servicios, primas de vacaciones, navidad, servicios y riesgo.
Como fundamento de la decisión, insistió en que el demandante tenía derecho a la reliquidación solicitada, por cuanto se probó en el proceso que era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual ordenó la inclusión de todos los salarios devengados en el último año, de acuerdo con la posición jurisprudencial unificada del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010.
Por último, advirtió que debían declararse prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 31 de julio de 2004.
3. RECURSO DE APELACIÓN 2 Contra la decisión anterior, CAJANAL presentó recurso de apelación, en el que indicó que el ingreso base de liquidación no forma parte de la transición y solo se deben incluir aquellos factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hayan efectuado los aportes con destino a pensión.
4. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El 18 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo del Huila3 confirmó la sentencia del juzgado que declaró la nulidad de la Resolución No 54830 del 23 de noviembre de 2007, proferida por CAJANAL. Precisó que la pensión debe ser equivalente al 75% del promedio de los factores que devengó el demandante en el último año de servicio. 2 Folio 208 3 Folio 167 Rad ic ado: 11001 -0325- 000-20 18-014 54-00 (4811 -2018 ) Demand ante: U GPP 4 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co Como fundamento de la decisión, insistió en que el actor tenía derecho a la reliquidación solicitada, por cuanto se probó en el proceso que era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, ordenó la inclusión de todos los salarios devengados en el último año de servicio, de acuerdo con la posición jurisprudencial unificada del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, rad. 2006-07509.
En ese orden de ideas, indicó que, durante el último año de servicio comprendido entre el 21 de abril de 2000 y el 21 de abril de 2001, de acuerdo a la certificación expedida por el ente empleador, el señor CARLOS ALBERTO YÁÑEZ PERDOMO, devengó los siguientes conceptos: asignación básica; bonificación por servicios, primas de vacaciones, navidad, servicios y riesgo, razón por la cual, estos factores deben ser incluidos en la reliquidación pensional, conforme lo dispuso el Juez de primera instancia.
5. LA ACCIÓN DE REVISIÓN 4 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia del 18 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. 5.1. Pretensiones «PRIMERA: Revocar la sentencia del Juzgado cuarto administrativo de descongestión del Circuito judicial de Neiva del 29 de noviembre de 2012 confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila del 18 de octubre de 2013, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 5 de noviembre de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por CARLOS ALBERTO YÁÑEZ PERDOMO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN 4 Folio 171 del expediente.
Rad ic ado: 11001 -0325- 000-20 18-014 54-00 (4811 -2018 ) Demand ante: U GPP 5 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co SOCIAL, en proceso radicado con el numero 41001 3331 006 2011 00008. SEGUNDA: Declarar que el señor CARLOS ALBERTO YÁÑEZ PERDOMO CÁRDENAS, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las dire ctrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en el Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989, Ley 860 de 2003, por haber adquirido su status conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Participaciones y no antes.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de CARLOS ALBERTO YÁÑEZ PERDOMO conforme a las reglas previstas en las sentencias C -168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU- 427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado en el último año de servicios; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones y no antes» 5. 5 Folios 2 del expediente.
Rad ic ado: 11001 -0325- 000-20 18-014 54-00 (4811 -2018 ) Demand ante: U GPP 6 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 6, al considerar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila contraviene las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, según las cuales para la determinación de la mesada pensional se debe atender a la regla prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta solo la lista de factores indicados expresamente en el Decreto 1158 de 1994.
En ese orden de ideas, destacó que el reconocimiento pensional se obtuvo excediendo la cuantía del derecho reconocido, pues supera lo debido de acuerdo a la ley.
6. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN 7 El señor CARLOS ALBERTO YÁÑEZ PERDOMO contestó la acción de revisión y, para el efecto, se opuso a las pretensiones de la UGPP al considerar que no se excedió la cuantía en el reconocimiento pensional. Al respecto, sostuvo que la sentencia objeto de la acción cumplió con los preceptos legales y los lineamientos jurisprudenciales vigentes emitidos por el Consejo de Estado para la época en que se profirió la decisión judicial cuestionada.
Adujo que, mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de fijar la posición según la cual los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que se les tenga en cuenta el régimen anterior para liquidar la pensión a su favor. 6 «b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables » 7 Folios 211 del expediente.
