Micelio
11001031500020140152200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2014-06-17

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social·Demandado: Ofelia Alban Orejuela

Radicado: 11001-03-15-000-2014-01522-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO WILSON RAMOS GIRÓN Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2014-01522-00 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Topes pensionales El recurso extraordinario de revisión bajo estudio tiene como fundamento la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», al haberse excedido el tope legal.

Dicha causal busca que se estudie si el monto de la pensión excede lo que en derecho le correspondía al pensionado, y si así fuere, ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que, en realidad es ilegítimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos sociales.

Luego, ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma, es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en revisión recae en una pensión reconocida en un monto que no corresponde, o si constituye una mera discrepancia con lo decidido por el juez ordinario. Bajo ese entendido, a mi juicio, en el caso bajo estudio, además de analizar si la sentencia del 18 de mayo de 2011 adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dispuso sobre la aplicación de topes pensionales o no, también se debía estudiar si, en efecto, la mesada pensional había excedido lo que en derecho le correspondía. En ese sentido, se debió estudiar de fondo el asunto y constatar que, con la reliquidación de la pensión ordenada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la mesada pensional de la señora Ofelia Albán Orejuela no superaba lo que por ley le correspondía. Lo anterior, se concluye a partir de la revisión del proceso ordinario (que fue aportado al expediente del recurso extraordinario de revisión) al encontrar que desde que le fue ordenada la reliquidación de la prestación, las mesadas pensionales no han superado el tope pensional.

En esos términos, dejo expuestas las razones de la aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN