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11001031500020240433200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-20

Radicación interna: 7028 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Harold Hernan Moreno Cardona·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Harold Hernán Moreno Cardona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04332-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04332-00 Demandante: HAROLD HERNÁN MORENO CARDONA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS.

Tema: Tutela contra actos administrativos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 21 de agosto de 20241 a través de la ventanilla virtual, el señor Harold Hernán Moreno Cardona, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura; el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, deprecando el amparo de sus derechos fundamentales «al trabajo, habeas data, mínimo vital, confianza legítima, debido proceso, abuso del derecho y poder, seguridad jurídica y legalidad».

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resolución No. DESAJCLGCC24-8723 «Por medio de la cual se decreta 1 Acción de tutela promovida a través de correo electrónico. Demandante: Harold Hernán Moreno Cardona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04332-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el embargo de sumas de dinero por honorarios de un contrato de prestación de servicios profesionales». 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: «…3. Ordenar a las accionadas Jurisdicción Coactiva –, dejar sin efecto “resolución No. DESAJCLGCC24-8723 del Consejo Superior de la Judicatura “Por medio de la cual se decreta el embargo de sumas de dinero por honorarios de un contrato de prestación de servicios profesionales”, hasta que haya un pronunciamiento definitivo por parte del despacho del Juzgado doce Administrativo de Cali Valle, proceso de Rad 760013333 012 2022 00257 00. 4.

Subsidiariamente o complementario, dar aplicación a la excepción de inconstitucional o inaplicar la resolución y norma fiscal, para garantizar los derechos fundamentales y humanos. 5. Subsidiariamente o de la forma que lo considere el despacho, ordenar la aplicación de la suspensión o prejudicialidad del cobro coactivo o permitir los abonos citados hasta que se produzca sentencia de fondo en el proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el TCA VALLE»2. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Mediante auto del 17 de octubre de 2017, proferido al interior del proceso 76890- 40-89-001-2016-0076-00, adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yocoto (Valle del Cauca), se impuso al señor HAROLD HERNÁN MORENO CARDONA, multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondientes a $3.688.585, en razón a su inasistencia como apoderado de la parte actora a la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP, la cual fue llevada a cabo el día 19 de julio de 20173.

La anterior decisión fue recurrida por el accionante, y resuelta por la referida autoridad judicial mediante proveído del 1º de noviembre de 2017, quien decidió no reponer el auto proferido y rechazar por improcedente el recurso de apelación formulado. 2 Transcripción literal que puede contener errores. 3 Índice 2 del aplicativo Samai.

Demandante: Harold Hernán Moreno Cardona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04332-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, a través de la Resolución DESAJCLGCC20-13521 del 30 de diciembre de 2020, libró mandamiento de pago en favor de la Nación – Rama Judicial, contra el señor Harold Hernán Moreno Cardona por valor de $3.688.585, más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta el día que se efectúe su pago total; mismo que fue realizado por el actor el 12 de mayo de 2022, por valor de $ 1.855.793.

Con escrito dirigido al Consejo Suprior de la Judicatura – Seccional Cali, el señor Harold Hernán adjuntó copia de la consignación efectuada por el valor indicado, aduciendo que el mismo correspondía al valor del capital reducido al 50% conforme al beneficio contemplado en los artículos 640 y 804 del Estatuto Tributario. Con ocasión de lo anterior, la entidad accionada profirió el Oficio DESAJCLGCC22-2924 del 27 de mayo de 2022 en el que le manifestó al actor lo siguiente: La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali profirió la Resolución DESAJCLGCC22-5781 del 27 de septiembre de 2022, en la que declaró no probadas las excepciones formuladas por el actor, y la Resolución DESAJCLGCC23-224 del 23 de enero de 2023, con la que ordenó seguir adelante con la ejecución contra el señor Harold Hernán Moreno Cardona, decisión que le fue notificada el 9 de marzo de la misma anualidad4. 4 Índice 13 del aplicativo Samai.

Demandante: Harold Hernán Moreno Cardona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04332-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En virtud de lo expuesto, el accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 13521 del 30 de diciembre de 2020 a través de la cual se libró mandamiento de pago, 5781 del 27 de septiembre de 2022, por medio de la cual se resolvieron las excepciones formuladas y ordena seguir adelante, y la Resolución No. 71514 del 26 de octubre de 2022, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición. El mencionado mecanismo de control correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali bajo radicado 76001333301220220025700, quien mediante auto del 13 de octubre de 2023, negó la suspensión provisional de los actos administrativos mencionados, al estimar que las pruebas revisadas en dicha etapa procesal acreditaban un trámite alineado a las facultades de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que no advertían la transgresión de las normas genéricamente citadas por la parte actora para suspender los actos acusados.

Luego, mediante Resolución DESAJCLGCC24-8723 del 26 de julio de 20245, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que a título de honorarios percibía el señor Moreno, por el Contrato de Prestación de Servicios No. SHM-1700-1007- 2024, suscrito con la Alcaldía de Guadalajara de Buga, incluyendo sus prorrogas, Otro si, renovaciones futuras y/o cualquiera otra denominación contractual o laboral, limitando el embargo a la suma de $14.000.000, conforme a los límites establecidos en el artículo 838 del E.T. Posteriormente, el actor solicitó la suspensión de la anterior decisión, sin embargo la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali profirió el Oficio DESAJCLGCC24-9337 el 20 de agosto de 20246,en la que se le indicó que, para que se puedan aplicar los artículos 161 y 162 del CGP, el proceso de cobro coactivo debe depender de las resultas de otro proceso y debe estar en la etapa procesal para dictar sentencia (seguir adelante con la ejecución), por lo que no es procedente acceder a la misma, máxime, cuando mediante auto del 13 de octubre de 2023 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, negó la medida cautelar solicitada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-012-2022-00257-00. 1.4.

Fundamentos de la vulneración El actor indicó que, los antecedentes y consideraciones plasmadas en la 5 Índice 11 del aplicativo Samai. 6 Índice 11 del aplicativo Samai. Demandante: Harold Hernán Moreno Cardona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04332-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Resolución No. DESAJCLGCC24-8723 que ordenó el embargo de sus honorarios en el contrato de servicios profesionales por él suscrito proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, se alejan de la realidad y omiten la aplicación de la norma especial al caso referido.

Así mismo, consideró que ante la falta de respuesta a la petición elevada el 29 de julio de 2024, en la que solicitó la regulación de la medida y la suspensión por prejudicialidad de dicho acto, hasta tanto termine el proceso administrativo, se trasgreden sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil. De igual forma señaló que al no tenerse en cuenta los beneficios de la sanción reducida al 50%, consagrada en el artículo 640 y siguientes del E.T. y 48 y siguientes de la Ley 2155 de 2021 se trasgreden los derechos fundamentales aducidos.

Refiere que, contra los actos administrativos citados, no existe defensa judicial y aun existiendo no se evitaría el perjuicio irreparable de atentar contra sus derechos fundamentales y humanos. 1.5. Trámite de la acción de tutela La magistrada ponente de esta decisión mediante auto del 2 de septiembre de 2024, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante y al Consejo Superior de La Judicatura7; al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca8 y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali9; y como terceros interesados al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali10, a la Procuraduría General de la Nación11 y a la Defensoría Pública del Pueblo12. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Procuraduría General de la Nación13 Allegó escrito en el que manifestó que a dicha entidad no le ha sido endilgada 7 Notificación efectuada al correo electrónico: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co 8 Notificación efectuada al correo electrónico: ssadmvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Notificación efectuada al correo electrónico: dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Notificación efectuada al correo electrónico: adm12cali@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 Notificación efectuada al correo electrónico: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co 12Notificación efectuada al correo electrónico: juridica@defensoria.gov.co 13 Índice 9 de Samai.

Demandante: Harold Hernán Moreno Cardona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04332-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ninguna responsabilidad legal o constitucional, como tampoco ha tenido injerencia en las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa, y en dicho entendido solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva respecto de dicha entidad. 1.6.2.

Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali En documento allegado el 6 de agosto del presente año14, indicó que en dicho Despacho se tramita el proceso radicado 76001333301220220025700, en el que funge como demandante el señor Harold Hernán Moreno Cardona, y como demandado la Nación - Rama Judicial – DEAJ, el cual está pendiente de fijar fecha para audiencia inicial o auto que ordena sentencia anticipada. 1.6.3.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca) A través de su abogada ejecutora, allegó escrito15 en el que señaló que, en virtud de la facultad legal establecida en el artículo 136 de la Ley 6 de 1992, en la Ley 1066 de 2066, reglamentada por el Decreto 4473 del 2006 y, teniendo en cuenta que el sancionado Harold Hernán Moreno Cardona no canceló la multa por inasistencia a una audiencia conforme el artículo 372 CGP, la cual fue impuesta por el Juzgado 01 Promiscuo Municipal de Yotoco (Valle del Cauca), en el proceso radicado 001-2016-00076-00, se inició y adelantó el respectivo proceso de cobro coactivo, el cual se adelanta bajo las normas establecidas en el Estatuto Tributario.

Así mismo, refirió que si bien el obligado realizó un abono por el valor de $ 1.855.793 el 12 de mayo de 2022, lo cierto es que el mismo no realizó un acuerdo de pago, de lo que se colige que el accionante no efectuó el pago total de la obligación. Indicó que, producto de la búsqueda de bienes que realiza la DESAJ Cali- Valle en el portal PACO SECOP, se encontró un contrato de prestación de servicios, motivo por el cual fue decretada y comunicada una medida cautelar a la Alcaldía de Buga (Valle del Cauca), mediante Resolución No. DESAJCLGCC22-8723 de 26 de julio de 2024 teniendo en cuenta los límites establecidos en el artículo 838 del Estatuto Tributario.

Por último, señaló que frente a los mismos hechos de la tutela se brindó respuesta a la petición del accionante mediante Oficio No. DESAJCLGCC24-9337 del 20 de agosto de 2024 y anteriormente mediante Oficio DESAJCLGCC22-2924 del 27 de mayo de 2022, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción. 14 Índice 10 de Samai. 15 Índice 13 de Samai.

Demandante: Harold Hernán Moreno Cardona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04332-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6.4. Consejo Superior de la Judicatura A través de la magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia, allegó memorial16 en el que manifestó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal, es a quien le corresponde ejercer la defensa dentro del presente trámite constitucional teniendo en cuenta los hechos aducidos por la parte actora.

Señaló que conforme a las competencias que le fueron otorgadas por ley, dicha entidad no es la llamada a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante y mucho menos atribuirle responsabilidad solidaria por actuaciones u omisiones tanto de los Consejos Seccionales de la Judicatura como de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales, máxime cuando la resolución DESAJCLGCC22-5781 y que es objeto de reproche, fue expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, según se logra extraer de lo consultado en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales -SIGOBIUS.

Por lo anterior solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de dicha Corporación y como consecuencia, se desvincule del presente trámite tutelar. 1.6.5. Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Compareció al plenario mediante escrito allegado el 6 de septiembre de 202417, en el que manifestó que dicha autoridad no es competente para resolver solicitudes sobre asuntos de cobros coactivos, los cuales escapan a las atribuciones funcionales que establece el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, por lo que no puede endilgarse a dicha entidad vulneración de derecho fundamental alguno, máxime cuando no existe petición por parte del accionante radicada ante dicha Corporación, como tampoco trámite alguno pendiente de adelantar.

En razón a lo anterior, solicitó que se le desvincule de la presente acción, toda vez que las actuaciones objeto de reclamo no están en cabeza de esta Corporación y no existe de nuestra parte ningún trámite pendiente. 1.6.6. La Defensoría del Pueblo pese a ser debidamente notificada de la existencia del presente asunto18, guardó silencio. 16 Índice 14 de Samai. 17 Índice 15 del aplicativo Samai. 18 Dado que su notificación se efectuó al correo electrónico establecido en el sitio web de la entidad para tal fin, esto es, juridica@defensoria.gov.co índice 7 del expediente de Samai.

Demandante: Harold Hernán Moreno Cardona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04332-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa Tanto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle del Cauca), como el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitaron la desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que a su juicio carecen de legitimación en la causa por pasiva para soportar las pretensiones elevadas por la parte actora; frente a lo cual, advierte la Sala que no se accederá a la solicitud, comoquiera que su vinculación al proceso obedeció a que el reparo señalado por el accionante se encuentra dirigido contra dichas entidades, motivo por el cual dicho aspecto será analizado en el caso concreto.