Rad ic ado: 11001 -0325- 000-20 18-014 54-00 (4811 -2018 ) Demand ante: U GPP 7 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguri dad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Rad ic ado: 11001 -0325- 000-20 18-014 54-00 (4811 -2018 ) Demand ante: U GPP 8 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co Sección Segunda: […] 3.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la U GPP contra la sentencia del 18 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. 2.
Oportunidad La Ley 1437 de 2011, vigente para el momento en que se presentó la acción de la referencia, sobre el término de caducidad de la acción de revisión señaló: «ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso d entro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento d el acuerdo transaccional o conciliatorio».
Destacado fuera del texto original. Conforme al contenido de este articulado, se puede establecer que el término para instaurar la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de cinco años a partir de la ejecutoria de la decisión judicial cuestionada. En el presente caso se encuentra demostrado que la sentencia objeto de revisión fue proferida el 18 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Huila y quedó ejecutoriada el 30 de Rad ic ado: 11001 -0325- 000-20 18-014 54-00 (4811 -2018 ) Demand ante: U GPP 9 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co octubre de esa anualidad 8, de tal manera que el término de caducidad se debe contabilizar a partir de esta última fecha.
Igualmente, se acreditó que la acción de revisión fue presentada por la UGPP el 2 de octubre de 2018 9, es decir, dentro del término de los cinco años, por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo. 3. Legitimación en la causa La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-.» 10, por las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 sobre dicha legitimación sostuvo lo siguiente: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el tér mino de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.».
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión 11, admitió expresamente que 8 Fol. 32 d el expe die nte e n pré stam o 9 De a cuer do a l s el lo d e rec ib ido por p arte del Con se jo de Esta do en el rev erso del fo lio 181 10 Aut o de l 7 de ma yo d e 201 8. - Rad ic aci ón 20 17-00 285 -00 -Actor: - UG PP, pr ofer ido p or l a Sub sec ción A de la Sec ción Segund a, Mag is trado Po ne nte do ctor Wi ll iam Hern á ndez Góme z. 11 Con sejo d e Estado, Sala Pl ena de l o Con tenc io so Admi nistr ati vo, Sa la Espe cia l de D eci si ón 25, se nten cia del 2 de ju lio de 20 19, ra di cac ión: 1100 1031500 02017 00744 00, d emand ante: UG PP.
Rad ic ado: 11001 -0325- 000-20 18-014 54-00 (4811 -2018 ) Demand ante: U GPP 10 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección. De igual forma, es conveniente resaltar que según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 12, la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza. 4.
Problema jurídico De acuerdo con los planteamientos de la acción de revisión, le corresponde a la Sala resolver los siguientes cuestionamientos: ➢ ¿El Tribunal Administrativo del Huila al proferir la sentencia de 18 de octubre de 2013, que confirmó la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor CARLOS ALBERTO YÁÑEZ PERDOMO, incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? 4.1 Solución al problema jurídico 4.1.1 ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? La UGPP aduce que al ordenar la liquidación de la pensión de un exservidor del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS cobijado por el régimen de transición, atendiendo el ingreso base de liquidación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de 12 «Artículo 6°.
Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […] 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]» Rad ic ado: 11001 -0325- 000-20 18-014 54-00 (4811 -2018 ) Demand ante: U GPP 11 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co servicios, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994 se excedió la cuantía del derecho reconocido en la ley.
Al respecto, la Ley 797 de 2003, dispuso en su artículo 20, literal b), las siguientes causales de revisión: «REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Supre ma de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Aparte resaltado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003.
La Sala ha reconocido que esta causal jurisprudencialmente ha sido considerada como una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones.
Rad ic ado: 11001 -0325- 000-20 18-014 54-00 (4811 -2018 ) Demand ante: U GPP 12 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co En el caso bajo estudio, la Sala debe determinar si en la sentenc ia proferida el 18 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Huila, se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto ordenó confirmar la decisión de reliquidar la pensión reconocida al señor CARLOS ALBERTO YÁÑEZ PERDOMO con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, esto es, desde el 21 de abril de 2000 hasta el 21 de abril de 2001 con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios y primas de vacaciones, de servicios, de navidad y de riesgo.
Es necesario poner de presente que el señor CARLOS ALBERTO YÁÑEZ PERDOMO laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS como detective, razón por la cual se debe analizar cuál era el régimen especial de pensiones de estos servidores antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con el fin de establecer si el reconocimiento pensional que le fue otorgado en la sentencia objeto de revisión excede la cuantía del derecho como lo afirmó la accionante. 4.1.2.
Régimen especial de pensiones de los servidores del DAS antes de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social. El Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 1989 13 dictó una norma general según la cual los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales señaladas para las entidades públicas del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás reglas que los adicionen 13 «Por e l cua l se exp ide e l ré gimen pre sta cio nal esp eci al para l os emp leado s d e l Depart ament o Ad min ist rati vo de Se guri dad» Rad ic ado: 11001 -0325- 000-20 18-014 54-00 (4811 -2018 ) Demand ante: U GPP 13 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co o modifiquen 14.
En el artículo 10 15 previó que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación. De otra parte, quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, se gobernarían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 1978 16.
En cuanto a los factores para la liquidación de la pensión y de las cesantías el mencionado decreto previó: «ARTÍCULO 18. Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones.» Frente a la disposición anterior, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: 14 «Art ícu lo 1º Norma Gener al.
Los empl eado s de l Dep ar tamento Adm in istr ati vo de Se gurid ad tendrán dere cho a l as pres tac ione s s oci ale s pr evi sta s p ara la s e nti dade s de la adm ini stra ció n públ ica de l ord en n aci ona l en lo s Decr etos 313 5 de 19 68, 18 48 d e 19 69, 1045 de 1978, 45 1 de 198 4, ar tíc ulo 3º y en lo s q ue los adi ci onan, mo dif ican, ref orman o c ompl ement an y, además, a las que est e de cret o es tab lece.» 15 «Art ícu lo 10.
Pensión de jubila ción. L as n ormas ge nerale s so bre pe nsi ón de jub il aci ón previ sta s para lo s emp lea dos de l a adm in istra ci ón pú bl ica del orden nac iona l s e ap li carán a los empl eado s de l Depart ament o Admi ni strat ivo de Se g uridad. Los emp leado s que cump lan f unc ione s de da cti lo copi st as en l os ca rgos d e De tect iv e Ag ente, Profe si onal o Espec ia li zado, se reg irán por lo est able cido en cuan to a rég imen de pens ión vita li ci a de jub il ac ión, por e l De cret o-le y 1047 de 1 978, cu yas no rmas s erán ig ualm ente apli cab les al pers ona l de dete ct ive s en su s d ist into s gr ados y de nomi nac ione s.» 16 «Los emp lea dos púb li cos que ha yan aproba do el cur s o a que se ref iere el art ícu lo a nter ior y que perman ezc an a l s erv ici o de l Depart ament o Admi nistr ati vo d e Segur idad por un té rmino no menor de 18 años con tinu os e n el dese mpeño de f unci ones de da ct ilo scop is ta, tendrá n derecho a l a p ens ión de j ubi lac ión a l cump lir 50 año s de ed ad, s iempre qu e p ara est a é poca fueren fun cion ario s de es e D eparta mento.» Rad ic ado: 11001 -0325- 000-20 18-014 54-00 (4811 -2018 ) Demand ante: U GPP 14 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co «En vista de lo anterior, el Consejo de Estado, en un primer momento, se abstuvo de ordenar su inclusión en atención a que el Decreto 2646 de 1994 precisó que aquel no constituye factor salarial.
Más adelante, consideró que debía acogerse el criterio de favorabilidad expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual es válido tener en cuenta todas aquellas sumas que el servidor percibe de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación. Este criterio se sustentó en que el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 dispuso que el valor de la pensión debe ser equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie recibidos durante el último año de servicio, argumento que sustentó la inclusión de la prima de riesgo y otras prestaciones que no estaban previstas por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 en la pensión de los detectives del DAS.
Bajo esta nueva óptica, en la sentencia del 1 de agosto de 2013 la Sección Segunda unificó su posición sobre el tema para acoger esta última posición y agregó que una interpretación distinta vulneraría las garantías que la Constitución Política de 1991 impuso como referencia para garantizar el desarrollo y la efectividad del derecho fundamental al trabajo, entre ellas, la remuneración mínima, vital y móvil, así como los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas.