Así mismo, tampoco se accederá a la solicitud de desvinculación realizada por la Procuraduría General de la Nación, comoquiera que su vinculación al proceso se dio en calidad de tercero con interés. 2.3. Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Mediante el presente asunto resulta procedente ordenar la suspensión de la Resolución No. DESAJCLGCC24-8723 del 26 de julio de 2024 a través de la cual se decretó el embargo de las sumas de dinero percibidas por el actor, por concepto de honorarios de un contrato de prestación de servicios profesionales? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces, y (iii) el caso concreto.

Demandante: Harold Hernán Moreno Cardona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04332-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable19. 2.5.

Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela.

Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2.º del 19 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Harold Hernán Moreno Cardona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04332-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 artículo 2.º de la Constitución. De ahí que, la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.6.

Caso concreto 2.6.1. Mediante el presente asunto, la parte actora pretende le sean amparados sus derechos fundamentales al «debido proceso administrativo y coactivo, violación al principio de legalidad y confianza legítima», los cuales estimó trasgredidos en virtud de la decisión adoptada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, mediante Resolución No. DESAJCLGCC24- 8723 del 26 de julio de 2024 «Por medio de la cual se decreta el embargo de sumas de dinero por honorarios de un contrato de prestación de servicios profesionales».

Acorde con lo analizado en el marco normativo, advierte la Sala que la acción de tutela presentada por el señor Harold Hernán Moreno Cardona no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la misma tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales cuando éstos se vean amenazados o vulnerados con la actividad u omisión de las autoridades públicas o particulares.

En este orden de ideas, y si bien lo pretendido por la parte actora es que se deje sin efectos la Resolución No. DESAJCLGCC24-8723 del 26 de julio de 2024, ha de precisare que dicha actuación desnaturalizaría el carácter residual del mecanismo constitucional instaurado, y contrariaría el principio de subsidiaridad de la misma. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la acción de tutela no está instituida como un mecanismo judicial alterno por medio del cual se tramiten de forma más célere los conflictos propios de la administración o de las desavenencias en ella originadas, toda vez que su procedencia se debe ceñir a los estrictos lineamientos legales y jurisprudenciales para alcanzar la consecución de su objeto.

Por lo expuesto, al juez constitucional no le es dable pronunciarse de fondo sobre los argumentos planteados por el actor y acceder a su petición, ya que a través de este mecanismo no se pueden desplazar los trámites administrativos y demás actuaciones y acciones establecidas al interior de cada procedimiento; máxime cuando en la actualidad continúa en curso el proceso de cobro coactivo que le fue adelantado, con ocasión a la multa que le fue impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yotocó mediante providencia del 17 de octubre de 2017.

Previsión que corresponde al requisito de subsidiariedad que descarta la utilización de la acción de tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos, Demandante: Harold Hernán Moreno Cardona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04332-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de lo que se infiere entonces, que la tutela está reservada para enfrentar la inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos, no para suplirlos.

Así, y comoquiera que a través del presente mecanismo no se pueden desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para debatir lo solicitado, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el actor.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que tampoco es procedente la acción constitucional impetrada, porque no se aportó prueba que acredite la existencia de un perjuicio irremediable, el cual surge cuando la persona afectada se enfrenta al detrimento grave de un derecho fundamental, «que por cuya seriedad exige de medidas de neutralización urgentes e impostergables»20 cumpliéndose los siguientes supuestos: i) que el perjuicio sea inminente, ii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes, iii) que éste sea grave, y, iv) que sea impostergable.

Así, y comoquiera que la sola manifestación realizada en dicho sentido, no constituye un criterio suficiente que haga parte de las características que revisten la existencia de dicho perjuicio, y que posibiliten al juez constitucional actuar transitoriamente con el fin de salvaguardar intereses de orden superior, se declarará la improcedencia de la presente acción; máxime si se tiene en cuenta que no se trata de un sujeto de especial protección constitucional.

Por último, advierte la Sala que revisado el proceso de cobro coactivo adelanto por el actor se avizora que dentro del mismo no obra constancia que contra el acto administrativo acusado se hubieren interpuesto los recursos de ley. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa. 20 Sentencia T-1190 de 2004 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.

Reiterada en Sentencia T-161 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. Demandante: Harold Hernán Moreno Cardona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04332-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Harold Hernán Moreno Cardona por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.