Al respecto precisó que la prima de riesgo es percibida en forma permanente y mensual. En consecuencia, hace parte de la contraprestación directa que recibían los servidores del DAS, por lo que debía ser considerado dentro del ingreso de cotización y de la liquidación de la pensión » 17 En ese contexto y dada la naturaleza del cargo que ocupaba el hoy demandado (detective del DAS) es necesario poner de presente las denominadas actividades de alto riesgo en el sector público, para las cuales el artículo 140 18 de la Ley 100 de 1993 previó, lo siguiente: «ARTÍCULO 140.
ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.
Todo sin desconocer derechos adquiridos. 17 Conse jo d e Estado, Secc ión Seg unda, Su bse cc ión A. Sentenc ia d el 29 de oc tubre d e 2020. 11001-03- 25-00 0-2018- 00180- 00 (0 682-20 18). 18 Dec lara do e xequ ibl e por la Cor te Con sti tuc iona l e n se ntenc ia C -003 de 1996. Rad ic ado: 11001 -0325- 000-20 18-014 54-00 (4811 -2018 ) Demand ante: U GPP 15 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad».
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, que estableció lo siguiente: «1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.
(Negrilla fuera del original) 2. En la Rama Judicial. Funcionarios de la jurisdicción penal: Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefe s de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II. […]» 19 De lo anterior se puede colegir, que la labor de los detectives del DAS se clasificó como de alto riesgo, por ello se encuentran bajo un régimen de transición especial 20 para aquellos que, a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. 19 Artículo 2 del Decreto 1835 de 1994 20 «Artículo 4.
Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren e n las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» Rad ic ado: 11001 -0325- 000-20 18-014 54-00 (4811 -2018 ) Demand ante: U GPP 16 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co El Decreto ley 2090 del 26 de julio de 2003 21 derogó el Decreto 1835 de 1994 y precisó cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS.
No obstante, en su artículo 6 introdujo un régimen de transición para las personas que para esa época tuvieran al menos 500 semanas de cotización especial.22 Posteriormente la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003 23 se ocupó de regular la materia pensional para los servidores que desempeñan labores de alto riesgo en el DAS e incluyó a la prima de riesgo en el ingreso base de cotización. La norma también estableció un nuevo régimen de transición en el artículo 5° «los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas, les será reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994». 4.1.3.
La liquidación de pensiones de agentes del DAS cobijados por el régimen de transición En cuanto al ingreso base de liquidación para el personal beneficiario de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, de los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de noviembre de 2000 24, consideró que debe aplicarse en su integridad la normativa precedente.
Estimó que debían atenderse aquellos factores salariales que estuvieran previstos por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, es decir, los siguientes: 21 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud d el trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» 22 Sobre la interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de junio de 2014, radicación: 3287 -2013, y de la Subsección A, sentencia de 22 de abril de 2015, radicación: 2555-13. 23 «Por la cual se reforman algunas disposicione s del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.» 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2000.
Radicación 2004 -2000. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Rad ic ado: 11001 -0325- 000-20 18-014 54-00 (4811 -2018 ) Demand ante: U GPP 17 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co - La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; - Los incrementos por antigüedad; - La bonificación por servicios prestados; - La prima de servicio; - El subsidio de alimentación; - El auxilio de transporte; - La prima de navidad; - Los gastos de representación; - Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no in ferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; - La prima de vacaciones.
Ahora bien, en lo relativo a las actividades de alto riesgo, el Decreto 1137 del 2 de junio de 1994 25 creó la prima mensual de riesgo equivalente al 30% de la asignación básica, entre otros servidores, para los detectives del DAS, con la salvedad de que aquella no constituía factor salarial y no podría devengarse simultáneamente con las primas de orden público, de clima y de riesgo de que tratan los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1933 de 1989 y la de riesgo señalada por el Decreto 132 del 17 de enero de 1994.
Luego, el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994 26 aumentó el porcentaje de dicho emolumento al 35% y la hizo incompatible solamente con las prestaciones con la misma denominación previstas en los decretos 1933 de 1989 y 132 de 1994, pero reiteró su exclusión como factor salarial. Las disposiciones excluyeron como factor salarial a la prima de riesgo, sin embargo, dicho factor se incluyó en el ingreso base de cotización por la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003 27, la cual volvió a regular la materia pensional para los servidores qu e desarrollan labores de alto riesgo en el DAS, estableciendo un nuevo régimen de transición, consistente, como también se precisó, en que los detectives vinculados antes del 3 de agosto de 1994 que para la entrada en vigor de esa ley hubieran cotizado 500 semanas, podrían 25 «Por e l cua l se cr ea una pr ima es pec ial d e rie sgo con cará cter per manen te para a lgun os emplea dos del De partam ento Ad min istr ati vo de Segur id ad». 26 « Por el cu al se e stab le ce la Prima Espe ci al de R ies g os p ara lo s emple ados d el De partam ento Adm ini strat iv o de Se guri dad». 27 «Por la cua l s e refo rman a lgun as d is pos ic ione s de l Si stema Genera l d e Pens ione s pre vi sto en la Le y 10 0 de 1993 y se dic tan otra s d ispo si cio nes. » Rad ic ado: 11001 -0325- 000-20 18-014 54-00 (4811 -2018 ) Demand ante: U GPP 18 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co acceder a la pensión en las condiciones definidas por el Decreto 1835 de 1994.
En este punto conviene señalar que la tesis asumida en la sentencia de unificación no se ha examinado nuevamente tal y como lo han indicado los pronunciamientos emitidos por las diferentes secciones del Consejo de Estado, al conocer de acciones de tutela contra providencia judicial sobre la materia 28 y las providencias que han resuelto sobre la acción de revisión en casos análogos al presente 29. 5.
Análisis sustancial La Sala advierte que la procedencia de este medio de impugnación es excepcional, pues afecta el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, por razones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza a romper el principio de la cosa juzgada -res iudicata pro veritate habetur- y cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia como la que se genera cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley que era legalmen te aplicable.
La UGPP solicitó infirmar la sentencia del 18 de octubre de 2013 proferida el Tribunal Administrativo del Huila que confirmó la decisión proferida el 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva por considerar que dicha decisión se encuentra incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la 28 Dentro de las sente nc ias má s rec iente s se pu eden c o nsul tar: C onse jo de Es tado, Se cc ión Tercera, Su bse cci ón A, s enten ci a del 6 d e febrero de 202 0, rad ic aci ón 1100103 15000 20190 4948 00( AC), ac tor: Pa trimo nio Autónomo Públ ico PAP, F idupr ev isora S. A. Defe nsa Juríd ic a de l ex tin to D AS y su F ondo Rota torio;
Secc ión Pr imera, se nten cia del 1 de febre ro d e 20 18, act or: Edm undo Ánge l Bal lé n; Sec ció n Segu nda, Subse cc ión A, senten ci a del 3 de ma yo de 20 18, a ctor: Án gel Mo d esto Te llo Cha ves; Sec ción Cuar ta, senten ci a de l 6 de di ciem bre d e 201 7, r adi cac ión 11 0010315 00020 17021 11 00 (AC), act or: Luz Mar ina Solaq ue Urrego, en tre o tras. 29 Se cci ón Segu nda, sub sec ció n A, s enten ci a de trece (13) de mayo de d os m il vei nti un o (2021), R eferen ci a: AC CI ÓN D E R EVI SIÓ N, Ra dic ac ión: 110 01-03- 25-000- 2018-0 0934- 00 (3180-201 8) sobr e Ingre so base d e li quid ac ión ser vid o res del D AS cob i jado s p or el rég imen de tran si ció n de l Decre to 1 835 de 19 94).
Rad ic ado: 11001 -0325- 000-20 18-014 54-00 (4811 -2018 ) Demand ante: U GPP 19 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co Ley 797 de 2003, toda vez que no se debió ordenar la reliquidación de la pensión reconocida al señor CARLOS ALBERTO YÁÑEZ PERDOMO con la inclusión de asignación básica, bonificación por servicios, y primas de vacaciones, de servicios, de navidad y de riesgo.
Al respecto, y en relación con la cuantía del derecho pensional del señor CARLOS ALBERTO YÁÑEZ PERDOMO, se observa que la sentencia del 18 de octubre de 2013, objeto de la acción de revisión expedida el Tribunal Administrativo del Huila CONFIRMÓ la decisión que ordenó a CAJANAL en liquidación, a reliquidar y pagar al demandado, la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del salario promedio sobre los factores devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 21 de abril de 2000 y el 21 de abril de 2001, la cual debe comprender, los factores salariales que se indican a continuación: asignación básica; bonificación por servicios, primas de vacaciones, de servicios, de navidad y de riesgo, las cuales deben ser proporcionales a una doceava parte.
Destaca la Sala que para el momento en el que se produjo la decisión, la posición adoptada por el Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era la contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 30, según la cual aquel también se rige por las normas anteriores a dicha ley y debe incluir todas las sumas que habitual y periódicamente el servidor recibe como contraprestación de sus servicios.
En ese orden, se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, luego de concluir que el régimen aplicable al demandante en razón de su cargo de detective del DAS era el contenido en el Decreto 1933 de 1989, examinó lo referente a los 30 Co nse jo de Esta do, Sec ció n Seg unda, sente nc ia del 4 de ag ost o d e 2010, ra di cac ión: 2500023 25000 20060 7509 01.
Rad ic ado: 11001 -0325- 000-20 18-014 54-00 (4811 -2018 ) Demand ante: U GPP 20 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co factores salariales y sostuvo que la normativa rectora antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, era la establecida en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, la cual fijaba que los emolumentos a considerar para liquidar su pensión son los indicados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.
De lo expuesto se evidencia que el Tribunal dio aplicación al criterio imperante para la época, fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y la providencia del 1 de agosto de 2013 según la cual se debe incluir la prima de riesgo como factor salarial, por lo cual al ordenar la reliquidación condenó a la UGPP que incluyera: asignación básica; bonificación por servicios, primas de vacaciones, navidad, servicios y riesgo.
En tal sentido, se ordenó tener en cuenta en la liquidación de la pensión del demandado, la inclusión de los emolumentos descritos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, que hacía n parte del régimen anterior aplicable a los detectives del DAS. Cabe destacar que esta postura fue unificada por esta corporación mediante providencia del 1 de agosto de 2013 como se indicó. En suma, en el presente asunto se demostró que el señor CARLOS ALBERTO YÁÑEZ PERDOMO es beneficiario del régimen de transición de que trata el Decreto 1835 de 1994, pues este aspecto no fue objeto de discusión ya que (i) nació el 28 de mayo de 1955 31, (ii) prestó sus servicios como detective en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, desde el 10 de abril de 1979 al 21 de abril de 2001 32.
La pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicio con una tasa de reemplazo del 75%, en cumplimiento de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 que consagran el 31 Foli o 4 expe die nte. 32 De acuerdo a la certificación expedida por el director de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, visible a folio 25.
Rad ic ado: 11001 -0325- 000-20 18-014 54-00 (4811 -2018 ) Demand ante: U GPP 21 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co régimen especial de los detectives del DAS, al cual tenía derecho por haber estado vinculado a la entidad para el 3 de agosto de 1994.
Los factores salariales que se ordenaron incluir fueron los devengados en el último año de servicio que se encontraban previstos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, los cuales son asignación básica; bonificación por servicios, primas de vacaciones, de servicios, de navidad y de riesgo 33 lo cual se acompasa con lo sostenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y con varios pronunciamientos que, para ese momento, había emitido el Consejo de Estado 34, según los cuales el IBL forma parte del régimen de transición y se deben incluir todos los factores salariales devengados; el criterio interpretativo empleado por el Tribunal se entiende ajustado a la jurisprudencia imperante en la época.
En ese orden de ideas, el argumento sobre el desconocimiento del precedente alegado por la UGPP respecto la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la liquidación de las pensiones bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 fijada en la sentencia C-258 de 2013, no está llamado a prosperar, porque precisamente el Tribunal Administrativo del Huila al analizar el caso puesto en su conocimiento, ajustó su resolución a la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado vigente para la época en que se profirió la decisión judicial objeto de revisión, Corporación que tratándose de la jurisdicción contencioso administrativa constituye su superior funcional, de tal manera que al desarrollarla, además de atender al precedente judicial, garantizó con ello el principio de seguridad jurídica y de igualdad del demandante. 33 De acuerdo a la certificación expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad, visible a folio 28. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 3 de agosto de 2006, numero interno 4788 -2005; del 7 de abril de 2005, número in terno 5600- 2002; 14 de julio de 2005, numero interno 3700 -2003; y, de la Subsección A, sentencia del 15 de febrero de 2007, número interno: 3940 -2005.
Rad ic ado: 11001 -0325- 000-20 18-014 54-00 (4811 -2018 ) Demand ante: U GPP 22 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co Cabe agregar que en la sentencia C – 816 de 2011 se estableció que «la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades constitucionales de unificación jurisprudencial, vincula a los tribunales y jueces -y a sí mismas-, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales» 35.
A lo anterior se debe adicionar que, tal como se mencionó previamente, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se determinó que las providencias que realizaron interpretaciones sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben respetar.
Conclusión. En criterio de la Sala, la posición adoptada por el Tribunal guardó consonancia con la jurisprudencia imperante en el órgano de cierre de lo contencioso-administrativo para la fecha, razón por la cual debe mantenerse, por ser una situación consolidada que goza de los efectos de cosa juzgada. En ese sentido, la Sala advierte que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima 36. 35 Corte Con sti tuc iona l, sent enc ia C – 816 de 1 d e no vi embre de 2 011, m agi strad o pon ente: Mauric io Gon zále z Cuerv o. 36 Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sente ncia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001 -03-15-000-2018- 01943-00(REV), demandante: UGPP;
Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001 -03-15- 000-20 18-020 97-00( R EV), demandan te: Ca jana l EI CE en Liqu ida ció n; Se cc ión Se gunda, Subse cc ión A, sen tenc ia del 7 de nov iembr e de 2019, rad ica ció n: 11 001 -0 3-25-000- 2016-0 0681-0 0(2861 -2016), demandan te: UG PP.
Se nten cia del 4 d e marzo d e 202 1, radi cac ión. 11001- 03-25- 000-20 18- 00479-00, dem andan te UG PP, Sec ci ón Segu nda Su b se cci ón A. Rad ic ado: 11001 -0325- 000-20 18-014 54-00 (4811 -2018 ) Demand ante: U GPP 23 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co Así las cosas, en el sub lite la parte demandante no logró demostrar la vulneración de los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1158 de 1994, en razón a que la interpretación del Tribunal Administrativo del Huila sobre tales contenidos normativos, plasmada en la sentencia objeto del recurso, se alineó con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, vigente para la época de la expedición del fallo.
Por último, es pertinente advertir que, aunque en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Corporación acogió la tesis sostenida por la Corte Constitucional según la cual el IBL no forma parte de la transición, y definió como se deben liquidar las pensiones del régimen de transición, también es cierto, que en esa sentencia se señalaron los efectos que ese nuevo criterio unificado tendría respecto de las situaciones consolidadas.
En aquella providencia se indicó que no se afectarían las situaciones favorables definidas mediante sentencia judicial con efectos de cosa juzgada, por lo que se deberían conservar los reconocimientos pensionales realizados con aplicación de la tesis anterior contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y en los casos en donde ya existía cosa juzgada, tal y como ocurrió en el presente asunto, además no está referida al régimen especial de los detectives del DAS.
En esas condiciones, no se encuentra demostrada la causal de revisión del artículo 20, literal b) de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica. 6. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un Rad ic ado: 11001 -0325- 000-20 18-014 54-00 (4811 -2018 ) Demand ante: U GPP 24 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co interés público».
Esta Corporación 37 ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE infundada la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP contra el señor CARLOS ALBERTO YÁÑEZ PERDOMO por la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el fin de que se revise la sentencia proferida el 18 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 41001 3331 006 2011 00008 01, con fundamento en las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas. 37 Cons ejo d e Esta do, Sa la de lo C onte nci oso Adm in istr ativ o, Sal as Esp eci ale s de Dec is ión, senten ci as d e 1 de a gos to de 201 7, e xped ien te 11 00 1-03-15-0 00-201 6-0202 2-00( REV), de 16 de oc tubre de 200 8, ex ped iente 11001 - 03-15- 000-2 014-0165 8-00( REV) y de 5 d e febr ero de 2019, e xped ient e 11 001 -03- 15-000 -2018- 01884- 00( REV).
Rad ic ado: 11001 -0325- 000-20 18-014 54-00 (4811 -2018 ) Demand ante: U GPP 25 Cal le 1 2 N o. 7- 65 – Tel: (57- 1) 350 -6700 – Bogo tá D. C. – Colo mbia ww w.co nse jode esta do.go v. co TERCERO: En firme esta decisión archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE